TSDJ BOG SP - 110016000023201208724-01-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201208724-01-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000023201208724-01
Procedencia Juzgado 13 Penal del Circuito L. 906/04 Acusado Alexander Cortés Castillo Delito Homicidio agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 070
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió a Alexander Cortés Castillo del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 22 de agosto de 2012, a la 1:15 de la tarde, momento en el que Juan Carlos Avendaño y María Rubiano caminaban por la calle 180 con carrea 11-20 de Bogotá, un hombre accionó un arma de fuego contra aquel causándole heridas letales; enseguida, el victimario se subió con ciertas dificultades a un taxi y emprendió la huida; sin embargo, a partir de la información aportada por la comunidad, miembros de la Policía Nacional interceptaron el vehículo conducido por Alexander Cortés Castillo, en la calle 170 con carrera 9. El 26 siguiente, Juan Carlos murió en el Hospital Simón Bolívar de esta ciudad
de la Policía Nacional interceptaron el vehículo conducido por Alexander Cortés Castillo, en la calle 170 con carrera 9. El 26 siguiente, Juan Carlos murió en el Hospital Simón Bolívar de esta ciudad como producto de las heridas con arma de fuego recibidas en esa oportunidad.Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
2
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 23 de agosto de 2012, en el Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura, se formuló imputación de cargos por atentar contra el bien jurídico de la vida e integridad personal , sin que hubiese aceptación ; y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1. El 31 de diciembre el Juzgado 59 homólogo negó al procesado la libertad por vencimiento de términos; por vía del recurso de apelación de la defensa, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado 13 Penal del Circuito Adjunto con funciones de control de garantías revocó la citada decisión para, en su lugar, ordenar la libertad por vencimiento de términos a favor de Alexander Cortés Castillo2. El 1° de abril de 2013 el ente investigador radicó pliego de cargos y el 31 de marzo de 2014 acusó a Cortés Castillo como coautor del delito de homicidio agravado de que tratan los artículos 103 y 104-7 del Código Penal3. El juicio oral tuvo ocurrencia en sesiones de 7 de julio y 21 de septiembre de
agravado de que tratan los artículos 103 y 104-7 del Código Penal3. El juicio oral tuvo ocurrencia en sesiones de 7 de julio y 21 de septiembre de 2016, 15 de noviembre de 2017, y 10 de mayo y 14 de noviembre de 20184.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El 14 de noviembre de 2018 el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a Alexander Cortés Castillo del cargo de homicidio agravado , pues no se constató, más allá de toda duda razonable, la materialidad y responsabilidad endilgada, a título de autor ni como cómplice.
1 Registro de diligencias preliminares y acta obrante a los folios 5 y 6 de la carpeta uno 2 Registro de diligencias e información obrante a los folios 43 a 44 y 61 a 59 de la carpeta uno 3 Escrito de acusación visible a los folios 49 a 56 y 67 a 72 de la carpeta uno, registro de diligencia de formulación de acusación obrante a los folios 135 a 138 de la carpeta uno 4 Registro de diligencias y actas obrantes a los folios 233 a 235, 248 a 258 y 265 a 567 de la carpeta uno. 5 Folios 1 a 40 de la carpeta dosRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
3
Consideró que: i) María Fernanda Chacón Castro, única testigo presencial, no vio al taxista ni a la persona que disparó contra la víctima debido a que todo sucedió muy rápido, aun así, la testigo tiene presente que el abordaje del v ictimario al taxi
Consideró que: i) María Fernanda Chacón Castro, única testigo presencial, no vio al taxista ni a la persona que disparó contra la víctima debido a que todo sucedió muy rápido, aun así, la testigo tiene presente que el abordaje del v ictimario al taxi no fue normal y que no recuerda si la puerta del rodante estaba o no abierta ni cómo ingresó el pasajero; ii) ninguno de los uniformados de la Policía Nacional que compareció a estrados presenció el momento en el que se atentó contra la vida de Juan Carlos Avendaño, sus afirmaciones constituyen prueba de referencia; iii) Con los celulares Nokia 1108 y Sony Ericsson T-3039 correspondientes a los abonados 3132958496 y 3123377908 -respectivamenteque fueron incautados al procesado no se logró demostrar que este último tuviese conocimiento de lo que el sicario se proponía, ni que tuvi ese algún vínculo con un determinador o interesado en ocasionar la muerte a la víctima y; iv) con algunos de los deponentes es viable construir una tesis alterna : con Jesús Antonio Sandoval López se conoció que Cortés Castillo trabajaba para aquel como taxista –labor legítimay la agente de la Policía Nacional, Gladys Yolanda Basto Flórez, descartó que el entonces indiciado hubiese efectuado alguna actitud evasiva cuando las autoridades ejecutaron el plan candado.
Finalmente, dispuso que, una vez cobrase firmeza la decisión, el taxi de placa VDY-088 y los celulares Nokia 1108 y Sony Ericsson T-3039 correspondientes a los abonados 3132958496 y 3123377908 -respectivamentepermaneciesen en poder de la Fiscalía General de la Nación, para que por medio de los funcionarios adscritos
VDY-088 y los celulares Nokia 1108 y Sony Ericsson T-3039 correspondientes a los abonados 3132958496 y 3123377908 -respectivamentepermaneciesen en poder de la Fiscalía General de la Nación, para que por medio de los funcionarios adscritos a esta institución se realice la entrega de tales bienes a favor de quienes acrediten su legítima propiedad, posesión o tenencia.Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
4
RECURSO DE APELACIÓN6
La Fiscalía pide al ad quem revocar la anterior providencia para, en su lugar, se condene a Cortés Castillo como cómplice del delito de homicidio agravado , reseñando, de paso, que esta modificación en la participación delictiva del acusado no vulnera el derecho de defensa pues respeta el núcleo fáctico que desde el comienzo de la investigación se comunicó al encartado. Las premisas que utiliza para sacar avante su pretensión son las siguientes: i) El taxi de placa VDY -088 estuvo involucrado en los hechos ( según una de las estipulaciones probatorias y la declaración de Jesús Antonio Sandoval López – propietario del vehículo). ii) El taxi transitó muy despaci o por la misma avenida en la que se dieron los hechos y, por ello, el sicario aprovechó para, de manera apresurada y ágil, entrar al rodante diciéndole al conductor: «acelere»; obrar sincronizado entre uno y otro que ni siquiera la testigo pudo percibir la forma precisa y detallada del ingreso del agresor al rodante ( declaración de María Fernanda Chacón Castro). No se puede
rodante diciéndole al conductor: «acelere»; obrar sincronizado entre uno y otro que ni siquiera la testigo pudo percibir la forma precisa y detallada del ingreso del agresor al rodante ( declaración de María Fernanda Chacón Castro). No se puede explicar de manera razonable que al momento de perpetrarse el crimen rodase a una velocidad mínima y que una vez el sicario se subiera al vehículo acelerase hasta lograr sacar al homicida de la escena de los hechos. iii) Con ocasión a ello, las autoridades adelantaron un Plan Candado en búsqueda del precitado carro, el cual fue localizado en la calle 170 con carrera 9, con ello, se capturó en flagrancia al procesado, quien iba solo en el vehículo y tenía consigo dos celulares: Nokia y Sony Ericcson (Declaraciones de los uniformados Gladys Yolanda Bastos Flórez y Hugo Alexander Pinzón Romero). El hecho de que el implicado no se opusiera a la captura no indica su inocencia, pues no tenía otra forma de actuar frente a la rápida y certera operación de la Policía Nacional.
6 Folios 43 a 47 de la carpeta dosRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
5
- En la pantalla del celular aparecían varias llamadas de «Jerry» y «Jerry 2» posteriores al atentado criminal, evento que puso nervioso a Cortés Castillo quien trató de ocultarlo de las autoridades volteando el celular; cuando, por el contrario, lo esperado de una persona que no estuviese involucrada hubiese sido que le hiciera conocer de esas llamadas a las autoridades y colaborar con información del hombre que momentos antes, supuestamente, había entrado a su carro de manera abrupta:
esperado de una persona que no estuviese involucrada hubiese sido que le hiciera conocer de esas llamadas a las autoridades y colaborar con información del hombre que momentos antes, supuestamente, había entrado a su carro de manera abrupta: llamar a las autoridades apenas se bajó el homicida, lugar donde abandonó el vehículo, posible ruta de huida, descripción física e indumentaria, tal y como lo hizo la testigo presencial María Fernanda Chacón Castro (declaraciones de uniformada Gladys Yolanda Bastos Flórez). v) Pese a que el encausado al principio dijo desconocer al autor de los hechos, luego, le indicó al dibujante del retrato hablado, Luis Horacio Pita, que el protagonista del suceso criminal había sido «Jerry» (declaraciones del morfólogo).
NO RECURRENTES
En el traslado para los no recurrentes, de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía, pues se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P.
2. La prueba legalmente admitida y practicada permite establecer, en sede de segunda instancia, que el 22 de agosto de 2012, entre 1:00 y 1:15 de la tarde, María
Rubiano y Juan Carlos Avendaño caminaban por la calle 180 con carrea 11 -20 deRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Rubiano y Juan Carlos Avendaño caminaban por la calle 180 con carrea 11 -20 deRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
6
Bogotá, un hombre se les acercó, desenfundó un arma de fuego y la acci onó en contra la humanidad de Juan Carlos Avendaño causándole heridas letales; enseguida, el victimario se subió con ciertas dificultades al taxi de placa V DY-088, para emprender la huida, sin embargo, debido a la información aportada por la comunidad, miembros de la Policía Nacional interceptaron el vehículo conducido por Alexander en la calle 170 con carrera 9 de la misma ciudad, automotor de propiedad de Jesús Antonio Sandoval López 7, bien arrendado al acusado po r el lapso de 12 horas diarias con un pago por dicho periodo de $60.000 , como contraprestación.
3. Ahora bien, dado que de manera directa no existe prueba que permita establecer la responsabilidad de Alexander Cortés Castillo en los hechos, el ente investigador acudió a la prueba indiciaria para probar su teoría del caso.
Sobre esta prueba indirecta, l a jurisprudencia ha señalado que , el indicio es una prueba indirecta «construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad el sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías8». Su importancia deriva
puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad el sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías8». Su importancia deriva de su conexión con otros acaecimientos fácticos , los que, al estar debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permiten establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido9. En la misma providencia la alta Corporación enseña que los indicios pueden ser necesarios, «cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se
7 Sesión de 21 de septiembre de 2016, audio 4, registro: 1:41:00-2:08:52 8 C.S.J., SP-3397 de 19 de marzo de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 38.793 9 ÍdemRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
7
presentan en las leyes de la naturaleza» o contingentes «cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado10»; y que estos último a su vez pueden clasificarse en graves «cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas» y leves «si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece11». Finalmente, la alta Corporación enseña que:
ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas» y leves «si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece11». Finalmente, la alta Corporación enseña que:
[E]n materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución12. La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste
10 Ídem 11 Ídem 12 ÍdemRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
8
10 Ídem 11 Ídem 12 ÍdemRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
8
precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria. De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipó tesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador…13 En el presente caso, al revisar el material probatorio que ingresó legítimamente al debate oral, se advierte que no se cuenta con prueba circunstancial que dé certeza racional acerca de las conclusiones con las que pretende la Fiscalía sacar avante su teoría del caso . Para dilucidar está afirmación, l a Sala desarrollaraá a continuación el examen que se se hace a los medios de conocimiento que dieron cuenta de los momentos anteriores al suceso criminal, así como de lo que acaeció
avante su teoría del caso . Para dilucidar está afirmación, l a Sala desarrollaraá a continuación el examen que se se hace a los medios de conocimiento que dieron cuenta de los momentos anteriores al suceso criminal, así como de lo que acaeció al instante en que ocurrieron los hechos delincuenciales y en el instante de la aprehensión del acusado. 3.1 Momentos antes al atentado en contra de Juan Carlos Avendaño
3.1.1 Eduardo Javier López Enciso14, en calidad de Técnico I del CTI verificó la existencia de cámaras de seguridad y solicitó copia de las grabaciones a sus
13 C.S.J., SP-3397 de 19 de marzo de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 38.793 14 Sesión de 21 de septiembre de 2016, audio 4, registro: 52:10-1:36Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
9
administradores, registros de los que se conoce que un taxi estuvo parqueado en una bahía cerca al lugar de los hechos , vehículo del que se baj aba, en varias oportunidades, un sujeto: salía, abría el capó del carro, lo cerraba y entraba al taxi; hasta que el rodante abandona el campo visual que cubría la cámara. 3.1.2. Tal registro lejos está de demostrar por sí solo (como testigo silente) la distancia entre la bahía en la que estaba el taxi y el lugar de los hechos, son tomas que impiden percibir las características que permitan la identificación por medio de sus placas, a pesar de tratarse un automotor de servicio público; tampoco se logra
distancia entre la bahía en la que estaba el taxi y el lugar de los hechos, son tomas que impiden percibir las características que permitan la identificación por medio de sus placas, a pesar de tratarse un automotor de servicio público; tampoco se logra tal percepción respecto al sujeto que lo conducía ; menos aún , de la relación geográfica y espacial entre la zona cubierta por el video y la que corresponde a la escena del crimen investigado.
3.2 Atentado contra Juan Carlos Avendaño
3.2.1 María Fernanda Chacón Castro 15 rememora que caminaba de Norte a Sur por el costado oriental de la carrera instante en el que vio a una pareja que venía en dirección opuesta, esto es, de sur a norte, quienes al bajar la acera «un hombre alto se hizo detrás de ellos» , le disparó «al señor» de dos a tres veces ; «paralelo, venía un taxi andando (sic) muy despacio y él se lanzó a la parte de atrás del carro y se fue, se fueron» con rumbo a la carrer a séptima. Especifica que iba por la mitad de la calle pero no se compromete a dar los metros de distancia entre ella y los protagonistas del atentado, porque no sabe calcular los metros; sin embargo, asegura que la distancia fue suficiente para identifica r que se trataba de un hombre y de una mujer pero no para ver sus rostros; quienes al pasar, por donde ella estaba, lo hicieron «muy rápido», situación que no le permitió verlos bien . Recalca que el vehículo estaba al lado de los acontecimientos porque el victimario
15 Sesión de 15 de noviembre de 2017, registro: 13:50-48:30Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
15 Sesión de 15 de noviembre de 2017, registro: 13:50-48:30Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
10
disparó y se lanzó al rodante, lo escuchó decir: «acelere» y, en efecto, el conductor del automotor aceleró, velocidad que no le permitió ver a los tripulantes. Describe el momento como de «mucho alboroto, porque había mucha gente, era la una de la tarde…», observa que la víctima aun respiraba. Transcurrido quince minutos más, al arribo de los funcionarios de la Policía Nacional, les suministró sus datos. Al ser contrainterrogada por la defensa, concretamente para explicar la manifestación de haberse lanzado, el victimario , al carro ; ella respondió: «sinceramente, yo no me acuerdo de eso, yo lo tengo muy confuso, sé que él entró al taxi, pero yo no me puedo acordar si la puerta está abierta, si estaba cerrada, todo fue súper rápido, entonces no me acuerdo exactamente de eso, sé que él entró casi así, o sea, no normal, casi se tiró a la parte de atrás del taxi, eso sí». 3.2.2 Del instante en el que ocurre el mencionado atentado contra la vida, María Fernanda Chacón Castro es la única testigo del hecho con la que se cuenta al término de debate en el juicio oral; singularidad sobre la cual no podría depender el grado de veracidad que se le asigne, en vista que la cantidad de testigos no es un factor que permita establecer si un hecho o conjunto de ellos ha de considerarse demostrado. El análisis y valoración de los testimonios se finca en las condiciones
el grado de veracidad que se le asigne, en vista que la cantidad de testigos no es un factor que permita establecer si un hecho o conjunto de ellos ha de considerarse demostrado. El análisis y valoración de los testimonios se finca en las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la corresponde ncia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables…16. Así, se cuenta con la rememoración que hace Chacón Castro de lo que pudo percibir directamente a través de los sentidos al momento del ataque arriba descrito, interrogatorio cruzado en el que no afloró algún insumo o dato destinado a minar su
16 C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
11
credibilidad (a la luz del artículo 403 del CPP), y que la Sala tampoco encuentra en el restante material probatorio, lo que permite entrar a examinar el alcance demostrativo que tiene sus dichos, y su contribución para solventar los interrogantes que se hubiesen presentado en desarrollo de esta causa penal. Se insiste, no existe prueba directa que relacione al procesado como partícipe o autor del iter criminis que otro sujeto –se afirmarealizó sobre la humanidad de Juan Carlos Avendaño y que desembocó en su muerte ; tal inferencia se pretende advertir por el titular de la acción valiéndose de la información de la deponente María
o autor del iter criminis que otro sujeto –se afirmarealizó sobre la humanidad de Juan Carlos Avendaño y que desembocó en su muerte ; tal inferencia se pretende advertir por el titular de la acción valiéndose de la información de la deponente María Fernanda, para determinar que de las circunstancias que rodearon su percepción se colige una relación entre el sujeto que acciona el arma y el conductor del servicio público que lo recoge en la escena del crimen, última identidad que se le asigna al aquí procesado. Las circunstancias son: la baja velocidad del taxi, la cercanía al victimario y la forma de abordar el vehículo luego de accionar el arma. Si bien refiere la testigo que el vehículo circulaba «despacio» cerca al agresor, no se recolectó información adicional sobre tal conclusión, ni se determinó en kilómetros por hora, cuál era dicha proporción y si, además, no existía otras razones en la circulación de la zona que impidiera una velocidad distinta, sin que se pueda dejar de lado un dato, que no se desvirtuó, y es que se trataba de transporte de servicio público, por lo que no pasaría como inusual la baja velocidad con la que usualmente se habilita la prestación de ese tipo de transporte. De la forma en la que ingresó al automotor referido, tampoco se puede extraer que se trate de una situación que relacione a uno y otro i ndividuo en el acuerdo criminal previo, concomitante o posterior; se asevera que el transeúnte que disparó contra la víctima, «se lanzó» al vehículo, entró de manera «no normal» y le dijo al conductor que acelerara, a lo que el chofer -en efectoaccedió.
contra la víctima, «se lanzó» al vehículo, entró de manera «no normal» y le dijo al conductor que acelerara, a lo que el chofer -en efectoaccedió. Juicios -opinionesque tras auscultarse durante el examen de la testigo, no permitió, con la suficiencia que exige una causa penal, que se conociera si todas estas acciones eran o no independientes a la voluntad del conductor, es decir, siRadicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
12
era posible, de acuerdo a los factores que rodeaban el hecho, que este último pudiese oponerse al abordaje del pasajero, más aun si , de otro lado, se tiene que es usual que tales rodantes estén habilitados para que el usuario pueda ingresar, lo que en su generalidad sería extraño para los vehículos de uso particular; situación que no logró ser aclarada, por lo que languidece la pretensión del acusador, debido a que refiere la deponente que alrededor de su percepción, por la rapidez de los acontecimientos todo se tornó «confuso», sin que pueda afirmar una situación específica de la que se advierta una colaboración extraordinaria del que tenía mando sobre el taxi. Explicación que tampoco da la prueba con el aporte de datos que permitan entender que la habilitación para dar inicio a la marcha , imprimiendo velocidad, se haya debido a la iniciación de la prestación del servicio, o a la amenaza del pasajero (en el contexto se dice que era portador de un arma de fuego), o , en verdad, a una orden acatada y consensuada. Los anteriores interrogantes sin respuestas plausibles desde la razonabilidad,
del pasajero (en el contexto se dice que era portador de un arma de fuego), o , en verdad, a una orden acatada y consensuada. Los anteriores interrogantes sin respuestas plausibles desde la razonabilidad, hace que sea insuficiente el aporte demostrativo del ente acusador para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al sujeto que estuvo al comando del carro al que se subió el homicida, pues no se determina con tales circunstancias que tuviese, o no, conocimiento del suceso y quisiera brindar apoyo en su consumación o en garantizar la huida y por ende la impunidad del acto ilícito. La percepción de la testigo presencial, y lo que entendió era su apreciación, estuvo intrincada por una serie de sucesos que se fueron modificando a medida que pasaban, y que le hacían llegar a conclusiones, al parecer, equívocas; con justa explicación, por el suceso que segaba la vida de un congénere, y que ocurría a una velocidad vertiginosa que atropelló sus pensamientos. Ejemplo de ello es que, María Fernanda Chacón Castro expresó, en cuanto a la primigenia actitud del delincuente, que se trataba de una broma, hasta que se percató de los disparos que se dirigieron hacia la humanidad del hombre que luego cayó herido al suelo.Radicado 2012-08724-01
Procesado: Alexander Cortés Castillo
Delito: Homicidio agravado
13
En ese orden, y tal como lo consideró el a quo, no se dan las condiciones para entablar un indicio de participación en el conductor del taxi, basado en la forma en que huyó el atacante directo de la víctima.
13
En ese orden, y tal como lo consideró el a quo, no se dan las condiciones para entablar un indicio de participación en el conductor del taxi, basado en la forma en que huyó el atacante directo de la víctima. 3.3 Momentos posteriores al atentado contra Juan Carlos Avendaño
3.3.1 A raíz de lo dicho por los patrulleros Julián Andrés Gutiérrez López 17, Hugo Alexander Pinzón Romero18 y Gladys Yolanda Basto Flórez19, aseveraciones que tampoco fueron colocadas en tela de juicio dentro de las técnicas del contrainterrogatorio o de la refutación; sobre las que tampoco el Tribunal encuentra datos de las pruebas que le guíen en desmedro de su credibilidad. De las atestaciones se conoce que el sujeto que momentos antes causó las heridas mortales abordó un taxi, sin ninguna otra característica que permitieran su identificación20; a propósito, en este punto hay que llam ar la atención al ente acusador (encargado de la coordinación y dirección de la investigación penal), pues la información que se obtuvo en estrados respecto del referido vehículo no fue otra distinta a que se trató de un taxi y, pese a que la declarante as eguró en estrados que había anotado la placa de tal rodante , y que enteró de ella a las autoridades competentes, lo cierto es que no se refresc ó la memoria de la deponente para efectos de individualizar dicho automotor, a efecto de corroborar si recordaba alguna característica que individualizara el vehículo del universo al que pertenence, como lo habría podido ser su placa. La única información que se tiene respecto de dicho radicado numérico provino de lo que los uniformados de la Policía Nacional, quienes
característica que individualizara el vehículo del universo al que pertenence, como lo habría podido ser su placa. La única información que se tiene respecto de dicho radicado numérico provino de lo que los uniformados de la Policía Nacional, quienes afirman haber conocido esta particular característica por conducto de la inform