TSDJ BOG SP - 110016000023201011605 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201011605 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 0116
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 11001600023201011605 01 Procedente Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado JAIRO CARREÑO ARIAS Delito(s) Actos Sexuales Abusivos Asunto Imprueba preacuerdo Decisión Confirma
I. VISTOS:
1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la fiscalía y la defensa, contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que improbó el preacuerdo suscrito con JAIRO CARREÑO ARIAS, acusado de actos sexuales con incapaz de resistir.
II. HECHOS
2. Ocurrieron el 19 de noviembre de 2010, a las 6 de la mañana, cuando DIANA LUCIA MORENO GÓMEZ, de 29 años de edad, se movilizaba en un autobús , en el puesto número 22 en la ruta BucaramangaBogotá y mientras dormía se percató que el pasajero del lado tenía una de sus manos en sus senos y con la otra le apretaba la vagina.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
del lado tenía una de sus manos en sus senos y con la otra le apretaba la vagina.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
Procesado: JAIRO CARREÑO ARIAS Delitos: actos sexuales abusivos Apelación auto que improbó preacuerdo: Confirma
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3. La victima señaló que reaccionó ante el suceso, gritándole, empujándolo y recriminándole, mientras lloraba, siendo auxiliada por otra pasajera que le informó al conductor del bus, quien en el portal de la 170 en Bogotá , con ayuda de la policía logran la identificación del agresor.
III. ACTUACION PROCESAL
4. Por estos hechos el 5 de mayo de 2015 el Juzgado 17
Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías realizó audiencia de imputación de cargos contra JAIRO CARREÑO ARIAS, oportunidad en la que se le atribuyó el delito de actos sexuales con incapaz de resistir, previsto en el inciso 2, art ículo 210 del Código Penal, cargo que no aceptó.
5. El escrito de acusación fue radicado el 30 de junio de 2015 y el conocimiento del proceso asignado al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que convocó para el 30 de enero de 2018, después de múltiples aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación, la cual fue variada a petición de la Fiscalía para presentar preacuerdo, quien verbalizó los términos de la negociación, los cuales consistieron en variar la calificación
formulación de acusación, la cual fue variada a petición de la Fiscalía para presentar preacuerdo, quien verbalizó los términos de la negociación, los cuales consistieron en variar la calificación jurídica de actos sexuales con incapaz de resistir a injuria por vía de hecho. En el acto la fiscalía presentó los elementos materiales probatorios, siendo suspendida la diligencia para verificación.
IV. EL AUTO IMPUGNADO:
6. El 19 de octubre de 2018 en la audiencia de verificación el a quo improbó el preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía por las siguientes razones:Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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1. No haber sido informado el acusado antes de la aceptación de los derechos que le asisten, conforme al artículo 8 del C.P.P.
2. La situación fáctica descrita por la víctima no se adecuada a la calificación del delito de injuria por vía de hecho. Trajo a colación la sentencia del 30 de enero de 2018, radicado 96135, y reiteró que los elementos materiales probatorios no permiten arribar a la calificación que aduce la Fiscalía.
3. De aceptar el cambio de calificación se presentaría el fenómeno de la prescripción.
V. RECURSOS DE APELACION
7. De la Fiscalía . Destacó que el juez improbó el preacuerdo
3. De aceptar el cambio de calificación se presentaría el fenómeno de la prescripción.
V. RECURSOS DE APELACION
7. De la Fiscalía . Destacó que el juez improbó el preacuerdo porque a JAIRO CARREÑO ARIAS no se le di eron a conocer los derechos del artículo 8 del C. P. P., situación que pudo ser corregida por el a quo en el acto o en una fecha posterior.
8. De la ausencia de elementos materiales probatorios para variar la calificación jurídica adujo que no se está ante una variación sino ante una negociación a través del preacuerdo con el fin de aminorar la pena. Dijo que el acusado aceptó los cargos y la Fiscalía le ofreció como única rebaja el cambio de tipo penal.
9. Señaló que la víctima ha sido constantemente informada de las circunstancias de la negociaci ón, al punto que se llegó a un acuerdo económico con el acusado, el cual se cumplió. Reiteró que no ha creado ningún tipo penal sino que en cumplimiento de los mandatos del legislador realizó una negociación, de acuerdo a los fines de economía procesal y resolución pronta del conflicto.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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10. Sostuvo que no ha vulnerado garantías fundamentales del acusado y por lo tanto solicitó aprobar el preacuerdo en los términos en los que fue suscrito.
11. De la defensa. Manifestó que no comparte la
10. Sostuvo que no ha vulnerado garantías fundamentales del acusado y por lo tanto solicitó aprobar el preacuerdo en los términos en los que fue suscrito.
