TSDJ BOG SP - 110016000023200908278 02-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023200908278 02-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 023 2009 08278 02
Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito con
Función de Conocimiento
Acusados: TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ.
Delito: Fraude procesal y otros.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Adiciona y modifica.
Acta No. 107. Bogotá D.C. Julio dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ como autor de los delitos de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
2.- HECHOS
Fueron descritos en primera instancia, así:
“El señor JULIO ROBERTO VERGARA propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 21 No 162.33, fue despojado ilícitamente de la propiedad de su inmueble al ser suplantado en la venta del bien inmueble, protocolizada en la notaria 50 bajo el numero 1796 del 24 de julio de 2009, en la figura vendida al señor VICTOR
al ser suplantado en la venta del bien inmueble, protocolizada en la notaria 50 bajo el numero 1796 del 24 de julio de 2009, en la figura vendida al señor VICTOR
DAVID LEMUS SANTA MARÍA.
Al realizarse los estudios dactiloscópicos correspondientes, se determinó que el señor JULIO ROBERTO VERGARA BERMUDEZ, no fue quien impuso su huella en la escritura pública 01796 del 24 de julio de 2009, este estudio determinó que la huella corresponde a TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ, identificado conRad. 110016000023200908278 02
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2 cédula de ciudada nía No. 4,243,124, concluyéndose que fue este ciudadano el que suplantó al propietario del inmueble …”1. (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 18 de enero de 20162, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la carrera 21 # 162 – 33, con matrícula inmobiliaria 50N-632589, determinación que fue apelada por el representante de víctimas de VÍCTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA, y confirmada el 6 de mayo siguiente por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento3.
3.2.- El 22 de agosto de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, tras ser declarado persona
mayo siguiente por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento3.
3.2.- El 22 de agosto de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, tras ser declarado persona ausente, la fiscalía le imputó a TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ, en calidad de autor, los delitos de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, de conformidad con lo prescrito en los artículos 31, 246, 267, 287, 288 y 453 del C.P.
3.3.- La Fiscal 163 Seccional r adicó escrito de acusación el 14 de noviembre de 20174, que correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad5; la audiencia de acusación se realizó el 3 de abril de 2018 6, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 2 de abril de 20197.
3.4.- Apelado el decreto probatorio por el apoderado de víctimas, esta Sala de Decisión lo modificó mediante auto del 8 de julio de 20198.
1 Archivo Digital “CUADERNO 01-FOLIOS 01-1127-3”. Folios 32 a 45. 2 Archivo digital “Cuaderno 04-Folios01-300”. 3 Archivo digital “Cuaderno 04-Folios01-300”. Folios 153 a 159. 4 Ibidem a página 181. 5 Ibidem a página 140. 6 Ibidem a página 128. 7 Ibidem a página 86. 8 Ibidem a páginas 98 a 104.Rad. 110016000023200908278 02
4 Ibidem a página 181. 5 Ibidem a página 140. 6 Ibidem a página 128. 7 Ibidem a página 86. 8 Ibidem a páginas 98 a 104.Rad. 110016000023200908278 02
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3.5.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 7 de noviembre de 2019, 3 de agosto, 21 de septiembre de 2020 y 9 de julio de 2021, en esta última data, se anunció el sentido del fallo condenatorio.
3.6.- El 29 de septiembre de 2021 se profirió la sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por los apoderados de las víctimas.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión y multa equivalente a doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) s.m.l.m.v. como autor de los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, previstos en los artículos 31, 246, 287, 288 y 456 del C.P.
Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el debate de juicio oral , concluyó que se demostró con suficiencia que el procesado suplantó a JULIO ROBERTO VERGARA BERMÚDEZ en un negocio de compraventa de un bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 21 # 162 – 33 de esta ciudad, para vendérselo a VICTOR DAVID LEMUS
SANTAMARÍA.
compraventa de un bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 21 # 162 – 33 de esta ciudad, para vendérselo a VICTOR DAVID LEMUS
SANTAMARÍA.
Así las cosas, está demostrado que se presentó ante la Notaría 50 de Bogotá, imprimió su huella como la del propietario de la vivienda en la suscripción de la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009, para, posteriormente, perfeccionar el negocio jurídico y realizar la inscripción de la compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos, y así lograr el traspaso de la vivienda ilícitamente.
