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TSDJ BOG SP - 110016000023201207383 01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201207383 01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil ventitrés (2023)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, en contra de la decisión de 31 de enero 2023, por medio de la cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la solicitud de prescripción de la pena.

2. HECHOS

Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia el 16 de julio del año 2012 a las 16:55, cuando integrantes de la policía fueron informados por la Central de radio, que en la calle 137 con carrera 53, barrio Spring, de la localidad de Suba, había un vehículo de color rojo de placas C HJ 163, con tres sujetos en su interior que actuaban de manera sospechosa, una vez en el sitio observan descender del automotor dos sujetos que al ver los policías emprenden la huida, viendo que uno de ellos le entrega un arma de fuego al otro a quien se practica requisa encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera un revolver de marca Llama, Scorpio, calibre 38, número IM2474B y Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201207383 01

Procesado: Carlos Andrés Rojas Álvarez

Procedencia: Juzgado Once de Ejecución de Penas y

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201207383 01

Procesado: Carlos Andrés Rojas Álvarez

Procedencia: Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 074110016000023201207383 01

Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 2 de 13 seis cartuchos Indumil Special, razón por la que se procede a la judicialización de estas personas, quienes se identi ficaron como CARLOS ANDRES ROJAS ALVAREZ y DANIEL ESTEBAN BASTIDAS, sin que ninguno posea autorización o permiso para por o tenencia de armas de fuego”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a ciento ocho meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1

privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1

3.2 El 4 de julio de 201 3, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias.2

3.3 El 19 de noviembre de 2013, el juez ejecutor ordenó enviar el diligenciamiento por competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja , en tanto el condenado fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cómbita, Boyacá.3

1 Folio 11 del PDF denominado “DOC022221 NI 123772 JUZGADO 05 CUADERNO REINGRESO ( P,T ) - 022221” 2 Folio 28 ididem 3 Folio 74 del PDF denominado “DOC022221 NI 123772 JUZGADO 05 ( P,T )-022221”110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 3 de 13 3.4 El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, asumió la vigilancia de la condena.4

3.5 El 13 de junio de 2016, la autoridad judicial aprobó el permiso de hasta 72 horas a favor del procesado.5

la vigilancia de la condena.4

3.5 El 13 de junio de 2016, la autoridad judicial aprobó el permiso de hasta 72 horas a favor del procesado.5

3.6 El 2 de diciembre de 2016, el vigía concedió la libertad condicional, estableciendo un periodo de prueba de 43 meses y 2 días.6

3.7 El 20 de enero de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , reasumió el conocimiento del proceso.7

3.8 El 14 de octubre 2020, el ejecutor revocó el beneficio concedido a CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ en razón al incumplimiento de las obligaciones adquiridas8, decisión contra la cual el condenado interpuso el recurso de reposición.9

3.9 El 21 de enero de 2021, la autoridad vigilante declaró desierto recurso impetrado10.

3.10 El 11 de junio de 2021, el Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avoca conocimiento del proceso.11

4 Folio 5 del PDF denominado “DOC022221 NI 123772 JUZGADO 05 CUADERNO LIBERTAD CONDICIONAL ( P,T )-022221” 5 Folio 108 ibidem. 6 Folio 151 ibidem. 7 Folio 95 del PDF denominado “DOC022221 NI 123772 JUZGADO 05 ( P,T )-022221” 8 Folio 187 ibidem. 9 Folio 202 ibidem. 10 Folio 219 ibidem.

7 Folio 95 del PDF denominado “DOC022221 NI 123772 JUZGADO 05 ( P,T )-022221” 8 Folio 187 ibidem. 9 Folio 202 ibidem. 10 Folio 219 ibidem. 11 Folio 1 del PDF denominado “01legalizacionCaptura”.110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 4 de 13

3.11 El 15 de septiembre de 2022, la autoridad judicial legalizó la captura del condenado12.

3.12 El 18 de octubre de 2022, e l encartado solicitó la extinción de la pena por prescripción13.

4. DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de enero 2023, el juzgado resolvió negar la petición presentada por CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ; como sustento de la decisión, precisó que, el 2 de diciembre de 2016 se concedió a favor del encartado la libertad condicional con un periodo de prueba de 43 meses y 2 días , contados desde la emisión de la boleta de libertad del 6 de diciembre de 2016.

Por tanto, la aplicación del fenómeno prescriptivo debe contabilizarse a partir del 9 de julio de 2020, toda vez, que la pena de prisión fue suspendida en virtud del subrogado penal y por ende, el término prescriptivo no puede iniciar el 6 de diciembre de 2016, ya que, en esta data se dejó de ejecutar la condena.

pena de prisión fue suspendida en virtud del subrogado penal y por ende, el término prescriptivo no puede iniciar el 6 de diciembre de 2016, ya que, en esta data se dejó de ejecutar la condena.

De otro lado, el a quo enfatizó que, el Estado suspendió el ejercicio de la potestad punitiva en esta causa, al estar ejecutándose la sentencia por la comisión de la nueva conducta punible, que dio lugar a revocar el beneficio , sin que esto signifique la renuncia a la persecución penal , por tanto, la autoridad judicial se encontraba habilitada para ordenar la

12 Ibidem. 13 PDF denominado “10RUTA-10539-J11-ARG-LST-R SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA ART.38 G”.110016000023201207383 01

Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 5 de 13 reanudación de la pena, una vez, el procesado quedará a disposición.

Corolario de lo anterior, concluyó que, en el presente asunto no operó la prescripción de la sanción impuesta a

CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El inculpado presentó escrito sustentando el recurso de alzada, en donde realizó un recuento de la actuación procesal, subrayando que el 8 de julio de 2020, se cumplió el término del periodo de prueba y por tanto, la judicatura debió declarar la extinción de la sanción por pena cumplida.

Por consiguiente, consider ó infundado el auto del 14 de

periodo de prueba y por tanto, la judicatura debió declarar la extinción de la sanción por pena cumplida.

Por consiguiente, consider ó infundado el auto del 14 de octubre de 2020, que revocó el subrogado penal y agregó que, la decisión le fue notificada hasta el 29 de noviembre de 2020, por lo que , el 2 de diciembre del mismo año interpuso los recursos de reposición y apelación , declarados desiertos el 21 de enero 2021, sin que sea notificado de tal determinación.

Igualmente, argumenta que, fu e condenado a 108 meses de prisión y capturado el 17 de julio de 2012, como resultado, considera que, se había cumplido la pena cuando fue requerido por la autoridad judicial para pronunciarse sobre el incumplimiento a las obligaciones, esto es, el 6 de julio de 2021, por cuanto, transcurrieron 125 meses desde su aprehensión, contando el tiempo de redención por trabajo y estudio.

En igual sentido, señaló que el artíc ulo 90 del Código Penal, no contempla la interrupción del término prescriptivo110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 6 de 13 con motivo del periodo de prueba, p or ende, para el 15 de septiembre de 2022, fecha en la que fue puesto a disposición para reanudar la ejecución de la pena, la sanción estaba prescrita.

Con todo, solicitó se revoque la decisión, se declarare la extinción por prescripción y se ordene la liberación definitiva por pena cumplida.

para reanudar la ejecución de la pena, la sanción estaba prescrita.

Con todo, solicitó se revoque la decisión, se declarare la extinción por prescripción y se ordene la liberación definitiva por pena cumplida.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral sexto del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recur so de apelación interpuesto por el sentenciado, en contra del auto proferido el 31 de enero 2023, por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 1 78 y siguientes, ibídem, se procederá a examinar los puntos de disenso expresados por la apelante en contra de la providencia recurrida.

6.2 Problema jurídico

En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, operó la prescripción de la pena.

6.3 De la extinción de la sanción penal por prescripción110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 7 de 13 El numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, prevé como causal de extinción de la sanción, la prescripción de la pena, la cual está regulada en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, en los

Página 7 de 13 El numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, prevé como causal de extinción de la sanción, la prescripción de la pena, la cual está regulada en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.

Igualmente, con relación a la interrupción del término prescriptivo, el canon 90 ejusdem, indica que, “el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

Conforme a esto, la prescripción extintiva busca limitar la potestad punitiva del Estado, ordenando a las autoridades a renunciar a la ejecución de la sanción, al transcurrir el periodo fijado en la ley para lograr el sometimiento del pena do, reconociendo la incapacidad de concretar la aplicación de la pena14, de manera que, estos preceptos operan únicamente en el supuesto de que el procesado se encuentre en libertad, pese a existir una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:

supuesto de que el procesado se encuentre en libertad, pese a existir una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:

14 Corte Constitucional, sentencia C-240 del 19 de mayo de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz.110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 8 de 13 En ese marco, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado:

“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés d e hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-240 de 1994).

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción

del tiempo, anulando de esta manera el interés d e hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-240 de 1994).

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículos 89 y 90 del Código Penal -, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre go zando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo.15 (negrillas del texto).

Adicionalmente, es importante destacar que, la concesión de subrogados penales, incluyendo los que conceden la libertad provisional al condenado, también interrumpen el término de la prescripción, por lo que, ese lapso no se contabiliza para el calculo del fenómeno extintivo; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica:

“Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación.

(…)

juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación.

(…)

15 CSJ, STP1980-2020, 25 de febrero de 2020, rad. 109339.110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Planteado de otro modo, siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos. Si en cambio se declara en rebeldía y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propósito no resulte fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultáneamente con la obligación estatal de someter al contumaz”16.

En la misma providencia , el alto tribunal aclaró el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción, al sobrevenir el incumplimiento de los compromisos adquiridos por causa del beneficio, precisando lo siguiente:

“El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones

compromisos adquiridos por causa del beneficio, precisando lo siguiente:

“El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena.

(…)

No queda duda de que el incumplimiento del periodo de prueba se dio trascurridos 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, los condenados firmaron las diligencias de compromisos el 31 de enero de 2008, siendo ese el hito clave para determinar el término de prescripción, pues, a partir del 30 de enero de 2009 le correspondía a la autoridad judicial competente asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión de los condenados en virtud de la sentencia condenatoria.

Se concluye, entonces, que contrario a lo indicado por el Tribunal,

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, STP1980 – 2020, Rad 109339 del 25 de febrero de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya110016000023201207383 01

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, STP1980 – 2020, Rad 109339 del 25 de febrero de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 10 de 13 la pena impuesta por la just icia a la P.O.A.H. no prescribe a partir del 18 de abril de 2017, sino del 30 de enero de 2014”17.

6.4 Del caso concreto

Comoquiera que el procesado solicitó se decrete la prescripción de la pena, la Sala examinará la configuración de esa categoría jurídica respecto de la pena impuesta a CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, por cuanto fue condenado el 24 de mayo de 2013 a ciento ocho meses de prisión, como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.

Entonces, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que , en el particular, la prescripción se configuraría al trascurrir el tiempo que falta purgar a CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, esto es, 43 meses y 2 días, empero, al ser un lapso inferior al umbral de cinco años establecido por el legislador, la temporalidad que debe tenerse en cuenta es un lustro, que, en principio, comenzaría a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Sin embargo, al concederse el subrogado de la libertad

años establecido por el legislador, la temporalidad que debe tenerse en cuenta es un lustro, que, en principio, comenzaría a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Sin embargo, al concederse el subrogado de la libertad condicional, la suscripción d el acta de compromiso y el sometimiento al período de prueba el 6 de diciembre de 2016 , este término se ve interrumpido, en vista , de que el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida , no puede configurarse el fenómeno simultáneamente a la vigencia del beneficio, puesto que, “la prescripción de la pena privativa de la libertad en ningún caso podrá ser inferior a cinco años,

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, T -66429 Primera instancia del 20 de abril de 2013 M.P. Javier Zapata Ortíz, reiterada ejusdem.110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 11 de 13 reiterándose que, dentro de tal lapso no se puede incluir el periodo de prueba del subrogado penal pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo”18.

Entonces, teniendo en cuenta que , el 14 de octubre de 2020, el juzgado vigilante revocó el subrogado, al evidenciar que, en el marco del periodo de prueba comprendido entre el 6 de

prescribiendo”18.

Entonces, teniendo en cuenta que , el 14 de octubre de 2020, el juzgado vigilante revocó el subrogado, al evidenciar que, en el marco del periodo de prueba comprendido entre el 6 de diciembre de 2016 y el 8 de julio de 2020, el penado incumplió sus obligaciones al incurrir el 13 de marzo de 2018 en la comisión de una nueva conducta delictiva, es claro, que la falta del procesado habilitó a la autoridad judicial para reasumir el control de la ejecución de la pena.

De ahí que , el t érmino de cinco años necesario para la configuración de la prescripción de la pena, inici ó el día que CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, decidió incumplir los compromisos adquiridos, esto es, 13 de marzo de 2018, calenda en la que, entre otras cosas, nuevamente quedó privado de la libertad por la novel infracción, por tanto, erró el apelante al afirmar que, el operador judicial no podía revocar el subrogado al haberse superado el periodo de prueba, ya que, el irrespeto a los deberes adquiridos faculta a la judicatura para someterlo, siempre que no hubiese operado la prescripción, de manera que, el juez se encontraba dentro del lapso que le permitía revocar el beneficio y ordenar la puesta a disposición del encartado en virtud de la sentencia condenatoria.

Del mismo modo, se tiene que, el tiempo de la prescripción

18 Ibidem.110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez

virtud de la sentencia condenatoria.

Del mismo modo, se tiene que, el tiempo de la prescripción

18 Ibidem.110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 12 de 13 nuevamente se interrumpió el 15 de septiembre de 2022, una vez el apelante cumple la sanción derivada del delito cometido el 13 de marzo de 2018 y es puesto a disposición de la autoridad judicial para la ejecución de la condena impuesta, por tal razón, no es posible afirmar que la condena se encuentra prescrita, debido a que, desde el día en el que procesado trasgredió sus obligaciones a la fecha en la que reanudó el cumplimiento de la pena impuesta en estas diligencias, no trascurrieron cinco años.

En suma, la prescripción de la pena se interrumpió en los siguientes periodos: (i) desde el 6 de diciembre de 2016, momento en que inició el periodo de prueba de la libertad condicional hasta el 13 de marzo de 2018, al incumplir los compromisos que adquirió por virtud del subrogado, incurriendo en una nueva conducta punible y quedar en privación de la libertad; (ii) desde el 13 de marzo de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2022, instante en el que cumplió la sanción impuesta con ocasión del delito cometido el 13 de marzo de 2018 y es puesto a disposición nuevamente por cuenta de estas actuaciones.

De ahí que, en el presente asunto , no se superó el término

en el que cumplió la sanción impuesta con ocasión del delito cometido el 13 de marzo de 2018 y es puesto a disposición nuevamente por cuenta de estas actuaciones.

De ahí que, en el presente asunto , no se superó el término señalado en el artículo 89 del Código Penal, en aras de decretar la extinción por prescripción de la pena que se le impuso a CARLOS

ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el auto de 31 de enero 2023 proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en el que se resolvió negar la solicitud de extinción de la sanción por prescripción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,110016000023201207383 01 Carlos Andrés Rojas Álvarez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Página 13 de 13

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de enero 2023 , emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó la solicitud extinción de la pena por prescripción a CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 80.788.865, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las

conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

Ausencia Justificada

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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