11. De la defensa. Manifestó que no comparte la jurisprudencia traída a colación para improbar al preacuerdo porque no es de aplicación al caso sometido a estudio. Acotó que tres años atrás la Corte al estudiar un caso calificado como actos sexuales por un tocamiento manifestó que estos constituyen es una injuria por vía de hecho.
12. Dijo que el artículo 350 del C. P. P. impone la aprobación siempre y cuando no se presenten violaciones a derechos fundamentales, máxime que la víctima aceptó una reparación y le anuncia a su apoderada que no estaba interesada en acudir a las audiencias, lo cual equivale a una falta de interés.
13. Destacó que el error en que incurrió la juez al no ponerle de presente los derechos a su defendido no es argumento suficiente para improbar el preacuerdo, porque bien pudo citársele y suspender la audiencia para corregir el yerro. Recordó la titularidad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía y agregó que aceptar la improbación afecta los derechos de su representado porque hace más gravosa su situación.
14. Reiteró que de aprobarse el p reacuerdo, el juez debe señalarle los derechos a su representado para evitar una nulidad, por lo que es viable que el Tribunal retrotraiga la actuación para corregir el defecto procedimental.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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corregir el defecto procedimental.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
15. Defensa y Fiscalía . Coadyuvaron la solicitud de aprobación del preacuerdo.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de JAIRO CARREÑO ARIAS contra la decisión de primera instancia que improbó preacuerdo.
17. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar i) el control que debe ejercer el juez a los allanamientos y preacuerdos; ii) facultades de la víctima para intervenir en el preacuerdo; iii) los derechos del acusado; y, iv) si resulta viable aceptar la negociación de las partes a partir de considerar que los hechos se ad ecuan a un tipo penal diferente.
18. Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre las facultades de la FGN, su condición de titular de la acción penal y los límites del control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos. El Tribunal Supremo tiene definido que, por regla general, el juez no está facultado para ejercer un control sustantivo
y los límites del control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos. El Tribunal Supremo tiene definido que, por regla general, el juez no está facultado para ejercer un control sustantivo sobre los preacuerdos que celebren las partes. Y sobre las facultades del juez plural de segunda instancia, enseña que estas se limitan a considerar los argumento s del recurrente sin entrar alLey 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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Página 6 de 27 examen de fondo sobre la legalidad del preacuerdo aprobado por el a quo1:
1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimil an a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos último s pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado
no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31538).
19. Posteriormente, en sentencia SP13939-2014, la Corte analizó el Título II de la Ley 906, rotulado con el nombre de
«PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL
IMPUTADO Y ACUSADO» y concluyó:
3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”.
4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.
Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerenc ia del juez, no pueden examinarse a la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de febrero de 2013,
las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerenc ia del juez, no pueden examinarse a la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de febrero de 2013, radicación 39892.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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Página 7 de 27 luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño ca usado o evitar sus efectos deletéreos.
En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cum plen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.
20. Dichos precedentes, fueron ratificad os en sede de tutela en los fallos CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478; CSJ STP, 13 nov.
punitivas para acceder a algún subrogado.
20. Dichos precedentes, fueron ratificad os en sede de tutela en los fallos CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478; CSJ STP, 13 nov. 2013, rad. 70392; CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70.712 y CSJ STP, 27 feb. 2014, rad. 72092, al interior de los cuales amparó el derecho fundamental al debido proceso, porque para la Corte se presentó una injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal.
21. El precedente y la doctrina probable expuesta por la Corte Suprema. Se acepta que los precedentes o la doctrina probable desarrollada por la jurisprudencia superior en materia de los límites que tienen los jueces para controlar los preacuerdos que suscriban las partes del proceso penal, constituye postur a asentada que ocasionalmente tiene adiciones o precisiones que complementan el criterio esencial.
22. En esas condiciones los jueces deben acatar el precedente y la doctrina probable, pero tal regla no significa que se haya fijado como axioma una obedien cia ciega sobre lo definido por la superioridad.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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23. Ello es así porque la Corte Constitucional estableció que si bien la jurisprudencia tiene un valor preponderante en el sistema normativo, los jueces singulares o plurales pueden apartarse de ella,
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23. Ello es así porque la Corte Constitucional estableció que si bien la jurisprudencia tiene un valor preponderante en el sistema normativo, los jueces singulares o plurales pueden apartarse de ella, caso en el cual se debe asumir una carga adicional por los operadores judiciales, explicando las razones, exponiendo los motivos, destacando la singularidad del caso razones que le llevan, en concreto, a no plegarse a lo desarrollado por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria2.
