TSDJ BOG SP - 11001600002320090545001-(04-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320090545001-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
"REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002320090545001
Procesado: ANDRÉS REYES DÍAZ Delito: violencia intrafamiliar agravada Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 095
Fecha: cuatro de septiembre de dos mi diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación inter puesto por la fiscal y el apoderado de la víctima contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a ANDRÉS REYES DÍAZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 25 de mayo de 2009 , en esta ciudad 1, ANDRÉS REYES DÍAZ cogió de los hombros a JVL2, --de 12 años de edad para esa fecha --, hijastro suyo, y lo empujó amenazándolo con pegarle, a la ve z que le dijo que su padre era “un hampón”, “un hijueputa” y “un malparido”.
A raíz de tal agresión, el ofendido sufrió equimosis rojizas lineales múltiples en dorso de región deltoidea derecha y una equimosis violácea
A raíz de tal agresión, el ofendido sufrió equimosis rojizas lineales múltiples en dorso de región deltoidea derecha y una equimosis violácea en cara anterior de región deltoide a izquierda, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 7 días, sin secuelas.
1 La Fiscalía no precisó el lugar, pero según el testimonio del acusado, los hechos sucedieron en la casa de su padre, localizada en la calle 85 con carrera 10ª de Bogotá. 2 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600002320090545001 2
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 28 de marzo de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a ANDRÉS REYES DÍAZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada , cargo al que el imputado no se allanó.
Por medio de auto del 30 de abril de 2015, el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión por reparación integral del daño, pero el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 23 de septiembre del mismo año, revocó esa decisión.
Fue así entonces como el día 5 de oct ubre de 2016 , ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se
decisión.
Fue así entonces como el día 5 de oct ubre de 2016 , ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los días 24 de mayo y 12 de julio de 2017.
El juicio oral se llevó a cabo los días 31 de enero, 22 de agosto y 21 de noviembre de 2018 , al término del cual el juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la cual le dio lectura ese mismo día.
Contra esa decisión, la fiscal y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación, lo que motivó el arribo del expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a ANDRÉS REYES DÍAZ , por considerar que, sobre los hechos, quedó latente la duda.Rad. 11001600002320090545001 3 En sustento de su decisión, adujo que si bien la médica legista conceptuó que el entonces menor presentaba lesiones traumáticas contundentes, clarificó que no podía determinar con qué objeto se habían causado ni en cuál de los dos eventos aludidos dentro del proceso fueron producidas, si por ANDRÉS REYES DÍAZ el día de los hechos, o durante un “juego brusco y de patanería”, en el que el ofendido participó el día anterior.
Por otro lado, tras hacer referencia al contenido de los distintos medios probatorios, estimó que hubo un ánimo de perjudicar al acusado ya que el
brusco y de patanería”, en el que el ofendido participó el día anterior.
Por otro lado, tras hacer referencia al contenido de los distintos medios probatorios, estimó que hubo un ánimo de perjudicar al acusado ya que el propósito de ANDRÉS VANEGAS VICARÍA , padre de JVL , era qued arse con la custodia de su hijo, demandada judicialmente con anterioridad pero obtenida solo con posterioridad a la denuncia. En esa medida, advirtió, aparte de que ANDRÉS VANEGAS VICARÍA es un testigo de oídas, su declaración fue parcializada , tanto más cuanto que lo embargaba un resentimiento y ánimo retaliatorio frente al procesado, toda vez que e ste, pese a haber sido su amigo y se r su compadre, terminó contrayendo matrimonio con MÓNICA LIZARRALDE LARA, quien en el pasado fuera su esposa
Adicionalmente, juzgó creíble el testimonio de MÓNICA LIZARRALDE LARA, madre del agraviado, quien manifestó que fue su hijo fue quien se portó grosero con ANDRÉS REYES DÍAZ , al tiempo que rechazó la tesis del apoderado de la víctima según la cual una madre por amor se va en contra de los hijos, dado que estos están primero.
