TSDJ BOG SP - 110016000023200909172 01-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023200909172 01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023200909172 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesado: Jimmy Arango Morales Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 019
Fecha: 13 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jimmy Arango Morales, contra el fallo del 22 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2.1 Según el escrito de acusación, el 23 de agosto de 2009, cuando la señora Juana Pardo Moreno, sal ía de una Constructora ubicada en la calle 153 con carrera 110 de esta ciudad , su compañero sentimental Jimmy Arango Morales , previa amenaza y de algunos reclamos, la introdujo a la fuerza en su automotor.
Se informa, que Arango Morales se puso muy histérico , insultó a su pareja propinándole luego un golpe en la cara, ante lo cual la víctima se lanzó del carro, momento en que fue auxiliada por una patrullera de laRadicado: 110016000023200909172 01
pareja propinándole luego un golpe en la cara, ante lo cual la víctima se lanzó del carro, momento en que fue auxiliada por una patrullera de laRadicado: 110016000023200909172 01
Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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Policía Nacional, quien la acompañó a su casa, a donde nuevamente el implicado la llamó para amenazarla con hacerle daño a su familia. Lesiones por las que el legista dictaminó incapacidad definitiva de 8 días.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró en contumacia a Jimmy Arango Morales , seguidamente l a Fiscalía le imputó como autor el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 inciso 2° del C. Penal.
3.2. La actuación fue repartida al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 8 de mayo de 2018 realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa solicitó una nulidad que le fue negada, acto en el que también se reiteró la atribución fáctica y jurídica en contra de Arango Morales.
3.3. Después de múltiples aplazamientos, el 10 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual los sujetos procesales solicitaron el decreto de las pruebas que se practicarían en el juicio oral , decisión ante la cual la defensa interpuso recurso de
se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual los sujetos procesales solicitaron el decreto de las pruebas que se practicarían en el juicio oral , decisión ante la cual la defensa interpuso recurso de apelación, siendo revocada parcialmente por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 22 de octubre de 2019.
3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 18 de agosto y 7 de diciembre de 2020, el 22 de febrero, 27 de abril y 8 de junio de 2021; concluido el debate probatorio las partes alegaron de conclusión y el juez emitió el sentido de l fallo de carácter condenatorio. El 22 de junio siguiente se realizó la lectura de la sentencia respectiva.Radicado: 110016000023200909172 01
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4. DE LA SENTENCIA
4.1. El 22 de junio de 2021, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jimmy Arango Morales, por el delito de violencia intrafamiliar agravado a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando el subrogado penal y la prisión domiciliaria.
Para tal efecto, s eñaló que estaba demostrado a través de los testimonios de cargo que Pardo Moreno y Arango Morales, a la luz de lo normado en el artículo 2, literal b, de la Ley 294 de 1996, conformaban
Para tal efecto, s eñaló que estaba demostrado a través de los testimonios de cargo que Pardo Moreno y Arango Morales, a la luz de lo normado en el artículo 2, literal b, de la Ley 294 de 1996, conformaban un núcleo familiar, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos estos vivían juntos y de cuya unión tienen un hijo en común; así como se establece, que el procesado agredió a su compañera verbal y físicamente, hecho que se acreditó con la historia clínica de la afectada del 25 de agosto de 2009 , con la cual se construyó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 19 de octubre de 2011.
En ese orden igualmente señaló el juez, que el testimonio de la víctima, el de su hermana Valentina Pardo y el del perito de Medicina Legal Armando Sánchez Cardozo, teniendo en cuenta la capacidad de conocer lo acontecido, su memoria, la naturaleza de lo percibido, la sanidad de los sentidos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos; permiten concluir que se aportó de manera coherente la información suficiente para crear la certeza, más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta objeto de acusación y la plena responsabilidad del procesado.
