🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000023201109454 01-(03-04-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201109454 01-(03-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000023201109454 01

Procesados : Edgar Andrés González Carranza Delito : Lesiones personales Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 039

Bogotá D. C., viernes, tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Una vez derrotad a la ponencia presentada por el Magistrado sustanciador, doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, la Sala mayoritaria procede a resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a EDGAR ANDRÉS GONZÁLEZ CARRANZA, por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

Los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 2011, a las 3:30 horas aproximadamente, en la carrera transversal 7 A Nro. 187 A-38 interior 1 de Bogotá, cuando la pare ja conformada por Edinson Reyes Montoya y Ana Flor Piza Díaz, llegaron a su residencia y le solicitaron a su vecino EDGAR ANDRÉS GONZÁLEZ CARRANZA, bajar el volumen de la

de Bogotá, cuando la pare ja conformada por Edinson Reyes Montoya y Ana Flor Piza Díaz, llegaron a su residencia y le solicitaron a su vecino EDGAR ANDRÉS GONZÁLEZ CARRANZA, bajar el volumen de la música; quien ingresó a su inmueble y salió provisto de un arma blanca, agrediendo a Reyes Montoya a la altura del pecho.

Según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal, al momento de la valoración Edinson Reyes Montoya presentó herida enSegunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

2 articulación externo clavicular lado derecho, causada con arma cortopunzante, con incapaci dad definitiva de 35 días, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 3 de marzo de 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la F iscalía formuló imputación contra EDGAR ANDRÉS GONZÁLEZ CARRANZA por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111; 112 inciso 2; 113 inciso 2; 114 inciso 1; 117 y 58 -2 del Código Penal. El nombrado no se allanó al cargo formulado.

2. El 15 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asignado el proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá.

3. El 13 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de

siendo asignado el proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. El 13 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesión del 22 de noviembre de 2018.

5. El 11 de abril de 2018 , inició el juicio oral en el que se presentaron las estipulaciones probatorias sobre plena identidad del acusado. Igualmente, la Fiscalía presentó teoría del caso y d eclararon: Carlos Eduardo Aranda Lozano, perito homologo; Ana Flor Piza y Ruth

Baloner Gutierrez Arias.

6. La audiencia de juicio oral continuó el 11 de julio de 2019, en la que declararon Nancy Janeth Almanza; Fanny Cecilia Niño; Jhon Wilmer Villegas; F abio Alexander Aislant y Elsa Luliett Carranza. Se dio por

1 Dictamen médico legal folio 62.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

3 terminado el debate probatorio y se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para alegar, se dictó sentido de fallo y traslado del artículo 447 del C. P. P.

7. El 17 de octubre de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

La juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Edinsón Reyes Montaño, con los tres dictámenes de Medicina Legal que dan cuenta de las lesiones que presentaba la víctima.

La juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Edinsón Reyes Montaño, con los tres dictámenes de Medicina Legal que dan cuenta de las lesiones que presentaba la víctima.

Respecto del hecho generador de la s lesiones, explicó que el testimonio de la víctima fue contundente para demostrar que los hechos se presentaron el 6 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 3.30 horas de la madrugada cuando le reclamó al acusado po r el alto volumen de la música, arremetiendo con arma blanca y ocasionándole una lesión a la altura del pecho.

Acotó que la narración de la víctima no fue impugnada ni tampoco se advierte animadversión en su dicho; señalando a l acusado como la persona que lo lesionó.

De la declaración del vigilante Ruth Baloner Gutiérrez y de la exesposa de la víctima Ana Flor Piza, dijo que cambiaron su versión frente a lo expuesto en las entrevistas y denuncia, denotándose que el vigilante quiso proteger al acusado, m ientras Ana Flor develó situaciones personales en contra de la víctima dado que ya no son pareja y su relación no terminó en buenos términos.

Del testimonio de Ana Flor Piza, reconoció que llegó al inmueble con la víctima; que hubo una controversia que o currió a pocos pasos y que acompañó a Edinsón a urgencia s; situaciones que descartan su retractación.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

4 Del testimonio de Ruth Baloner Gutiérrez, señaló que es cercano

retractación.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

4 Del testimonio de Ruth Baloner Gutiérrez, señaló que es cercano al acusado y que en su dicho trató de trasladar el origen de la riña a la víctima, pese a que reconoció que escuchó la ruptura de un vidrio, omitiendo dar información del momento en que llegó la ambulancia y las lesiones que presentaba la víctima, pese a ser vigilante del sector.

Descartó las declaraciones de los testigos de la defensa, al s eñalar que no son suficientes para deprecar una sentencia absolutoria, especialmente el de la progenitora del acusado, quien demostró un claro interés en protegerlo.

Al momento de dosificar la pena por el delito de lesiones personales dolosas, el a quo señaló que el marco punitivo para la prisión es de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 smlmv; para concluir que partiría del extremo mínimo imponiendo pena de 32 meses de prisión, multa de 34.6 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.

De los mecanismos sustitutivos de la pena concedió la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, con un período de prueba de 2 años, previo pago de caución o póliza por v alor de $300.000 y suscripción de diligencia de compromiso.

LA APELACION

(i) La defensa

Inicialmente, invocó nulidad de la actuación a partir de la

años, previo pago de caución o póliza por v alor de $300.000 y suscripción de diligencia de compromiso.

LA APELACION

(i) La defensa

Inicialmente, invocó nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación, al señalar que su representado estuvo asistido por estudiantes de derecho que no tenían la idoneidad ni pericia para ejercer la defensa técnica del acusado.

Destacó que los interrogatorios que se hicieron a los testigos no fueron suficientes porque su representado no pudo dar la versión de losSegunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

5 hechos y confrontarlos con los del ente acusador y corroborar lo dicho por los testigos.

Respecto del fallo de instancia adujo que lo realmente ocurrido fue una riña propiciada por EDINSÓN REYES quien agredió física y verbalmente a la familia GONZALEZ CARRANZA, quienes reaccionaron en defensa de su vida y bienes, sin que ninguno de ellos utilizara un arma blanca para causarle las heridas que alude la víctima, por lo que no obra prueba que el causante haya sido el acusado.

Adujo que no es posible que el juez de instancia asuma como cierta la versión de la víctima, sin tener plena prueba, desestimando las versiones de los testigos de la defensa por tratarse de la progenitora del acusado y un amigo, menos aún descalificar el testimonio de la exesposa de la víctima y del vigilante por considerarlas sospechosas.

Indicó que el fallo de instancia se basó en reglas de la experiencia

acusado y un amigo, menos aún descalificar el testimonio de la exesposa de la víctima y del vigilante por considerarlas sospechosas.

Indicó que el fallo de instancia se basó en reglas de la experiencia y no en un hecho cierto; por lo que no existe certeza en la comisión del hecho por parte de su representado.

Insistió que en el proceso brilla por su ausencia el testimon io de Edgar Andrés González Carranza, vulnerándose el derecho de defensa y debido proceso, al no ser escuchado en descargos, desestimándose las declaraciones de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos.

Concluyó que si bien es cierto existi ó una riña, también lo es que no hay certeza de quién fue el causante de las lesiones causadas a la víctima. Insistió en la falta de defensa técnica y vulneración al debido proceso, la cual planteó al inicio del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque laSegunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

6 providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámb ito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados y con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.

2. Problema jurídico

La Corporación deberá determinar : i) si existe nulidad de la actuación por falta de defensa técnica y ii) si la prueba aportada es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos.

3. De la Nulidad de la actuación por falta de defensa técnica.

Reclamó la defensa la violación de garantías fundamentales, de manera específica el derecho de defensa y debido proceso al estimar que durante la actuación se presentó la intervención de estudiantes de derecho que no tenían la idoneidad para representar los intereses de su representado, al punto que los interrogatorios a testigos no fueron suficientes y no se aportó la versió n del acusado para conocer lo sucedido en los hechos.

La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del

calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposiciónSegunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

7 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales apr obados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcio nario judicial,…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.

Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la

manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia»2.

En el sub examine lo visto es que el acusado EDGAR ANDRES GONZALEZ CARRANZA, estuvo representado por una estudiante de derecho, adscrita al consultorio jurídico de la Universidad la Gran Colombia, dentro de un conve nio marco de Cooperación con la Defensoría Pública, quien lo asistió durante la audiencia de imputación, formulación de acusación e inicios de la preparatoria, cuando fue relevada por el juez de instancia, al estimar que no cumplió con el

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia SP154 -2017 del 18 de enero de 2017, radicado 48128.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

8 descubrimiento en debida forma, lo que demostraba que no era idónea para continuar con la defensa3.

Para la audiencia preparatoria compareció un nuevo estudiante, quien solicitó pruebas a favor del acusado, las cuales fueron decretadas4.

Posteriormente, intervino en la audiencia de juicio oral, un nuevo apoderado, estudiante de derecho, quien cumplió con su rol, al punto

quien solicitó pruebas a favor del acusado, las cuales fueron decretadas4.

Posteriormente, intervino en la audiencia de juicio oral, un nuevo apoderado, estudiante de derecho, quien cumplió con su rol, al punto que ejerció el derecho de contrainterrogar los testigos de la Fiscalía, presentó las pruebas a favor de la defensa y ejerció el redirecto cuando fue necesario. Igualmente, presentó alegatos de conclusión 5. La defensa solicitó aplazamiento para allegar pruebas en el traslado del artículo 447 del C. P. P.

Para este momento, el acusado designó defensor de confianza, quien en últimas participó del traslado del artículo 447 del C. P. P., la lectura del fallo y la presentación del recurso de apelación contra el fallo condenatorio.

El recuento procesal aquí reseñado permite evidenciar que el juez de instancia garantizó los derechos del acusado, quien contó c on defensor durante toda la actuación, observándose además que, en su momento oportuno, el fallador decidió relevar a una de las estudiantes que ejercía la defensa , actividad que desplegó previo a la audiencia preparatoria, precisamente para garantizar un juicio en igualdad de armas.

Las actuaciones posteriores fueron ejecutadas por un nuevo estudiante asignado por la Defensoría, quien cumplió su rol de defensor a cabalidad, no solo con la solicitud oportuna de las pruebas sino con el ejercicio del derech o de contradicción en el juicio oral, sin que se observe irregularidades en el manejo de las técnicas de interrogatorio.

3 Acta de audiencia 14 de diciembre de 2017, folio 29 y oficio a la Coordinación de la Defensoría,

observe irregularidades en el manejo de las técnicas de interrogatorio.

3 Acta de audiencia 14 de diciembre de 2017, folio 29 y oficio a la Coordinación de la Defensoría, folio 34. 4 Folio 46 carpeta principal. 5 Folios 59 y 65, audiencias del 9 de mayo y 11 de julio de 2019.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

9 Ahora bien, en cuanto al reproche de ser un estudiante de derecho quien representó los intereses del acusado, dígase que no existe ningún reparo frente a la defensa técnica temporalmente ejercida en este evento por un estudiante de derecho adscrito a Consultorio Jurídico de universidad legalmente reconocida, como quiera que la ley autoriza dicha intervención, bajo ciertos presupuestos qu e, como se verá más adelante, aquí fueron acatados.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al margen de que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no haya consagrado expresamente la posibilidad de que los integrantes de los Consultorios Jurídicos puedan ejercer la defensa de los procesados, lo cierto es que sí pueden hacerlo, ya que el legislador, en últimas, autorizó su intervención a través de la Ley 941 de 20056, por medio de la cual “organiza el Sistema Nacional de Defensoría P ública” para que ejerza la defensa técnica en el marco del proceso penal acusatorio.

En efecto, el artículo 14 de la citada Ley 941 enuncia los “Componentes” del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en estos términos:

defensa técnica en el marco del proceso penal acusatorio.

En efecto, el artículo 14 de la citada Ley 941 enuncia los “Componentes” del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en estos términos:

“El Sistema Nacional de Defensorí a Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensor es públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, la s personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema.

También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las autoridades indígenas establezcan” (destaca la Sala).

Se agrega, en el precepto siguiente, que dicho servicio será prestado por profesionales del derecho vinculados al Sistema en el territorio nacional, con excepción de lo previsto en los dispositivos 16 y

6 Publicada en el Diario Oficial No. 45.791, del 14 de enero de 2005.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

10 17 de la referida ley, es decir, res pecto de los egresados que estén realizando la judicatura y los estudiantes de los Consultorios Jurídicos.

A los últimos se refiere específicamente el artículo 17 citado, de esta forma:

10 17 de la referida ley, es decir, res pecto de los egresados que estén realizando la judicatura y los estudiantes de los Consultorios Jurídicos.

A los últimos se refiere específicamente el artículo 17 citado, de esta forma:

“Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal”.

Para el efecto, la Ley 941 ha establecido como requisito adicional la existencia de un contrato o convenio suscrito entre la Defensoría del Pueblo y el Consultorio Jurídico de la respectiva facultad de Derecho.

Así lo señala el inciso final del artículo 20 (Dirección y Coordinación del Sistema Nacional de Defensoría Pública), así redactado:

“Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores públicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y lo s abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las excepciones previstas en esta ley. También harán parte los judicantes y los estudiantes de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se encuentren vinculados al servici o de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo, siempre que hayan suscrito contratos o convenios con la Defensoría del Pueblo” (destaca la Sala).

En conclusión, a pesar de que no se mencione expresamente su intervención en la Ley 906 de 2004, es cla ro que los estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos de universidades

En conclusión, a pesar de que no se mencione expresamente su intervención en la Ley 906 de 2004, es cla ro que los estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos de universidades debidamente aprobadas sí pueden fungir como defensores públicos, en algunos trámites que se ventilen bajo la sistemática penal acusatoria, siempre y cuando medie la exist encia de un convenio entre dichas instituciones y la Defensoría del Pueblo y, además, un funcionario adscrito a la última supervise la gestión del practicante, en los términos indicados por la jurisprudencia constitucional.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

11 En concreto, la misma ley lo ha determinado, pueden actuar en los procesos penales que se ventilen ante los jueces penales municipales, independientemente de que actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías, pero, en lo concerniente a estos últimos, sólo en los asuntos de su competencia.

A manera de ejemplo, lo dicho quiere significar que los estudiantes de derecho acreditados ante un Consultorio Jurídico pueden ejercer como defensores en diligencias preliminares celebradas por jueces municipales de garantías , en un proceso que se ventile por el delito de lesiones personales7, y lo pueden hacer, igualmente, en la fase del juicio ante el juzgado de conocimiento. En cambio, no pueden representar a una persona investigada por el delito de homicidio 8, aun cuando las actuaciones previas se adelanten, conforme a la sistemática acusatoria, ante los mismos jueces penales municipales de control de garantías9.

una persona investigada por el delito de homicidio 8, aun cuando las actuaciones previas se adelanten, conforme a la sistemática acusatoria, ante los mismos jueces penales municipales de control de garantías9.

En el asunto se insiste, ningún reparo encuentra la Sala frente a la designación de los estudiantes que represe ntaron a l acusado GONZALEZ CARRANZA , pues, desde el comienzo de la actuación se acreditó la calidad de “miembro s activos” del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia con sede en Bogotá; l a existencia de convenio con el Sistema Nacional de D efensoría Pública 10 y la supervisión por parte de un profesional adscrito a esa institución , como quedó registrado en las actas de las audiencias que dan cuenta de la presencia de un tutor.

Además, al sujeto pasivo de la acción penal se le atribuye una conducta de lesiones personales, cuya competencia asignó el legislador a los jueces penales municipales en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007.

7 De competencia de los ju zgados penales municipales, acorde con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004. 8 Cuya competencia, de conformidad con la cláusula general del numeral 2° del artículo 36 Ibídem, corresponde a los juzgados penales del circuito. 9 Corte suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicado 33.752

10 En oficio obrante a folio 37 se indicó la existencia del Convenio de Cooperación Nro. 236-2011.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

12 Tampoco es de recibo la afirmación genérica realizada por e l actor, en el sentido de que los estudiantes no están preparados para ejercer la defensa, pues, en estos casos la ley ha presumido un mínimo de formación profesional que le permite ejercerla en los eventos citados.

Ello lo ha avalado la Sala 11, apoyada en la Corte Constitucional, considerando que : “la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación o idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídi cos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de los requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adqui ridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento”.

Así las cosas , tampoco se advierte irregularidad alguna en la gestión transitoriamente desempeñada p or los estudiantes del Consultorio Jurídico, en defensa del acusado, por lo que su reproche no está llamado a prosperar.

Así las cosas , tampoco se advierte irregularidad alguna en la gestión transitoriamente desempeñada p or los estudiantes del Consultorio Jurídico, en defensa del acusado, por lo que su reproche no está llamado a prosperar.

Finalmente, en cuento a la queja de la ausencia de interrogatorio a su representado quien no pudo dar la versión de los hechos y confrontarlos con los del ente acusador y corroborar lo dicho por los testigos, dígase que la posibilidad que tiene el procesado de declarar en su propio juicio, más que una simple facultad probatoria, es un verdadero derecho - garantía (el de ser oído), que e stá vinculado con el de defensa material, que le asiste en su condición de incriminado.

En desarrollo de ello, la voz del incriminado es necesario oírla en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad, sin que esta

11 Sentencia del 8 de junio de 2000, Radicado N° 11.994.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

13 garantía resulte afectada por que se abstenga de declarar, pues el silencio es un derecho del acusado, que en últimas fue lo que aquí ocurrió, pues GONZÁLEZ CARRANZA, nunca manifestó su deseo de ser escuchado, por lo que el reclamo de la defensa no resulta acertado.

4. De la valoración de la prueba aportada a la actuación.

La defensa se mostró inconforme con la valoración probatoria que hizo el a quo en su oportunidad. Sobre el tema en discusión dígase que la prueba testimonial aportada al proceso, esto es la declaración de la

La defensa se mostró inconforme con la valoración probatoria que hizo el a quo en su oportunidad. Sobre el tema en discusión dígase que la prueba testimonial aportada al proceso, esto es la declaración de la víctima Edinsón Reyes Montoya , resultó suficiente para desacreditar lo dicho por los testigos que comparecieron al juicio y confirmar que el 6 de noviembre de 2011 , cuando estaba en compañía de su compañera Ana Flor Piza, le hizo un reclamo a su vecino EDGAR AND RÉS GONZÁLEZ CARRANZA, por el alto volumen de la música, circunstancia que motivó que fuera agredido con arma blanca, en un acto de intolerancia.

La víctima señaló sin dubitación alguna al acusado GONZÁLEZ CARRANZA, como la persona que con arma blanca lo lesionó a la altura del pecho, hecho del cual se dio cuenta su compañera y el vigilante del conjunto.

Por otro lado, las lesiones que sufrió Edinsón Reyes , también quedaron documentadas en los cuatro dictámenes de lesiones, presentados en el juicio, en los que se establece que presentaba lesiones en la zona externo clavicular derecha, que le ocasionaron una incapacidad definitiva con secuelas de deformidad física de carácter permanente12. Respecto de la lesión que presentaba la victima dígase que no existe discusión alguna por parte de la defensa, al punto que fue estipulado los reconocimientos médicos legales.

12 Dictámenes obrantes a folios 50, 61,62 y 64.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

14

12 Dictámenes obrantes a folios 50, 61,62 y 64.Segunda instancia 2011 09454 01 [1.881] Edgar Andrés González Carranza Lesiones personales

14 Ahora bien, la Sala encuentra que la valoración probatoria que hizo el a quo respecto de la prueba presentada en el juicio resulta acertada, pues lo cierto es que Ana Flor Piza, reconoció detalles importantes de lo acaecido, cuando dijo que llegó el día del suceso en compañía de su entonces compañero E dinsón y que ante el alto volumen de la música, éste le reclamó a sus vecinos, observando la discusión que inició y aunque alude que no observó el momento de la lesión si da cuenta que cuando se retiraron en compañía del vigilante, este tenía una lesión, reconociendo que en su inicial entrevista señaló al acusado, como el causante del suceso.

Por su parte, Ruth Baloner Gutiérrez Arias, vigilante del lugar, también da cuenta del momento en que llega E dinsón con Ana Flor al conjunto, destacando que viven al lado del apartamento del acusado y que, en efecto, escuchó los gritos de la discusión, per o que cuando llegó no observó lo que sucedía, aunque reconoce en el juicio oral, que estaba herido y que llamaron la ambulancia.

Igual situación ocurre con los testigos de la defensa, pues Elsa Julieth y Fabio Alexander Corredor, también confirman la lle gada de la víctima al conjunto, los reclamos que les hizo a sus vecinos para

Consultar sobre este documento ...