TSDJ BOG SP - 110016000023201302394 01-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201302394 01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201302394 01
Procesado: Armando José Lara Luna
Procedencia: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Auto que negó extinción de la pena
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 104
Bogotá, D. C., (18) dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ARMANDO JOSÉ LARA LUNA, en contra de la decisión del 25 de febrero de 2021, en la que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de extinción de la sanción penal.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Consignados en la sentencia condenatoria de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el día 19 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas, cuando GUSTAVO FRANCISCO FERNANDO CASTRO SUAREZ transitaba por la Autopista Norte con calle 111, dos sujetos se movilizaban en una bicicleta lo interceptan, uno de ellos le exige entregar sus pertenencias mientras el otro lo intimidaba con un arma blanca (sic) con la cual le hizo varios lances en
calle 111, dos sujetos se movilizaban en una bicicleta lo interceptan, uno de ellos le exige entregar sus pertenencias mientras el otro lo intimidaba con un arma blanca (sic) con la cual le hizo varios lances en el pecho (sic) los que la víctima pudo esquivar. Luego procedieron a esculcarlo (sic) lo despojaron de sus pertenencias, la víctima con la ayuda de la policía logra interceptarlo, la policía procede a capturarlos hallándoles en su poder algunos de los elementos hurtados, así como110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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el arma blanca.
La cuantía del ilícito fue fijada en la suma de $1.590.000 y los daños y perjuicios en $700.000.
Los elementos hurtados NO fueron recuperados en su totalidad”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 4 de junio de 2013, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con F unción de Conocimiento de Bogotá, declaró a ARMANDO JOSÉ LARA LUNA, como responsable del delito de hurto calificado y agravado , por lo que , fue condenado a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión y, como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; de igual forma, otorgó la suspensión de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de 3 años, previo pago de la caución fijada por 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de
la suspensión de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de 3 años, previo pago de la caución fijada por 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso2.
3.2 El 16 de julio de 2013, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avoc ó el conocimiento de las diligencias 3, empero, de conformidad con el Acuerdo No. CSBTA14-0330 de 10 de septiembre de 2014, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, se remitió el asunto al homólogo Sexto de Descongestión4.
3.3 En proveído de 25 de enero de 2016 5, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, comoquiera que , el
1 Folio 20, del cuaderno digital de ejecución de penas. 2 Folio 24, ibídem. 3 Folio 27, ibídem. 4 Folio 36, ibídem. 5 Folio 64 al 66, ibídem.110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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penado durante el periodo de prueba, el 14 de abril de 2014, cometió nueva conducta punible, por la cual, fue sancionado con 84 meses de prisión por parte de l Juzgad o Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 27 de agosto de 2014.
cometió nueva conducta punible, por la cual, fue sancionado con 84 meses de prisión por parte de l Juzgad o Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 27 de agosto de 2014.
3.4 El 4 de agosto de 2016, de conformidad con lo fijado en el Acuerdo No. CSBTA16-472 del 21 de junio del mismo año6, el Juzgado Veinticinco vigilante de la condena, remitió el asunto al juez sexto homólogo, el cual avocó conocimiento del asunto el 12 de septiembre de la misma anualidad y , procedió a verificar la vigencia de la pena impuesta por el fallador Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, constatando que la sanc ión se encontraba vigente, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal7.
3.5 El 23 de noviembre de 2017 , el penado solicitó el reconocimiento del beneficio de la ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 539 de la ley 906 de 2004, comoquiera que , el interesado fue capturado en flagrancia y aceptó cargos desde la audiencia de formulación de imputación.
3.6 En proveído del 27 de diciembre de la misma anualidad8, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio de favorabilidad , redosificó la pena impuesta de 31 meses y 15 días de prisión, teniendo en cuenta que, el condenado fue capturado en flagrancia, aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y el delito cometido se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del procedimiento
que, el condenado fue capturado en flagrancia, aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y el delito cometido se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado consagrado en el artículo 534 de la ley 1826 de 2017 , quedando la sanción en 18 meses de prisión.
