TSDJ BOG SP - 110016000023201300910 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201300910 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023201300910 01
Procedencia: Juzgado 15 Ejecución de Penas de Bogotá Procesado: Januar Rene Bustos Godoy Delitos: Fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Motivo: Auto niega acumulación jurídica de penas
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N.º 17 Fecha 1º de marzo de 2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Januar Rene Bustos Godoy , en contra del auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 2020 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
I. ANTECEDENTES
En sentencia del 31 de julio de 2013 el Juzgado 48 Penal del Circuito condenó a Januar Rene Bustos Godoy, a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 22 de enero de 2013.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 2
partes o municiones, por hechos ocurridos el 22 de enero de 2013.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 2
Pena, que, por medio del auto de 11 de junio de 2014 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, fue acumulada con la emitida en la sentencia de 5 de febrero de 2014, providencia a través de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito condenó al mencionado a la sanción penal de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, en calidad de cómplice por igual delito, por hechos acaecidos el 26 de febrero de 2012, totalizando la sanción principal y la accesoria en 90 meses prisión.
De otra parte, obra condena contra el aquí procesado dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 30 de mayo de 2018, a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego: hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2017.
Respecto de la anterior condena, el penado impetró la acumulación jurídica de penas. Proceso que fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión el día 7 de octubre de 2020, pero que a través del auto de 21 de octubre de 2020 fue devuelto al juzgado de or igen a efectos de que esa autoridad lo remitiera correctamente digitalizado, con los folios completos, legibles, y acompañado del
de 21 de octubre de 2020 fue devuelto al juzgado de or igen a efectos de que esa autoridad lo remitiera correctamente digitalizado, con los folios completos, legibles, y acompañado del recurso de apelación interpuesto. Actuación, que luego de subsanada, fue devuelta el 26 de noviembre de 2020.
II. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto del 29 de abril del año en curso 1, el a-quo decidió negar la acumulación de penas, por cuanto que los hechos de la
1 Fl 19. Ultimo cuaderno.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 3
sentencia de 30 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito -30 de noviembre de 2017-, fueron posteriores a la emisión de la sentencia inicial calendada el 31 de julio de 2013.
Notificada la decisión, el s entenciado se mostró inconforme, interponiendo reposición y en subsidio apelación.
III. DEL RECURSO
3.1. El recurrente argumentó que los delitos cometidos son conexos, por lo que deben acumularse las condenas, porque aunque el artículo 460 del C. de P. Penal establece una serie de excepciones para la procedencia de esta, el juez en casos como el presente debe aplicar el control difuso de constitucionalidad, en el sentido de no tenerlas en cuenta para no afectar ostensiblemente el derecho a la libertad del procesado, máxime cuando el país afronta una emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia
presente debe aplicar el control difuso de constitucionalidad, en el sentido de no tenerlas en cuenta para no afectar ostensiblemente el derecho a la libertad del procesado, máxime cuando el país afronta una emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia generada por el virus Covid 19. 2
3.2. El Juzgado de instancia mantuvo su decisión con proveído del 27 de agosto de 2020 3, reiterando que como no se cumplen los requisitos del inciso 2º del artículo 460 del C . de P . Penal la acumulación de su condena con la sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito deviene improcedente, dado que los hechos de la última se cometieron con posterioridad a la emisión de la primera. Norma que tampoco encontró incompatible con la Constitución Política, atendiendo que el sentenciado no está privado de la libertad por capricho de la administración de justicia, sino por consecuencia de su actuar delictivo.
2 Fl 94. Ultimo cuaderno. 3 Fl 104. Ultimo cuaderno.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 4
IV. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de su competencia, circunscrita a los puntos de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
Problema Jurídico
La Sala definirá si hay lugar a la acumulación de penas en relación con la condena emitida el 30 de mayo de 2018 dentro del proceso
aquellos inescindiblemente vinculados.
Problema Jurídico
La Sala definirá si hay lugar a la acumulación de penas en relación con la condena emitida el 30 de mayo de 2018 dentro del proceso 11001600000201800748 y las condenas de 31 de julio de 2013 y 5 de febrero de 2014, proferidas dentro de los procesos 110016000023201300910 y 110016000023201 202010, acumuladas en el auto de 11 de junio de 2014, negada por el a quo el 29 de abril de 2020 con el argumento de que corresponden a hechos posteriores a los constitutivos al primer fallo.
4.1. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 señala:
“Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 5
Para lo que interesa al análisis que se ad elanta, bajo el entendido
libertad”.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 5
Para lo que interesa al análisis que se ad elanta, bajo el entendido que lo que se acumulan son las sanciones impuestas en sentencias ejecutoriadas, más no de hacer un nuevo cómputo desconociendo aquellas; dijo la Corte Constitucional en sentencia C-1086 del 5 de noviembre de 2008:
“El sistema de acumulación jurídica de penas, se plantea como un mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción.
Desde el punto de vista jurídico, esta figura pretende satisfacer una exigencia de seguridad jurídica estableciendo una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos.
Desde el punto de vista filosófico la institución de la acumulación jurídica de penas es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas; en los cuales el efecto intimidatorio, presente en las condenas nominales de larga duración que no son razonablemente expiables en el t ranscurso de una vida humana, no constituye una función primaria de la pena”.
Complementando lo anterior la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31400 del 11 de marzo 2009, precisó:
“Tanto el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, regulan en idéntica forma el instituto de la acumulación jurídica de penas, …
“Tanto el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, regulan en idéntica forma el instituto de la acumulación jurídica de penas, …
De manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no conjuntamente, operarán las reglas de dosificación del concurso de delitos, el cual se sustenta en la acumulación jurídica de penas y proscribe la suma aritmética de estas”.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 6
4.1.2. La disyuntiva se concreta , entonces, a la negativa del Juzgado de instancia de incluir dentro de las penas acumuladas la proferida por el Juzgado 24 Penal Circuito de Conocimiento, frente a lo que el recurrente plantea que le asiste derecho a la acumulación integral de las condenas por tratarse de hechos conexos, además de que en situaciones como la presente debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, respecto a las exclusiones previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por ser incompatibles con la Carta.
Definida así la situación, lo primero que el Tribunal destaca es que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 , establece que no es procedente acumular las penas de los delitos cometidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia , siendo en este caso, la dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento.
procedente acumular las penas de los delitos cometidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia , siendo en este caso, la dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento.
Es así, que las penas a acumular deben corresponder a hechos cometidos con anterior idad a dicha data , estando fuera de ese límite la proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, en cuanto que l os hechos que dieron origen a ese proceso acaecieron el 30 de noviembre de 2017, situación que en efecto impide su acumulación s o pena de contradecir la reglamentación legal vigente.
Situación adversa que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no impone la aplicación frente al caso de la excepción de inconstitucionalidad, para que de esa manera se conceda la acumulación jurídica que pretende.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 7
El aserto, por cuant o la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta extraordinaria a la que debe acudir el juez con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se encuentren en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía , que de forma manifiesta o evidente se contrapone a los principios, valores y derechos pre vistos en la Constitución Política .4 Ejercicio que procede cuando se está frente de alguna de las siguientes circunstancias:5
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido
derechos pre vistos en la Constitución Política .4 Ejercicio que procede cuando se está frente de alguna de las siguientes circunstancias:5
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.6
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones d el caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. 7 En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.8
Presupuestos que no se configuran en este caso, porque el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no contraviene de manera manifiesta principios o valores constitucionales ni tampoco reproduce el contenido de otra norma que hubiere sido objeto de declaratoria de
4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 Sentencias T-808 de 2007 y T-103 de 2010. 6 En la sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis. 7 Sentencia T-103 de 2010. 8 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, sentencia C-803 de 2006.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy
7 Sentencia T-103 de 2010. 8 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, sentencia C-803 de 2006.Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 8
inexequibilidad. Además, que, el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas b ajo los siguientes criterios fundamentales:
“(i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.”9
Bajo el entendimiento expuesto, no hay lugar a l a aplicación del control difuso de constitucional que pretende el apelante. La prohibición de acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, responde a una política criminal adoptada por e l Legislador a efectos de prevenir y desestimular la criminalidad. Se propende con ella, que, en casos como el presente, la persona que ha sido condena se abstenga de continuar con su actuar delictivo porque no de hacerlo se vería excluido del derecho aludido .
propende con ella, que, en casos como el presente, la persona que ha sido condena se abstenga de continuar con su actuar delictivo porque no de hacerlo se vería excluido del derecho aludido . Exigencias que de manera alguna se relacionan o se modifican con el hecho de que el país afronte una emergencia sanitaria para las que el Estado ha dispuesto las medidas pertinentes.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
9Rad. 110016000023201300910 01 NI 9702 Januar Rene Bustos Godoy Ejecución de Penas 9
RESUELVE
Confirmar el auto interlocutorio proferido el 29 de abril de 2020 , por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en sentencias separadas, a Januar Rene Bustos Godoy.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, Cúmplase y Devuélvase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez