TSDJ BOG SP - 1100160000232011-10542 01-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000232011-10542 01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2011 10542.
Procesado: Jaime Ricardo Romero Martínez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate.
Radicación : 1100160000232011-10542 01 (205550).
Procesado : Jaime Ricardo Romero Martínez.
Delito : Lesiones personales.
Decisión : Revocar.
Aprobado en acta No. : 160.
Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que condenó a Jaime Ricardo Romero Martínez como autor del delito de lesiones personales.
HECHOS
Fueron narrados por el juzgado de primera instancia en los siguientes términos:
“En fecha 08 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 3:15 horas en la Calle 138 No. 55 –53 del Centro Comercial Colina, el señor JAIME RICARDO ROMERO MARTÍNEZ pretendía salir del parqueadero en el carro identificado con las placas No. CXE 067 marca Ford junto con su familia, después de las horas permitidas por lo que rompió la barra del parqueadero y es cuando los guardas de seguridad le impiden la salida colocándose delante del mismo y presentándose una discusión entre los
familia, después de las horas permitidas por lo que rompió la barra del parqueadero y es cuando los guardas de seguridad le impiden la salida colocándose delante del mismo y presentándose una discusión entre los ocupantes del vehículo y los guardias de seguridad HUMBERTOSegunda instancia 2011 10542 01
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CASTAÑEDA LÓPEZ y JORGE ARLEY LOAIZA HENAO, seguidamente al salir ROMERO MARTÍNEZ ya al interior del vehículo lo acelera ocasionando caída al señor CASTAÑEDA LÓPEZ y es cuando su compañero LOAIZA HENAO saca su bolillo de dotación para defenderse, pero ROMERO MARTÍNEZ se baja del automóvil y se lo quita procediendo a lesionarlo con el mismo; posteriormente HUMBERTO CASTAÑEDA LÓPEZ lo sujeta por la espalda para impedir que siguiera agrediendo a su compañero y este también lo agrede con el bolillo resultando lesionado en la ceja derecho, frente y cabeza.
El instituto Nacional de medicina legal y ciencias forense determinó al señor HUMBERTO CASTAÑEDA LÓPEZ la incapacidad médico legal definitiva de catorce días y como secuelas medico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” 1 (Errores propios del texto)
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En audiencia del 29 de agosto de 2016 ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de lesiones personales
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En audiencia del 29 de agosto de 2016 ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112 inc. 1° , 113 inc. 1° y 4° y 117 de la Ley 599 de 2000). Los cargos no fueron aceptados por el implicado2.
2.- El 6 de marzo de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, al que le correspondió el conocimiento del asunto, se realizó la audien cia de formulación de acusación. Se acusó al procesado por el delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con los artículos 11, 112 inc. 1°, 113 inc. 2° y 217 del Código Penal3. La audiencia preparatoria se agotó el 24 de octubre de 20174 y la audien cia de juicio oral se realizó en dos sesiones, el 26 de
1 Folio 80 del archivo “NI 205550”. 2 Ibidem a folio12. 3 Ibidem a folio 24. 4 Ibidem a folio 35.Segunda instancia 2011 10542 01
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febrero5 y el 25 de noviembre de 20206. Última fecha en la que se emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.- La sentencia se profirió en audiencia del 15 de marzo de la anualidad, y, en contra de la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
3.- La sentencia se profirió en audiencia del 15 de marzo de la anualidad, y, en contra de la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Para la juzgadora de primera instancia se logró establecer que el 8 de diciembre de 2011, entre las 2:30 y 3:00 de la mañana, dentro del parqueadero del centro comercial Colina 138, luego de que el procesado y sus familiares salieran de un bar, de nombre “La Chula”, y tras ingerir bebidas alcohólicas, salvo a quien identificó como Mauricio, se produjo un altercado en razón a que los vigilantes Jorge Arley Loaiza y Humberto Castañeda López no permitieron la salida del vehículo Ford de pl acas CXE 067.
Extrajo del testimonio rendido por la víctima, Humberto Castañeda López, que en sus labores como vigilante impidió la salida del vehículo aludido en razón a que, por la hora, ya no había servicio de parqueadero y a que, por la misma razón, ya no se encontr aba disponible la persona encargada de cobrar el servicio, lo cual, dice la falladora, de forma lógica alteró al señor Mauricio, quien conducía el vehículo, a punto de moverlo en contra de los vigilantes, quienes se habían colocado al frente para evitar su salida, luego de lo cual descendieron los restantes pasajeros del vehículo, quienes también agreden a los vigilantes, específicamente al aludido testigo y a Jorge Arley Loaiza Henao, quien confirmó lo dicho por su colega y quien agregó que previo a lo anteriormente descrito se acercó a la ventanilla del conductor indicándole que no podría salir y que aquel,
aludido testigo y a Jorge Arley Loaiza Henao, quien confirmó lo dicho por su colega y quien agregó que previo a lo anteriormente descrito se acercó a la ventanilla del conductor indicándole que no podría salir y que aquel, enfurecido, rompió la talanquera vehicular.
5 Ibidem a folio 64. 6 Ibidem a folio 68.Segunda instancia 2011 10542 01
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Agrega que ambos testigos fueron contestes en señalar que fue Jaime Ricardo Romero, a quien identificaron en la sala, quien los agredió “de manera arbitraria y dolosa” valiéndose del bolillo que le había arrebatado a Loaiza Henao, lo cual fue incluso confirmado por el testimonio del procesado y el policía Nelson Enrique Galindo Castillo, quien advirtió que el arma contundente fue un bastón de mando y que dos vigilantes estaban visiblemente lesionados
De los testimonios de la defensa: Diana Patricia Basto Castro, Juby Adriana Romero Martínez, Juan Sebastián Castillo Romero, María Fernanda Méndez Rojas y del pro cesado, Jaime Ricardo Romero Castañeda, extrae que el vigilante Humberto Castañeda López golpeó el vehículo, lo cual califica de lógico, luego de ser arrollado. Además, extrae de aquellos que Juan Sebastián y Mauricio fueron los primeros en descender de la camioneta y que, al iniciar las agresiones, Juby bajó para calmar los ánimos, que es empujada por el señor Humberto Castañeda, lo que calentó los ánimos del procesado, quien no se bajó de manera inmediata a proteger los derechos e intereses de Juby sino p ara
calmar los ánimos, que es empujada por el señor Humberto Castañeda, lo que calentó los ánimos del procesado, quien no se bajó de manera inmediata a proteger los derechos e intereses de Juby sino p ara acrecentar la gresca entre Juan Sebastián y Mauricio con los vigilantes.
Precisamente sobre lo anterior y en desarrollo de la figura de la legitima defensa, refiere que no es cierto que estuvieran agrediendo a la señora Juby Adriana, ya que “realmente se le ocasionó un solo empujón” e insiste en que el procesado no se bajó del vehículo para defender un derecho propio o ajeno, sino para de forma inequívoca a continuar la gresca, sin mediar actitud apaciguadora alguna, agregando que el ataque de la víctima contra el vehículo no fue injustificado sino ocasionado por el ataque contra el automotor, mismo argumento que arguye para descartar la proporcionalidad, pues señala que en principio la agresión se dio en contra de los vigilan tes y con un vehículo, lo que también indicaría que la agresión fue provocada.
Así, al considerar que la conducta es típica, antijurídica y culpable, concluye que el procesado es responsable por el delito de lesionesSegunda instancia 2011 10542 01
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personales dolosas y lo condena a unas penas de 32 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv, concediendo en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN
El defensor sustenta el recurso de apelación a través de dos
multa de 34.66 smlmv, concediendo en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN
El defensor sustenta el recurso de apelación a través de dos solicitudes. De forma principal solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, se entiende, en la audiencia de juicio oral, en razón a que, por parte del juzgado de primera instancia, en la primera sesión de juicio oral, se vulneró el derecho a la defensa de la víctima, al limit arse, de forma injustificada, la posibilidad de hacer preguntas a la víctima.
Desarrolla el argumento explicando que, pese a que legal y jurisprudencialmente está permitido hacer preguntas sugestivas como una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la defensa para desacreditar al testigo, no se le permitió por parte del despacho, pese a que, con posterioridad, la jueza hizo preguntas en ese sentido.
Como pretensión subsidiaria solicita que se revoque la decisión para, en su lugar, absolver al procesado, al configurarse la causal 6° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000: la legítima defensa.
Sobre el particular advierte que se presentó una valoración parcializada de las pruebas de descargo con el objeto de dar por probada la tesis de la fisca lía, sumado a un análisis precario de la figura de la legitima defensa, pues, al procesado no se le puede endilgar responsabilidad en la conducta de terceros, como de quien manejaba el vehículo, sino, exclusivamente, el análisis debe recaer sobre su actuar . En ese sentido, considera que se probó que el acusado intervino solo
responsabilidad en la conducta de terceros, como de quien manejaba el vehículo, sino, exclusivamente, el análisis debe recaer sobre su actuar . En ese sentido, considera que se probó que el acusado intervino solo cuando su hermana fue empujada, que descendió de vehículo sin armas y que solo tras ser agredido con el bolillo (lesión que no es valorada por la primera instancia), es que lo toma y agrede a los vigilantes, por lo que sí existió una defensa de un derecho de un tercero, actual y reciproca.Segunda instancia 2011 10542 01
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Cuestiona que la primera instancia afirme que el procesado no haya descendido del vehículo para calmar los ánimos y que contrario a ello haya decidió participar en las agresiones, pero avale la conducta de quienes dicen ser víctimas, al afirmar que era lógico que golpearan el vehículo luego de ser arrollados por este, y que la agresión contra la hermana del encartado se trató solo de un empujón.
EL NO RECURRENTE
La fiscalía solicita que se confirme la sentencia, pues advierte que quedó demostrado, incluso con el testimonio del procesado, que fue aquel el causante de las lesiones contra los vigilantes. Además, considera que las valoraciones sobre la figura de la legitima defensa fueron realizadas de forma acertada por la primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta contra un fallo proferido en primera instancia por un juzgado penal
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta contra un fallo proferido en primera instancia por un juzgado penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
2.- Problema jurídico.
Comoquiera que son dos los argumentos del recurrente, esta Sala deberá, en principio, determinar si las limitaciones en el ejercicio del contrainterrogatorio em contra de la defensa vulneraron el derecho a la defensa del procesado y, en consecuencia, debería declararse la nulidad. En caso contrario, deberá analizarse si dentro del presente asunto el actuar del procesado estuvo cobijado bajo la figura de la legitima defensa.Segunda instancia 2011 10542 01
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2.1.- Sobre la nulidad
La jurisprudencia penal ha establecido que para solicitar una nulidad debe desarrollarse cada uno de los principios que le son propios7. Así, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado luga r a convalidar la actuación irregular, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); la parte afectada con la irregularidad no debió haberla convalidado (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregul aridad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o descon ozca las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); el acto cuestionado no debió haber
sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o descon ozca las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); el acto cuestionado no debió haber cumplido el fin al que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las f ormas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, se alcance la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, debe acreditarse que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que no basta con señalar el presunto acto irregular y solicitar la nulidad, sino que compete a quien la alega precisar el tipo de irregularidad, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado8
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que
7 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710, y sentencia de 12 de marzo de 2019 Rad. 00084. 8 Corte Suprema de Justicia, Auto del 9 Jun 2008, Rad. 29092.Segunda instancia 2011 10542 01
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8 Corte Suprema de Justicia, Auto del 9 Jun 2008, Rad. 29092.Segunda instancia 2011 10542 01
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“Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.
Cotejada la petición de la def ensa con los requisitos establecidos para que sea procedente la nulidad , es evidente que más allá de desarrollar tangencialmente los principios de t axatividad y trascendencia, el recurrente no desarrolló de forma adecuada los restantes principios, razón po r la cual, ante una argumentación incompleta, no es procedente aceptar su solicitud.
No obstante, entrará esta Sala a estudiar de oficio si las actuaciones realizadas por la jueza de primera instancia constituyen algún tipo de vulneración a los derechos d el procesado. Con ese objeto, reconociendo que el presunto hecho generador de la nulidad implicaría un desmedró al derecho de la defensa, por lo que está señalado en la ley como una causal por la que se puede invocar, ( taxatividad), se desarrollará en primer lugar el principio de la trascendencia, para luego, si se supera ese análisis, continuar con el estudio de los restantes principios.
Revisada la primera sesión de audiencia, específicamente cuando la víctima y denunciante Humberto Castañeda López rindi ó su testimonio, se observan tres situaciones que ameritan el análisis de esta Sala, todas ocurridas al momento del contrainterrogatorio por parte de la
Revisada la primera sesión de audiencia, específicamente cuando la víctima y denunciante Humberto Castañeda López rindi ó su testimonio, se observan tres situaciones que ameritan el análisis de esta Sala, todas ocurridas al momento del contrainterrogatorio por parte de la defensa.
