TSDJ BOG SP - 110016000023200707585 03-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023200707585 03-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023200707585 03
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado Motivo alzada: Sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 39
Fecha: Julio treinta de dos mil veinte
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el fallo del 6 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento absolvió a Hugo Fernando Baquero Leal, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.
2. ANTECEDENTES
Sandra Liliana Baquero Barreto y Hugo Fernando Baquero Leal, se casaron en el 2001, y producto de esa uni ón, el 1 º de noviembre de 2005 , nacieron dos niñas gemelas, identificadas con las mismas iniciales: V.B.B.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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La pareja se separó. Sandra Liliana Baquero Barreto quedó a
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La pareja se separó. Sandra Liliana Baquero Barreto quedó a cargo de las pequeñas, y Hugo Fernando Baquero Leal iba a visitarlas.
En medio de esa dinámica, el 17 de noviembre de 2007, este hombre, con la aquiescencia de su antigua compañera sentimental, se llevó a las niñas a la casa de la abuela paterna; lugar en que las menores no solamente est uvieron acompañadas de su progenitor, sino también de su tío, Diego Baquero Leal, de la esposa de este, Luz Dary Orozco, y de los hijos de ambos,
D.F.B.O. y M.A.B.O.
En el transcurso de la tarde, una de las gemelas comenzó a sentirse mal, tenía estreñimiento y defecó con un poco de sangre. Al final, terminó con un desgarro superficial en la zona perineal, de aproximadamente uno o dos centímetros, es decir, en el espacio ubicado entre la vagina y el ano.
Se dice que ese desgarro, fue ocasionado por Hugo Fernando Baquero Leal, para su disfrute sexual.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzg ado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 7 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Hugo Fernando Baquero Leal, por el delito de acceso carnal o acto sexualRadicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal
formulación de imputación, en contra de Hugo Fernando Baquero Leal, por el delito de acceso carnal o acto sexualRadicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado 3 abusivos con incapaz de resistir agravado, de conformidad con los artículos 210, 211 numerales 4 y 5 C.P1.
Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 19 de abril siguiente, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado2.
Las diligencias correspondieron inicialmente, por reparto, al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento; luego, a su homólogo 3º de Descongestión, que más adelante se convirtió en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento.
Ante el primero de los despachos aludidos, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde la Fiscalía precisó que la conducta investigada se adecuaba al delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado según los artículos 210, 211 numerales 4 y 5 C.P. 3
Después, el proceso continuó a cargo del Juzgado 3º de Descongestión, que realizó la audiencia preparatoria el 12 de mayo, 3 de agosto, 19 de agosto de 2015; y 19 de enero de 2016; fecha última en que la aludida célula judici al, ya se había convertido en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
fecha última en que la aludida célula judici al, ya se había convertido en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Bajo tal denominación, desarrolló el juicio los días : 23 de febrero, 19 de abril, 20 de abril, 20 de junio de 2016; 19 de febrero, 16 de mayo, 23 de julio, 20 de no viembre de 2018; 12 de febrero , 11 de abril y 6 de septiembre de 2019.
1 Adecuación típica de la conducta que aparece claramente en el audio de la diligencia, no así en el acta de la misma, donde quedó equivocadamente registrado el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (fl. 15 carpeta). . 2 Fls. 16-20 carpeta 1. 3 Récord 10:31-14:57 CD audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima V.B.B.
Acto seguido, concurrieron como testigos de cargo: Sandra Liliana Baquero Barreto; la perito Gina Chacón Ruiz; Luz Marina Barreto de Baquero; Diego Baquero Leal; Martha Cecilia Muñoz de Valbuena; Tatiana Alvear Aragón; Claudia Alejandra Parra Bustos; el doctor Carlos Vicente Arteta Molina; el doctor Jaime Aurelio
de Baquero; Diego Baquero Leal; Martha Cecilia Muñoz de Valbuena; Tatiana Alvear Aragón; Claudia Alejandra Parra Bustos; el doctor Carlos Vicente Arteta Molina; el doctor Jaime Aurelio Céspedes Londoño; el psicólogo Israel Andrés Parra Forero; el perito homólogo Carlos Alfredo Caicedo Bolaños.
A través de ello s, se incorporaron a la actuación las siguientes pruebas: el informe pericial de investigación de semen; la historia clínica de VBB en la Fundación Cardio -infantil; el informe de valoración psicológica de la presunta víctima; y el informe técnico médico legal sexológico del 18 de noviembre de 2007.
Luego se presentaron como testigos de la defensa: L uz Marina Beltrán Ar évalo; Luz Dary Orozco Orozco ; la per ito Andrea Catalina Lobo Romero; la psicóloga Adriana Espinosa Becerra; y el médico Germán Alfonso Vanegas Cabeza.