En relación con las alegaciones de la defensa, señaló que ninguna transcendencia tienen frente a la existencia del punible y la responsabilidad de l in culpado, el hecho de que la víctima hubiera declarado que los acontecimientos ocurrieron el 26 de agosto de 2009 y no el 23 de los mismos como finalmente lo precisó. Igual consideraciónRadicado: 110016000023200909172 01
declarado que los acontecimientos ocurrieron el 26 de agosto de 2009 y no el 23 de los mismos como finalmente lo precisó. Igual consideraciónRadicado: 110016000023200909172 01
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le merece al a-quo, las supuestas contradicciones que se dice de los testimonios de la Fiscalía , por carecer de la entidad suficiente para generar dudas sobre las lesiones imputadas y corroboradas con el informe de medicina legal ; más cuando, los testimonios de descargo nada aportaron para desvirtuar la versión de la víctima en torno a lo sucedido o para desmentir la convivencia de esta con Arango Morales.
En lo que concierne a los rastros de violencia encontrados en el rostro de la víctima, se expone que, aunque el procesado manifestó que estos tenían o rigen en la ci rugía de la nariz que para entonces se realizó Juana Pardo; lo cierto fue que esta afirmación no tuvo respaldo en la valoración practicada por el médico forense, quien por el contrario señaló con claridad que las lesiones registradas en la historia clínica concordaban con el relato de la afectada.
Por último, en punto a la dosificación punitiva partió de los límites básicos para el delito imputado; luego, aplicó el agravante por la ocurrencia del suceso en contra de una mujer , quedando los extremos en 72 a 168 meses, para después fijar el sistema de cuartos y proceder conforme a los demás parámetros establecidos en el artículo 61 del C. Penal, concretando la pena en 72 meses de prisión. Finalmente, negó
en 72 a 168 meses, para después fijar el sistema de cuartos y proceder conforme a los demás parámetros establecidos en el artículo 61 del C. Penal, concretando la pena en 72 meses de prisión. Finalmente, negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
5. DE LA APELACION
5.1. Recurrente. La defensa técnica , en el término legal interpuso el recurso de apelación para que el Tribunal i) revoque la sentencia de primera instancia y abs uelva a Jimmy Arango Morales, del delito de violencia intrafamiliar agravado por el cual fue condenado o, en su defecto, ii) se decrete la extinción de la acción penal por prescripción , configurada a partir de la audiencia de formulación de imputación , por inoperancia de la circunstancia de agravación.Radicado: 110016000023200909172 01
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Para ello expone, que la a-quo erró de manera importante en la valoración de la prueba, en cuanto que la víctima manifestó que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2009 y no el 23 de los mismos, afirmación que varía en el tiempo la situación fáctica y el análisis del caso, debido a que la historia clínica data del 25 de agosto de 2009, lo cual quiere decir que ella fue anterior a l a ejecución de los acontecimientos incriminatorios, duda insalvable que no se pue de demeritar.
Aludiendo al testimonio de l perito del Instituto Nacional de Medicina
cual quiere decir que ella fue anterior a l a ejecución de los acontecimientos incriminatorios, duda insalvable que no se pue de demeritar.
Aludiendo al testimonio de l perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuestiona que el informe pericial se realizara dos años después del caso, sumado a que para la época Juana Pardo se practicó una Septo plastia, intervención quirúrgica corroborada por los testigos y, para lo que recuerda, que al indagar al testigo sobre esta anotación extraída de la historia clínica, informó que la cirugía no tenía fecha y que los hallazgos a nivel del rostro eran compatibles con los resultados de una cirugía nasal reciente. Así, plantea que existe duda respecto de la materialidad de la conducta, además que lo dicho por la víctima era inverosímil, pues las evidencias corporales descritas en la historia clínica n o resultan compatibles con un acto como el de tirarse del vehículo, lo que hubiera dejado otro tipo de lesiones.
