TSDJ BOG SP - 110016000023201303257 01-(19-04-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201303257 01-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon.: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000023201303257 01
Procedencia: Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá
Procesado: Juan Pablo Ortega Acosta
Delito: Lesiones Personales Dolosas Decisión: Modifica Aprob. Acta Nro: 033 del 16 de marzo de 2018
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:15 p.m.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA, contra la sentencia de trámite anticipado emitida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de est a ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de Lesiones Personales Dolosas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo .
ANTECEDENTES
1. Imputación fáctica.
La señora MARIA LUCIA ACOSTA DE PINZON de 9 1 años de edad –hoy
ANTECEDENTES
1. Imputación fáctica.
La señora MARIA LUCIA ACOSTA DE PINZON de 9 1 años de edad –hoy fallecidadenunció que su hijo JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA, la agredió físicamente en dos oportunidades, la primera el 07 de marzo de 2013, al interior del inmueble en el que residía, lesiones por las que el instituto Nacional de Medicina Legal y ciencia s forenses le otorgó una incapacidad de 12 días sin secuelas ; y , en una s egunda oportunidad, el 26 de mayo de 2014 , reconociéndole incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.Radicado No. 110016000023201303257 01
Sentenciado: Juan Pablo Ortega Acosta Delito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo
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2. Actuación procesal. 2.1. El 17 de junio de 20151, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a solicitud del Fiscal 3 56 Local, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.295.662, como presunto autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo , conforme a los artículos 229 inciso 1º y 2º y 31 del Código Penal, sin que aquél aceptara los cargos.
2.3. El 19 de agosto de 2015 2, la Fiscalía 298 Local, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
2º y 31 del Código Penal, sin que aquél aceptara los cargos.
2.3. El 19 de agosto de 2015 2, la Fiscalía 298 Local, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , por los hechos y delito imputado . El trámite fue asignado por reparto al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento 3, en el que se llevaron a cabo las audiencias de Formulación de acusación el 18 de enero de 20164 -diligencia en la que la representante de la Fiscalía informó que la víctima señora María Lucía Acosta de Pinzón había fallecido-, y Preparatoria en las sesiones del 31 de marzo5, 02 de mayo6 y 07 de julio de 20167 y 04 de mayo de 20178.
2.4. El 02 de noviembre de 2017 9, se instaló la audiencia de Juicio Oral y en ella la Fiscalía Delegada solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo pactado por ese ente, ORTEGA ACOSTA y su defensor, consistente en que el acusado aceptaba la imputación fáctica y jurídica, a cambio de obt ener como único beneficio la variación de la calificación jurídica de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo y sucesivo, por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo10.
2.5. El acuerdo así presentado, fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento luego de verificar los términos del mismo y su legalidad, anunciando entonces
1 Folio 15 C.O. 2 Folios 17-21 Ibídem.
2.5. El acuerdo así presentado, fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento luego de verificar los términos del mismo y su legalidad, anunciando entonces
1 Folio 15 C.O. 2 Folios 17-21 Ibídem. 3 Folio 22 Ibídem. 4 Folio 37 Ibídem. 5 Folio 41 Ibídem. 6 Folio 43 Ibídem. 7 Folio 48 Ibídem. 8 Folios 99-102 Ibídem. 9 Folios 160-161 ibídem. 10 Récord 13:25 audiencia del 02 de noviembre de 2017.Radicado No. 110016000023201303257 01
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3 el sentido del fallo de carácter condenatorio, corriéndose el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.11.
3. La sentencia de primera instancia 12.
Condenó a JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA a las penas principales de 53 meses y 10 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo.
Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación, acreditaban la concurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA en la ejecución de l mismo.
Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación, acreditaban la concurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA en la ejecución de l mismo.
En razón a lo anterior y teniendo en cuenta los términos del preacuerdo, el a quo realizó el siguiente proceso de dosificación punitiva, considerando que por tratarse de un preacuerdo, no tendría en cuenta el sistema de cuartos por “expresa disposición legal artículo 61 inciso 5 del Código Penal adicionado por la Ley 890 de 2004”:
Precisó, que el delito de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 111, 112 inciso 1º, 119 y 104 numeral 7º del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ) contempla pena de prisión de 2 1 meses 10 días a 54 meses de prisión. Seguidamente, determinó que no partiría del mínimo de la sanción -21 meses 10 días - sino que lo “aumentaría” en 12 meses, para un total de 33 meses y 10 días, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el actor, quantum que incrementó en 20 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, arrojando una sanción final de 53 meses y 10 días de prisión.
Finalmente, negó a JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA la suspensión condicional de la ejecución de la pena , considerando que no cumplía con el requisito objetivo para el efecto, ya que la pena a imponer superaba los 4 años
11 Record 40:51 y ss. Ibídem.
condicional de la ejecución de la pena , considerando que no cumplía con el requisito objetivo para el efecto, ya que la pena a imponer superaba los 4 años
11 Record 40:51 y ss. Ibídem. 12 Folios 164-169 C.O.Radicado No. 110016000023201303257 01
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4 de prisión. Así las cosas, le concedió la prisión domiciliaria , señalando que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos, fijándole una caución prendaria de $1.000.000.
4. Fundamento de la apelación.13
El defensor del procesado impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revise el proceso de dosificación punitiva efectuado por e l a quo, pues, en primer término, consideró que su representado no registra antecedentes penales, lo que configura una circunstancia de menor punibilidad, que imponía al Juez la obligación de dosificar la pena en el primer cuarto de movilidad, que debía aumentar “en otro tanto” como consecuencia de l concurso homogéneo y sucesivo, pero de una manera objetiva y no fundado en argumentos subjetivos, respecto a la gravedad de la conducta, que nunca fueron debatidos en el proceso, vulnerando el principio de legalidad.
Reprochó que aunque las victimas solicitaron la imposición de la pena mínima, el Juez de instancia haya optado por apartarse arbitrariamente de tal guarismo, con el fin de negarle el subrogado de ejecución condicional de la pena a su defendido. Por lo anterior, depreca la redosificación de la sanción penal.
el Juez de instancia haya optado por apartarse arbitrariamente de tal guarismo, con el fin de negarle el subrogado de ejecución condicional de la pena a su defendido. Por lo anterior, depreca la redosificación de la sanción penal.
4. No recurrente.14
La Apoderada de las víctimas, indicó que de forma caprichosa el a -quo se apartó del mínimo de la sanción impuesta, omitiendo la carencia de antecedentes penales de ORTEGA ACOSTA y su deber de dosificar la sanción de acuerdo al sistema de cuartos. Adujo que la prisión domiciliaria impuesta al condenado, carece de razonabilidad, puesto que la familia actualmente se encuentra unida, y tal determinación únicamente complicaría la salud del penado y de sus parientes, quien es se han visto hondamente afectados por las resultas del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
13 Folios 172-177 Ibídem. 14 Folios 186-191 Ibídem.Radicado No. 110016000023201303257 01
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Atendiendo las pretensiones del recurrente que en últimas son las que enmarcan el objeto de nuestro conocimiento, se observa preliminarmente que no existe objeción alguna en cuanto a la ocurrencia y adecuación objetiva del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que con los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento15 se acredita plenamente que los días 07 de marzo de 2013
delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que con los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento15 se acredita plenamente que los días 07 de marzo de 2013 y 26 de mayo de 2014, ORTEGA ACOSTA, agredió a su progenitora, quien contaba para entonces con 9 1 años de edad, eventos por los que le fueran reconocidas por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidades de 12 y 10 días respectivamente, de donde se sigue que la imputación jurídica y la acusación resultan ac ordes con la conducta punible señalada en los artículos 229 inciso 1º y 2º y 31 del Código Penal , verificación esta, de la realidad delictiva, que se hace al tenor la sentencia C1260 de 2005, pero, con la salvedad que el aspecto de la sanción es lo que corresponde al consenso por el acuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa, al mudar la adecuación jurídica por lesiones personales dolosas, en lo que no encontramos reparo alguno.