6 Folio 91, del cuaderno digital de ejecución de penas. 7 Folio 93 y 94, ibídem. 8 Folio 114 al 121, ibídem.110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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3.7 El 20 de enero de 2021, el defensor del enjuiciado , allegó a través del correo electrónico, solicitud de terminación del proceso, cancelación de órdenes de captura y expedición de paz y salvo, dado que, el juzgado Trece homólogo acumuló las tres condenas en contra de su prohijado y las mismas, ya fueron cumplidas en su totalidad.
3.8 En auto del 9 de febrero de 20219, el juzgado vigilante negó el pedimento, debido a que la pena impuesta el 4 de junio de 2013 y redosificada el 27 de diciembre de 2017, no fue acumulada por el juez trece ejecutor, dado que dicho despacho mediante proveído del 8 de octubre de 2018 dentro del radicado 110016000017201405268 dispuso decretar la acumulació n jurídica de las sanciones así: 48 meses del radicado 2014-05268, y 21 meses y 10 días del asunto 2010-13368 (2010-13327), por lo
jurídica de las sanciones así: 48 meses del radicado 2014-05268, y 21 meses y 10 días del asunto 2010-13368 (2010-13327), por lo que la pena objeto de la presente diligencia no fue incluida.
3.9 En la misma fecha, por auto separado, informó que mediante oficio 113 -COBOG AJUR del 30 de abril de 2020, el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB dejó a disposición al sentenciado para el cumplimiento de la pena impuesta el 4 de junio de 2013; sin embargo, aclaró, como en dicha oportunidad, no se le precisó que el penado se encontraba en libertad , y sólo hasta el 9 de febrero de 2021, este juzgado pudo enterarse de la situación, en ese momento se materializó la captura de LARA
LUNA10.
3.10 El 15 de febrero de la prese nte anualidad, la defensa allegó a través de correo electrónico, solicitud de terminación del proceso por prescripción, comoquiera que, desde el 4 de junio de
9 Folio 144 al 145, del cuaderno digital de ejecución de penas. 10 Folio 153 al 155, ibídem.110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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2013, han transcurrido más de 7 años, término mayor al previsto para la prescripción de esa sanción, por tal razón, requirió librar boleta de libertad y el archivo de las diligencias11
4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En providencia de 25 de febrero hogaño 12, el funcionario
boleta de libertad y el archivo de las diligencias11
4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En providencia de 25 de febrero hogaño 12, el funcionario judicial, tras realizar un recuento de lo actuado, despa chó negativamente la petición incoada.
Al respecto, advirtió que de conf ormidad con el artículo 89 del Estatuto Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años; asimismo, aclaró, dicho lapso comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, empero, cuando se reconoce la suspensión de la ejecución de la pena , se suspende el término y, solamente se reactiva el conteo en los casos en que el condena do incumpla alguna de las obligaciones impuestas con ocasión del subrogado.
Así las cosas, como en el asunto en concreto, al sentenciado se le concedió el citado beneficio el 4 de junio de 2013, y, posteriormente incurrió en un nuevo delito, en proveído del 25 de enero de 2016, el Juzgado V einticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó dicho subrogado, por lo que, a partir de ese fechado, empezó a contabilizarse los 5 años para la prescripción del punible.
En igual sentido, el plazo de prescripción también se interrumpió por la captura ocurrida el 14 de abril de 2014 bajo el
11 Folios 167 y 168, ibídem. 12 Folio 184 al 188, ibídem.110016000023201302394 01
interrumpió por la captura ocurrida el 14 de abril de 2014 bajo el
11 Folios 167 y 168, ibídem. 12 Folio 184 al 188, ibídem.110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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radicado 1100160001720140526800.
Además, adujo, el procesado no ha cumplido la pena fijada en este asunto, pues en el auto del 8 de octubre de 2018, no se acumuló esta sanción , de modo que, no es posible alegar la prescripción.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
El 10 de marzo siguiente, la bancada defensiva interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el auto que negó la extinción de la sanción.