Los últimos tres deponentes, presentaron, por separado, los conceptos o informes que soportan su gestión4.
Clausurada la fase probatoria, se dieron a conocer los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido absolutorio del fallo, y se emitió la respectiva sentencia el 6 de septiembre de 2019; fecha en que la representante de la víctima y la Fiscalía interpusieron el
4 Dichos conceptos o informes reposan en la carpeta No. 2.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado 5 recurso de apelación, que al final solo fue sustentado por la titular de la acción penal.
La madre de V.B.B., Sandra Liliana Baquero Barreto desistió de la impugnación5.
4. DE LA SENTENCIA
El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, absolvió a Hugo Fernando Baquero Leal, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado6.
Para ello el a -quo consideró que la presunta víctima, V.B.B, para la época de los hechos, es decir , para el 17 de noviembre de 2007, era una persona incapaz de resistir ya que solo tenía dos años de edad.
Sin embargo, aclaró que no se había demostrado con igual fortaleza que la niña hubiera sido víctima de abuso sexual.
Al respecto, sostuvo que la menor tenía efectivamente un desgarro, pero que ese desgarro no era constitutivo de acceso carnal; y que en esas condiciones era necesario examinar si había sido provocado por alguna otra conduc ta libidinosa atribuible a Hugo Fernando Baquero Leal.
Por esa vía, explicó que el contexto libidinoso en que se produjo la lesión, había iniciado en la percepción de la madre de V.B.B.,
5 Fl. 184 carpeta 2. 6 Fls.138-158 carpeta 2.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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5 Fl. 184 carpeta 2. 6 Fls.138-158 carpeta 2.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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6 Sandra Baquero, y no porque así lo hubieran concluido los médicos tratantes.
En opinión del sentenciador, fue ella quien le informó a los galenos su sospecha de abuso, lo que provocó que se activaran los protocolos pertinentes para la atención de este tipo de casos.
Además, sostuvo que la mujer en comento probablemente había mentido en su relato, porque sus dichos no so lamente eran contradictorios, sino también porque era perceptible que sentía animadversión hacia el procesado, por la violencia doméstica que dijo haber sufrido durante el tiempo en que convivió con él.
Luego, a partir de los testimonios de Luz Dary Orozco, de Diego Baquero Leal , de Luz Marina Beltrán Arévalo y de la psicóloga Andrea Catalina Lobo Romero , el a -quo señaló que el 17 de noviembre de 2007 no hubo oportunidad de que la niña sufriera algún ataque libidinoso a manos de su progenitor, porque dicho sujeto nunca estuvo a solas con ella, ni cumplía con el perfil de un abusador sexual.
A la par, destacó que las pruebas allegadas al proceso, permitían ver que el desgarro que tenía V.B.B. pudo ser causado por estreñimiento, o inclusive por las personas que le cambiaron el pañal, y dentro de las cuales estaba incluida Sandra Liliana Baquero Barreto.
ver que el desgarro que tenía V.B.B. pudo ser causado por estreñimiento, o inclusive por las personas que le cambiaron el pañal, y dentro de las cuales estaba incluida Sandra Liliana Baquero Barreto.
Así, se construyó la absolución en la sentencia, y se compulsaron copias en contra de esta última mujer, por el delito de falso testimonio.
5. DE LA APELACIONRadicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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5.1. Recurrente
Mediante oficio del 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía solicitó que se revocara la sentencia absolutoria proferida a favor de Hugo Fernando Baquero Leal, y que, en su lugar, se le condenara en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado.
Para ello, la libelista señaló que los aportes realizados por la medicina al estudio del caso concreto, permitían descartar, de plano, la hipótesis de estreñimiento con que se quería explicar el desgarro que presentaba la menor, V.B.B., desde la horquilla vulvar, hasta los límites de la zona perianal.
En opinión de la recurrente, los galenos que atendieron a la víctima, correlacionaron tal hallazgo con abuso sexual, tanto así que la infante estuvo hospitalizada en la Fundación Cardioinfantil por el término de 6 días , luego de los cual es no podía conciliar el
víctima, correlacionaron tal hallazgo con abuso sexual, tanto así que la infante estuvo hospitalizada en la Fundación Cardioinfantil por el término de 6 días , luego de los cual es no podía conciliar el sueño, tenía pesadillas y gritaba ; e inclusive 4 años después del suceso, presentaba una afectación emocional considerable y una marcada referencia negativa hacia su progenitor, conforme lo anotara el psicólogo Israel Parra Forero.
Además, sostuvo que el testimonio de Sandra Liliana Baquero Barreto era compatible con las manifestaciones realizadas por los médicos; y era especialmente útil para determinar que al momento en que le entregó a su hija al procesado, la pequeña no tenía ninguna lesión en su zona íntima, como tampoco nunca antes había presentado esa clase de heridas en su cuerpo.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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8 Asimismo, destacó que el 17 de noviembre de 2007, la abuela de la infante, Luz Marina Barreto de Baquero, notó una actitud extraña en su nieta. También advirtió que la menor estaba mojada, manchada, tímida y retraída, e incluso pudo advertir que días antes del suceso investigado, su consanguínea presentaba miedo hacia la figura masculina.
A la par, la testigo en cita realizó sus propias averiguaciones, y pudo confirmar que en la fecha de interés , Hugo Fernando Baquero Leal no estuvo en compañía de sus familiares, como lo creyó equivocadamente el sentenciador.
A la par, la testigo en cita realizó sus propias averiguaciones, y pudo confirmar que en la fecha de interés , Hugo Fernando Baquero Leal no estuvo en compañía de sus familiares, como lo creyó equivocadamente el sentenciador.
Por último, destacó que en el momento en que V.B.B. sufrió el desgarro, estaba bajo el cuidado de su progenitor; tiempo en el cual no se había acreditado que la víctima hubiese tenido algún accidente o tropiezo, que explicara esa lesión.
En esos términos, se planteó el disenso.
5.2. No recurrente.
En su calidad de no recurrente, Hugo Fernando Baquero Leal, solicitó que se confirma ra íntegramente la sentencia absolutoria proferida a su favor7.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
7 Fls. 177-180 carpeta 2.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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9 Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 8; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
En desarrollo del principio de estricta tipicidad, esta Corporación definirá si los hechos que soportan el llamamiento a juicio , se
mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
En desarrollo del principio de estricta tipicidad, esta Corporación definirá si los hechos que soportan el llamamiento a juicio , se adecuan mejor al delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, o de actos sexuales abusivos con incapaz de resist ir, dada la ambigüedad con que el Ente Acusador ha abordado el tema en cada una de sus salidas procesales.
Identificada la conducta punible, se analizará si el titular de la acción penal demostró la configuración de la misma en el caso concreto, y la responsabilidad penal de Hugo Fernando Baquero Leal.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. El proceso de adecuación típica de la conducta investigada.
Básicamente este proceso penal se adelanta en contra de Hugo Fernando Baquero Leal , por hechos sucedidos el 17 de
8 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado 10 noviembre de 2007; fecha en la que se dice que él le causó a su hija, V.B.B., de 2 años de edad, un desgarro de aproximadamente 1 o 2 cm en la zona perineal u horquilla vulvar, que corresponde al espacio ubicado entre la vagina y el ano.
Al respecto, en la acusación, nada dijo la Fiscalía acerca de la manera en que el procesa do pudo haber generado esa lesión en su descendiente; lo que muestra una precaria exposición fáctica del caso.
Sin embargo, a partir de esa simple narrativa incriminatoria, el titular de la acción penal adecuó el comportamiento descrito al artículo 210 de la Ley 599 de 2000 , que agrupa dos hipótesis delictivas. Por un lado, el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, y por el otro , los actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
Ambas conductas se asemejan en que el sujeto pasivo está en una condición tal que le imposibilita “oponerse a las pretensiones sexuales del agente”, es decir, que “ no [puede] enfrentar … no [puede] resistir el acto abusivo” 9, como ocurriría en el caso de una infante de 2 años de edad, frente a las maniobras lujuriosa s que un adulto podría desplegar sobre su cuerpo.
Pese a es te punto de convergencia , los dos tipos penales enunciados son diferentes por el comportamiento que ejecuta el sujeto activo , y que es de especial importancia en un derecho
un adulto podría desplegar sobre su cuerpo.
Pese a es te punto de convergencia , los dos tipos penales enunciados son diferentes por el comportamiento que ejecuta el sujeto activo , y que es de especial importancia en un derecho penal que se enfoca en lo que la persona verdaderamente hace.
9 Al respecto, consultar las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de mayo de 2010 rad. 32.180, y del 24 de febrero de 2016 rad. 47.150 (AP900-2016)Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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11 Así, no será lo mismo imputar y acusar por el acceso carnal, que imputar y acusar por los actos sexuales.
En efecto, el artículo 212 C.P. define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte d el cuerpo humano u otro objeto” ; mientras que los actos sexuales se refieren a maniobras o contactos físicos que no alcanzan ese nivel de intromisión erótica.
A pesar d e es tas diferencias sustanciales, se vio a la Fiscalía utilizar indistintamente ambas hipótesis. Por esa vía, en la imputación, en la acusación, en los alegatos finales y en el recurso de apelación, llamó a Hugo Fernando Baquero Leal autor responsable del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado; lo que ciertamente
imputación, en la acusación, en los alegatos finales y en el recurso de apelación, llamó a Hugo Fernando Baquero Leal autor responsable del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado; lo que ciertamente contraviene el principio de estricta tipicidad.
Esto, lo hizo el Ente Acusador sin ninguna observación por parte de la defensa o por parte del juez; pero, en todo caso, esa indefinición suya lo que en el fondo demuestra es que no ha tenido, desde el principio, claridad respecto de cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, espe cialmente de la conducta que le atribuye a Hugo Fernando Baquero L eal, que pudo causar en V.B.B. el desgarro en la zona perineal , y que tiene extrema relevancia en un derecho penal de acto.
Entonces, por lo que se ve, cuando el órgano persecutor enfatiza en la lesión que se le causó a la menor, sin describir concretamente el comportamiento que se le imputa al procesado, lo qu e hace es dejar al buen entendimie nto de su contraparte y del director del trámite, lo que pudo haber ocurrido, cuando era suRadicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado 12 tarea desentrañar ese aspecto desde un comienzo , para lograr una adecuada definición del objeto de prueba.
En otras palabras, que la Fiscalía considere que Hugo Fernando Baquero Leal es, indistintamente, el autor responsable del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de
una adecuada definición del objeto de prueba.
En otras palabras, que la Fiscalía considere que Hugo Fernando Baquero Leal es, indistintamente, el autor responsable del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado, lo que refleja es que la precaria exposición fáctica del caso , la llevó a adelantar una ambigua adecuación típica de la conducta , que no debió haberse permitido, por dos razones.
La primera, porque lo s artículos 288 -2 y 337 -2 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 8.2.b. de la Convención Americana de Derechos Humanos 10, y 14.3.a. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos11, le imponen a la Fiscalía el deber de darle a conocer al procesado los hechos que se le atribuyen y que se adecuan a un determinado delito, en forma clara y completa, en un lenguaje comprensible.
Esto no sucedió aquí por la falta de descripción de la conducta que se le adjudica al inculpado, y que po dría subsumirse en la hipótesis de acceso carnal, o en la hipótesis de actos sexuales.
10 Que dice: “ 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … b) comunicación previa y detall ada al inculpado de la acusación formulada ”; garantía que de acuerdo a la CIDH debe entenderse de la siguiente manera: “[p] ara satisfacer el artículo
comunicación previa y detall ada al inculpado de la acusación formulada ”; garantía que de acuerdo a la CIDH debe entenderse de la siguiente manera: “[p] ara satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es , las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectiv o del derecho a la defensa” (Caso Bsrreto Leiva Vs Venezuela). 11 Señala el artículo: “ 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … a) A ser informada sin demora, en un idi oma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
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13 Falencia que surgió por la indebida actuación del titular de la acción penal , pero que al final se consolidó por la falta de dirección de los jueces de garantías y de c onocimiento, que fallaron en su tarea de controlar que la imputación y la acusaci ón
acción penal , pero que al final se consolidó por la falta de dirección de los jueces de garantías y de c onocimiento, que fallaron en su tarea de controlar que la imputación y la acusaci ón se ajustaran a los requisitos formales pre vistos en las normas citadas atrás.
La segunda razón, consiste en que la ambigüedad que caracterizó al proceso de adecuación tí pica desarrollado por el órgano persecutor en cada una de sus salidas procesales, conduciría eventualmente a quebrantar el principio de non bis in ídem, al forzar al sentenciador a emitir dos juicios sobre un mismo hecho, es decir, sobre el comportamiento (indefinido) desarrollado por el procesado, que causó en su hija el desgarro en la zona perineal.
Las anteriores deficiencias, podrían llevar, inclusive, a declarar la nulidad de lo actuado por afectación del debido proceso.
Sin embargo, se anticipa que en este caso no hay prueba suficiente para revocar la absolución proferida por el a -quo, y que en esa medida, por razones de justicia material y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, la Sala le dará prevalencia a la decisión que confir ma el fallo de primera instancia, sobre una eventual declaratoria de invalidez12.
Así, se abordará el estudio de los hechos acaecidos en noviembre de 2007, determinando, en primer lugar, cuál sería la conducta punible que mejor responde a las particulares del evento
12 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2013 rad. 32983, puntualizó lo siguiente: “… de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de
punible que mejor responde a las particulares del evento
12 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2013 rad. 32983, puntualizó lo siguiente: “… de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de re sponsabilidad penal, en sede extraordinaria debe resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho a la absolución por los cargos que le fueron formulados, como finalidad superior perseguida po r la garantía fundamental de defensa técnica y material.”Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado 14 examinado, y luego abordando las razones por las cuales se considera que no se acreditó en el sub lite ese delito en particular, más allá de toda duda razonable.
6.3.2. Estudio del caso concreto.
El análisis conjunto de las estipulaciones y de los medios de conocimiento, demuestra que Sandra Liliana Baquero Barreto y Hugo Fernando Baquero Leal, se casaron en el año 2001, y tuvieron una convivencia intermitente fundada en las continuas separaciones y reconciliaciones de la pareja, por presuntos malos tratos que el hombre le daba a la mujer.
En ese contexto, Sandra Liliana Baquero Barreto quedó embarazada de gemelas, que nacieron finalmente el 1º de
separaciones y reconciliaciones de la pareja, por presuntos malos tratos que el hombre le daba a la mujer.
En ese contexto, Sandra Liliana Baquero Barreto quedó embarazada de gemelas, que nacieron finalmente el 1º de noviembre de 2005, y cuyas iniciales son idénticas: V.B.B.
Las niñas quedaron a cargo de la madre, pero eran visitadas por el acusado, quien el 17 de noviembre de 2007 se llevó a sus hijas de 2 años de edad, para compartir un rato junto a ellas.
Ese mismo día, regresó a las infantes a su progenitora, pero esta notó que una de las gemelas tenía sangre y una herida ubicada “debajo de la vagina, arriba del ano” 13; espacio que los médicos denominaron horquilla vulvar o zona perineal.
Según la testigo:
“La niña pues ya la cogí, olía a popó, la fui a cambiar normalmente (…) cuando le vi fue sangre, entonces alcancé a limpiarla con un pañito y
13 Récord 1:21:53-1:21:58 CD sesión de juicio oral del 23-02-16.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado 15 yo alcancé a ver como si estuviera roto entre el área de la vagina y el ano, sí entonces pues yo ya me asusté, yo dije: qué pasó acá”14.
Luego, la pequeña fue llevada a la Fundación Cardioinfantil, en donde el galeno Carlos Vicente Arteta Molina observó un desgarro
ano, sí entonces pues yo ya me asusté, yo dije: qué pasó acá”14.
Luego, la pequeña fue llevada a la Fundación Cardioinfantil, en donde el galeno Carlos Vicente Arteta Molina observó un desgarro superficial hacia las 5 en la región perineal de 1 cm, conforme aparece en la historia de atención de urg encias de la paciente 15; hallazgo que fue ratificado después por la médico forense Amira Lucrecia Usme Sabogal, pero con una longitud de 2 cm16.
En todo caso, la ubicación de la herida en la región perineal, y el hecho de que los galenos y peritos que examinaron a la menor hubieran encontrado en su introito vaginal un himen anular íntegro no elástico , sin rastros de espermatozoides, con un tono anal normal y una forma anal normal17; constituyen factores que, en su conjunto, descartan la hipótesis de acce so carnal que quiso defender la Fiscalía, o por lo menos dejan en duda “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte d el cuerpo humano u otro objeto”.
En esas condiciones, e l verbo rector del tipo penal previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 200 inciso 1º, no se comprobó en el caso concreto , tal como se advirtió en la sentencia del 6 de septiembre de 2019; lo que llevaría a indagar sobre otras posibles maniobras libidin osas que eventualmente pudieron ejecutarse sobre la zona íntima de V.B.B., y que podrían constituir el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado.
maniobras libidin osas que eventualmente pudieron ejecutarse sobre la zona íntima de V.B.B., y que podrían constituir el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado.
14 Récord 55:06-55:28 CD sesión de juicio oral del 23-02-16. 15 Fl. 252 carpeta 1. 16 Fls. 21, 22 carpeta 2. 17 Fls. 21, 22 carpeta 2, en concordancia con los fls 207, 208, 288 carpeta 1.Radicado: 110016000023200707585 03 NI C-1176
Procesado: Hugo Fernando Baquero Leal Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado
16 Para garantizar el principio de estricta tipicidad, por esta última hipótesis debió tomar partido la Fiscalía desde los albores del trámite, dadas las deficiencias probatorias que tendría aferrarse a un supuesto acceso carnal.
Sin embargo, pese de los esfuerzos desarrollados por la Sala para definir claramente la conducta punible por la cual se debió adelantar este diligenciamiento, se anticipa que es dudoso que el 17 de noviembre de 2007, V.B.B. hubiera sido v