24. El anterior predicamento jurisprudencial fue reforzado legalmente con la inequívoca previsión del Código del General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en las disposiciones generales del Título Preliminar, artículo 7, previó que “cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”.
25. Como esta Sala de Decisión tiene una lectura diferente a las limitaciones que ha impue sto la Corte Suprema a los controles que pueden ejercer los jueces sobre las actividades de la F GN y los preacuerdos que celebran las partes, especialmente por los resultados paradójicos e inexplicables para la ciudadanía en ejercicio de criterios de sentido común, enseguida se cumplirá con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional.
26. Punto de partida 1: la FGN debe ser controlada por los jueces. En el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, la FGN es una parte que cumple el co metido estatal de perseguir los delitos. Para ello tiene amplias facultades y poderes, pero son los
jueces. En el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, la FGN es una parte que cumple el co metido estatal de perseguir los delitos. Para ello tiene amplias facultades y poderes, pero son los
2 Corte Constitucional, sentencias C-836/01 y C-621/15.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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Página 9 de 27 jueces quienes determinan la legalidad de las actividades que desarrolle la autoridad requirente.
27. Es por ello que, por ejemplo, la FGN debe acudir ante los jueces para que controlen la legalidad de las capturas, el rigor de una imputación, la satisfacción de las exigencias constitucionales y legales para imponer una medida de aseguramiento, verificar que realizó el descubrimiento probatorio. Igualmente, ante los jueces proponen los delegados fiscales el mérito para precluir una investigación o una absolución perentoria.
28. Lo dicho significa que las tareas que cumple la FGN necesariamente son sometidas al control de los jueces. Dicho de otra manera: como la Constitución fijó en los jueces la obligación de velar por la prevalencia de los derechos fundamentales y perseguir en el ejercicio de sus funciones por la realización de la justicia, imperativo resultar tener la última palabra frente a las actividade s que desarrolla la autoridad encargada de perseguir los delitos.
29. Es oportuno recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que
imperativo resultar tener la última palabra frente a las actividade s que desarrolla la autoridad encargada de perseguir los delitos.
29. Es oportuno recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que
El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garan tías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°)3.
El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso p enal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación
3 Corte Constitucional, sentencia C-516/07.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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Página 10 de 27 y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
(Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como el imperativo de establecer con objeti vidad la verdad y la ju sticia (Art. 5°). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales”.
30. Punto de partida 2: los preacuerdos son para darle prestigio a la administración de justicia y no para desprestigiarla4. El legislador dispuso, como criterio orientador general, que los preacuerdos que celebren las partes tienen como propósito aprestigiar la administración de justicia . Ello significa, ni más ni menos, que cuando un acuerdo conduce al desprestigio de la judicatura, el mismo no debe ser aprobado porque atenta contra las bases mismas del sistema premial5.
31. Siguiendo tal derrotero, la jurisprudencia enseña que “ un preacuerdo elaborado de manera prolija y rigurosa debería expresar de manera precisa sus final idades, lo relevante es que de su
4 La ley procesal tiene previsto q ue los preacuerdos tienen como finalidad “ humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los
de manera precisa sus final idades, lo relevante es que de su
4 La ley procesal tiene previsto q ue los preacuerdos tienen como finalidad “ humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Igualmente, se impone que “ el funcionario, al celebrar los preacuerdo s, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento ”. Ley 906 de 2004, art. 348. 5 “En el plano práctico, particula rmente de cara a la sociedad, la legitimación del poder judicial deriva de factores como la sujeción de sus funcionarios al imperio de la Constitución (en estricto sentido, del bloque de constitucionalidad) y la ley; la adopción de decisiones libres de pre siones e interferencias de naturaleza política, económica, religiosa, social; la administración pronta, recta, eficiente y eficaz de justicia, concepto que abarca la necesidad de aprestigiar el rol de administrador de justicia, mediante la toma de posturas éticas, probas y transparentes ”. Cfr. Nota Editorial, Derecho Penal y Criminología, volumen 34, número 96, Bogotá, 2013, p. 9.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
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Página 11 de 27 contenido material se deriven elementos de juicio que permitan ver de qué manera se concreta y aprestigia el valor justicia , en qué forma se consigue la humanización de la pena, cómo con el preacuerdo en verdad se solucion a el conflicto social generado por el delito y se provee eficazmente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por este, o, en fin, de qué manera con esta modalidad de la justicia premial el procesado logra participar en la definición del caso”6.