Además, contra lo expuesto p or la Fisc alía, consideró que ADELA HERNÁNDEZ VANEGAS, niñera del otrora adolescente y de su hermana durante trece años, fue clara y objetiva en referir que JVL era un niño muy peleonero, que trataba muy mal a su hermana y que cada vez que regresaba de los encuentro s con su papá se portaba muy rebelde, a lo
durante trece años, fue clara y objetiva en referir que JVL era un niño muy peleonero, que trataba muy mal a su hermana y que cada vez que regresaba de los encuentro s con su papá se portaba muy rebelde, a lo que agregó que, según el experticio rendido por AMPARO MÉNDEZ TORRES, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima no presenta ningún síntoma de alteración mental ni de conducta.Rad. 11001600002320090545001 4
En cuanto a los hechos de maltrato psicológico que supuestamente sucedieron antes de la fecha de los hechos del proceso , indicó que el enjuiciado no tuvo la oportunidad de defenderse y que por ende no cabe hacerle juicio de reproche alguno, habida cu enta de que la Fiscalía fue muy “somera” al formular la acusación.
V. DE LAS IMPUGNACIONES
La fiscal, a la hora de sustentar el recurso de apelación , solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene a l acusado, por considerar que, contrario a lo estimado por el a quo, sí se probó, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad penal.
Al efecto, sostiene que el testimonio de JVL es creíble, toda vez que este describió en detalle la forma como su p adrastro, el señor ANDRÉS REYES DÍAZ, le ocasionó las lesiones.
Además, afirma, su testimonio está libre de manipulación por parte de terceros; no está basado en imaginaciones o confusiones, y coincide con
REYES DÍAZ, le ocasionó las lesiones.
Además, afirma, su testimonio está libre de manipulación por parte de terceros; no está basado en imaginaciones o confusiones, y coincide con las versiones que el entonces menor le brindó a l a psicóloga y a la médica del Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses, las cuales, valoradas en conjunto con el restante acervo probatorio, a su juicio, dan cuenta de los episodios de maltrato que aquel sufrió.
Así mismo, indica que, si b ien la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó en el juicio oral que no pudo determinar si las lesiones que padeció JVL fueron ocasionadas el 25 de mayo de 2009 o el día anterior, lo cierto es que aquella sí precisó que la narración que el ofendido le hizo sobre los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2009 es coherente con las lesiones encontradas en él.Rad. 11001600002320090545001 5 Con todo, prosigue, las equimosis sufridas por el menor no pudieron haber sido causadas el 24 de mayo de 2009 durante un “juego de patanería” con RAFAEL MALDONADO, como quiera que las lesiones que aquel presentó en la parte anterior y posterior de sus hombros no coinciden con la mecánica del juego descrita por RAFAEL MALDONADO, quien manifestó que esa actividad consistió en que él alzaba a JVL y lo lanzaba sobre una hamaca.
Por otro lado, refiere que el sindicado, en el juicio oral, relató que el día 25 de mayo de 2009, mientras que el menor intentó acercársele, él
lanzaba sobre una hamaca.
Por otro lado, refiere que el sindicado, en el juicio oral, relató que el día 25 de mayo de 2009, mientras que el menor intentó acercársele, él simplemente lo separó de sí mismo con la mano. Sin embargo , al mismo tiempo, dice, el acusado dijo que él en ningún momento tuvo contacto con el ofendido y que fue MÓNICA LIZARRALDE LARA quien evitó que aquel se le acercara.
Además, alega, de acuerdo con el testimonio de NATALIA VANEGAS LIZARRALDE, el enjuiciado, en oportunidades anteriores al 25 de mayo de 2009, maltrató verbalmente a su hermano JVL.
Finalmente, en coincidencia con el apoderado de la víctima, considera que ADELA HERNÁNDEZ VARGAS es un a testigo parcializada ya que tiene una relación de subordi nación con el sindicado; t rabaja hace 13 años con este; vive en su casa, y él es quien le paga su salario.
El apoderado de la víc tima, por su parte, aunque no solicita de manera expresa la nulidad, sí alega que se le vulneró el derecho al debido proceso, en razón de que el a quo, en la sesión del juicio oral celebrada el 21 de noviembre de 2018, luego de que las partes presentaran sus alegatos de c lausura, omitió anunciar el sentido del fallo y procedió a dictar la sentencia “sin siquiera tomarse el más m ínimo receso para estudiar lo realizado en la audiencia”.
Adicionalmente, se queja de que el juzgado no le entregó la sentencia por
dictar la sentencia “sin siquiera tomarse el más m ínimo receso para estudiar lo realizado en la audiencia”.
Adicionalmente, se queja de que el juzgado no le entregó la sentencia por escrito y que por consiguiente tuvo que elaborar la sustentación delRad. 11001600002320090545001 6 recurso de apelación a partir de la grabación d e la audiencia, al paso que desconoce si la senten cia que se remitió al Tribunal es la misma que se leyó.
Desde otra óptica, demanda que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al acusado, por estimar que, contrario a lo considerado por el a quo, sí se probó, más allá de toda duda razonable, que las lesiones físicas y el maltrato psicológico que sufrió el menor fueron ocasionados por el a cusado, a raíz de lo cual , continú a, el agraviado tuvo que irse de la casa, se afectó la relación que aquel tenía con su mamá y se perdió todo tipo de vínculo o relación que él tenía con el enjuiciado.
Al respecto, indica que el testimonio de JVL es al que en su sentir “más credibilidad debe dársele”, dado que, de manera espontánea, libre de manipulación y en una actitud nerviosa y agitada por el hecho de tener que recordar situaciones dolorosas, fue claro en afirmar que las lesiones que sufrió en sus brazos fueron producto del altercado que tuvo con el enjuiciado el 25 de mayo de 2009, cuando, al sacar un h elado de la nevera, sin querer, empujó a ANDRÉS REYES DÍAZ, quie n
que sufrió en sus brazos fueron producto del altercado que tuvo con el enjuiciado el 25 de mayo de 2009, cuando, al sacar un h elado de la nevera, sin querer, empujó a ANDRÉS REYES DÍAZ, quie n inmediatamente reaccionó descontroladamente cogiéndolo de los brazos contra un vidrio , zarandeándolo, empujándolo y diciéndole que qué más se podía esperar de él, que su papá era un “hampón” , que él era un “hijo de puta” y el hijo de un “secuestrador”.
En cambio, sigue, los testimonios de MÓNICA LIZARRALDE LARA, madre de la víctima, y del enjuiciado son contradictorios, en la medida en que mientras aquella afirmó que escuchó cuando el proce sado reprendió al ofendido diciéndole que con mucho gusto él se quitaba si le pedía permiso y que no había necesidad de empujarlo, ANDRÉS REYES DÍAZ relató que después de que el menor lo empujó para sacar el helado de la nevera, él le dijo a su esposa que su hijo había sido grosero y patán, ante lo cual ella le exigió a su hijo que se disculpara con el procesado.Rad. 11001600002320090545001 7 De otra parte, refiere que si bien la médica forense no pudo determinar si las lesiones fueron causadas el 24 o 25 de mayo de 2009, lo cierto es que aquella afirmó que las lesiones que sufrió el menor son compatibles con la narración que aquel le hizo de los hechos, de lo cual, se colige, en su opinión, que las lesiones sí fueron ocasionadas el 25 de mayo de 2009 por el acusado.
con la narración que aquel le hizo de los hechos, de lo cual, se colige, en su opinión, que las lesiones sí fueron ocasionadas el 25 de mayo de 2009 por el acusado.
Además, estima que no hay ninguna prueba indicativa de las lesiones sufridas por el menor hayan tenido un origen distinto a la agresión del enjuiciado en las circunstancias ya aludidas. Claro está, advierte, tal como lo manifestó RAFAEL MALDONADO, el 24 de mayo de 2009, este estuvo jugando con el menor a alzarlo y botarlo en una hamaca . S in embargo, alega, RAFAEL MALDONADO nunca le produjo a JVL ninguna lesión que le generara 7 días de incapacidad, al paso que, como lo señaló la víctima en el juicio oral, durante el tiempo en que estuvo jugando con RAFAEL MALDONADO, no sintió algún tipo de dolencia.
Agrega que MÓNICA LIZARRALDE LARA, madre del agraviado, mintió en el juicio oral para encubrir al procesado al manifestar que MARÍA FERNANDA CALDERÓN, esposa de RAFAEL MALDONAD O, le había comentado que su hijo también había resultado “súper magullado” en e l juego, puesto que RAFAEL MALDONADO, en el juicio oral, narró que en ese momento solo estuvo jugando con JVL.
Alega que el a quo no evaluó adecuadamente la valoración que la psicóloga forense le practicó al ofendido, toda vez que, dice, el delito de violencia intrafamiliar no precisa la generación de un daño psicológico , sino que basta con que se desplieguen acciones típicas de maltrato.
violencia intrafamiliar no precisa la generación de un daño psicológico , sino que basta con que se desplieguen acciones típicas de maltrato.
Afirma también que ANDRÉS REYES DÍAZ faltó a la verdad en el juicio oral al haber negado que usó las palabras “hijo de puta” y “mal parido” para referirse al menor y haberle expresado que su padre era un “hampón” y un “secuestrador” , por cuanto el 12 de agosto de 2009, mediante un documento q ue, aclara, no fue incorporado en el juicio oral,Rad. 11001600002320090545001 8 les ofreció disculpas a ANDRÉS VANEGAS VICARÍA y JVL y se retractó de las ofensas, en los siguientes términos:
Con relación a los episodios de maltrato psicológico que habrían ocurrido antes del 25 de mayo de 2009, asevera que la Fiscalía, al momento de formular la acusación, fue clara en indicar que no solo acusaba a ANDRÉS REYES DÍAZ por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2009, sino también por los maltratos psicológicos que acaecieron antes de esa fecha, los cuales, a su juicio, habiendo sido controvertidos por la defensa en el debate probatorio, sí ameritaban un pronunciamiento de parte del juez.
Tales actos de maltrato psicológico, continúa, fueron acreditados a través del testimonio de JVL, qu ien narró que, después de que le contó a una entrevistadora de la Comisaría de Familia que él no se sentía a gusto en
Tales actos de maltrato psicológico, continúa, fueron acreditados a través del testimonio de JVL, qu ien narró que, después de que le contó a una entrevistadora de la Comisaría de Familia que él no se sentía a gusto en su casa puesto que vivía un infierno, ANDRÉS REYES DÍAZ llegó en la noche gritando a la casa, los sacó a todos de sus cuartos y los sentó en el sofá, al tiempo que le cogió uno de sus carritos de juguete, lo botó contra el piso y le dijo que si le parecía que viv ía un infierno, así iba aRad. 11001600002320090545001 9 vivir, como lo corroboró NATALIA VANEGAS LIZARRALDE, hermana del ofendido.
La defensora, en su condición de no recurrente, sostiene que el a quo, previó a valorar cada una de las pruebas, sí anunció el sentido del fallo, a la vez que también respetó el principio de congruencia entre acusación y sentencia puesto que juzgó y absolvió a su representado por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2009, mientras que los actos de maltrato que supuestamente sucedieron antes de esa fecha no fueron objeto de acusación.
De otra parte, alega que “el documento que incorpora el apoderado de la víctima” amenaza el derecho al debido proceso de su representado, ya que este no fue decretado en la audiencia preparatoria.
Desde otra perspectiva, aboga por la confirmación de la providencia apelada, sobre la base de que la Fiscalía no logró acreditar, más allá de toda duda razona ble, que las lesiones halladas en el cuerpo de JVL
Desde otra perspectiva, aboga por la confirmación de la providencia apelada, sobre la base de que la Fiscalía no logró acreditar, más allá de toda duda razona ble, que las lesiones halladas en el cuerpo de JVL hayan sido ocasionadas por su prohijado el 25 de mayo de 2009 . A l contrario, dice, a través de los testimonios de RAFAEL MALDONADO y MÓNICA LIZARRALDE LARA , se probó que existe otra causa probable , toda vez que las lesiones pudieron haberse producido durante el juego en el que el ofendido participó el día 24 de ese mismo mes y año , el cual consistió en que RAFAEL MALDONADO, en repetidas ocasiones, lo cogió de los brazos y lo lanzó sobre una hamaca.
Añade que el testimonio de JVL no es verídico, habida cuenta de que este no fue preciso, coherente ni claro al referir detalles de un suceso que supuestamente vivió y con ocasión del cual abandonó la casa de su mamá, a la vez que aquel también mostró dificultad para acatar reglas básicas de convivencia en el hogar y una clara animadversión en contra del acusado, a su parecer , proveniente de l rechazo de la relación que aquel tiene con su mamá.Rad. 11001600002320090545001 10 Por último, advierte que los dictámenes rendidos por la psicóloga y l a médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmaron que el menor no sufrió ningún daño psicológico y que existe la posibilidad de que las lesiones físicas hayan sido causadas el 24 de mayo de 2009.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
confirmaron que el menor no sufrió ningún daño psicológico y que existe la posibilidad de que las lesiones físicas hayan sido causadas el 24 de mayo de 2009.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos:
Violencia intrafamiliar . El que maltra te física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que seRad. 11001600002320090545001 11 encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que seRad. 11001600002320090545001 11 encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena qu edará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 DE LAS GARANTÍAS PROCESALES
El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruenc ia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radic ación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones.
En conclusión, entonces, la congruencia que exige la ley es entre la
sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones.
En conclusión, entonces, la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusa ción, no entre aquélla y la formulación de la imputación. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquierRad. 11001600002320090545001 12 sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.
Empero, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusació n, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”3.
En tal virtud, siendo indi spensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
Ahora, independientemente de que la Fiscalía haya presentado la acusación también por hechos supuestamente acaecidos antes del 25 de mayo de 2009, lo cierto es que, al formular la imputación, aunque mencionó que el agraviado aludió ante la médica legista q ue “no es la primera vez que sucede” , limitó la imputación fáctica a lo que habría acontecido en la fecha antes mencionada.
En consecuencia, como bien lo advirtiera el a quo , sobre hechos eventualmente ocurridos antes del 25 de mayo de 2009, la Sala no efectuará ningún análisis ni pronunciamiento.
En lo concerniente a la omisión del anuncio del sentido del fallo, afirmada por el apoderado de la víctima, es preciso señalar que conforme al art. 445 de la Ley 906 de 2004, u na vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decre tar un receso hasta por dos horas para anunciar el sentido del fallo, el cual, a voces del art. 446 ídem, se dará a conocer de manera oral y pública
3 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001600002320090545001 13 inmediatamente después del rec eso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.
13 inmediatamente después del rec eso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.
Bien, en la ses ión de juicio oral realizada el 21 de noviembre 2018, el a quo, luego de que las partes e intervinientes expusieron s us alegatos de clausura, anunció que absolvería a ANDRÉS DÍAZ REYES por el delito de violencia intrafamiliar agravada (registro 2:10:50).
A continuación, procedió a darle lectura a la sentencia. Sobre el particular, cabe agregar que, ciertamente, algunas expresiones utilizadas en dicha lectura no coinciden con el texto incorporado al expediente por escrito. Empero, además de que las discrepancias entre una pieza y otra son m ínimas, estas de ninguna manera afectan la motivaci ón de la sentencia, que en lo sustancial es idéntica a la lectura escuchada.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que por ningún motivo se vulneraron los derechos al debido proceso ni de defensa, al tenor de lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal no encuentra que hay a razón alguna para decretar la nulidad.
Con relación al escrito, al parecer, elaborado por el acusado, que insertó el apoderado de la víctima en su memorial de sustentación de su recurso de apelación, ha de resaltarse que no fue incorporado al proceso c omo prueba ni utilizado en el juicio oral para ninguno de los propósitos para los que hubiera podido usarse.
De suerte que, en consideración a su presentación extemporánea, no será tenido en cuenta, asunto sobre el que la misma Corte Suprema de
prueba ni utilizado en el juicio oral para ninguno de los propósitos para los que hubiera podido usarse.