Retomando la crítica del testimonio de la víctima, señala que la situación fáctica consignada en el escrito de acusación resulta incongruente con sus manifestaciones, defecto que no fue analizado por la a-quo quien se limitó a dar credibilidad a su dicho, sin realizar un estudio concatenado con las demás pruebas de cargo y descargo presentadas. Considera, que si hubo presencia policial debía existir un informe del primer respondiente, quienes estaban obligados a judicializar el caso y a remitir a la víctima a valoración por Medicina Legal ; así como cuestiona, que siendo las lesiones tan graves, la historia cl ínica registrara que la atención médica se presentó hasta el 25 de agosto de
a remitir a la víctima a valoración por Medicina Legal ; así como cuestiona, que siendo las lesiones tan graves, la historia cl ínica registrara que la atención médica se presentó hasta el 25 de agosto de 2009.Radicado: 110016000023200909172 01
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Frente al testimonio de Valentina Pardo, indic a la recurrente, que ésta no presenció los hechos y tampoco le consta que existieran agresiones verbales o de otra índole contra su hermana por parte del acusado. En cuanto a la unidad familiar, asevera que los testigos de descargo demostraron que entre Jimmy y Juana ya no existía, pues ella adquirió el apartamento como persona soltera , encontrándose en reparación y deshabitado para el momento de los hechos; se queja igualmente, que las pruebas documentales por ella aportadas en debida forma , no hubieran sido analizadas en la sentencia.
Refiriéndose a la existencia de la unidad familiar que reclama la aplicación del tipo penal, se queja la defensa que el juzgado desconociera los testimonios de descargo , entre ellos el del propi o acusado, quien es desvirtuaron que para la época los implicados viviesen juntos, circunstancia de la que también da cuenta la escritura pública del apartamento en la que figura como propietaria únicamente la supuesta afectada.
Disputa que la a-quo se apartara de los cambios legales y jurisprudenciales en torno al concepto de núcleo familiar cuando hay un hijo en común, para lo que se debe verificar si el maltrato tuvo la entidad
Disputa que la a-quo se apartara de los cambios legales y jurisprudenciales en torno al concepto de núcleo familiar cuando hay un hijo en común, para lo que se debe verificar si el maltrato tuvo la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, pues si la agresión no se presentó entre miembros del mismo núcleo, la conducta podría ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar.
Respecto a la agravación de la conducta por recaer sobre una mujer, refiere que el fallo desatendió la jurisprudencia, porque era necesario para su aplicación, probar que el hecho violento fue motivado por razones de género y por la condición de ser mujer, factor que no se precisó en la imputación ni en la acusación, por lo que no era posible deducir en la sentencia la causal de manera objetiva y menos supliendo las falencias de la Fiscalía.Radicado: 110016000023200909172 01
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Finalmente, sobre la prescripción de la acción penal, postula que ante la improcedencia de la causal de agravación y teniendo en cuenta que la formulación de imputación se efectuó el 5 de diciembre de 2017, la acción penal se encontraba prescrita para es e momento según el artículo 83 del C. Penal, porque el máximo de la pena es de 8 años y la imputación se realizó transcurridos 8 años y 3 meses ; fenómeno que igualmente sería predicable respecto del delito de lesiones personales.
5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos
imputación se realizó transcurridos 8 años y 3 meses ; fenómeno que igualmente sería predicable respecto del delito de lesiones personales.
5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como garantía del principio a la doble instancia , relacionado con el acceso de los ciudadanos a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá resolver: (i) si Jimmy Arango Morales y Juana Pardo Moreno constituían una unidad familiar para el 23 de agosto de 2009 ; (ii) si se demostró que Juana Pardo Moreno fue maltratada físicamente para esa fecha por Arango Morales, (iii) si concurre la agravante de la violencia intrafamiliar por recaer el comportamiento en una mujer y, finalmente, (iv) si se configuró la prescripción de la acción penal en los términos referidos por la defensa.
1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del
tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000023200909172 01
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6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
La conducta punible por la que se condenó en primera instancia a Jimmy Arango Morales es la de violencia intrafamiliar agravada, comportamiento descrito en el artículo 229 inciso 2° del C. Penal, a través del cual se sanciona al sujeto que maltrate física o psicológicamente a un miembro de su grupo familiar, para este caso a una mujer.
