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TSDJ BOG SP - 110016000023201210970-01-(11-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201210970-01-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000023201210970-01

Procesado : Diego Fernando Torres Morales Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia

Decisión : Confirma

Aprobación : Acta N. 034

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Diego Fernando Torres Morales contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente responsa ble como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

La señora Ana María Díaz Castaño denunció que el 12 de octubre de 2012, a las 8:00 p.m ., aproximadamente, en la calle 138 N° 58-38, barrio Colina Campestre de esta ciudad, residencia que compartía con su compañero permanente Diego Fernando Torres Morales , éste la agredió delante de su menor hija, primero con palabras injuriosas y luego físicamente, mordiéndola en el brazo, cabeza y cara, lo cual le generó incapacidad médico legal de 7 días, sin secuelas.Radicación: 110016000023201210970-01

Procesado: Diego Fernando Torres Morales

Delito: Violencia intrafamiliar Agravada

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incapacidad médico legal de 7 días, sin secuelas.Radicación: 110016000023201210970-01

Procesado: Diego Fernando Torres Morales

Delito: Violencia intrafamiliar Agravada

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 15 de marzo de 2016 1 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Diego Fernando Torres Morales por el delito de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229 , inciso 2 del Código Penal , cargos que éste no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 12 de mayo de 2016 2, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal Municipal, que realizó la correspondiente audiencia 3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral5, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión 6, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio7.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA8

Señaló la juez de primera instancia que la Fiscalía cumplió con el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada y de la responsabilidad del acusado en la misma.

Lo anterior, porque en el proceso se probó la convivencia de Ana María Díaz Castaño y Diego Fernando Torres Morales , quienes tenían conformado para la época de los hechos un núcleo familiar , junto con su menor hija, en calidad de compañeros permanentes.

Así mismo, que el 12 de octubre de 2012 en horas de la noche, en la

conformado para la época de los hechos un núcleo familiar , junto con su menor hija, en calidad de compañeros permanentes.

Así mismo, que el 12 de octubre de 2012 en horas de la noche, en la vivienda ubicada en la calle 138 N° 5460, torre 1, apartamento 1104, barrio Colina Campestre de esta ciudad, la señora Ana María Díaz , después de

1 Ver folio 19 de la carpeta 2 Folios 2226 ibídem. 3 Folio 32 ibídem 4 Folio 4344 ibídem 5 Folio 57, 66, 70 ibídem 6 Folio 73 ibídem 7 Ver folios 166167 de la carpeta. 8 Folios 150 a 165 ibídem.Radicación: 110016000023201210970-01

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solicitarle a Diego Fernando Torres Morales quitarse el pantalón para acostarse en la cama, éste empezó a insultarla y luego la mordió en el brazo izquierdo, manos y cabeza, mientras ella protegía a su menor hija , hechos narrados por la víctima y corroborados por su señora madre.

Por su parte, la existencia de la violencia física la encontró confirmada con el informe médico legal, donde se dictaminó incapacidad definitiva por 7 días como resultado de las agresiones con patrón de mordedura.

Desestimó la teoría de la defensa cuando predicó que no se vulneró el bien jurídico de la familia porque tiempo después del suceso el acusado y

días como resultado de las agresiones con patrón de mordedura.

Desestimó la teoría de la defensa cuando predicó que no se vulneró el bien jurídico de la familia porque tiempo después del suceso el acusado y la víctima contrajeron matrimonio e, incluso, realizaron viajes juntos, pues dichas circunstancias no desdibujan el maltrato que sufrió Ana María Díaz a manos de su compañero permanente.

Tampoco es cierto , agregó, que no esté acreditado quién es el autor de la lesión ni la parte del c uerpo donde se produjeron , pues la misma víctima refirió a Torres Morales como el agresor, y en el informe de Medicina Legal quedó consignado tal señalamiento.

En su sentir, los testigos de la defensa no dieron cuenta de la imputación fáctica , por cuanto Alejandra Torres Morales y Camilo Andrés Izquierdo sólo se refirieron acerca d e la relación del acusado con la víctima, manifestando que vivían juntos y contrajeron matrimonio, pero nada mencionaron sobre los hechos.

