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TSDJ BOG SP - 110016000023201103026-01-(03-07-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201103026-01-(03-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº 060

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C ., martes, tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación 110016000023201103026-01 Procedente Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento

Acusado RONY FERNANDO MUSUZU BULLA

Situación Jurídica En libertad Delito Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir Decisión Confirma

I. VISTOS:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) , contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de c onocimiento de Bogotá, que absolvió a RONY FERNANDO MUSUZU BULLA por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. La FGN atribuyó a RONY FERNANDO MUSUZU BULLA un delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Dijo que en horas de la madrugada del 24 de abril de 2011, cerca de su residencia ubicada en el barrio Unza, de Bogotá, el procesado le facilitó aguardiente a la menor YNRG, de 15 años de edad, quien

1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia

residencia ubicada en el barrio Unza, de Bogotá, el procesado le facilitó aguardiente a la menor YNRG, de 15 años de edad, quien 1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

Procesado: RONY FERNANDO MUSUZU BULLA Delito: Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: confirma absolución

Página 2 de 22 perdió la capacidad de autocontrol y fue accedida aprovechando dicho estado.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 15 de junio de 2011, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Garantías, la F GN le imputó a RONY FERNANDO MUSUZU BULLA el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir , c onducta des crita en el artículo 207-1 del Código Penal, cargo que no aceptó.

4. El 13 de septiembre de 2011 fue presentado el escrito de acusación, y en audiencia d e 13 de septiembre de 2011 se formuló acusación. Posteriormente, el 21 de marzo de 2012, fue celebra da la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral pudo ser celebrado en las sesiones de 12 de marzo de 2013, 7 de octubre de 2014, 27 de febrero de 2017, 10 de mayo de 2017 y 11 de enero de 2018. El fallo absolutorio fue emitido el 18 de abril de 2018.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

6. El Juzgado 43 Penal del Circuito con de conocimiento de

el 18 de abril de 2018.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

6. El Juzgado 43 Penal del Circuito con de conocimiento de Bogotá absolvió a RONY FERNANDO MUSUZU BULLA, porque la FGN no pudo destruir la presunción de inocencia que milita a favor del procesado.

7. Hizo referencia a la pru eba aportada al proceso, la valoración que ameritaba cada uno de los testimonios de cargo y descargos aportados y las conclusiones que se derivaban de losLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

Procesado: RONY FERNANDO MUSUZU BULLA Delito: Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: confirma absolución

Página 3 de 22 elementos materiales probatorios, para concluir que la autoridad requirente no demostró su teoría del caso.

8. Dijo que los testimonios de la víctima YNRG, su madre INÉS ELVIRA RAMÍREZ GÓMEZ y su abuela ANA ISABEL GÓMEZ CAGUA, presentaban una serie de inconsistencias y contradicciones que impedían darles plena credibilidad. Así mismo, indicó que si bien se demostró con la declaración de la médico legista MÓNICA PATRICIA PACHECO SERPA, que YNRG fue accedida carnalmente la fecha de autos, las explicaciones que en juicio oral dio el procesado MUSUZU BULLA, mantienen l a incertidumbre sobre lo que realmente oc urrió, razón por la cual emitió fallo absolutorio.

V. RECURSO DE APELACIÓN

BULLA, mantienen l a incertidumbre sobre lo que realmente oc urrió, razón por la cual emitió fallo absolutorio.

V. RECURSO DE APELACIÓN

9. Fiscalía General de la Nación. El delegado de la FGN solicitó revocar el fallo de instancia . Hizo una serie de consideraciones doctrinales y referencias jurisprudenciales, pe ro en concreto, su inconformidad la asentó en la valoración dada al testimonio de ANA ISABEL GÓMEZ CAGUA, abuela de la víctima, y a lo explicado en juicio por el procesado MUSUZU BULLA.

10. También destacó lo expuesto por IVÁN PEREA FERNÁNDEZ, perito ps iquiatra, quien como homólogo de la doctora XIMENA CORTÉS, describió los exámenes practicados a la víctima, los hallazgos y conclusiones obtenidos, para resaltar que cuando fue accedida sexualmente estaba bajo una situación clínica denominada laguna de mem oria compatible con un estado de intoxicación alcohólica.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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11. Solicitó fallo de condena con fundamento en la prueba aportada al juicio y reclamó la aplicación de los principios fundamentales del interés superior del menor y pro infans.

12. Apoderada de víctimas. En términos similares a los expuestos por el delegado fiscal, cuestionó el análisis probatorio

aportada al juicio y reclamó la aplicación de los principios fundamentales del interés superior del menor y pro infans.

12. Apoderada de víctimas. En términos similares a los expuestos por el delegado fiscal, cuestionó el análisis probatorio realizado y reclamó que el procesado sea condenado por el delito objeto de acusación.

13. Traslado a los no recurrentes. Procurador 20 Judicial

II. An alizó los reclamos de la parte recurrente y, a partir de las pruebas aportadas al proceso, solicitó confirmar el fallo absolutorio emitido por el juzgado de primer grado. Dijo que la duda no fue superada y, por tanto, hay lugar a la aplicación del in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

15. En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

16. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la FGN y la apoderada de la víctima reclaman una valoración probatoria ajustada a la sana crítica para que, luego de ello, se emita fallo de condena contra el acusado RONY FERNANDOLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia

valoración probatoria ajustada a la sana crítica para que, luego de ello, se emita fallo de condena contra el acusado RONY FERNANDOLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

Procesado: RONY FERNANDO MUSUZU BULLA Delito: Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: confirma absolución

Página 5 de 22 MUSUZU BULLA. Para dar respuesta a los recurrentes, en primer lugar se explicará cuando existe prueba suficiente para condenar; luego, en segundo término, se analizarán las pruebas objeto de debate.

17. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.

18. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

19. La duda se entiende como carencia de argumentación

en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

19. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica

1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 141; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos - “Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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Página 6 de 22 reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

20. Cuando existe una precaria univocidad de los med ios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuen tes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no c abe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.

21. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inoce ncia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que s e mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo

presunción de inoce ncia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que s e mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.

3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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22. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente e n la motivación de la sentencia.

23. Discusión. Reclamaron la FGN y la apoderada de víctimas que se analice desde la perspectiva de la sana crítica la prueba aportada al proceso. Para lo anterior se hará referencia a

sentencia.

23. Discusión. Reclamaron la FGN y la apoderada de víctimas que se analice desde la perspectiva de la sana crítica la prueba aportada al proceso. Para lo anterior se hará referencia a cada una de las pruebas cuestionadas. Delanteramente se fijará el hecho demostrado.

24. Hec ho demostrado. El 24 de abril de 2011 la menor YNRG fue accedida carnalmente. El dictamen pericial aportado al proceso establece con absoluta claridad , sin lugar a equívocos, que en la fecha indicada l a menor tuvo una relación sexual consistente en la penetración vaginal que se produjo.

25. Lo que se debate en el presente asunto es si el procesado realizó dicha penetración y si lo hizo en una víctima puesta en situación de incapacidad de resistir.

26. Siguiendo el hilo de lo expuesto por los recurrentes se dará respuesta a sus pretensiones. Para ello se verificará la prueba cuestionada y se concluirá teniendo como fundamento todo el acervo probatorio a partir de las reglas de la sana crítica. En todo caso, en primer lugar se resumirá y cuestionará lo expuesto por la víctima.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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27. Declaración de YNR G, víctima. Expresó la menor que desde hace más de 8 años vive en Rincón, localidad de Suba,

Decisión: confirma absolución

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27. Declaración de YNR G, víctima. Expresó la menor que desde hace más de 8 años vive en Rincón, localidad de Suba, Distrito Capital. Dijo que el 23 de abril de 2011, cuando tenía 16 años, salió a tomar con un amigo de nombre CAMILO N., quien a las

2:00 am del 24/04/2011 la llevó hasta su casa ubicada en la calle 128 Nº 86B -20. Que llamó a su abuelita para que le abriera la puerta, momento en el que RONY FERNANDO MUSUZU BULLA la invitó a tomar aguardiente. Efectivamente llegaron donde SERENO N., quien le vendió el aguardiente. Señaló que luego nos fuimos una esquina más allá donde compramos el trago, el señor RONY, yo no sé qué fue hacer, se llevó el tra go, después llegó, me dio el t rago y ahí fue cuando amanecí allá en la casa (todo sic) ; a la pregunta de si recordaba algo ocurrido antes de despertarse respondió: no señor.

28. Narró que cuando se levantó se vio llena de sangre ; que INÉS ALVIRA RAMÍREZ GÓMEZ, su mamá, le preguntó q ue qué había pasado, y ella le contó: Mami pasó que yo estaba tomando con RONY, que él se fue yo no sé a qué, me dio un trago y yo de ahí no me acuerdo más, ahí fue cuando llegué yo acá, entonces mi mami ahí fue cuando llamó a la policía.

29. Señaló que me llevaron allá a mandarme hacer las pruebas para lo del juicio (en el Hospital de Suba) . Cuando se le

ahí fue cuando llamó a la policía.

29. Señaló que me llevaron allá a mandarme hacer las pruebas para lo del juicio (en el Hospital de Suba) . Cuando se le preguntó que si recordaba lo que le hizo el procesado respondió: la verdad no, aunque sí rememoró que la había besado antes de tomar el trago de aguardi ente, agregando en el contrainterrogatorio que pues a uno le da impulso . Tiempo aceptó haber consumido sustancias psicotrópicas (marihuana, perico, etc.).

30. De lo expuesto por la víctima se obtiene una clara conclusión. No recuerda lo ocurrido la noche de autos. EstoLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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Página 9 de 22 significa, como lo dijo el perito, que se presentó un problema de evocación por parte de la menor, más ello no implica o impone concluir que no supiera o que lo ocurrido haya sido contra su voluntad. En fin, esta declaración conduce a la dud a, no aporta datos significativos para establecer lo que realmente le ocurrió a YNRG.

31. Declaración de ANA ISABEL GÓMEZ CAGUA, abuela de la víctima. Reseña que desde la ventana observó que YNRG llegó a la casa hacía las 2:00 am del 24 de abril de 2011, que la invitó a entrar pero no lo hizo, en ese momento le observó el pantalón y estaba

víctima. Reseña que desde la ventana observó que YNRG llegó a la casa hacía las 2:00 am del 24 de abril de 2011, que la invitó a entrar pero no lo hizo, en ese momento le observó el pantalón y estaba bien, que habló con RONY FERNANDO MUSUZU BULLA con quien se fue y regresó a las 3:00 am, llorando, le dijo que el procesado la había violado; que la mamá de la menor estaba tomando y bailando y llegó a las 7:00 am, momento en que enteró de lo que decía su hija, por lo que se le quitó la jinchera; que la menor tenía todo lleno de sangre el pantalón blue jean y se sentía maluca; dice que la menor no había tomado bebidas alcohólicas.

32. El resumen de su exposición permite constatar que el procesado es señalado directamente como el responsable de una violación de la que fue víctima su hija. También se destaca que cuando llegó la menor hacia las 2:00 am estaba bien, luego, hacia las 3:00 am la observó maluca y con el pantalón lleno de sangre.

33. El Tribunal observa que el interrogatorio fue insuficiente para conseguir claridad en torno a todo lo que podía describir la testigo. De allí que a partir de las reglas que gobiern an la valoración racional de la prueba surgen dudas que impiden aceptar como ciertas todas las manifestaciones de la deponente, especialmenteLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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Página 10 de 22 en torno a aquellas afirmaciones que no tienen sustento en las reglas de la experiencia.

34. Es importante aquí d estacar que la deponente dijo haber visto a la menor en buen estado en un primer momento, antes de irse con el procesado. Subrayó que su salud y vestimenta estaban bien, pero cuando regresó observó que venía maluca y el pantalón ensangrentado.

35. Sometidas esas afirmaciones a un análisis desde la perspectiva de las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia y de la lógica, derivan en la aparición de perplejidades que imponen cuestionar la credibilidad sobre lo afirmado por la deponente.

36. Ello es así cuando se constata que la testigo narró hechos que observó recién se había levantado, de manera que si estaba durmiendo no tenía suficiente capacidad para asimilar los fenómenos que veía o escuchaba. Si a lo anterior se agrega que se trata de una pe rsona mayor de 70 años, se debe concluir que su dicho necesita mayor exploración para aceptar, rechazar o poner en duda lo informado.

37. Aquí es donde cobra fuerza lo que no se preguntó a la declarante ni a los dem ás testigos. Por ejemplo, no se interrog ó sobre los sentidos de la testigo. Hubiera sido de especial relevancia saber si la deponente usa gafas, si son permanentes, si las tenía

declarante ni a los dem ás testigos. Por ejemplo, no se interrog ó sobre los sentidos de la testigo. Hubiera sido de especial relevancia saber si la deponente usa gafas, si son permanentes, si las tenía puestas cuando vio lo que narró. Así mismo, como la narración se hace sobre hechos ocurridos en la calle, no se percat ó la FGN de interrogar sobre la iluminación que tenía el lugar, si ella provenía de las luces interiores de la residencia o si en est aban ubicadas luminarias pertenecientes al alumbrado público.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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38. Estas carencias l e impiden al Tribunal dar plena credibilidad a lo narrado por ANA ISABEL GÓMEZ CAGUA, abuela de la víctima. De allí emergen dudas sobre algunas de sus afirmaciones, esenciales para derivar la responsabilidad del procesado. Entonces, sin más no se puede aceptar que cuando la menor llegó a las 2: 00 am estaba bien y que fue a las 3:00 cuando la vio maluca; también genera incertidumbre la versión sobre el estado de su ropa en uno y otro momento.

39. Por último, dígase que sobre el estado de la ropa, especialmente del pantalón jean que tenía la menor, nada se dijo en el juicio oral. De la prenda únicamente se sabe que estaba ensangrentada, pero nadie informó si tenía alguna señal de

39. Por último, dígase que sobre el estado de la ropa, especialmente del pantalón jean que tenía la menor, nada se dijo en el juicio oral. De la prenda únicamente se sabe que estaba ensangrentada, pero nadie informó si tenía alguna señal de abrasión, si el desgaste se debía al uso normal, o por lavado y limpieza, o si eventualmente había sido ocasionado por fricción contra una superficie dura.

40. Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la testigo deben ser recibidas con beneficio de inventario, su dicho genera incertidumbre y, en síntesis, su aport e hacia la destrucción de la presunción de inocencia a la larga resulta irrelevante.

41. Testimonio de RONY FERNANDO MUSUZU BULLA, procesado. El procesado renunció al derecho a guardar silencio.

Dio una versión de los hechos similar a la presentada por YNRG y ANA ISABEL GÓMEZ CAGUA, aunque con variables muy importantes.

42. Dijo que salió con YNRG por invitación de esta, que fueron a comprar una botella de aguardiente en un lugar clandestino, y luego de tomar un par de tragos la menor le pidió que le hiciera elLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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Página 12 de 22 amor, pero que no accedió a complacerla sexualmente. Agregó que YNRG estaba lesionada porque se había caído de una moto.

Decisión: confirma absolución

Página 12 de 22 amor, pero que no accedió a complacerla sexualmente. Agregó que YNRG estaba lesionada porque se había caído de una moto.

43. Si bien el procesado niega que haya tenido relaciones sexuales con la menor, punto que no es aceptado por el juzgado de primer grado, aquí deviene oportuno aclarar que no es una regla de la experiencia que toda solicitud de una mujer hacia un hombre para que tengan sexo derive inexorablemente en el coito. Muchas circunstancias, como el estado emocional, el consumo de sustancias alcohólicas o de estupefacientes, la existenc ia de una relación estable, indisposición por enfermedad, las características o el estado de la dama y muchas otras, pueden llevar a que un hombre no acepte una propuesta sexual de una mujer.

44. Al mismo tiempo, existe incertidumbre sobre el estado de salud de las prendas de vestir que tenía la menor antes de encontrarse con el procesado. Afirmó MUSUZU BULLA que YNRG le dijo que se había caído de una motocicleta, accidente que podría explicar las lesiones que le fueron diagnosticadas dada la compatibilidad de las mismas con procesos de abrasión o fricción del cuerpo humano con superficies duras.

45. Todo lo dicho significa que si bien el procesado pudo tener relaciones sexuales con la menor, no es plausible descartar que ellas hubiesen ocurrido en forma p revia al encuentro entre YNR G con MUSUZU BULLA, de donde se sigue que no se demostró inequívocamente que el procesado sea el autor del hecho atribuido en la ocasión.

46. Dictamen pericial emitido por el doctor IVÁN PEREA

con MUSUZU BULLA, de donde se sigue que no se demostró inequívocamente que el procesado sea el autor del hecho atribuido en la ocasión.

46. Dictamen pericial emitido por el doctor IVÁN PEREA FERNÁNDEZ. Luego de ocurridos los hechos y una vez fueronLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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Página 13 de 22 puestos en conocimiento de la autoridad, la menor fue atendida por la doctora XIMENA CORTES CASTILLO, vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), quién rindió su dictamen. Sin embargo, ante la ausencia de la citada, al juicio compareció como perito homólogo el doctor IVÁN PEREA FERNÁNDEZ.

47. Explicó el perito, con fundamento en el original dictamen pericial, que la menor de 17 años presentó un cuadro clínico compatible con la presencia de una laguna de memoria compat ible con un estado de intoxicación alcohólica. También reseñó que no se encuentra un diagnostico psiquiátrico manifiesto pero en la dimensión psicológica se encuentra un estado global de vulnerabilidad para enfrentar los retos y contradicciones que supone el encuentro con la realidad. Agregó que de la narración de hechos y vivencias observaba un contexto psicosocial de vulnerabilidad compatible con haber experimentado una agresión sexual en condiciones de incapacidad para resistir por intoxicación alcohólica.

el encuentro con la realidad. Agregó que de la narración de hechos y vivencias observaba un contexto psicosocial de vulnerabilidad compatible con haber experimentado una agresión sexual en condiciones de incapacidad para resistir por intoxicación alcohólica.

48. Cuando se establece por perito experto que existe una laguna de memoria se está advirtiendo un problema de evocación, lo que no significa que la persona haya actuado sin conocimiento y voluntad. Esa es la conclusión a la que habitualmente llegan lo s psiquiatras cuando se presentan riñas entre amigos de toda la vida, que concluyen con la muerte de uno de los contendientes y el procesado alega no recordar lo que pasó. En esos casos se concluye que el acusado actuó con intención y voluntad, con dolo, pero por razones de autodefensa el cerebro olvida algunos hechos, sin que ello desvirtúe que el sujeto procedió con dolo. Esas son las lagunas que se presentan cuando, entre otras, se produce la ingesta de licor.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

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49. De lo anteriormente descrito se sigue q ue la laguna atribuida a la víctima es un problema de evocación, de modo que las acciones que ejecutó durante el tiempo que permaneció en dicho estado no se vinculan necesariamente a la ejecución de comportamientos no deseados o realizadas sin consentimiento.

50. Nuevamente se llega a un punto de incertidumbre porque

acciones que ejecutó durante el tiempo que permaneció en dicho estado no se vinculan necesariamente a la ejecución de comportamientos no deseados o realizadas sin consentimiento.

50. Nuevamente se llega a un punto de incertidumbre porque el dictamen pericial no arroja luces sobre las condiciones comportamentales de la menor en la noche que fue accedida carnalmente. Es lo mismo que ocurre con el compadre que mata a su amigo: t an pronto recibe la noticia, porque la laguna le impide recordar la riña, se lamenta del hecho.

51. Extraña el Tribunal que la FGN haya desechado prueba científica que estaba en capacidad de clarificar los hechos y, eventualmente, aportar significativame nte en el propósito de establecer el responsable de los mismos. Po r ejemplo, no se entiende por qué no utilizó los exámenes de laboratorio que le fueron practicados a la menor ni por qué se omitió el estudio del pantalón jean que usaba la noche que fue acc edida sexualmente.

Seguramente porque no le aportaban a su teoría, pero también pudo ser porque descartaban la responsabilidad del procesado, caso en el cual pudo haber procedido deslealmente. Pero como de ello no se dio cuenta en el juicio oral, todo queda en meras conjeturas.

52. Las pruebas analizadas ut supra, así como la totalidad de las declaraciones, evidencia física y elementos materiales de prueba aportados al proceso, impiden concluir sin lugar a equívocos que el procesado realizó un comportamiento delictivo en los términos de la acusación.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

procesado realizó un comportamiento delictivo en los términos de la acusación.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000023201103026-01

Procesado: RONY FERNANDO MUSUZU BULLA Delito: Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: confirma absolución

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53. De los expuesto no queda otro camino que el de aceptar que la labor de la autoridad requirente no fue suficiente para despejar cualquier asomo de duda sobre la autoría y responsabilidad del procesado, supu esto que impone confirmar el fallo absolutorio emitido por el juez de primera instancia.

54. Cuestión adicional. No pasa por alto el Tribunal la mala

práctica que ha hecho carrera entre las partes del proceso penal, consistente en el sistemático aplazamie nto de audiencias por disimiles razones que atentan contra los principios de celeridad, concentración y economía procesal, entre otros.

55. En el presente asunto la historia procesal enseña:

(i). El 14 de julio de 2011 la FGN presentó escrito de acusación contra RONY FERNANDO MUSUZU BULLA5.

(ii). El 10 de octubre de 2011, e l Fiscal 31 Seccional radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, pr

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