Tras determinarse la condena imponible al procesado, ordenó, de una parte, a la Notaría 50 del Bogotá cancelar la escritura pública No. 01796Rad. 110016000023200908278 02 P/ TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ 4 del 24 de julio de 2009; de otra, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte cancelar la anotación No. 003 del 29 de julio de 2009, radicación No.2009-59691, en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-632589.
A su vez, negó la solicitud de restitución del bien a favor de JULIO ROBERTO VERGARA BERMÚDEZ, toda vez que cursa una acción de prescripción en la jurisdicción civil y se profirió un fallo dentro de un proceso reivindicatorio que se adelantó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito
ROBERTO VERGARA BERMÚDEZ, toda vez que cursa una acción de prescripción en la jurisdicción civil y se profirió un fallo dentro de un proceso reivindicatorio que se adelantó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá a favor de VÍCTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA, quien, además, es un tercero de buena fe.
5.- DE LA APELACIÓN
5.1.- La decisión fue apelada por el apoderado de VÍCTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA, quien adujo que el juzgado no tenía la competencia para pronunciarse sobre la cancelación del registro de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria, ni sobre la legalidad de la escritura pública, pues debía haberse hecho una interpretación sistemática de las normas penales y civiles, lo que hubiera permitido colegir que esa potestad solo puede ejercerse hasta luego de 10 años después de la inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria.
Señaló que han transcurrido más de doce años desde que se perfeccionó la compraventa del inmueble, por lo que, de acuerdo con el artículo 1742 del C.C., puede sanearse el mentado n egocio jurídico por prescripció n adquisitiva, como se está procurando realizar en la actualidad.
Adujo que, si bien , se decretó la suspensión del poder dispositivo del dominio, se trató de una medida cautelar cuyo único fin era poner el bien por fuera del comercio para evitar que fuera negociado con terceros, sin que ello incida en la titularidad del propietario.Rad. 110016000023200908278 02
dominio, se trató de una medida cautelar cuyo único fin era poner el bien por fuera del comercio para evitar que fuera negociado con terceros, sin que ello incida en la titularidad del propietario.Rad. 110016000023200908278 02
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5 De otra parte, en torno a las mejoras que se realizaron al inmueble, adujo que no se realizaron sin la autorización del Juzgado 38 Civil del Circuito, en tanto que ejerció su uso y usufructo, sin que existiera ningún impedimento o prohibición legal para realizarlas.
Por último, resaltó que se dejaron por fuera del debate algunos elementos materiales probatorios para que fueran tenidos como pruebas, los cuales su apoderado aportó al representante del ente acusador y que daban cuenta de la legalidad de la compraventa; sin embargo, dejaron de ser practicadas por cuanto no fueron debidamente solicitadas en la audiencia preparatoria.
Por todo lo anterior, solicitó se revocaran los numerales 4 y 5, de la sentencia, referentes a la cancelación de la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009; y a la anotación No. 003 del 29 de julio de 2009, en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 50N-632589.
5.2.- Por su parte, el apoderado de JULIO ROBERTO VERGARA BERMÚDEZ apeló la sentencia argumentando que la decisión que se adoptó en el proceso reivindicatorio se realizó con la finalidad de recuperar el goce del inmueble por parte del comprador, y se accedió a su pretensión por cuanto
apeló la sentencia argumentando que la decisión que se adoptó en el proceso reivindicatorio se realizó con la finalidad de recuperar el goce del inmueble por parte del comprador, y se accedió a su pretensión por cuanto no existieron dudas en torno a la titularidad del derecho de dominio.
No obstante lo anterior, adujo que los fundamentos de dicha decisión, como lo es el perfeccionamiento de la venta del inmueble, se derrumbaron durante la actuación penal, en tanto que se demostró que el verdadero dueño del inmueble es su representado, por lo que ello no es obstáculo para que se ordene su restitución.
En cuanto a la acción de prescripción que se adelanta, adujo que fue un asunto que no se demostró en juicio oral, únicamente se mencionó en los alegatos de conclusión. Aun así, señaló que ello no es óbice para no acceder a la entrega material del inmueble.Rad. 110016000023200908278 02
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De otro lado, señaló que sus derechos debían preval ecer sobre los del comprador y actual poseedor, ya que los registros de la compraventa y todo el negocio jurídico, fueron realizados fraudulentamente, teniendo la oportunidad de hacer valer sus derechos en la acción penal.