6.3.1. De la existencia de la unidad familiar o la convivencia
Lo primero para indicar , es que el contenido del elemento normativo denominado “núcleo familiar” proviene del artículo 42 de la Constitución Política, el que exalta a la familia como núcleo esencial de la sociedad; señalando que “[c]ualquier forma de violenciá[dentro de ella] ¨(…) se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada (...)”.
La Ley 294 de 1996, con la cual se desarrolla la norma anterior, conceptúa en su artículo 2° que “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes… (…)
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes… (…) d) Todas las demás personas que de manera permanente se hall aren integrados a la unidad doméstica.”.
Refiriéndose a l delito de violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de mayo de 2021, radicado 58.464, señaló que el bien jurídico protegido es el de la unidad familiar, por tanto, los sujetos activo y pasivo son calificados , pues deben hacer parte del mismo núcleo familiar, “concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno oRadicado: 110016000023200909172 01
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varios miembros de la familia en su domicili o o residencia” y su verbo rector es maltratar.
La misma Corporación, en sentencia con radicado 52.571, del 10 de junio de 2020, se refirió al núcleo familiar en torno al delito de violencia intrafamiliar, indicando:
“…Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miem bros de la familia en su domicilio
miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miem bros de la familia en su domicilio o residencia. CSJ SP, 3/12/2014, Rad. 41315.
Ha aclarado la Corte igualmente que «la comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la conv ivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen». CSJ SP, 28/03/2012, Rad. 33772”.
6.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, debe la Sala definir si se demostró en la presente causa el vínculo familiar entre las personas involucradas en esta controversia comoquiera que la recurrente asevera, que con las pruebas traídas por la defensa se desvirtuó la existencia de esta condición, pues su representado aseguró que nunca había convivido con Juana Pardo Moreno, con quien solo tiene el vínculo derivado del hijo en común, factor insuficiente para estimar comprobada esa unidad familiar.
Postulación que no comparte la Sala, debido a que la unidad familiar referida por la norma y la jurisprudencia para la configuración del delito atribuido, se halla demostrada con suficiencia en el presente asunto , primordialmente con el testimonio vertido por la misma víctima de los hechos acusados, Juana Pardo Moreno, quien fue clara, coherente y
atribuido, se halla demostrada con suficiencia en el presente asunto , primordialmente con el testimonio vertido por la misma víctima de los hechos acusados, Juana Pardo Moreno, quien fue clara, coherente y conteste al señalar las circunstancias en las cuales se desarrolló laRadicado: 110016000023200909172 01
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relación con Jimmy Arango, desde el año 2005 aproximadamente, vínculo del cual se derivó el nacimiento de su hijo A. Arango Pardo.
Testigo que no se limitó a exponer sobre la existencia de un hijo en común con el acusado, sino que a ñadió que sostuvo una relación sentimental con Arango Morales por el interregno de 4 años, tiempo en el que convivieron en el inmueble de su propiedad hasta el día de las agresiones, momento a partir del cual su compañero no regresó a la vivienda llevándose al menor hijo de manera deliberada por aproximadamente 6 meses.
Testimonio que es claro, coherente y circunstanciado para demostrar la unidad familiar que exist ió hasta cuando se presentó el maltrato , afirmaciones que son corroboradas con el testimonio de la hermana de la víctima Valentina Pardo Moreno, quien tambi én fue diáfana y contundente en declarar que para la fecha de los hechos, esto es, para agosto de 2009, su hermana convivía con Jimmy Arango Morales en el apartamento de propiedad de la afectada , unión que duró aproximadamente por 2 años , relación que lucía normal, siendo una familia “en proyecto de crecer” ; vínculo que sin embargo culminó a
apartamento de propiedad de la afectada , unión que duró aproximadamente por 2 años , relación que lucía normal, siendo una familia “en proyecto de crecer” ; vínculo que sin embargo culminó a causa de las embestidas objeto de investigación.
Demostración que no se contrarresta como lo aduce la defensa, con los testimonios de descargo y las pruebas documental es aportadas al plenario, en cuanto carecen de la capacidad e idoneidad para confrontar las aseveracio nes de la víctima y su colateral, en razón a que, los testigos Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, centraron sus esfuerzos especialmente en hacer ver que para el año 2009 Jimmy Arango Moreno no convivía con Juana Pardo y que simplemente tenían el vínculo derivado del hijo que procrearon, recalcando por demás la primera que el inculpado era un buen padre, mientras que el segundo indicó que para esa época la afectada no residía en su vivienda porque en ella se realizaban adecuaciones locativas.Radicado: 110016000023200909172 01
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Información que los mismos testigos se encargaron de desfigurar cuando sostuvieron que no eran cercanos a Juana Pardo Moreno , dejando entrever que solo tenían contacto directo con Jimmy Arango, de l o que se desprende que como no fueron próximos a la relación, tampoco tienen la capacidad de dar cuenta de las reales circunstancias bajo las cuales se presentó y se desarrolló el vínculo familiar ent re la pareja implicada en los hechos, limitando su conocimiento exclusivamente a la existencia de la prole, a la condición de buen padre
bajo las cuales se presentó y se desarrolló el vínculo familiar ent re la pareja implicada en los hechos, limitando su conocimiento exclusivamente a la existencia de la prole, a la condición de buen padre del acusado y, a las reparaciones del inmueble, aspectos que en nada contrarrestan la concurrencia de la unidad familiar.
En cuanto a la prueba documental, representada en la escritura pública del apartamento donde convivieron los protagonista s de este caso, ninguna significancia tiene para destronar los testimonio s de cargo el hecho de que este apareciera únicamente a nombre de Juana Pardo Moreno y en condición de soltera, pues en cuanto a la titularidad es un hecho normal en la sociedad actual y respecto al estado civil, lo que se dice en el proceso es que estos constituían una unidad familiar y no que tenían la condición de casados , además de que, si la vivienda fue adjudicada a la afectada , no necesariamente tenía que aparecer también a nombre del compañero; factores que tampoco contradicen la unidad familiar en los términos de la jurisprudencia.
Po último, en lo que atañe con el testimonio del acusado, al renunciar a su derecho a guardar silencio, con el que pretende restar importancia a la relación que existiera con la afectada, circunscribiéndola simplemente a lo sexual, que solo salieron unas cuantas veces y que por ello Juana Pardo quedó embarazada, por lo que estrictamente respondía por su hijo; no solo carece de la capacidad para enfrentar las circunstancias creíbles y confiables expuestas por la víctima y su hermana, sino que la Sala no entiende, que siendo la relación de la pareja sencillamente ocasional y desprendida de cualquier sentimiento de unidad, el
creíbles y confiables expuestas por la víctima y su hermana, sino que la Sala no entiende, que siendo la relación de la pareja sencillamente ocasional y desprendida de cualquier sentimiento de unidad, el procesado dando la imagen de director del hogar y de interesado de un mejor bie nestar para la familia, hubiera tomado parte activa en laRadicado: 110016000023200909172 01
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contratación de la remodelaci ón realizada a la vivienda de marras, tal como lo señaló el testigo Edwin Adolfo Ibáñez.
Conforme a lo expuesto, para la Sala se encuentra demostrado que entre Juana Pardo y Jimmy Arango , para agosto de 20 09 cuando se suscitó el maltrato, coexistía un vínculo de pareja, se ofrecían solidaridad y se prestaban ayuda mutua, de cuya unidad familiar se procreó un hijo en común, tal como ha quedado e sclarecido con el testimonio de la víctima y el de Valentina Pardo, quienes de manera clara y coherente dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales se presentó la relación, en contraposición con los testimonios de los testigos de descargo y del mismo procesado, quienes no logran desvirtuar tal elemento constitutivo del delito de violencia intrafamiliar.