Lo condenó a la pena principal de 72 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, en virtud del principio de favorabilidad , analizó los presupuestos de los artículos 63 y 38 del Código Penal, sin la modificación de la Ley 1709 de 2014. Empero, consideró que no había lugar a concederRadicación: 110016000023201210970-01

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dichos sustitutos por esa vía, el primero porque la pena impuesta excede de tres (3) años de prisión –límite establecido para su concesión por el artículo 63 del Código Penal —, y el segundo, dado que la pena mínima dispuesta para los delitos por los cuales se condena es superior a cinco (5) años de prisión -exigencia contenida en el artículo 38 ejúsdem —.De igual manera, a la luz de la normatividad v igente, consideró que tampoco había lugar a su otorgamiento, por expresa prohibición, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.

V. RECURSO DE APELACIÓN9

La defensora solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a l procesado, pues, en su sentir, el a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio, incurriendo en errores que de no haberse presentado, el sentido de l fallo habría sido absolutorio, al existir no solo dudas sobre el hecho sino respecto de la afectación al bien jurídico tutelado.

Dijo que el fallador otorgó credibilidad a los testimonios de la víctima y su progenitora para sustentar la condena sin valorar en conjunto las pruebas debatidas en el juicio. Además, añadió, la restricción impuesta de centrar el debate a las presuntas lesiones ocurridas, impidieron que se ilustrara acerca de motivaciones revanchistas de aquella tras la terminación de la relación con el acusado.

Insistió en resaltar la indebida valoración probatoria, concretamente

centrar el debate a las presuntas lesiones ocurridas, impidieron que se ilustrara acerca de motivaciones revanchistas de aquella tras la terminación de la relación con el acusado.

Insistió en resaltar la indebida valoración probatoria, concretamente en lo relacionado con los testimonios de Ana María Díaz Castaño y su progenitora Libia Castaño, pues ambas declaraciones contienen “ inusuales elementos de coincidencia” que no se compadecen con el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos (5 años ), sumado a que generan serias y claras dudas sobre la existencia de los mismos.

9 Folios 168 y 193 ibídem.Radicación: 110016000023201210970-01

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Añadió que el fall ador inadvirtió las contradicciones en que incurrió la testigo Ana María Díaz sobre aspectos trascendentales, como por ejemplo el hecho de llamar a sus padres cuando supuestamente con un brazo se defendía de la agresión y con el otro protegía a su hija.

Señaló que tampoco existe certeza acerca del lugar donde ocurrieron las lesiones, pues según el relato de la ofendida el acusado s upuestamente se le abalanzó y la mordió en repetidas ocasiones en su s brazos, su mano y su cabez a, lesiones que incluso observó su señora madre Libia Castaño , pero en el dictamen pericial no aparecen reflejadas . Además, la fuerza de una mordedura en contex tos como lo s descritos por la víctima generaría

su cabez a, lesiones que incluso observó su señora madre Libia Castaño , pero en el dictamen pericial no aparecen reflejadas . Además, la fuerza de una mordedura en contex tos como lo s descritos por la víctima generaría consecuencias distintas a las plasmadas en el informe y no unas lesiones que no generaron secuelas y solo unos días de incapacidad.

En criterio de la impugnante, el dictamen no es concluyent e en la atribución del acto, ni aporta criterios científicos, al punto q ue el perito no señaló quién es el causante de la lesión, ni tampoco descartó contextos hipotéticos de la causa d e las lesiones. En consecuencia, afirmó, la prueba pericial no puede ser utilizada como medio para atribuir responsabilidad y mucho menos cuando se pretende apreciar unida a testimonios que carecen de credibilidad plena.

Puntualizó que el juez de instancia obvió los testigos de la defensa al restarles credibilidad y no atribuirles valor , pese a contribuir de manera “significativa” al análisis de la lesión del bien jurídico y , en consecuencia, a la antijuridicidad , la cual, además, no se probó en este caso. Dichos declarantes, en su concepto, no podían desestimarse, pues rescatan la unidad familiar de la pareja, no dan cuenta de la existencia de episodios de violencia por parte del acusado en su entorno familiar y social e, incluso, la hermana de aquél dijo que “ ese suceso” nunca fue referenciado por Ana

María Díaz.Radicación: 110016000023201210970-01

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Insistió en que la violencia intrafamiliar requiere la afectación de la unidad y armonía de la familia, de modo que si en este caso existió un matrimonio, convivencia posterior y estancia en entornos familiares, no puede tipificarse el delit o, el cual se comete por el contrario cuando se constata la existencia de un ambiente mediado por dominación, miedo, sujeción, subordinación y dependencia, c ircunstancias no acreditadas en este caso.

De otra parte, consideró desproporcionada la pena impuesta, porque su fin y la pérdida de libertad resulta n claramente extrema s para reprimir una conducta que además de no ser habitual , tampoco ostentó la gravedad que quieren atribuirle. Con la condena, señaló, se da “al traste” con cualquier posibilidad de recomposición del núcleo familiar y con el bienestar de una menor que depende económicamente de su padre.

Destacó c ómo la C orte ha establecido derrotero s dirigidos a val orar por parte de los jueces circunstancias para atender las realidades procesales, al punto de no descartar que en casos en que no es posible aplicar subrogados se concedan ante la existencia de “máximas absolutas e inmodificables”, pues las consideraciones del fallo deben responder a las garantías fundamentales y al derecho penal , que como ultima ratio invade una órbita que sólo perjudica al entorno familiar.

Por lo anterior , solicitó revocar la sentencia recurrida, y en su lugar,

garantías fundamentales y al derecho penal , que como ultima ratio invade una órbita que sólo perjudica al entorno familiar.

Por lo anterior , solicitó revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, absolver a su defendido. De manera subsidiaria, pidió modificar la pena impuesta.

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía 10 consideró que los testimonios de cargo merecen toda credibilidad, en tanto la víctima y su progenitora narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido , de acuerdo con la percepción de cada

10Folios 194 a 198 ibídem..Radicación: 110016000023201210970-01

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una, por cuya razón no se puede considerar que sean declaraciones “prefabricadas”, máxime cuando se corrobora n con lo manifestado por el perito del Institut o de Medicina Legal, quien elaboró el informe técnico médico legal de lesiones no fatales y consignó las encontradas en la ofendida, conceptuando que no pudieron ser ocasionadas por ella, aunque resultaba imposible determinar el autor de las mismas , porque el cotejo de esas marcas con la carta dental no se utilizaba para tales casos.

Respecto al dictamen, agregó, se valoró en conjunto y no aisladamente, como lo planteó la defensa, pues no existe tarifa legal para esos efectos.

En su opinión, está acreditado que para la fecha de los hechos entre la víctima y el procesado había convi vencia y la existencia de un proyecto

aisladamente, como lo planteó la defensa, pues no existe tarifa legal para esos efectos.

En su opinión, está acreditado que para la fecha de los hechos entre la víctima y el procesado había convi vencia y la existencia de un proyecto de vida , junto con su hija recién nacida -aspecto no cuestionado por la defensa-, que cesó ante la conducta desplegada por aquél que produjo la interrupción normal de convivencia, pues el bien jurídico a proteger con el delito es la familia y su armonía y no la integridad física.

Estimó que los testigos ofrecidos como prueba de descargo no tienen entidad para restarle mérito suasorio a los de la Fiscalía, en cuanto no son presenciales de los h echos. Además, agregó, lo debatido corresponde al derecho de acto y no de autor y no se demostró ánimo revanchista ni temerario y menos animadversión.

De otra parte, destacó cómo la defensa en el escrito sustentatorio de la impugnación pretende introducir temas y asuntos que no fueron objeto de debate, como lo referente a un proceso posterior de divorcio, sus motivaciones, estancia posterior en entornos familiares, marginación de la menor hija, falta de trabajo estable de l a víctima y otros, que en absoluto se relacionan con los hechos probados por el ente acusador.Radicación: 110016000023201210970-01

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A su turno, la representante de víctimas 11 indicó, contrario a lo manifestado por la defensa, que se probó más allá de toda duda razonable

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A su turno, la representante de víctimas 11 indicó, contrario a lo manifestado por la defensa, que se probó más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de violencia intrafamiliar en cabeza de Diego Fernando Torres Morales, a través de la valoración en conjunto de las pruebas debatidas en juicio.

En su sentir , se configura la antijuridici dad de la conducta al vulnerarse el bien jurídico de la armoní a y unidad familiar, por cuanto el procesado agredió física y verbalmente a su compañera permanente, con quien había conformado una unidad doméstica junto con su menor hija.

Precisó que no concierne a este proceso lo ocurrido después del año 2012, sino los hechos descritos en la acusación, esto es , la agresión que sufrió l a víctima por parte del acusado, probada a través de las pruebas testimoniales y el dictamen de medicina legal. Además, resa ltó que la denuncia se instauró al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, luego no es cierto que haya sido motivada por actos de venganza a raíz de un proceso de divorcio, como erróneamente lo planteó la defensa.

Dijo que los testigos de descargo son insuficientes y el hecho de desconocer episodios de violencia, no significa que no se hayan presentado, pues el delito de violencia intrafamiliar ocurre al interior de la vida en pareja, sin que sea divulgado.

Respecto a las lesiones, refirió que el médico fue enfático en afirmar la imposibilidad de autolesión en esa aérea del cuerpo, y que las cartas

vida en pareja, sin que sea divulgado.

Respecto a las lesiones, refirió que el médico fue enfático en afirmar la imposibilidad de autolesión en esa aérea del cuerpo, y que las cartas dentales no suelen realizarse en estos procedimientos ni los solicitó la Fiscalía.

Finalmente, consideró que la pena impuesta al procesado es justa y se fijó conforme a la ley, y decisión de no conceder ningún subrogado se emitió con sujeción a tales parámetros.

11 Folio 199 a 209 ibídemRadicación: 110016000023201210970-01

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De esa manera, solicitó confirmar la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES

1. Del conocimiento para condenar.

Según el artículo 229 del Código Penal , incurre en el delito de violencia intrafamiliar « el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar », mientras que el inciso 2° de la misma norma establece que la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando éste se cometa en contra de sujetos de especial protección constitucional, como una mujer12. De acuerdo con en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes.

Predica la recurrente la existencia de duda sobre la ocurrencia del hecho y la antijuridicidad material del mismo . Siendo así, s e encuentra

compañeros permanentes.

Predica la recurrente la existencia de duda sobre la ocurrencia del hecho y la antijuridicidad material del mismo . Siendo así, s e encuentra necesario precisar cada uno de los testimonios practicados en el juicio para responder los planteamientos de la defensa.

Inicialmente, advierte la Sala el hecho de resultar indiscutible que para el 12 de octubre de 2012 –fecha en que ocurrió la agresión endilgada al procesado-, Ana María Díaz Castaño y Diego Fernando Torres Morales, convivían en la residencia ubicada en la calle 138 # 58 -38 de Bogotá y conformaban una unidad familiar. Circunstancia que , además, no cuestionó la defensa.

Con relación a la forma cómo sucedieron los hechos, Ana María Díaz Castaño indicó que es e día, aproximadamente a las 8: 00 p.m ., se encontraba acostada con su hija de un mes de nacida en la habitación del apartamento cuando entró el acusado y luego de pedirle cambiarse la

12 CC. C-368 de 2014.Radicación: 110016000023201210970-01

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sudadera, éste se le arrojó encima, mordiéndole el brazo izquierdo, codo, mano y cabeza, mientras le gritaba palabras soeces. Dijo que durante el ataque protegió a su hija con el otro brazo y le pedía a Torres Morales soltarla, pues cada vez la sujetaba con más fuerza. Señaló que alcanzó a tomar su celular y llamó a su señora madre para pedirle ayuda , pero no

ataque protegió a su hija con el otro brazo y le pedía a Torres Morales soltarla, pues cada vez la sujetaba con más fuerza. Señaló que alcanzó a tomar su celular y llamó a su señora madre para pedirle ayuda , pero no alcanzó a hablarle porque él se lo quitó y la siguió mordiendo, sin que la llamada se cortara.

Después, agregó, Torres Morales salió de la habitación, y ella se encerró en el cuarto con llave hasta que llegaron sus padres, entrando primero su papá , quien le reclamó al acusado por la situación y luego su señora madre, para después arribar la progenitora del acusado en compañía de la Policía Nacional, quienes le sugieren conciliar para “no agravar las cosas”.

Contó que esa noche se quedó en el apartamento con sus padr es y al día siguiente acudió a Medicina L egal, donde le determinaron una incapacidad de 7 días y entabló la respectiva denuncia.

Lo expuesto aparece corroborado en parte por la señora Libia Castaño, madre de la víctima, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en una reunión donde una amiga cuando recibió a las 8 de la noche la llamada de su hija, a quien notó nerviosa y llorando y decía “que no la mordiera más”, mientras oía que “ Diego” le gritaba groserías. Precisó que el teléfono quedó prendido aproximadamente 10 minutos.

Relató que junto con su esposo salieron haci a el apartamento de su hija y durante el trayecto le comunicaron a la progenitora del procesado lo sucedido. Al ll egar al conjunto, recordó, subió primero su cónyuge y

Relató que junto con su esposo salieron haci a el apartamento de su hija y durante el trayecto le comunicaron a la progenitora del procesado lo sucedido. Al ll egar al conjunto, recordó, subió primero su cónyuge y después ella, dirigiéndose a la habitación de la v íctima y allí le mostró las lesiones en su s brazos y mano s causadas por las mordidas , tras lo cual arribó la mamá de Torres Morales junto con los policías, quienes lesRadicación: 110016000023201210970-01

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advirtieron que era mejor conciliar porque en estos casos tenían que llamar al ICBF para llevarse a la menor.

Si se confrontan las dos versiones, se observa có mo ambas coincidieron en relación con lo sucedido el 12 de octubre de 2012, de acuerdo con lo que percibió cada una del evento.

La víctima, por ser testigo directo, narró las circunstancias desde una perspectiva distinta a la de su progenitora, pues dio cuenta cómo y por qué se desplegó la agresión en su contr a. Por su parte , la señora Libia Cataño, quien, como lo recalcó la defensa , no estuvo presente al momento de la agresión, refirió cómo se enteró de lo ocurrido, incluso, precisó que al llegar a la vivienda observó las lesiones causadas en la humanidad de su hija, corroborando el dicho de la ofendida.

Lo expuesto por Libia Cataño es creíble para la Sala. Nótese cómo efectuó la narración de acuerdo con su percepción; si bien no observó el

corroborando el dicho de la ofendida.

Lo expuesto por Libia Cataño es creíble para la Sala. Nótese cómo efectuó la narración de acuerdo con su percepción; si bien no observó el momento de la agresión, sí narró cómo se enteró de ella, incluso, estuvo en la vivienda poco tiempo después de ocurrido el suceso y observó las lesiones. Además, es la propia víctima quien refirió en forma enfática que el acusado se las produjo.

Aunque la impugnante afirma que ambas declaraciones contienen “inusuales elementos de coincidencia” , la verdad es que no se advierten tales circunstancias ni tampoco la defensa las mencionó, de manera que no dejan de ser simples suposiciones sin sustento probatorio.

Tampoco se advierten dudas y contradicciones en el testimonio de la víctima, como lo sostuvo la defensa. En ese sentido , adujo que Ana María Díaz no pudo realizar la llamada porque , de acuerdo con su relato, tenía las dos manos ocupadas.Radicación: 110016000023201210970-01

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Sin embargo, dicho a cto fue corroborado por la mamá , quien refirió que alrededor de las 8: 00 p.m. su hija la llamó y si bien no entabló conversación con ella, sí se percató de la extraña situación , pues escuchó tanto los gritos de auxilio como los insultos que recibía por parte del acusado. Circunstancia que la llevó a desplazarse hacía su apartamento, confirmando que en efecto había sido lesionada por su compañero sentimental.

tanto los gritos de auxilio como los insultos que recibía por parte del acusado. Circunstancia que la llevó a desplazarse hacía su apartamento, confirmando que en efecto había sido lesionada por su compañero sentimental.

Además, a tono con lo señalado por la apoderada de la víctima, es indiscutible que el ser humano puede realizar varias acciones a la vez, por lo que no es descabellado ni mucho menos imposible creer que Ana María Díaz mientras se protegía de la agresión con sus brazos y resguardaba a su hija, también realizó la llamada, más aún cuando refirió que el acusado la “soltaba y volvía y agarraba otra parte”, surgiendo así claro que contó con oportunidad para accionar el teléfono.

Por lo demás, tampoco se aprecia razón alguna para que inventara una historia de agresión y se la atribuyera a Torres Morales, ni se observa en ella sentimientos de “ resentimiento, venganza y enemistad” que pongan en entredicho su manifestación. Recuérdese que la denuncia la presentó al día siguiente de l ataque, esto es, el 13 de octubre de 2012, descartándose que haya sucedido con ocasión del trámite de divorcio , como erróneamente lo afirmó la defensa, pues ello ocurrió, de acuerdo con el dicho de la víctima, después de contraer matrimonio en el 2014, es decir, después de 2 años.

Cuestiona, además, la recurrente la ocurrencia y gravedad de las lesiones, hipótesis que construye a partir de la versión dada por la propia víctima, pues la fuerza de una mordedura en contextos como lo s describió

Cuestiona, además, la recurrente la ocurrencia y gravedad de las lesiones, hipótesis que construye a partir de la versión dada por la propia víctima, pues la fuerza de una mordedura en contextos como lo s describió generaría consecuencias distintas a las plasmadas en la valoración médica y no lesiones que no generaron secuelas y sólo unos días de incapacidad.

Debe señalarse , en primer lugar , que la víctima en el juicio oral referenció la agresión cuando concretamente indicó : “él se me vino encimaRadicación: 110016000023201210970-01

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entonces puse mi bra zo para protegerme y me mor dió el brazo y la mano. Cuando él me mordió sujetaba tan fuerte que lo único que podía hacer era decirle que parara” . Afirmación que encuentra confirmación con lo consignado en el informe técnico médico legal de lesiones no fatal es, del 13 de octubre de 2012, a cargo del médico forense Santiago Lagos Herrán, funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien la valoró y evidenció “equimosis en brazo izquierdo, antebrazo derecho, las anteriores en forma patrón de mordedura, ex coriación pequeña en codo derecho” . Luego, contrario a lo manifestado por la recurrente, es indiscutible que existió lesión en la humanidad de la víctima.

En relació n con la gravedad cuestionada, cabe precisar, que au n cuando la lesión no generó secuelas y só lo 7 días de incapacidad, tal

existió lesión en la humanidad de la víctima.

En relació n con la gravedad cuestionada, cabe precisar, que au n cuando la lesión no generó secuelas y só lo 7 días de incapacidad, tal aspecto no reviste entidad alguna como para suponer que no existió . Además, ello no excluye la antijuridicidad material de la conducta, pues , como se verá más adelante , el tipo penal previsto en el artículo 229 del Código Penal se estructura independientemente de la entidad de la lesión e, incluso, así el maltrato sea de carácter psicológico.

La defensa también se esfuerza en demostrar que Diego Fernando Torres Morales no lesionó a Ana María Díaz porque , en su sentir , el dictamen pericial no es concluyente en la atribución del acto a su prohijado ni descarta contextos hipotéticos de la causa de las lesiones.

Al respecto, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Pena l de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

La base fáctica del dictamen está conformada por lo que el perito percibe directamente y, a partir de esa información y de sus cono cimientos especializados, emite su opinión. En esos casos puede decirse que el peritoRadicación: 110016000023201210970-01

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es un testigo directo de ese hecho que resulta relevante para el esclarecimiento del caso.

Así, entonces, es claro que en e ste evento el dictamen realizado por

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es un testigo directo de ese hecho que resulta relevante para el esclarecimiento del caso.

Así, entonces, es claro que en e ste evento el dictamen realizado por el perito Santiago Lagos Herrán se enfocó sólo a la descripción de unas lesiones para determinar las secuelas e incapacidad arrojadas, estándole vedado presentar opiniones sobre asuntos que escapan de su experticia, como por ejemplo determin ar el autor de la agresión, c onforme lo pretende la defensa.

Adicional a ello, el perito fue enfático en conceptuar que las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima no se autoinfligieron, por lo que tal hipótesis es descartada.

De otra parte, la recurrente argumentó que existen dudas sobre la afectación al bien jurídico tutelado porque el suceso del 12 de octubre de 2012 no afectó la unidad y armonía de la familia, tanto así que hubo un matrimonio, una convivenci a posterior y estancia en entornos familiares , además de señalar que tampoco se acreditó la presencia de un ambiente mediado por la dominación, miedo, sujeción, subordinación y dependencia.

Establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000 que “para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal".

En ese sentido, el bien jurídico protegido por el legislador en la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar es la familia , entendida desde una concepción amplia, no restrictiva, esto es, la conformada por

En ese sentido, el bien jurídico pr

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