De otro lado, no se somete a duda la responsabilida d de JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA en los hechos génesis de esta actuación, pues los aludidos elementos materiales de prueba incorporados al expediente evidencian las agresiones de que fuera objeto la señora María Lucía Acosta de Pinzón –una mujer de avanzada edad y con serios quebrantos de salud-, sino que además éste aceptó libre y voluntariamente la misma por vía de preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el que se determinó variar la calificación jurídica imputada,
mujer de avanzada edad y con serios quebrantos de salud-, sino que además éste aceptó libre y voluntariamente la misma por vía de preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el que se determinó variar la calificación jurídica imputada, por el delito de lesiones personales dolo sas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo.
Así las cosas , todo nos persuade , más allá de toda duda , acerca de la concurrencia de los requisitos para emitir sentencia condenatoria contra JUAN
15 Registro de nacimiento del procesado (Folio 158), Formato único de noticia criminal (Folio 157), Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de María Lucia Acosta de Pinzón de fecha 07 de marzo de 2013 (Folio 156), Informe de investigador de campo –FPJ-11, Formato único de noticia criminal –FPJ-2-, (Folios 148-151), Informe pericial de clínica forense de María Lucía Acosta de Pinzón de fecha 04 de jul io de 2014 (Folio 147), Certificado de defunción antecedente para el registro civil (Folio 146), Registro civil de defunción (Folio 145) Acta de bautismo de María Lucia Acosta Folio 144), Entrevista realizada a María Lucia Acosta de Pinzón (Folios 140-143), Entrevista realizada a Yolanda Velásquez Vargas (Folio 135).Radicado No. 110016000023201303257 01
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6 PABLO ORTEGA ACOSTA, conforme al art. 381 del Código de Procedimiento
Sentenciado: Juan Pablo Ortega Acosta Delito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo
6 PABLO ORTEGA ACOSTA, conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el inciso 3º del artículo 327 Ibíd.
Luego, nos ocuparemos de las penas impuestas al acusado porque a ello se limita el disenso de su defensor, en torno a la respuesta penal por la acción delictiva que se dice ha desconocido el principio de legalidad.
2. De las penas impuestas por el a quo.
De acuerdo con el apelante y con la parte no recurrente, el a quo erró al imponer la sanción a ORTEGA ACOSTA, puesto que no efectuó el proceso de individualización de pena y sentencia al tenor del art. 61 del C.Penal, para determinar el límite mínimo y máximo entre los cuales habría de moverse , previstos en los artículos 111, 112 inciso 1º, 119 y 104 numeral 7º del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Al respecto, sea lo primero precisar que escuchado el registro de la audiencia del 02 de noviembre de 2017, en la que se varió la naturaleza de la diligencia programada –Juicio Oralpara exponer un preacuerdo, se evidencia que el único beneficio que se co ncedía a ORTEGA ACOSTA por su aceptación de cargos por el delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo por el cual fue acusado , era la variación de la calificación jurídica, por el delito contra la integridad personal y nada más se acordó.
homogéneo y sucesivo por el cual fue acusado , era la variación de la calificación jurídica, por el delito contra la integridad personal y nada más se acordó.
En tales términos, era claro que para efectos de la dosificación de la pena de prisión, por legalidad, como primer paso, se imponía al a quo determinar los extremos punitivos del referido punible de acuerdo con la norma penal sustantiva -111, 112 inciso 1º, 119 y 104 numeral 7º del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, esto es, 21 meses 10 días a 54 meses de prisión, señalar el ámbito de punibilidad y por mandato del artículo 61 del C. P., dividirlo en un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo; sin embargo, no lo hizo así, pues equivocadamente consideró que por tratarse de un preacuerdo , no estaba obligado a aplicar el sistema de cuartos, sin que mediara circunstancia normativa alguna para ello, omitiendo que el preacuerdo no incluyó un convenio de las penas a imponer y era su deber dosificar la pena de acuerdo con el principio de legalidad y con lo previsto en los artículos 60 y 61 del C.P.Radicado No. 110016000023201303257 01
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Así lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal:
“…cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción),
“…cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo - la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la acep tación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salv o que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónque en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.16”
Siendo así las cosas, razón les asiste al recurrente y no recurrente en cuanto al yerro en que incurrió el fallador de primer grado en el proceso dosimétrico de las penas, pues, se itera, de acuerdo con la acusación y el preacuerdo, le correspondía al a quo atenerse al sistema de cuartos , por l o cual en este sentido la Sala modificará la sentencia de primer grado.