6.3.2. La existencia del maltrato y de la autoría de este. La defensa ha pretendido poner en entredicho la violencia física y psicológica de la que fue objeto Juana Pardo Moreno por parte del procesado Jimmy Arango, planteando que las lesiones dictaminadas por el legista
ha pretendido poner en entredicho la violencia física y psicológica de la que fue objeto Juana Pardo Moreno por parte del procesado Jimmy Arango, planteando que las lesiones dictaminadas por el legista pudieron ser consecuencia de la cirugía nasal que aquella se realizó , que si los hechos se presenta ron como esta lo indica se hubieran generado otras consecuencias en su cuerpo y , finalmente, que si la víctima fue auxiliada por una patrullera de la policía , se debió elaborar el respectivo informe y realizar la judicialización del caso.
Argumentos que no son acogidos por la Sala, en razón a que no se ha demostrado de alguna forma que la víctima ha faltado a la verdad en su testimonio respecto de la violencia generadora del maltrato físico y psicológico, quien expuso con suma claridad en el juicio que el 23 de agosto de 2009 cuando se encontraba en una constructora realizando algunas labores propias de su empleo , como ejecutiva del banco Caja Social, llegó al sitio Jimmy Arango en su vehículo, increpándola de forma agresiva para que se subiera al carro, accediendo por miedo, del que se intentó bajarse por la actitud de su compañero, siendo entonces blanco de un puño que le causó una lesión grave en uno de sus ojos;Radicado: 110016000023200909172 01
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posteriormente logró salir del automotor, momento en que el inculpado inició la marcha haciéndola caer al piso, lo que le provocó la pérdida momentánea del conocimiento, siendo auxiliada por una patrullera de la Policía Nacional.
inició la marcha haciéndola caer al piso, lo que le provocó la pérdida momentánea del conocimiento, siendo auxiliada por una patrullera de la Policía Nacional.
Testimonio que en gran medida coincide con la versión de su hermana Valentina Pardo, quien, aunque no pudo declarar sobre las agresiones, sí testificó válidamente haber observado las lesiones que para entonces presentaba su colateral por las que la acompañó a la clínica para que recibiera la atención médica después de ocurrido el suceso.
Pruebas, q ue son concordantes con lo consignado por el médico forense en el informe sobre lesiones no fatales , radicación 2011C0101101217, practicado a la víctima el 19 de octubre de 2011 , experticia que fue incorporada al plenario a través del galeno Oscar Armando Sánchez Cardozo , quien dio a conocer los h allazgos en el cuerpo de la víctima consignados en la historia clínica número U2009128067 del 25 de agosto de 2009 , de la clínica universitaria Colombia, en la que se hace referencia a las siguientes lesiones: “equimosis infraorbitaria bilateral de predominio izquierdo, movilidad ocular normal, agudeza visual normal, dolor en dorso nasal más edema, leve desviación de septum derecho, leve dolor paravertebral bilateral que se extiende hasta el área dorsal, estigmas de presión en ambos brazos, bilateral, en el área posterior.”
Estudio que constituye prueba pericial, pues aunque fue efectuada con base en la historia clínica aludida, satisface los requisitos de existencia y validez, en cuanto cumplió previamente con el debido proceso probatorio y luego fue evacuada en el juicio público y oral con apego a
base en la historia clínica aludida, satisface los requisitos de existencia y validez, en cuanto cumplió previamente con el debido proceso probatorio y luego fue evacuada en el juicio público y oral con apego a los principios de inmediación y contradicción, valorada por la a-quo conforme al artículo 4 20 del C.P.P; profesional que contaba con la idoneidad técnico científica, como lo evidenció la juez durante su práctica, sin que hubiera sido objeto de reproche en ese momento procesal por parte del recurrente.Radicado: 110016000023200909172 01
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Dictamen que se observa absolutamente consonante con el testimonio de la víctima, en tanto no se advierte