Como sustento de su pedimento, adujo, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la sanción de 1 año, 2 meses y 14 días, impuesta a su prohijado, prescribe en 5 años desde la ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de junio de 2013, en consecuencia, la vigencia de la pena, en principio, feneció el 4 de junio de 2018, empero, dado que el 25 de enero de 2016, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, se interrumpió dicho términ o, por lo que, a partir de esa fecha, se inició nuevamente el conteo y la sanción perdió su vigencia el 25
Seguridad, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, se interrumpió dicho términ o, por lo que, a partir de esa fecha, se inició nuevamente el conteo y la sanción perdió su vigencia el 25 de enero de la presente anualidad.
En igual sentido, si se tiene en cuenta que el 14 de abril de 2014, su representado fue aprehendido por cuenta de l asunt o 11001600001720140526800, en esa fecha se interrumpió y posteriormente se reinició el conteo prescriptivo, de manera que, la condena de todas maneras prescribió el 14 de abril de 2019.
Por lo anterior, afirma la bancada defensiva, resulta claro110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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que el asunto por el cual se detuvo al enjuiciado el 9 de febrero de 2021, no está vigente, por lo que, solicitó sea revocada la decisión del despacho ejecutor y en su lugar, se ordene la libertad inmediata de ARMANDO JOSÉ LARA LUNA, el archivo de las diligencias y la expedición d e paz y salvo; asimismo, deprecó se compulsen copias, en contra del funcionario judicial vigilante, por las presuntas faltas disciplinarias cometidas.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto
6.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 178 y siguientes, ibidem, se procederá a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante en contra de la providencia recurrida.
6.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la pena privativa de la libertad prescribió de conformidad con lo descrito en los artículos 89 y 90 del Código Penal.
6.3 De la extinción de la sanción penal
Como primer aspecto, recuérdese que el artículo 88 del Código Penal, consagra la extinción de la sanción por la muerte del condenado, indulto, amnistía impropia, prescripción,110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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rehabilitación cuando se trata de penas accesorias, ex ención de punibilidad y en los dem ás eventos señalados por la ley; asimismo, el articulado 67 ibidem, expresamente establece como hipótesis adicional, el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el periodo de prueba fijado en la providencia que concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
En lo que atañe a la prescripción, el estatuto n ormativo
durante el periodo de prueba fijado en la providencia que concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
En lo que atañe a la prescripción, el estatuto n ormativo prenombrado describe el término prescriptivo de la pena y su interrupción, de la siguiente forma:
ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria d e la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
ARTICULO 90. INTERRUPCIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la liberta d se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Supre ma de Justicia ha se ñalado que, se interrumpe el término de prescripción cuando el condenado se encuentre privado de la libertad cumpliendo una pena en un proceso diferente, siempre y cuando , no haya sido acumulada, teniendo en cuenta que es imposible cump lir, de manera simultánea las dos sanciones, sin que, por ello, pueda entenderse como una circunstancia de abandono del Estado para ejercer la
teniendo en cuenta que es imposible cump lir, de manera simultánea las dos sanciones, sin que, por ello, pueda entenderse como una circunstancia de abandono del Estado para ejercer la potestad punitiva; puntualmente ha expresado:
“Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró:
(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso d el tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término pre scriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo”13.
“De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el c ondenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la no rma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. (Destaca la Sala).
los momentos señalados por la no rma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. (Destaca la Sala).
Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva”14.
6.4 Del caso en concreto
En el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que , en proveído de l 4 de junio de 2013, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ARMANDO JOSÉ LARA LUNA como coautor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 31 meses y 15 días de prisión y concedió la suspensión de la ejecución de l a pena, por un periodo de prueba de 3 años; la anterior sanción, el 27 de diciembre de 2017, se redosificó y fijó en 18 meses de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el condenado fue capturado en flagrancia, aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y el delito
13 CSJ, STP59733-2012 de 17 de abril de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
cargos en la audiencia de formulación de imputación y el delito
13 CSJ, STP59733-2012 de 17 de abril de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 14 CSJ, STP15343 -2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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cometido se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado consagrado en el artículo 534 de la ley 1826 de 2017.
Además, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, el 27 de agosto de 2014, dentro del CUI 110016000017201405268, sancionó al penado con 84 meses de prisión, por punibles cometidos el 14 de abril de 2014, razón por la cual, en providencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado Veinticinco Homólogo, revocó el beneficio concedido.
Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al defensor cuando afirma que la sentencia condenatoria dictada dentro de las presentes diligencias perdió su vigencia, pues si bien el término prescriptivo de la sanción penal es de 5 años, lo cierto es que no ha transcurrido este plazo, como pasa a explicarse.
En efecto, al revisar el expediente, se observa que, como la sentencia cobró ejecutoria el 4 de junio de 2013, en principio la vigencia de la sanción fenecería el 4 de junio de 2018, empero,
En efecto, al revisar el expediente, se observa que, como la sentencia cobró ejecutoria el 4 de junio de 2013, en principio la vigencia de la sanción fenecería el 4 de junio de 2018, empero, como el 25 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 599 de 2000, al procesado le fue revocado el subrogado punitivo que suspende la ejecución de la pena, en ese momento, se interrumpió la prescripción, y empezó a correr nuevamente, por lo que a primera vista, se establecería que la pena prescribiría el 25 de enero del corriente.
Sin embargo, de acogerse dicho argumento se estaría inobservando el régimen legal y jurisprudencial fijado en torno a la prescripción de la sanción penal en las hipótesis en las que el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es acumulable.110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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Así, es de recordar que LARA LUNA, por hechos cometidos el 14 de abril de 2014, en el asunto con radicado terminado en 201405268, fue condenado a la pena de 84 meses de prisión , la cual cumplió en su totalidad el 30 de abril de 2020, fecha en la cual el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB dejó el sentenciado a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuenta de este proceso.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la sanción objeto
disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuenta de este proceso.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la sanción objeto del disenso no ha sido acumulada, es claro que no es dable purgar dos condenas privativas de la libertad de maner a simultánea, es decir, el término de prescripción de la pena de esta cuerda procesal no corrió mientras el procesado estuvo privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta en otro proceso, por el contrario, el conteo prescriptivo se reinició en la c alenda que fue puesto a disposición, esto es, el 30 de abril de 2020; sin embargo, una vez fue capturado para cumplir el castigo impuesto en est a carpeta, el 9 de febrero de 2021, empezó a descontar la pena de prisión de 18 meses.
A propósito de esto últ imo, conviene precisar que, si bien LARA LUNA, el 30 de abril de 2020, fue dejado a disposición por el reclusorio, lo cierto es que el despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ignoraba que este se encontraba en detención domic iliaria y que la boleta de encarcelación No. 46/20 no se tramitó por parte de la autoridad carcelaria, por lo que, el precitado juzgado desconocía que el encartado no se encontraba en el complejo penitenciario, solo se percató de ello el 9 de febrero de 2021, fecha en la que el procesado fue capturado por la Policía Na cional, para el cumplimiento de las presentes diligencias, motivo por el cual, se110016000023201302394 01
percató de ello el 9 de febrero de 2021, fecha en la que el procesado fue capturado por la Policía Na cional, para el cumplimiento de las presentes diligencias, motivo por el cual, se110016000023201302394 01 Armando José Lara Luna Hurto Calificado y agravado
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itera, a partir de este día inició a descontar la sanción principal.
Adicionalmente, tampoco es cierto, como lo afirma la bancada defensiva, que la pena de este asunto perdió su vigencia el 14 de abril de 2019, debido a la aprehensión del sentenciado por cuenta del asunto 2014-05268 el 14 de abril de 2014, pues, justamente durante este lapso, el enjuiciado estuvo privado de la libertad en cumplimiento de la sanción impuesta e n ese proceso , lo que impidió la reactivación del término prescriptivo para la sanción objeto del presente pronunciamiento.
En consecuencia, es claro que en el sub judice , no se ha cumplido la totalidad de la pena, ni han transcurrido los 5 años requeridos para la prescripción de la misma, de suerte que, ninguno de los reparos formulados en la alzada están llamados a prosperar y se impone confirmar la decisión de primera instancia, adiada el 25 de febrero de 2021, en la que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prescripción de la sanción penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
prescripción de la sanción penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó la extinción de la sanción penal a ARMANDO JOSÉ LARA LUNA identificada con cedula de ciudadanía número 1.030.603.057, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.110016000023201302394 01
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SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase