TSDJ BOG SP - 110016000023201000053 02-(23-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201000053 02-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000023201000053 02 [693]
Procesado : FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Homicidio agravado Motivo : Apelación sentencia ordinaria Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 097
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ, contra la sentencia condenatoria del 9 de junio de 2011 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Hechos
El 3 de enero de 2010, a las 18:30 horas aproximadamente, FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ obligó a Olga Rocío Galindo Estrada a ingresar a la casa número 26 del conjunto residencial Portal de la Séptima, ubicado en la carrera 7 .ª n. ° 186 41, barrio el Codito de esta ciudad; minutos después los vecinos vieron fuego dentro de la vivienda y escucharon voces de auxilio por parte de aquélla, quien salió de la residencia, con el torso y la cara en llamas, tras el procesado, quien había cerrado la puerta al salir . Mientras los vecinos apagaban el cuerpo con
y escucharon voces de auxilio por parte de aquélla, quien salió de la residencia, con el torso y la cara en llamas, tras el procesado, quien había cerrado la puerta al salir . Mientras los vecinos apagaban el cuerpo con una cobija, ALMANZA VÁSQUEZ saltó la reja del conjunto y huyó, pero fueRadicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 15 capturado por miembros de la Policía en el parque Lijacá . Olga Rocío fue trasladada al Hospital Simón Bolívar , donde le diagnostic aron quemaduras de segundo y tercer grados y, finalmente, el 13 de enero de 2010, falleció como consecuencia de ellas.
Antecedentes
El 4 de enero de 2010 , ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se l levaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formul ación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ, a quien se atribuyó la comisión de homicidio agravado tentado, según los a rtículos 27, 103 y 104numerales 1.º1 y 7.º - del Código Penal 2, cargo que no aceptó 3. El 4 de febrero inmediatamente siguiente se radicó escrito de preacuerdo4, por homicidio simple, el cual fue improbado el 9 de marzo del mismo año , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
febrero inmediatamente siguiente se radicó escrito de preacuerdo4, por homicidio simple, el cual fue improbado el 9 de marzo del mismo año , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento5. El 21 de enero de 2011 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento celebró la formulación de acusación, en la cual se mantuvo la calificación jurídica anterior , con adición del agravante previsto en el artículo 104 – numeral 6.° - del Código Penal – sevicia -6, la vista preparatoria se llevó a cabo el 11 de marzo del mismo año 7 y el juicio oral el 3 y el 4 de abril siguientes8, la
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. 2 Modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Folios 3 y 4 carpeta 1 4 Folios 20 a 26 carpeta 1 5 Folios 37 y 38 carpeta 1 6 Folio 182 carpeta 1 7 Folio 186 a 193 carpeta 1 8 Folios 199 a 204 carpeta 1Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 15 sentencia se profirió el 9 de junio ulterior9, con inconformidad de la defensa que sustentó oportunamente10.
Providencia impugnada
Por estimar reunidos los requisitos para el efecto, condenó a ALMANZA
sentencia se profirió el 9 de junio ulterior9, con inconformidad de la defensa que sustentó oportunamente10.
Providencia impugnada
Por estimar reunidos los requisitos para el efecto, condenó a ALMANZA VÁSQUEZ, por homicidio agravado por las causales 1.ª y 6.ª del artículo 104 del Código Penal , por haber recaído la conducta en la compañera permanente y haberse desarrollado con sevicia, a 400 meses de prisión y a 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Argumentos del recurrente
Solicitó que se revoque la decisión porque, en su criterio, en el acopio probatorio no se despejó una duda que debe resolverse en favor del procesado11, puesto que no se probó que obrara con la intención de quitarle la vida a Olga Rocío , ya que, de haber sido así, lo habría hecho en otro lugar y por otro medio. Aseguró que dicha hesitación se predica desde el momento en que ella ingresó a la residencia, debido a que pudo haberse presentado algún forcejeo que desencadenó el incendio. Como pretensión subsidiaria , solicitó eliminar las circunstancias de agravación12. Respecto de la prevista en el numeral 1.° del artículo 104 del Código Penal, argumentó que no se probaron las condiciones temporales que se exigen para que se configure la condición de compañera permanente, pues Olga Rocío tenía relación sentimental con
9Folios 213 a 225 carpeta 1 10 Folios 1 a 9 carpeta 1
temporales que se exigen para que se configure la condición de compañera permanente, pues Olga Rocío tenía relación sentimental con
9Folios 213 a 225 carpeta 1 10 Folios 1 a 9 carpeta 1 11 Folio 7 carpeta 2 12 Folios 1 a 6 carpeta 2Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 4 de 15 el acusado inferior a dos años. En cuanto al numeral 6. ° de ese precepto, señaló que la jurisprudencia define la sevicia como una manifestación de crueldad excesiva, en la cual el agresor carece de sensibilidad moral y prolonga el sufrimiento de su víctima, con lo cual siente placer, y, en su sentir, ALMANZA VÁSQUEZ no actuó con esos fines, porque los hechos sucedieron en segundos y él también resultó lesionado.
Argumentos del no recurrente
La fiscalía pidió confirmación del proveído porque, en su opinión, las agravantes se acreditaron y se demostró que ALMANZA VÁSQUEZ preparó con anterioridad el crimen , con obtención de los implementos necesarios para el ataque. Consideró evidenciado el ánimo homicida con la huida del lugar de los hechos y la omisión de ayudar a Olga Rocío, de quien se probó la convivencia con el primero13.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para
quien se probó la convivencia con el primero13.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado14, sin agravar la situación del apelante único 15, para concluir en la confirmación del proveído en estudio.
13 Folios 10 a 13 carpeta 2 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de
2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 15 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio 16 y teniendo en cuenta que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben
acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio 16 y teniendo en cuenta que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica17. Cuando se acredita lo anterior, las garantías de la interpretación favorable al implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi , sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura18.
3.- Los artículos 103 y 104 – numerales 1.º y 6 .º - del Código Penal19 castigan, con prisión de 400 a 600 meses , a quien arrebate la vida a su compañera permanente con crueldad excesiva . Respecto d el primer supuesto, se ha designado como compañero permanente a quien, sin estar casado , mantiene relación singular y permanente con otra persona20. Del segundo, se ha sostenido que la hipótesis cobija todas aquellas formas de matar con crueldad excesiva , implica que el agente, además de la intención homicida, se haya propuesto materializarla muerte haciendo sufrir atrozmente a la víctima21.
16 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: « la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de
sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de
2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 19 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 20 Ley 54 de 1990. Artículo 1.°. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 49243.Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 15 4.- El deceso de Olga Rocío Galindo Estrada, de diecinueve años, ocurrió el 13 de enero de 2010, en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, fue materia de estipulación22 y se corroboró con el testimonio de Johan Mauricio Páez Coral, investigador de la Unidad de Vida del Cuerpo Técnico de Investigación, quien llevó a cabo la inspección técnica a su cadáver23 y explicó las condiciones en que lo halló, las cuales dificultaron su manipulación . Además, se allegó el Informe Pericial de Necropsia 201001011100100014124, en el que se concluyó que la muerte fue causada por «extensas quemaduras corporales por gasolina y flama»,
su manipulación . Además, se allegó el Informe Pericial de Necropsia 201001011100100014124, en el que se concluyó que la muerte fue causada por «extensas quemaduras corporales por gasolina y flama», que ocasionaron una «disfunción orgánica múltiple – choque séptico».
Jorge Luis Ramírez Sarmiento, habitante del conjunto residencial Portal de la Séptima, relató que se encontraba en su casa el 3 de enero de 2010 y desde allí vio que FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ llevaba, a la fuerza, a Olga Rocío Galindo Estrada por el frente de su casa y la obligó a ingresar a la vivienda donde habitaban , la número 26 de dicho conjunto, minutos después, observó un resplandor dentro de esta residencia y a ALMANZA VÁSQUEZ salir de ella y cerrarla, tras él, a la hoy occisa, prendida en llamas, quien forcejeó con aquél, éste la hizo caer y se fue. El testigo salió de su hogar con una cobija para auxiliarla , junto con otros vecinos, hasta que lograron apagar el fuego.
Esta versión fue corroborada por Alexá nder Cardona Polanía, quien narró que, ese día, vio cuando la víctima, prendida en llamas, dejó su vivienda y el procesado, que había salido antes y cerrado la puerta, en lugar de prestar le auxilio, huyó , frente a lo cual él reaccionó persiguiéndolo, aquél saltó la reja del conjunto y corrió por, aproximadamente, ocho cuadras, hasta el parque Lijacá , donde fue
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persiguiéndolo, aquél saltó la reja del conjunto y corrió por, aproximadamente, ocho cuadras, hasta el parque Lijacá , donde fue
22 Folio 39 carpeta pruebas 23 Folio 32 a 35 carpeta pruebas 24 Folios 25 a 30 carpeta pruebasRadicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 15 capturado por un patrullero de la Policía, al que el atestante dio cuenta de lo ocurrido.
Javier Andrés Moreno Avellaneda , quien para esa época se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, narró que ese día se encontraba cumpliendo con sus labores, cuando divisó al segundo declarante correr tras el acusado, explicó que la persecución se prolongó por siete cuadras y que, en el parque Lijacá, él capturó al agresor, a quien le preguntó lo sucedido y éste respondió que se disponía a hacer un asado con su esposa y , al rociar gasolina, ella y el inmueble se prendieron, lo cual le causó temor y salió a correr. Dijo que ALMANZA VÁSQUEZ presentaba quemaduras en sus manos, por lo cual lo trasladó al Hospital Simón Bolívar, donde ya se encontraba Olga Rocío Galindo Estrada para ser atendida. Añadió que ella, al ver a su atacante, gritó y le pidió que no lo dejara acercar, porque le había prendido fuego en su
al Hospital Simón Bolívar, donde ya se encontraba Olga Rocío Galindo Estrada para ser atendida. Añadió que ella, al ver a su atacante, gritó y le pidió que no lo dejara acercar, porque le había prendido fuego en su vivienda y había salido a correr. Agregó que estuvo en el inmueble, junto con el implicado , para recoger su documento de identificación y no observó elementos para hacer un asado . Además, anotó que los habitantes de la unidad estaban enardecidos y con deseos de agr edir al procesado, a quien insultaban constantemente.
Respecto de la atención médica que se brindó a la víctima, declaró el doctor Amed Antonio Márquez Manosalva, quien elaboró la historia médica de ingreso25 y comentó que la atendió en su llegada a urgencias del Hospital Simón Bolívar, al que arribó con quemaduras de segundo grado, superficiales y profundas, y de tercer grado en la cara, en el cuero cabelludo, en el cuello, en el tórax, en la región glútea, en los brazos, en los antebrazos y en las manos, con afectación estimada del 35 %. Añadió que se había afectado la vía aérea, por lo cual fue necesario entubar a la
25 Folios 12 y 13 carpeta pruebasRadicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 15 paciente, antes de lo cual ella le comentó que su esposo le había rociado gasolina y le había prendido fuego.
Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 15 paciente, antes de lo cual ella le comentó que su esposo le había rociado gasolina y le había prendido fuego.
Estas declaraciones no fueron desvirtuadas por la defensa, que se limitó a cuestionar la observación específica, por parte de los testigos, del momento en que ALMANZA VÁSQUEZ prendió fuego a Olga Rocío Galindo Estrada; lo que en nada afecta su declaración de responsabilidad porque, de acuerdo con la s declaraciones del policial, del señor Ramírez Sarmiento y del doctor Márquez Manosalva, fue ella quien les manifestó que aquél le prendió fuego y salió a correr , aseveración que puede tomarse como cierta, por las circunstancias en que se dieron los acontecimientos, ante la verdad inconcusa de que ellos estaban solos en el lugar en que ocurrieron. Contra lo dicho por el abogado, ninguna duda queda acerca de la comisión de la ilicitud por el acusado, quien obligó a entrar a la casa a su víctima, sin que para ello cobre relevancia alguna el uso del cuchillo recolectado por los entonces patrulleros Fredy Quintero Rodríguez y Fredy Wilson Báez Rojas , quienes dijeron que adelantaron su inspección un día después del ataque, por llamado de los habitantes del conjunto residencial, quienes avisaron que el objeto se encontraba en el piso, frente a la casa . Ello porque, para doblegar la voluntad de Olga Rocío, no era indispensable blandir dicha arma o alguna otra. Bastó la certeza que tales vecinos dieron acerca de los gritos emitidos por ésta,
el piso, frente a la casa . Ello porque, para doblegar la voluntad de Olga Rocío, no era indispensable blandir dicha arma o alguna otra. Bastó la certeza que tales vecinos dieron acerca de los gritos emitidos por ésta, pidiéndole a ALMANZA VÁSQUEZ que no la hiciera entrar a la casa, mientras éste la tomaba fuertemente de sus hombros.
Con tales narraciones también queda la seguridad de que, en seguida, el procesado la roció con gasolina, la encendió y huyó del lugar, haciendo caso omiso de sus gritos de ayuda y de los reclamos de los habitantes del conjunto.Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 9 de 15
Todo lo cual demuestra la intención de causar daño, p orque de no concurrir ésta, de ac uerdo con las más elementales reglas de la experiencia, una persona del común, en situación de esa naturaleza, ayuda a cualquiera otra persona que se encuentra en peligro, máxime si se trata de su pareja; en vez de huir del lugar , e n una c arrera de aproximadamente ocho cuadras, desconociendo las acciones de sus vecinos y de los policiales que lo persiguieron.
Con el ingrediente adicional de que el patrullero Moreno Avellaneda aseguró que, al volver al inmueble, no observó implemento s que permitieran inferir que la pareja se dispusiera a hacer un asado, como se corrobora con el registro fotográfico introducido con la declaración de
aseguró que, al volver al inmueble, no observó implemento s que permitieran inferir que la pareja se dispusiera a hacer un asado, como se corrobora con el registro fotográfico introducido con la declaración de Carlos Andrés Castro Ruiz, quien tomó, el día siguiente, las imágenes del inmueble26, acompañado de Fredy Quintero Rodríguez y de Fredy Wilson Báez Rojas.
4.- Se encuentra acertada la acriminación de los agravantes previstos en los numerales primero y sexto del artículo 104 del Código Penal.
Del primero la ley no señala un tiempo específico para reconocer la relación en materia penal, únicamente lo hace, en lo patrimonial, para la configuración de la unión marital de hecho, como lo explicó la Sala de Casación Civil27:
«… la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa
26 Folios 1 a 5 carpeta pruebas 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de Septiembre de 2000. M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Rad. 6117.Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 15 estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 10 de 15 estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
»Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión qu e impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre».
En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, esa alta corporación especificó28:
«La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o e stadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
»La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración
de vida entre los compañeros.
»La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
»Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual ” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues,
28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de Julio de
2017. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 76111-31-10-002-2010-00728-01.Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 11 de 15 según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal reali zación humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el
Página 11 de 15 según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal reali zación humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”»
El vínculo resultó probado con el testimonio de Blanca Ligia Galindo Estrada, hermana de la difunta, quien dio detalles acerca de cómo conoció a ALMANZA VÁSQUEZ, durante el funeral de su progenitora , porque aquélla se lo presentó como su pareja sentimental, con aseveración de que el trato entre los dos era muy afectuoso , a tal punto que llevaban un tiempo conviviendo juntos en esta ciudad , en el conjunto residencial Portal de la Séptima; situación corroborada con los testimonios de los vecinos de la pareja y con el del uniformado Johan Mauricio Paz Coral, quien , además de la inspección técnica a cadáver, adelantó otras actividades de investigación, como entrevistas a familiares, en las cuales recibió el celular de la occisa, elemento contentivo de información que fue extraída por Fabiola Aldana Mora, perito en informática forense del Cuerpo Técnico de Investigación, quien compareció a relatar su labor y a explicar có mo obtuvo los mensajes de texto consignados en el anexo 1 del informe 56039429, que evidencian que la relación se mantenía, por lo menos, desde diciembre de 2009.