De suerte que, en consideración a su presentación extemporánea, no será tenido en cuenta, asunto sobre el que la misma Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro de la radicación Nº 32.180, dejó en claro que con la sustentación de la apelación no puede permitirse la introducción de pruebas.Rad. 11001600002320090545001 14
6.4 VALORACIÓN PROBATORIA
Por medio de estipulación probatoria, se a cordó tener como probado la plena identidad del acusado, estipulación a la que se anexó copia de la cartilla decadactilar (folio 262).
Por otro lado, en la sesión del juicio oral realizada el día 31 de enero de 2018, rindió testimonio JVL, quien declaró que el 25 de mayo de 2009, al sacar un helado de la nevera, sin darse cuenta, rozó o “empujó un poquito” a ANDRÉS REYES DÍAZ, quien en ese momento estaba organizando unas cosas de la nevera. El caso es que, dijo, el procesado reaccionó descontroladamente, lo cogió de los brazos y lo empujó contra un vidrio, al tiempo que le dijo que qué más se podía esperar de él, que él era un “hijo de puta” y que su papá era un “hampón”, un “asesino” y un “secuestrador”, entre otras ofensas que, acl aró, no recuerda con exactitud.
Agregó que él salió de la cocina y que al dirigirse hacia la puerta principal,
“secuestrador”, entre otras ofensas que, acl aró, no recuerda con exactitud.
Agregó que él salió de la cocina y que al dirigirse hacia la puerta principal, ANDRÉS REYES DÍAZ lo persiguió; lo agarró de los brazos, lo zarandeó y “me pechaba”, a la vez que le repitió todos los insultos , entre ellos, que él era un “hijo de p uta”, a lo que él le respondió que “él era el doble”. En ese momento, narró, su mamá salió del estudio --donde inicialmente se encontraba--, trató de separarlos y les dijo “como que ya no más , como que ya paráramos”.
Seguidamente, relató, él salió por el garaje de la casa, escaló una pared , saltó hacia la calle y se fue para donde su papá.
Ante la médica legista, el mismo día 25 de mayo de 2009, expuso: “hoy mi padrastro me cogió del hombro, me zarandeó, me echó para atrás con el pecho, ofendió a mi pap á y me dijo hampón y por eso me escapé de la casa y me fui para la casa donde vive mi papá” , mientras que el 23 de mayo de 2010, a la psicóloga forense le manifestó: “a los 12 años cuando mi hermana hizo la primera comunión yo la estaba ayudando porqueRad. 11001600002320090545001 15 acababa de tener un bebé mi mamá me ofreció un helado yo cogí el helado y me dijo en mis tiempos se pedía permiso yo salí al garaje que es cubierto y él antes de que yo me saliera me empezó a empujar durísimo me dijo que qué se podía esperar del hijo de un ha mpón me encerró yo
helado y me dijo en mis tiempos se pedía permiso yo salí al garaje que es cubierto y él antes de que yo me saliera me empezó a empujar durísimo me dijo que qué se podía esperar del hijo de un ha mpón me encerró yo me salí por encima y pasó un amigo de mi papá en el mirador la paloma y me llevó a la casa de mi papá y desde ahí vivo con mi papá no me volví a ver con el esposo de mi mamá”.
Pues b ien, llama la atención que en sus declaraciones p revias, una rendida el mismo día de los hechos y otra un año después, JVL no haya aludido a ciertas expresione s utilizadas en el juicio oral, como aquello de que él era un “hijo de puta” y que su papá era un “asesino” y un “secuestrador”.
Además, conviene de stacar que, según lo narrado por JVL ante la psicóloga forense, al sacar el helado de la nevera, el enjuiciado le dijo “en mis tiempos se pedía permiso ”, mientras que en el juicio oral refirió que, en ese momento, aquel reaccionó descontroladamente, al pas o que la expresión “en mis tiempos se pedía permiso” no comporta una reacción descontrolada.
Por otro lado, el contexto de la situación familiar y, en especial, la tensa relación que existía entre JVL y ANDRÉS REYES DÍAZ, su padrastro, no permiten confiar en la objetividad de aquel a la hora de dar su versión. En efecto, ANDRÉS VANEGAS VICAR ÍA, padre de JVL y médico de profesión, de cuya declarac