3. Redosificación punitiva.
En primer término , de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 60 del Ordenamiento Penal Sustantivo, se fijarán los límites dentro de los cuales habrá de individualizarse la sanción privativa de la libertad, entonces, como se
16 Radicado 41.570 del 20 de noviembre de 2013.Radicado No. 110016000023201303257 01
Sentenciado: Juan Pablo Ortega Acosta Delito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo
8 ha venido diciendo, el delito de lesiones personales dolosas agravadas tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º, 119 y 104 numeral 7º del C.P., modificados por el artíc ulo 14 de la Ley 890 de 2004, fija pena de prisión de 21 meses 10 días y 54 meses.
Fijado así el marco punitivo, corresponde establecer el ámbito punitivo de
modificados por el artíc ulo 14 de la Ley 890 de 2004, fija pena de prisión de 21 meses 10 días y 54 meses.
Fijado así el marco punitivo, corresponde establecer el ámbito punitivo de movilidad para lo cual , según las previsiones del inciso 1º del artículo 61 ejusdem, la pena comprendida entre los límites mínimo y m áximo señalados se dividirá en cuatro cuartos -uno mínimo, dos medios y uno máximo -, por manera que, el primer cuarto de movilidad oscila entre veintiún (21) meses diez (10) días y veintinueve (29) meses quince (15) días; el segundo cuarto , entre veintinueve (29) meses dieciséis (16) días y treinta y siete (37) meses veinte (20) días; el tercer cuarto, entre treinta y siete (37) veintiún (21) días y cuarenta y cinco (45) meses veintiséis (26) días ; y, el último cuarto , entre cuarenta y cinco (45) meses veintisiete (27) días y cincuenta y cuatro (54) meses.
Establecido el ámbito punitivo de movilidad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 ídem, procede la selección del cuarto dentro del cual se tasará la pena, esto es, para el caso, el cuarto mínimo -comprendido entre 21 meses 10 días y 29 meses 15 días-, atendiendo que únicamente concurren una circunstancia de menor punibilidad de las señaladas en el artículo 55 del C.P. –la carencia de antecedentes penalesy ninguna de las del artículo 58 del Código Penal – circunstancias de mayor punibilidad-.
menor punibilidad de las señaladas en el artículo 55 del C.P. –la carencia de antecedentes penalesy ninguna de las del artículo 58 del Código Penal – circunstancias de mayor punibilidad-.
En este punto, previo a la determinación de la pena en concreto, teniendo en cuenta que el artículo 59 del Código Penal impone la obligación de motivación del proceso de individualización de la pena y en tal sentido prevé que "toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena” , por manera que se impone el sentenciador en la determinación de la pena ponderar los factores consagrados en el inciso 3º del artículo 61 del íbíd, tales como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, la función que cumple.Radicado No. 110016000023201303257 01
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9 Y en tal sentido , debe considerarse que ORTEGA ACOSTA , como queda consolidado con el cargo que aceptó y los medios de prueba, atentó contra la integridad física de una mujer indefensa, su progenitora, quien contaba con más de 90 años de edad, en varias oportunidades, tal y como se desprende de las entrevistas que la misma victima rindió ante la Fiscalía, quien manifestó que su hijo la trataba “con groserías terribles” 17, la sometía a tratos crueles, tales como pasar hambre y quitarle el oxígeno que requería para mantenerse
que su hijo la trataba “con groserías terribles” 17, la sometía a tratos crueles, tales como pasar hambre y quitarle el oxígeno que requería para mantenerse con vida, ya que padecía bronconeumonía, además de privarla del disfrute de varios bienes de su propiedad.
Es clara entonces la gravedad de la conducta punible por la cual se condena a JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA , la intensidad dolosa de su actuar y el daño real creado, porque no se puede ejercer cualquier actividad de orden ilícito y luego aceptando cargos, exigir la pena mínima, porque justamente, es deber de los juzgadores ponderar los intereses de la justicia y el procesado, por lo tanto, atendiendo en este caso conc reto la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir , no es acertado quedarse en el límite inferior, sino incrementarlo dentro del cuarto aludido en una tercera parte , es decir, le ponderamos, veinticuatro (24) meses de prisión como sanción justa en el orden de los arts. 3,4 y 61 del C.Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la condena también se hace por la comisión del punible en CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, la pena impuesta por lesiones personales dolosas agravadas (24 meses), se debe aumentar en otro tanto, frente a lo cual considera esta Sala suficiente hacerlo en el monto de doce (12) meses, teniendo en cuenta que según reportaron los Informes Técnicos medico legales de lesiones no fatales, la víctima presentaba edema y equimosis en los brazos, y en una oportunidad tuvo que ser recluida
en el monto de doce (12) meses, teniendo en cuenta que según reportaron los Informes Técnicos medico legales de lesiones no fatales, la víctima presentaba edema y equimosis en los brazos, y en una oportunidad tuvo que ser recluida en el Hospital San Ignacio, por la golpiza que le propinó ORTEGA ACOSTA18, quedando entonces, una pena definitiva de treinta y seis (36) meses de prisión.
De otro lado, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será igualmente modificada para imponer a JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA lapso igual al de la privación de la libertad, esto es, treinta y seis (36) meses.
17 Entrevista rendida por la victima el 12 de junio de 2013. Folios 140-143 C.O. 18 Folios 147 y 156 Ibídem.Radicado No. 110016000023201303257 01
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4. Del subrogado de la pena.
Dada la cantidad fijada por la ley y el monto de pena re dosificado en esta sentencia, es procedente concederle a JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se reúnen a cabalidad los re quisitos señalados en el artículo 63 del CP. - modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 -, que son:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 -, que son:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá lo medido con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Como podemos ver la pena no supera los 48 meses de prisión, el acusado dada la proporcionalidad de la sanción, tiene derecho a una oportunidad para que reflexione y camine como persona útil para la sociedad, por lo tanto se hace merecedor al subrogado; con un término de prueba de dos años, por lo que deberá suscribir acta de compromiso acorde con lo establecido en el artículo 65 del CP. Debe verificarse que el procesado no esté solicitado por otra autoridad.
De igual manera se le exige prestar caución prendaria por valor señalado por la instancia, de un millón de pesos, en título judicial o póliza de seguros, si es título judicial se deben consignar en el Banco Agrario de Colombia Cuenta No. 3-0820-000640-8 Rama Judicial, Multas y Rendimientos, Cuenta Única Nacional, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo.
título judicial se deben consignar en el Banco Agrario de Colombia Cuenta No. 3-0820-000640-8 Rama Judicial, Multas y Rendimientos, Cuenta Única Nacional, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo.
En lo que atañe a la prisión domiciliaria, por sustracción de materia no nos referimos a ella, quedando agotado el objeto de nuestro conocimiento.Radicado No. 110016000023201303257 01
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11 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de CONDENAR, por virtud de preacuerdo con la Fiscalía, a título de autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo a JUAN PABLO ORTEGA ACOSTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.295.662, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión , y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole el subrogado de ejecución condicion al de la pena , debiendo suscribir acta de compromiso, según el artículo 65 del Código penal y prestando caución indicada en la parte motiva. y CONFIRMAR en todo lo demás la citada sentencia.
subrogado de ejecución condicion al de la pena , debiendo suscribir acta de compromiso, según el artículo 65 del Código penal y prestando caución indicada en la parte motiva. y CONFIRMAR en todo lo demás la citada sentencia.
Segundo.- DECLARAR que contra este fallo no proceden recursos ordinarios, salvo lo pertinente al extraordinario de casación.