Además, se escuchó al señor Heriberto Valencia Gómez, arrendador de la casa 26 del conjunto residencial Portal de la Séptima, quien reveló los detalles del contrato, cuya copia aportó 30, y relató que acudió al inmueble, junto con los policiales , y halló, en un clóset, declaraciones
la casa 26 del conjunto residencial Portal de la Séptima, quien reveló los detalles del contrato, cuya copia aportó 30, y relató que acudió al inmueble, junto con los policiales , y halló, en un clóset, declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, suscritas el 4 de abril y el 18 de junio de 2009, en las notarías Diecisiete y Sesenta y Tres de esta ciudad, respectivamente, en las que FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ y
29 Folios 51 a 66 carpeta pruebas 30 Folios 69 a 75 carpeta pruebasRadicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 12 de 15
Olga Rocío Galindo Estrada aseguraron que convivían ininterrumpidamente, en unión marital de hecho, con un a ño de anterioridad, cuyas copias auténticas fueron enviadas por los correspondientes despachos31. Se configura así el agravante analizado y, como se explicó, se reitera que la exigencia de los dos años de convivencia sólo se predica para fines patrimoniales, que en nada incumben en el presente asunto . Lo que se sanciona con esta causal es la comisión de la infracción en contra de quienes se comparte el círculo familiar, en este evento por cerca de veinte meses.
De la circunstancia prevista en el numeral sexto del artículo 104 de la obra en cita, ésto es, que el punible sea cometido con sevicia , se ha explicado, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que
De la circunstancia prevista en el numeral sexto del artículo 104 de la obra en cita, ésto es, que el punible sea cometido con sevicia , se ha explicado, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que se configura por la insensibilidad moral del atacante, que im plica un deseo de causar un daño innecesario a la víctima32:
«Bien se ve, entonces, que el supuesto de hecho -normativofijado por el Tribunal para evaluar si en el presente caso el acusado actuó con sevicia … no es la manifiesta intención del acusado de ocasionar un sufrimiento injustificado o innecesario en la víctima. Esta, eventualidad, ciertamente, no puede determinarse, sin más, en consideración a la mera cantidad de heridas causadas, pues tal factor es apenas un elemento que puede indicar esa intención en el sujeto activo de la conducta, pero que de ninguna manera equivale a sevicia.
»Y tal aserto, además de que no es refutado de ninguna manera por la censura, para nada se ofrece equivocado, pues se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, que mediante SP 4 may o. 2011, rad. 32.913, puntualizó:
»“Por otra parte, dígase que sobre la causal de agravación (art. 104-6 del C.P.) cuya concurrencia se cuestiona a través
31 Folios 45 a 50 carpeta pruebas 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 15884.Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 15884.Radicación: 110016000023201000053 02 [693]
Procesado: FRANCISCO ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 13 de 15 de este cargo, la jurisprudencia de la Sala 33 ha indicado que la sevicia consiste en producir sufrimientos a la víctima, con efectos dolorosos para ella, por cualquier medio, ya sea físico, síquico o moral, y se identifica con la crueldad excesiva que corresponde al grado de insensibilidad moral que algunas legislaciones se conoce como ensañamiento. Así mismo, la Corporación ha precisado que dicho concepto involucra un componente subjetivo y otro objetivo: el primero, por cuanto se requiere que el individuo obre con un doble propósito, es decir, el de mat ar y hacer sufrir más e innecesariamente a la víctima; y el segundo, por cuanto es condición indispensable que realmente se ocasionen sufrimientos, dolores y un mal mayor e innecesario al ofendido.
»”Y, en lo que tiene que ver con las exigencias para reconocer la sevicia, la Corte ha sostenido de antaño que no es suficiente inferirla solamente del número de golpes producidos o de la intensidad de la agresión , pues dichos elementos podrían confundirse con movimientos reflejos del atacante o su temor ante la posibilidad de una súbita reacción violenta por parte de la
número de golpes producidos o de la intensidad de la agresión , pues dichos elementos podrían confundirse con movimientos reflejos del atacante o su temor ante la posibilidad de una súbita reacción violenta por parte de la víctima. La sevicia exige, entonces, cierto ánimo frío, deseo de hacer daño por el daño mismo, sin ninguna necesidad y únicamente por exteriorizar la capacidad vengativa del ofensor”34».
Intención que se deduce del excesivo padecimiento que el acusado produjo a Olga Rocío Galindo Estrada , al rociarla con gasolina y prenderla, acción grave que denota su deseo de atentar contra un bien jurídico de alta valía como la vida y de causarle sufrimiento innecesario, con excesiva insensibilidad moral, que se deduce de su decisión de huir del lugar, omitiendo las voces de auxilio de aquélla ; aserto que en nada se modifica por las quemaduras que también sufrió, ya que una acc