32. También consideró que si “el aprestigiamiento de la justicia es la finalidad de los preacuerdos”, tal finalidad se lesiona cuando “el preacuerdo en estudio no configura otra cosa que el desconocimiento y la burla a cualquier intento de solucionar el asunto de manera justa , en la medida en que se desarrolló sobre una sumatoria de improcedentes beneficios que desconocieron la gravedad de los hechos objeto de acusación, y sus nocivas consecuencias” (negrilla agregada).
33. Punto de partida 3: el pre acuerdo no debe soslayar el núcleo fáctico de la imputación y sostenerse en un mínimo demostrativo de lo que se concede. Los preacuerdos pueden celebrarse sobre diferentes cuestiones, como el grado de participación del sujeto, la cantidad de ejecución de l a acción
(consumación vs. tentativa), para eliminar causales genéricas o específicas de agravación, etc., pero la FGN no puede pactar
celebrarse sobre diferentes cuestiones, como el grado de participación del sujeto, la cantidad de ejecución de l a acción (consumación vs. tentativa), para eliminar causales genéricas o específicas de agravación, etc., pero la FGN no puede pactar creando delitos o circunstancias a los que no hizo referencia en la imputación.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de octubre de 2015, radicación 46831.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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34. Igualmente, los convenios premiales d eben tener un soporte fáctico mínimo demostrativo de lo que se acuerda. Como lo ha sostenido la jurisprudencia7.
El acuerdo o la negociación comporta… la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo…
35. Punto de partida 4: el preacuerdo no debe desconocer los derechos de la víctima 8. La jurisprudencia ha establecido que en m ateria de acuerdos y preacuerdos, entre otros, no deben ser desconocidos los derechos de las víctimas9, situación que efectivamente se presenta cuando el derecho a la verdad transmuta en falacias que desconocen lo que realmente ocurrió, que desfiguran la verdad sobre la forma como fueron atacados o vulnerados los bienes jurídicos protegidos y cuya titularidad corresponde a una(s) víctima(s) concreta(s).
en falacias que desconocen lo que realmente ocurrió, que desfiguran la verdad sobre la forma como fueron atacados o vulnerados los bienes jurídicos protegidos y cuya titularidad corresponde a una(s) víctima(s) concreta(s).
36. La función de control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos: Como bien lo ha repetido en diversas ocasiones esta Sala, el proceso penal es un escenario de controversia en virtud del principio de legalidad que no puede desarrollarse de manera
7 Corte Constitucional, sentencia C-516/07. 8 Sobre los derechos de las víctimas, in extenso puede verse Corte Constitucional, sentencia C516/07. 9 La Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificació n jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincid encia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo,
víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incl uso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos (Sentencia C-059/10).Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
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Página 13 de 27 arbitraria, debiéndose ceñir a los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, como condición de validez de los actos que se cumplen dentro del mismo.
37. Efectuado el preacuerdo, el representante del ente acusador lo presentará ante el juez de conocimiento (dado que está sujeto a la aprobación de un togado ) como escrito de acusación porque (i) se acordó una pena menor, (ii) se eliminó de la acusación alguna causal de agravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al ser tipificada la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la penaLey 906/04, artículo 350-1-2-.
38. Igualmente el artículo 351 ibídem señala que también podrán el fiscal y el imputado llegar a un pre acuerdo sobre los
Ley 906/04, artículo 350-1-2-.
38. Igualmente el artículo 351 ibídem señala que también podrán el fiscal y el imputado llegar a un pre acuerdo sobre los hechos y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ello constituirá la única rebaja compensatoria por lo pactado.
39. Ahora, ese control judicial del acuerdo no se cumple con una simple reconocimiento formal, ya que debe verificar que las garantías fundamentales tales como la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, se hayan preservado; estas garantías están materializadas en el artículo 351 de la Ley 906/04 que señala q ue “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”10, y el artículo 368 ibídem que indica que en caso de advertir el juez desconocimiento o quebranta miento de
10 Recuérdese que son garantías fundamentales, entre otras, la legalidad de los delitos y de las penas, motivo por el cual el juez no puede dejar de verificarlas sin pretermitir su deber, al menos hasta cuando una ley lo autorice a hacer caso omiso de ellas.Ley 906 de 2004 - Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación 110016000023201011605 01
Procesado: JAIRO CARREÑO ARIAS Delitos: actos sexuales abusivos Apelación auto que improbó preacuerdo: Confirma
Página 14 de 27 garantías fundamentales en la manifestación de culpabilidad realizada por el acusado al inicio del juicio, rechazará la alegación
Delitos: actos sexuales abusivos Apelación auto que improbó preacuerdo: Confirma
Página 14 de 27 garantías fundamentales en la manifestación de culpabilidad realizada por el acusado