La primera situación ocurre cuando el defensor intenta cuestionar la acreditación del testigo, así:
“Defensa: ¿Qué estudios o qué contenido tienen esas capacitaciones que le han dado a usted como guarda de seguridad?Segunda instancia 2011 10542 01
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Fiscal: La pregunta no tiene que ver con los hechos.
Juez: No es tanto por esa situación, es porque no puede salirse del interrogatorio directo y dijo que era guarda de vigilancia, no le dijo a usted si tenía estudio, o no tenía estudios, absolutamente nada.
D: Su señoría, ese es el tema que trato el testigo, le ruego que me deje involucrarme más en ese tema respecto el estu dio de guarda de seguridad. J: Doctor, no porque eso no fue parte del directo, cuando no es parte del directo, usted no me puede hacer preguntas que no me haya tocado la fiscalía.”9.
Un segundo evento ocurre más adelante en el mismo contrainterrogatorio, así:
“Defensa: ¿Qué debía hacer después de que saliera un vehículo a esa hora?
Testigo: Siempre cuando un carro intentaba salir le explicábamos la norma del centro comercial y la mayoría entendía que era así.
D: Es decir, ¿de ninguna manera era hacerse adelante del vehículo? T: Pero lo que pasa es que el señor … (interrupción de la defensa). D: Por favor responda la pregunta, ¿la política era hacerse al frente
D: Es decir, ¿de ninguna manera era hacerse adelante del vehículo? T: Pero lo que pasa es que el señor … (interrupción de la defensa). D: Por favor responda la pregunta, ¿la política era hacerse al frente del vehículo o hablar con el propietario? T: Hablar con el propietario D: Gracias. ósea, ¿usted no cumplió la política? T: Porque cuando llegué… (interrupción de la jueza).
Jueza: Discúlpeme fiscalía, ¿usted qué está haciendo? ¿Qué es esa clase de preguntas que hace la defensa?
D: Uy no, su señoría, pero por favor, si la fiscalía no lo hace … (interrupción de la jueza). J: discúlpeme doctor, yo no puedo dejar que vulnere derechos , es una pregunta totalmente sugestiva, totalmente indecente. D: Su señoría, si la fiscalía no levanta la mano entonces yo estaría litigando con la judicatura y la fiscalía9 Rec. 35:39 1° sesión de audiencia de juicio oral.Segunda instancia 2011 10542 01
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J: Un momentico doctor, u sted tiene que respetar a las víctimas, y tiene que respetar los testimonios , y tiene que saber cómo se hace un contrainterrogatorio, me hace el favor y nos respetamos. Esa pregunta que usted acaba de hacer no la puede hacer , y menos en la forma en que la hizo, que pena , pero yo no voy a dejar que se vulneren derechos de la víctima. Continuamos defensa. D: Ante su amonestación, su señoría, quiero dejar la siguiente constancia para que también sea escuchado ante el juez de segunda
hizo, que pena , pero yo no voy a dejar que se vulneren derechos de la víctima. Continuamos defensa. D: Ante su amonestación, su señoría, quiero dejar la siguiente constancia para que también sea escuchado ante el juez de segunda instancia: aquí la fiscalía no ha hecho ninguna observación ni objeción frente al interrogatorio, al contrainterrogatorio que está haciendo este apoderado… (interrupción de la jueza). J: Yo quiero dejar la aclaración, la llamada de atención a la defensa es por la forma que hizo la pregunta , y yo como juez no pu edo dejar vulnerar derechos de los testigos y menos cuando es una víctima, de la forma como acaba de hacer la pregunta la defensa y quiero, que, si esto se va a apelación, el juez analice la forma en la que preguntó. Continuamos defensa. D: Simplemente insistir respetuosamente que estoy en el ejercicio de la defensa técnica de un ciudadano, la fiscalía no hizo observación, me estoy viendo maltratado por la judicatura, lamentablemente. N o estoy irrespetando los derechos de la víctima y si me lo permite la judicatura que no se …”10.
Finalmente, el tercer episodio surgió más adelante, en la misma etapa:
“Defensor: Usted estando en el suelo ¿cómo hizo para observar quien se bajó?
Testigo: En ese momento me pare y ya era que estaban agrediendo a mi compañero.
D: Es decir, ¿no tiene certeza respecto del ciudadano que se bajó del vehículo ni de qué lugar?
10 Ibídem a Rec. 37:31.Segunda instancia 2011 10542 01
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vehículo ni de qué lugar?
10 Ibídem a Rec. 37:31.Segunda instancia 2011 10542 01
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Fiscalía: Objeción, es una pregunta especulativa , es decir , está llevando al testigo a que confirme o niegue una hipótesis.
Jueza: Yo llamo la atención al fiscal, estamos en un juicio oral, tenemos que estar pendientes de las preguntas, objeción totalmente aceptada, está dando casi la respuesta.
D: Acepto la objeción. J: Por lo tanto, es una pregunta sugestiva, es una pregunta conclusiva, es una pregunta que lleva a que el testigo le diga lo que él quiere, me hace un favor, le prohíbo que continúe en esa tónica doctor, y continuamos. D: Su señoría, acepto su amonestación, solo rogaria simplemente, pues ya veo qu e el asunto, no se me va a dejar continuar, pues la judicatura tiene a su disposición la norma con la que puede sancionar esta abogado y aceptare su amonestación, y pues bajo el debido proceso me defenderé ante las instancias competentes, pero yo no puedo dejar que apunto de presiones no pueda ejercer el contrainterrogatorio y llegar a la verdad que es lo que éste funcionario quiere. J: Veo que hace bastante irrespetuoso el defensor, pero no le permito el juego que piensa continuar, por lo tanto, le ordeno que continúe el contrainterrogatorio, continuemos defensa”.
Revisado lo anterior y previo a analizar la trascendencia de las limitaciones a las preguntas en el contrainterrogatorio, debe esta Sala hacer algunas presiones sobre el actuar de la jueza de primera instancia.
contrainterrogatorio, continuemos defensa”.
Revisado lo anterior y previo a analizar la trascendencia de las limitaciones a las preguntas en el contrainterrogatorio, debe esta Sala hacer algunas presiones sobre el actuar de la jueza de primera instancia.
En principio, es necesario advertir que, contrario a lo manifestado por la falladora, el tema de prueba, como punto de partida para la realización del contrainterrogatorio, es más amplió que las preguntas que se realicen al momento del interrogatorio, en pri mer lugar, porque éste está determinado desde la audiencia preparatoria ya que corresponde con la pertinencia con la que se haya decretado la prueba y, en segundo lugar, porque, más allá de las preguntas que se realice n, si dentro del interrogatorio surge un tema, que corresponda con la pertinencia, puedeSegunda instancia 2011 10542 01
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ser desarrollado al momento del contrainterrogatorio, así no lo haya sido en el directo.
En ese sentido, e ra totalmente pertinente que al momento del contrainterrogatorio se discutiera lo relacionado con la capacitación que tenía el testigo para desempeñar su oficio, pues fue un tema tocado en el directo al acreditarse , la contraparte puede discutir , precisamente, la acreditación, como una forma de restar credibilidad, y, además, fue precisamente en ejercicio de su oficio que ocurrieron los hechos objeto de acusación, por lo que no era necesario, como lo señal ó la primera instancia, que la fiscalía hubiera hecho una pregunta concreta sobre los estudios del vigilante para habilitar la pregunta del defensor.
De otra parte, como lo manifiesta la defensa, pese a que al
instancia, que la fiscalía hubiera hecho una pregunta concreta sobre los estudios del vigilante para habilitar la pregunta del defensor.
De otra parte, como lo manifiesta la defensa, pese a que al momento del directo está prohibida la realización de preguntas inductivas y sugestivas , la técnica permite que se realicen en el contrainterrogatorio, como una herramienta para mostrar al juzgador que el testigo incurrió en algún tipo de error o contradicción. Por esa razón, no es técnico que al momento del contrainterrogatorio se presente una objeción por pregunta inductiva o sugestiva y, en consecuencia, tampoco lo es que el juez apruebe dicha objeción.
Aclarado lo anterior, advierte desde ya la Sala que no se observa una afectación trascendente al derecho de defensa en las tres situaciones transcritas que permita la declaratoria de una nulidad.
En el primer evento, se observa que, si bien, no era dable objetar ni conceder la objeción por ser una pregunta inductiva, podría haber sido objetada por su carácter de conclusivo y, en todo caso, pese a que se limitó la realización de esa pregunta, el defensor logró, con posterioridad, abordar el punto que quería tratar , relacionado con los protocolos establecidos para cuando un vehículo sale del parqueadero en horarios no habilitados.Segunda instancia 2011 10542 01
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En relación con el segundo evento, observa la Sala que nuevamente hubo una falta de técnica al momento de presentar y aceptar la objeción pues, se insiste, no procede al momento del contrainterrogatorio por hacerse una pregunta inductiva; además que, contrario a lo referido por
hubo una falta de técnica al momento de presentar y aceptar la objeción pues, se insiste, no procede al momento del contrainterrogatorio por hacerse una pregunta inductiva; además que, contrario a lo referido por la falladora, no se advierte que la pregunta vulnere derechos de la víctima o sea “indecente” como incluso fue calificada; sin embargo, pese a que entiende la Sala que el defensor pretendía cerrar el tema con la pregunta realizada, la técnica empleada en el contrainterrogatorio ya había logrado advertir a la judicatura lo que pretendía el defensor, esto es, que el testigo no había cumplido el protocolo establecido para atender la situación, sin que, en consecuencia, la oposición a la pregunta hubiera tenido alguna implicación negativa en la estrategia defensiva.
Finalmente, en el tercer evento, pese a que llama la atención que después de que el defensor aceptara la objeción la jueza insistiera en lo que calificaba como “llamados de atención”, lo que, en últimas, repercutió en que se ampliara el debate present e entre la parte y la jueza, no se advierte ningún tipo de vulneración trascendente, pues, igual que en el anterior análisis, el defensor ya había logrado ilustrar a la judicatura su punto.
En consecuencia, al no haberse cometido alguna afectación trascendente a los derechos del procesado, no habrá lugar a analizar los restantes principios y, consecuentemente, no será necesario acudir a la figura de la nulidad.
Simplemente, como cierre del acápite, debe precisar la Sala que las facultades de dirección d el juez deben ser acordes con el decoro que impone el cargo y que, en ningún caso, puede entrar el juzgador a corregir
Simplemente, como cierre del acápite, debe precisar la Sala que las facultades de dirección d el juez deben ser acordes con el decoro que impone el cargo y que, en ningún caso, puede entrar el juzgador a corregir las deficiencias de una cualquiera de las partes, pues ello podría convertirlo en un contradictor de la otra y atentar contra el principi o de la imparcialidad, que le es propio.
2.2. Sobre la responsabilidad penal del procesado.Segunda instancia 2011 10542 01
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Corresponderá a la Sala analizar si, como lo advierte la defensa, la conducta del procesado estaba justificada por la figura de la legitima defensa. En ese sentido, debe advertirse que el análisis a realizar se centrará en la categoría dogmática de la anti juridicidad, lo que implica reconocer que el hecho es típico tanto objetiva, como subjetivamente, pues, está probado y así fue reconocido por la defensa, que el procesado, estando consciente de su actuar, y de forma voluntaria, causo lesiones a los vigilantes del centro comercial; no obstante, contrario a lo que parece indicar el fiscal en sus alegatos como no recurrente, ese simple hecho no basta para predicar la responsabilidad penal, como si de un juicio de imputación objetiva se tratara.
Pese a dar p or sentada la tipicidad, es necesario revisar la ocurrencia de los hechos, conforme a lo probado, pues solo de su ocurrencia podría extraerse si el actuar del proces ado estuvo, o no, justificado.
En el presente asunto, se tienen dos versiones disimiles del mismo
ocurrencia de los hechos, conforme a lo probado, pues solo de su ocurrencia podría extraerse si el actuar del proces ado estuvo, o no, justificado.
En el presente asunto, se tienen dos versiones disimiles del mismo hecho, una presentada por los testigos de cargo, y otra, por los de descargo.
Uno de los vigilantes, el señor Jorge Arley Loaiza Henao, manifestó que el 8 de diciembre de 2011, sobre las 3:10 de la mañana, mientras estaba laborando como guarda de seguridad en el centro comercial Parque Comercial la Colina 138, observó que un carro pretendía salir en un horario no permitido, por lo que, se acerc ó de forma amable al automotor a advertirle sobre esa situación; sin embargo, el señor, a quien luego identificó en la Sala como el procesado, se