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TSDJ BOG SP - 11001600002320111015002-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600002320111015002-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002320111015002

Procesado: ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA Delito: homicidio agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 017

Fecha: diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 38 Penal de l Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 25 de noviembre de 2011, hacia las 6:00 p.m., en la calle 128 C con carrera 86 A de esta ciudad, en medio de un enfrentamiento físico entre JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO ( q.e.p.d.), hincha del equipo de fútbol ATLÉTICO NACIONAL –quien se encontraba con dos hermanos -- y ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA, hincha del equipo MILLONARIOS –quien estaba con un amigo y un herm ano--, el segundo de los antes nombrados atacó a JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO ( q.e.p.d.)

ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA, hincha del equipo MILLONARIOS –quien estaba con un amigo y un herm ano--, el segundo de los antes nombrados atacó a JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO ( q.e.p.d.) con un puñal en la región torá cica, agresión a raíz de la cual este falleció.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 30 de abril de 2013, tras legalizarse la captura --efectuada en cumplimiento de una orden judicial --, la Fiscalía le formuló imputación a ANDRÉS STIVENRad. 11001600002320111015002

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JIMÉNEZ PEÑA por el delito de homicidio con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4º (motivo fútil) y 7º del art. 104 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pero el juzgado la negó , a la vez que, consecuentemente, ordenó la libertad inmediata del procesado.

Claro está, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el respectivo recurso de apelación, por medio de auto del 27 de junio de 2013, revocó dicha decisión y, en su lugar , le impuso al imputado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

de junio de 2013, revocó dicha decisión y, en su lugar , le impuso al imputado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Los días 15 de julio de 2014 y 7 de abril, 11 de junio y 10 de septiembre de 2015 , ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conoci miento de la ciudad, se surtió la audiencia de formulación de acusación , mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los día s 31 de agosto y 10 y 18 de octubre de 2016.

El juicio oral se realizó entre los días 24 de marzo de 2017 y 18 de febrero de 2020, en seis sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 21 de mayo de 2020.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria deRad. 11001600002320111015002

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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años , como autor responsable del delito de homicidio

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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años , como autor responsable del delito de homicidio agravado conforme al art. 104-4 del C.P.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaci ón probatoria, se acordó tener como hecho probado que el cadáver de JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO presentó herida por arma cortopunzante en hemitórax derecho al nivel del quinto espacio intercostal con línea media axilar y que la causa de la muerte fue choque hipovolémico debido a hemotórax derecho por la laceración del hilio pulmonar y de la vena cava superior, causado por herida de arma cortopunzante.

De otra parte, señaló que ANTONY J É FFERSON ROMERO SOLÓRZANO, hermano de l occiso , testificó que el día de los hechos , cuando se desplazaba n por la vía pública con sus hermanos JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.) y RÓBINSON NEMESIO ROMERO SOLÓRZANO , al frente de la casa de “los hermanos JIMÉNEZ PEÑA ”, estos, en compañía de ANDRÉS (alias EL MUGRES), los empezaron a tratar mal por ser hinchas del equipo NACIONAL y los desafiaron a pelear. Entonces , JAIME ÉDISON les dijo que “pelearan como hombres, a puño limpio ”, pero en ese momento ANDRÉS STIVEN apuñaló en el pecho a aquel , mientras que su hermano RÓBINSON NEMESIO resultó lesionado en el brazo.

como hombres, a puño limpio ”, pero en ese momento ANDRÉS STIVEN apuñaló en el pecho a aquel , mientras que su hermano RÓBINSON NEMESIO resultó lesionado en el brazo.

Ese testimonio lo estimó conteste y coincidente con el de RÓBINSON NEMESIO ROMERO SOLÓRZANO, también hermano menor del occiso, como quiera que este declaró que los “hermanos JIMÉNEZ PEÑA ” y alias EL MUGRES les dijeron que los iban a matar por ser hinchas de NACIONAL, ante lo cual su hermano JAIME ÉDISON les dijo que se pelearan sin armas, pero en ese momento ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA le propinó dos puñaladas a su hermano, una de ellas en el pecho, al paso que a él lo apuñaló en su mano derecha.Rad. 11001600002320111015002

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Consideró que esa versión de los hermanos ROMERO SOLÓRZANO es la “que más se aproxima a la verdad de lo acontecido”, ya que coincide con el testimonio de CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS, patrullero de la Policía Nacional , toda vez que este expuso que el día 25 de noviembre de 2011, tras ser alertado por la “comunidad” sobre una riña, se dirigió junto con “sus compañero s” a la carrera 128 C con 86 u 86 A, donde encontraron a un hombre tendido sobre la vía pública, sin camisa y con bastante sangre en el cuerpo, por lo que lo trasladaron al Hospital Nuevo Suba, donde minutos después le s informaron sobre su deceso.

donde encontraron a un hombre tendido sobre la vía pública, sin camisa y con bastante sangre en el cuerpo, por lo que lo trasladaron al Hospital Nuevo Suba, donde minutos después le s informaron sobre su deceso.

Trajo a colación , eso sí, los testimonios de BRAYAN ANTONY JIMÉNEZ PEÑA –hermano de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA -- y ROSA MARÍA PEÑA SUÁREZ –su madre--, quienes manifestaron que LOS ROMERO rompieron las puertas y ventanas de su residencia, i rrumpieron de manera violenta con la intención de asesinarlos y empezaron una “gresca con armas”.

A raíz de tal enfrentamiento, prosiguió, según el dicho de BRAYAN ANTONY JIMÉNEZ PEÑA , él perdió el conocimiento.

Empero, el juez no encontró creíble tal versión, habida cuenta de que los testimonios de l patrullero CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS y ANTONY JÉ FFERSON ROMERO SOLÓRZANO y el dictamen pericial rendido por MARÍA CRISTINA ÁLAVA NARVÁEZ, bióloga y magíster en genética humana perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , prueban que JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.) recibió la “mortal estocada” en la calle , no en el “asalto” a la casa de los JIMÉNEZ PEÑA , ocurrido luego de la riña.

Sobre el particular , hizo notar que el patrullero CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS aseguró que no observó vidrios ni botellas roto s en

Sobre el particular , hizo notar que el patrullero CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS aseguró que no observó vidrios ni botellas roto s en el lugar de los hechos , mientras que “ si efectivamente LOS ROMERO hubieran intentado asaltar la casa de LOS JIMÉNEZ , de la manera tan violenta como estos narra n, era obvio que el uniformado se hubiera percatado de ello”.Rad. 11001600002320111015002

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Además , destacó que el patrullero no dio cuenta de que alguna otra persona diferente del hoy occiso estuviera tendida en el piso ni de que LOS JIMÉNEZ hayan salido a informarle sobre el “asalto sufrido en su residencia”, amén de que ANTONY JÉFFERSON ROMERO SOLÓRZANO refirió que unos amigos suyos rompieron los vidrios de la casa del acusado luego de enterarse del ataque hacia JAIME.

Así mismo , estimó que el dictamen pericial rendido por la doctora MARÍA CRISTINA ÁLAVA NARVÁEZ, quien analizó ocho escobillones 1 con muestras de sangre recolectadas en el lugar de los hechos y los cotejó con la muestra de sangre tomada al occiso , evidencia que este fue apuñalado en la calle , no al interior de la casa de LOS JIMÉNEZ , puesto que aquella concluyó que solo la muestra recolectada en el pavimento de la vía pública frente a la casa situada en la calle 128 C N° 86 B-22 de Bogotá tenía sangre de JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.).

la vía pública frente a la casa situada en la calle 128 C N° 86 B-22 de Bogotá tenía sangre de JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.).

Así, pues, juzgó probado qu e “efectivamente JAIME ÉDISON fue apuñalado en la calle y cuando recibió la mortal estocada cayó al piso y allí fue encontrado por el policía que acudió para atender el caso y no como dicen LOS JIMÉNEZ , que LOS ROMERO asaltaron su residencia para acuchillarlos y ellos se defendieron, pues si hubiese sido así, en las muestras recolectadas en el ma rco de la puerta de esa casa y en su interior, se hubiese encontrado sangre con perfil genético coincidente con el muerto, pero no fue así”.

De manera que desestimó el alegato del defensor cifrado en que su prohijado obró en legítima defensa , en la medida en que si bien JAIME aceptó el desafío a pelear “con la creencia de que sería sin armas”, él fue sorprendido por el enjuiciado , quien “le asestó la mortal puñalada en el pecho y lo mató”.

1 Las manchas de sangre recolectadas en los ocho escobillones fueron recuperadas de los siguientes lugares: 1) pavimento de la vía de enfrente del inmueble localizado en la calle 128 C N° 86 B-22 de esta ciudad; 2) cemento del andén frente al referido inmueble; 3) marco metálico de la puerta del mentado

inmueble; 4) baldosa N° 1 dentro del inmueble; 5) baldosa N° 2 dentro del inmueble; 6) cemento a la entrada del inmueble; 7) baldosa N° 3 dentro del inmueble, y 8) baldosa N° 4 dentro del inmueble.Rad. 11001600002320111015002

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Por último, no encontró probada la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el art. 104 -7 del C.P., pero sí la prevista en el art. 104 -4 ídem , por cuanto, resaltó, la “génesis del conflicto (…) no era sino la malsana rivalidad deportiva existent e entre LOS ROMERO , hinchas del equipo de fútbol NACIONAL, y LOS JIMÉNEZ , seguidores del club MILLONARIOS”, como quedó acreditado con el testimonio de ANTONY JÉFFERSON ROMERO SOLÓRZANO , quien dijo que una semana antes a la ocurrencia de los hechos ANDRÉS STIVEN amenazó de muerte a su hermano JAIME por ser hincha del equipo NACIONAL.

A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 400 y 600 meses de prisión. Seleccionado el primer cuart o, comprendido entre 400 y 450 meses, tasó la pena en su extremo mínimo.

Respecto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con apego al art. 51 del C.P., la tasó en 20 años .

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo primero, debido a la cantidad de pena impuesta. Lo segundo, por tratarse de un

20 años .

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo primero, debido a la cantidad de pena impuesta. Lo segundo, por tratarse de un delito sancionado con una pena mínima legal superior a 8 años de prisión.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido.

Al efecto, sostiene que aunque “efectivamente el acusado agredió mortalmente a JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO” , aquel obró en legítima defensa , conforme al inciso 2° del art. 32 -6 del C.P., toda vez que la pelea se produjo al interior de la casa de los hermanos JIMÉNEZ PEÑA , en el instante en que ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA “buscabaRad. 11001600002320111015002

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repeler la invasión abusiva a su morada por parte de los ROMERO SOLÓRZANO ”, suceso en el que resultó herido el hoy finado , quien salió de la casa y se cayó en la calle , como lo indicó BRAYAN ANTONY JIMÉNEZ PEÑA , hermano del enjuiciado.

Dicho testimonio, continúa, es coincidente con el álbum fotográfico correspondiente a l lugar de los hechos , elaborado por JUAN CARLOS ÁLVAREZ MOLINA --fotógrafo del CTI --, dado que las fotografías

Dicho testimonio, continúa, es coincidente con el álbum fotográfico correspondiente a l lugar de los hechos , elaborado por JUAN CARLOS ÁLVAREZ MOLINA --fotógrafo del CTI --, dado que las fotografías muestran que la puerta de la casa quedó en mal estado y con manchas de sangre; que había vidrios y manchas de sangre en el andén de la casa, y dentro de esta había manchas rojas.

Desde la perspectiva jurídica, tras hacer referencia a la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N° 48609, manifiesta que si bien ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ PEÑA no declaró en el juicio oral, “esto no implica que se pueda desconocer que obró en legítima defensa”.

En subsidio, reclama que se dosifique nuevamente la pena “si se toma partido por la versión de la Fiscalía” , atendiendo a que el procesado se excedió al defenderse del puño con el que el finado agredió su humanidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001600002320111015002

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fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001600002320111015002

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A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE IMPARTIÓ CONDENA

El delito de homici dio se encuentra tipificado en el art. 103 del C.P., en los siguientes términos: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece a veinticinco años”.

Claro está, conforme al artículo 104 ídem, la pena será de 25 a 40 años de prisión, si la conducta se cometiere:

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

Las anteriores penas, subráyese , aumentadas de una tercera parte a la mitad por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 -6 del C.P., no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Además, según el inciso 2º de la citada disposición , se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Además, según el inciso 2º de la citada disposición , se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Por otro lado, aparte de las reseñas probatorias invocadas por el a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron los testigos no discute el apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que, en e l juicio oral, BRAYAN ANTONY JIMÉNEZ PEÑA --hermano del enjuiciado-- narró que el día de los hechos , encontrándose en el andén al frente de su casa en compañía de su hermano ANDRÉS STIVEN y ANDRÉS VELASCO , suRad. 11001600002320111015002

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compañero de trabajo , llegaron los hermanos JOHN ÉDISON (sic), RÓBINSON y ANTONY “prácticamente a asesinarnos ”, por lo que él, su hermano y su amigo se entraron a la casa, pero aquellos violentaron la puerta, ingresaron al inmueble y los agredieron; puntualmente, le cortaron las manos, los pies y le dieron golpes en la cara a tal punto que perdió medio diente y otros dos le “quedaron vencidos”.

Agregó que hasta el 23 de octubre de 2019, cuando rindió su testimonio, no supo si alguna de las personas que ingres aron a su casa resultó herida, como tampoco por qué le querían hacer daño, pues n i él ni su hermano ANDRÉS STIVEN tenían inconveniente alguno con JOHN ÉDISON (sic).

no supo si alguna de las personas que ingres aron a su casa resultó herida, como tampoco por qué le querían hacer daño, pues n i él ni su hermano ANDRÉS STIVEN tenían inconveniente alguno con JOHN ÉDISON (sic).

También rindió testimonio CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS, bachiller de la Policía Nacional , quien declaró que, hallándose en el CAI Móvil de la Estación de Policía de Suba con el sargento ROMERO, fue abordado por “un ciudadano” quien le manifestó que a dos cuadras –aproximadamente en la carrera 128 C con 86 u 86 A-- había una riña , que si por favor podía disuadirla. Al llegar allí, relató, observaron a una persona tendida en la vía pública, “sin camisa y con bastante sangre en el cuerpo”, a quien trasladaron al Hospital Nuevo Suba, donde “minutos después” el personal médico les informó que el herido había fallecido.

Precisó que el occiso respondía al nombre de JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.); que en el lugar de los hechos no había vidrios ni botellas rotos, y que no observó a más personas lesionadas.

Adicionalmente, la doctora MARÍA CRISTINA ÁLAVA NARVÁEZ, bióloga y magí ster del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que el perfil genético de JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.) coincide totalmente con el perfil de la sangre recuperada en el pavimento de l a vía frente al inmueble localizado en la

dictaminó que el perfil genético de JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.) coincide totalmente con el perfil de la sangre recuperada en el pavimento de l a vía frente al inmueble localizado en la calle 128 C N° 86 B-22 de esta ciudad (escobillón N° 1) , mientras que “se excluye como el origen de la sangre recuperada” en los restantes siete escobillones.Rad. 11001600002320111015002

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En esas condiciones , entonces, la forma como razonó el a quo y sus conclusiones resultan irrebatibles. En efecto, además de que ANTONY JÉFFERSON ROMERO SOLÓRZANO y RÓBINSON NEMESIO ROMERO SOLÓRZANO dieron una versión muy distinta a la de BRAYAN ANTONY JIMÉNEZ PEÑA, hermano del acusado, el testimonio del patrullero CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS y el dictamen de la doctora MARÍA CRISTINA Á LAVA NARVÁEZ conducen a descartar por completo que los hechos hayan ocurrido al interior de la casa del procesado, puesto que de haber sid o así alguna de las pruebas de sangre recogidas en la casa del enjuiciado habría resultado compatible con el perfil genético del occiso, a la vez que el patrullero CARLOS ANDRÉS GALINDO HUERTAS se habría encontrado con una escena del todo diferente a la descrita por él.

De modo que el anális is del acervo probatorio en conjunto permite afirmar, sin duda alguna, que el sindicado le segó la vida a JAIME

todo diferente a la descrita por él.

De modo que el anális is del acervo probatorio en conjunto permite afirmar, sin duda alguna, que el sindicado le segó la vida a JAIME ÉDISON ROMERO SOLÓRZANO (q.e.p.d.) en la calle, frente a la casa del acusado, premisa que excluye la hipótesis de la defensa según la cual lo que el procesado hizo fue rechazar la penetración del occiso a su casa, tanto más cuanto que BRAYAN ANTONY JIMÉNEZ PEÑA ni siquiera dijo que aquel haya salido herido de la casa hacia la calle. En otras palabras, ha de advertirse que los hechos a partir de los cuales opera la presunción legal de la legítima defensa no solamente no fueron probados, sino que además quedaron descartados.

Tampoco hay lugar a pregonar que el enjuiciado se haya excedido en la legítima defensa , posibilidad jurídica consagrada en el inciso 2° del art. 32-7 del C.P. , habida consideración de que tal exceso supone la concurrencia de todos los requisitos de la legítima defensa, salvo el de la proporcionalidad entre la defensa y la agresión, al paso que en este caso la evidencia veta el supuesto fáctico de la justificante en estudio .

En ese orden de ideas, no siendo de recibo ninguno de los planteamientos del apelante , ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.Rad. 11001600002320111015002

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600002320111015002

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CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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