Así las cosas, consideró que el juez puede tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos de las víctimas y volver las cosas al estado anterior, haciendo cesar los efectos producidos por el delito, como lo es, ordenar la entrega material del inmueble.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
para restablecer los derechos de las víctimas y volver las cosas al estado anterior, haciendo cesar los efectos producidos por el delito, como lo es, ordenar la entrega material del inmueble.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de víctimas contra la referida decisión.
Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la competencia del juez de la especialidad penal para cancelar títulos espurios y la facultad para ordenar la restitución de un bien inmueble, la sala: i) señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) abordar lo que fue objeto de apelación por parte de los representantes de las víctimas.
6.1.- Respecto de la competencia del juez penal para ordenar la cancelación de títulos espurios, ha señalado la jurisprudencia penal que:
“En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (arts. 1º, 2º y 58 modificado por el A.L. 01/99 de la Const. Pol.), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho (Cfr. art. 64, inc. 2º; L. 600/2000, art. 66).
Pol.), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho (Cfr. art. 64, inc. 2º; L. 600/2000, art. 66).
“Es una forma de resarcir el daño. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidadRad. 110016000023200908278 02 P/ TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ 7 alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima. Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar
el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”9.
6.2.- En principio deberá la sala i) determinar si dentro del presente asunto aún puede el Estado tomar decisión de fondo o si, por el contrario, ocurrió el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal por prescripción y para qué delitos. Superado lo anterior, ii) se analizarán los argumentos de los recurrentes para, finalmente iii) realizar un pronunciamiento en relación con las penas impuestas, teniendo en cuenta el contenido de los acápites anteriores.
6.2.1.- El art. 83 del C.P. estipula que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley; no obstante, de acuerdo
acápites anteriores.
6.2.1.- El art. 83 del C.P. estipula que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley; no obstante, de acuerdo con el art. 86 ídem la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación; momento en el que comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del término máximo de la pena fijada en la ley.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 10 de junio de 2009. Rad. 22881.Rad. 110016000023200908278 02
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Así las cosas, los hechos objeto de imputación se materializaron con la protocolización de la escritura pública número 1796 el 24 de julio de 2009 y por estos se endilgaron los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa (último delito que fue imputado y acusado de forma agravada pero que, de acuerdo con la sentencia condenatoria, se consumó en la modalidad simple, pues el negocio jurídico realizado no superó la cuantía que justificaba la agravación).
De acuerdo con la fecha de los hechos, se tiene que la pena máxima establecida para los delitos de falsedad material en documento público (art. 287 del C.P.) y de obtención de documento público falso (art. 288 del C.P.) es de 108 meses, o lo que es igual, 9 años; y que para los delitos de
establecida para los delitos de falsedad material en documento público (art. 287 del C.P.) y de obtención de documento público falso (art. 288 del C.P.) es de 108 meses, o lo que es igual, 9 años; y que para los delitos de fraude procesal (art. 453 del C.P.) y estafa (art. 246 del C.P.) es de 144 meses de prisión, o, lo que es igual, 12 años.
En ese sentido y teniendo en cuenta que la imputación se realizó el 22 de agosto de 2017, el Estado la formuló dentro del término establecido. No obstante, ocurrida la imputación, el término de prescripción se reinicia y se contabiliza solo por la mitad del máximo, razón por la que, para los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, el término será de 4 años y 6 meses, y para los delitos de fraude procesal y estafa será de 6 años.
Así las cosas, si bien, el Estado tiene hasta el 21 de agosto de 2023 para perseguir las conductas de fraude procesal y estafa, el término con el que contaba el Estado para decidir sobre las conductas de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso feneció.
De acuerdo con lo anterior, prescrita la acción penal por esas dos conductas punibles, se configura el numeral 4° del art. 82 del C.P. y, en consecuencia, deberá declarase la extinción de la acción penal por losRad. 110016000023200908278 02 P/ TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ 9 delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso en favor del procesado , lo que, necesariamente
P/ TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ 9 delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso en favor del procesado , lo que, necesariamente implica que debe reajustarse la pena impuesta por la primera instancia.
No obstante, comoquiera que se puede proseguir con el asunto por los dos restantes delitos, deberán resolverse las pretensiones de los recurrentes, de acuerdo con el orden propuesto.
6.2.2.- Previo a resolver los recursos interpuestos se hace necesario señalar que no fue objeto de disenso por los apelantes l a responsabilidad penal de enjuiciado en los delitos que le fueron enrostrados y por los que fue condenado; todo lo cual permite afirmar que los comportamientos objeto de juzgamiento y condena, en efecto, se ejecutaron y consumaron, con independencia de la incapacidad actual del Estado de condenar por dos de las cuatro conductas punibles.
En ese sentido, se tiene acreditado que el procesado suplantó la identidad del legítimo dueño, al portar un documento de identidad falso (lo que materializó el delito de falsedad material en documento público) con el que compareció a la Notaria 50 de esta ciudad, haciéndose pasar por el señor JULIO ROBERTO VERGARA BERMUDEZ, dueño del inmueble localizado en la carrera 21 #162 -33 de esta ciudad y solicitar la realización d e una escritura pública de venta al señor VICTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA, lo cual se materializó con la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009 (lo que configuró el delito de obtención de documento público falso).
escritura pública de venta al señor VICTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA, lo cual se materializó con la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009 (lo que configuró el delito de obtención de documento público falso).
Además del uso del documento p úblico falso ante la notaría, la escritura pública fue presentada ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la finalidad de realizar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-632589 -con el que se identifica el inmueble ya descrito-, lo cual se consumó en la anotación No. 003 del 29 de julio de 2009, con radicación 2009-59691, en la que se registró la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009 (lo que configura el fraude procesal) ; todos artificios yRad. 110016000023200908278 02 P/ TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ 10 engaños con los que se indujo en error al señor JULIO ROBERTO VERGARA BERMUDEZ (lo que configura la estafa).
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-060 del 30 de enero de 2008, que declaró inexequible la expresión “condenatoria” del inciso segundo del art. 101 del C.P.P. en el entendido de que la cancelación de registros fraudulent os puede hacerse en cualquier decisión que ponga fin al proceso penal, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable en relación a que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y que, con independencia de que se esté declarando la prescripción de dos delitos, dentro del presente
en cualquier decisión que ponga fin al proceso penal, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable en relación a que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y que, con independencia de que se esté declarando la prescripción de dos delitos, dentro del presente asunto está acreditado más allá de toda duda razonable que los títulos y registros se r ealizaron de forma fraudulenta, sin que ello haya sido discutido en el recurso, es dable pronunciarse sobre los argumentos de los recurrentes.
De conformidad con ello, los argumentos se analizaran en el siguiente orden: i) el debate sobre las pruebas apor tadas a juicio propuesto por el apoderado del señor VICTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA; ii) la posibilidad del juez de ordenar la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente; para finalmente, iii) determinar si el juez puede ordenar la restitución del inmueble como lo solicita el apoderado del señor JULIO
ROBERTO VERGARA BERMUDEZ.
6.2.2.1.- Discute el apoderado del señor VÍCTOR DAVID LEMUS SANTAMARÍA que se ofreció el testimonio de aquel en el juicio oral, lo cual fue negado por la def iciencia argumentativa de la fiscalía, con lo que se privó al proceso de documentos que aquel aportaría, como que el lote fue ofrecido mediante un aviso clasificado en el periódico “El Tiempo” o que el precio se pagó mediante tres cheques de gerencia del B anco Colmena girados a nombre del vendedor y propietario JULIO ROBERTO VERGARA BERMÚDEZ.Rad. 110016000023200908278 02
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girados a nombre del vendedor y propietario JULIO ROBERTO VERGARA BERMÚDEZ.Rad. 110016000023200908278 02
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11 Al respecto, es preciso señalar que no es este el momento procesal para discutir lo ocurrido en la audiencia preparatoria ni para incorporar nuevos elementos suasorios, en tanto se surtieron las etapas correspondientes, en las que se determinaron las pruebas que se iban a practicar; siendo esas preclusivas, no es posible analizar por fuera de dichos escenarios lo pretendido, por lo que ninguna referencia diferente a e sta se hará sobre dicho tema.
6.2.2.2.- En relación con la cancelación de los registros fraudulentos.
Como se señala en la jurisprudencia citada, claro es que el juez en la actuación penal está facultado para ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, como lo fue, en este caso, el registro de la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-632589, pues ello está expresamente autorizado por el art. 101 del C.P.P., con el objeto de materializar el contenido del art. 22 Ídem.
En ese sentido, advertido que el registro se hizo de forma fraudulenta, fruto de la consumación de un delito, el juez no tiene camino distinto a ordenar su cancelación, sin perjuicio de que el tercero que se dice de buena fe pueda hacer uso de otras vías legales para hacer valer sus derechos en relación con lo ocurrido con posterioridad a la consumación de las conductas delictivas en relación con el inmueble.
fe pueda hacer uso de otras vías legales para hacer valer sus derechos en relación con lo ocurrido con posterioridad a la consumación de las conductas delictivas en relación con el inmueble.
Así las cosas, conforme se explicó en precedencia, no se debatió de ninguna manera que, en efecto, el procesado suplantó al titular del bien inmueble ubicado en la carrera 21 # 162 – 33 de esta ciudad, puesto que se demostró a través del cotejo que se realizó sobre la impresión dactilar que quien suscribió a nombre de JULIO ROBERTO VERGARA BERMUDEZ fue, realmente, TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ.Rad. 110016000023200908278 02
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12 De manera que, demostrada la ilicitud del actuar del procesado, se s igue que el negocio jurídico realizado por aquel , de forma fraudulenta, tiene una causa ilícita, pues se cometieron varias conductas delictivas para realizar y registrar el negocio jurídico viciado.
Así las cosas, no puede el juez penal estar supeditado temporalmente a las acciones civiles como la de la subsanación de una nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, como lo pretende el recurrente, pues dicho mecanismo no es oficioso ni automático por el mero paso del tiempo, sino que tiene que ser impulsado por el interesado, quien, entre otras, d eberá probar que la nulidad no es generada por objeto o causa ilícitos, lo cual sí puede determinar el juez penal, que, además, está obligado a ponerlo en conocimiento del juez ante el que se adelante un proceso en la especialidad civil, sin perjuicio de las resultas de dicho proceso, las cuales escapan a la
puede determinar el juez penal, que, además, está obligado a ponerlo en conocimiento del juez ante el que se adelante un proceso en la especialidad civil, sin perjuicio de las resultas de dicho proceso, las cuales escapan a la competencia del juez penal.
De otra parte, cuestiona el recurrente que el juez no podía ordenar la cancelación de la escritura pública, sino solo del registro; no obstante, el art. 101 habla de la cancelación de títulos de propiedad y de sus registros, primera categoría en la que se incluye la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009, por lo que sí era procedente su cancelación.
En ese sentido, acreditada la competencia del a quo y el fund amento fáctico y jurídico para ordenar la cancelación de la escritura pública No. 01796 del 24 de julio de 2009 y la anotación No. 003 del 29 de julio de 2009 del folio de matrícula inmobiliaria No 50N -632589, no existe discusión en que lo ordenado se ajusta a derecho.
Además de lo anterior, es el referido art. 101 el que, en su último inciso consigna que:
“...Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autori dades, seRad. 110016000023200908278 02 P/ TEODULO ALFONSO CUERVO IBAÑEZ 13 pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”.
De lo que se concluye que los procesos que se adelantan en la especialidad civil y la calidad de tercero de buena fe del comprador no puedan
13 pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”.
De lo que se concluye que los procesos que se adelantan en la especialidad civil y la calidad de tercero de buena fe del comprador no puedan sobreponerse a lo que jurídicamente está demostrado en esta especialidad con la conducta delictiva del acusado.
Por ello, en firme la decisión, el juez de primera instancia deberá poner en conocimiento de las demás autoridades judiciales est a decisión, a efecto de que se tomen las medidas pertinentes.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente y, sobre el particular, deberá confirmarse la decisión de instancia.
6.2.2.3.- En relación con la restitución del inmueble que demanda el apoderado de JULIO ROBERTO VERGARA, consideró la primera instancia que no podía ordenarse, en atención a que se adelantó un proceso reivindicatorio contra JULIO ROBERTO VERGARA BERMUDEZ que se falló a favor de DAVID LEMUS SANTAMARIA (ante el Juzgado 38 Civil del Circuito); que cursa un proceso de nulidad por acción de prescripción y porque se considera que LEMUS SANTAMARÍA es un tercero de buena fe.
No obstante, de acuerdo con el art. 21 del C.P.P. “ el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjucios causados por la conducta punible”.
En ese sentido, si bien el art. 101 del C.P. brinda elementos para corregir
comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjucios causados por la conducta punible”.
En ese sentido, si bien el art. 101 del C.P. brinda elementos para corregir los registros obtenidos fraudulentamente, las conductas delictivas como la desplegada por el procesado producen efectos que superan el simple registro, pues implica que materialmente la víctima de la conducta se vea despojada del bien inmueble, como, en efecto, ocurrió en este asunto.Rad. 110016000023200908278 02