TSDJ BOG SP - 11001600002320130574901-(16-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320130574901-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.023.2013.05749.01
Procesado: Leonardo Rubio Díaz Delito: Lesiones personales culposas Procedencia: Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá
Decisión: Confirma/auto Nº. 013.
Aprobado mediante Acta N°. 002.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la negativa de la extinción de la condena impuesta a Leonardo Rubio Díaz; lo anterior conforme a los siguientes,
ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de agosto de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sentenció a Leonardo Rubio Díaz a la pena privativa de la libertad de 5 meses 6 días de prisión al ser hallado responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
homogéneo y sucesivo, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien le conoció la vigilancia de la sentencia, negó al sentenciado extinción de la sanción, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
AUTO RECURRIDO
Para fundamentar su decisión, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, analizó lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2636 de 2004 en lo relativo a la extinción de la sanción penal en los eventos en los que la víctima es reparadaRad. 2013-05749-01
Contra: Leonardo Rubio Díaz Auto interlocutorioniega extinción de la sanción
Página 2 de 6
integralmente; precepto que examinó igualmente de acuerdo a pronunciamientos de esta Corporación.
Lo anterior para concluir que, la Ley 906 de 2004 no dispuso expresamente la reparación integral como forma de terminación anticipada del proceso penal y por tanto, no resultaba admisible predicar la extinción de la sanción bajo esta causal sin que fuera aplicable lo establecido en este sentido en la Ley 600 de 2000 en tanto no se estaba ante el evento de un tránsito de legislaciones; por lo que negó la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta a Leonardo Rubio Díaz por el delito de lesiones personales culposas.
EL RECURSO
tránsito de legislaciones; por lo que negó la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta a Leonardo Rubio Díaz por el delito de lesiones personales culposas.
EL RECURSO
Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación para lo cual realizó un recuento procesal y de los argumentos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia y referir que en momento alguno solicitó la extinción de la sanción penal con base en lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2636 de 2004.
Indicó que, aun cuando no se llegó a un acuerdo con los sujetos pasivos de la conducta, el 3 de abril de 2018 se suscribió contrato de transacción con las víctimas en virtud de la indemnización que les fuera pactada entre éstas, el condenado y la compañía de seguros Allianz, fecha desde la cual, afirmó, su prohijado debía encontrarse en libertad en la medida que el delito por el que fue condenado es querellable, tanto en la Ley 906 de 2004 como en la Ley 600 de 2000, razón por lo que consideró que es susceptible de extinguirse la sanción ante la reparación a los afectados.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 82 de la Ley 1826 de 2017, afirmó que es procedente lo pretendido por cuanto así lo dispone, debiéndose aplicar la normativa en virtud del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación promovido por el recurrente, con base en lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, pues es esta una
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación promovido por el recurrente, con base en lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, pues es esta una decisión proferida por un Juez de Ejecución de Penas y del cual la Corporación es superior funcional.
El inconformismo de la recurrente versa acerca de la negativa del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de declarar la extinción de la pena impuesta a Leonardo Rubio Díaz ante la reparación de los perjuicios que fueron ocasionados con la conducta punible.Rad. 2013-05749-01
Contra: Leonardo Rubio Díaz Auto interlocutorioniega extinción de la sanción
Página 3 de 6
El artículo 88 de la Ley 599 de 2000, establece como causales de extinción de la sanción penal i) muerte del condenado, ii) indulto, iii) la amnistía impropia, iv) la prescripción, v) la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, vi) la exención de punibilidad en los casos previstos en la ley y vii) las demás que señale la ley; sin que en momento alguno se observe que la indemnización integral de los perjuicios causados con la conducta punible conlleve a dicha consecuencia jurídica.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º antes enunciado, podría pensarse que es procedente dar aplicación a lo normado en el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 63 de 1993, modificada por el Decreto 2636 de 2004, según el cual “cuando se trate de una
que es procedente dar aplicación a lo normado en el parágrafo 1º del artículo 29B de la Ley 63 de 1993, modificada por el Decreto 2636 de 2004, según el cual “cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño causado con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata”. Sin embargo, tal conclusión correspondería a una interpretación parcializada pues para el efecto en cuenta debe tenerse el supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo.
Al respecto, la disposición normativa en cita regula la seguridad electrónica como pena sustitutiva de la prisión, aplicable a delitos cuya pena impuesta no supere cuatro años de prisión y frente a los cuales no procede la prisión domiciliaria, es decir que está concebido como un mecanismo residual para la vigilancia de la pena cuando no son aplicables los demás subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión.
En el asunto analizado, improcedente resulta la consecuencia del referido parágrafo en cuanto a disponer la libertad inmediata de Leonardo Rubio Díaz como consecuencia de la reparación a los perjuicios ocasionados a la víctima con la conducta punible toda vez que, si bien la pena impuesta no excede los cuatro años de prisión, frente a la misma sí procedía la prisión domiciliaria toda vez que la pena mínima prevista en la ley no supera los ocho años, pues conforme a la tasación realizada por el Juez que profirió la condena, ésta correspondía a 3.2 meses.
domiciliaria toda vez que la pena mínima prevista en la ley no supera los ocho años, pues conforme a la tasación realizada por el Juez que profirió la condena, ésta correspondía a 3.2 meses.
Así las cosas, las circunstancias del asunto no se adecuan al supuesto fáctico enunciado en el artículo 29B de la Ley 63 de 1993 en la medida que el condenado no se hacía merecedor de un mecanismo de vigilancia electrónica como medio de ejecución de la pena que le fuera impuesta, de aquí que la indemnización a las víctimas, que por demás, fue consecuencia del incidente de reparación integral, no tiene incidencia alguna en la sanción a efectos de su extinción.
De otra parte, no se desconoce que fue aportado contrato de transacción por medio del cual, Allianz Seguros S.A-y no el condenadose comprometió con las víctimas del punible a indemnizar los daños y perjuicios causados con la conducta punible y con ello dar por finalizado el incidente de reparación integral promovido; sin embargo el acto resarcitorio no implicaRad. 2013-05749-01
Contra: Leonardo Rubio Díaz Auto interlocutorioniega extinción de la sanción
Página 4 de 6
consecuencia alguna frente a la ejecución de la pena que le fuera impuesta a Leonardo Rubio Díaz al ser hallado responsable del delito de lesiones personales culposas.
Al efecto, ya desde el artículo 2341 del Código Civil se reconoce al delito como fuente de obligaciones por lo que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el
obligaciones por lo que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; de aquí que desde la normativa civil se reconoce la independencia que existe entre la consecuencia jurídica de una conducta que se adecua a un delito previamente establecido que se traduce, en la justicia penal en sanción de prisión o multa, según sea el caso; y en el ámbito civil en la reparación económica del daño ocasionado.
El Código Penal no es ajeno a dicha diferenciación pues en el artículo 34 clasifica las penas en principales y accesorias sin que sea la reparación de los perjuicios una forma de sancionar al responsable de la conducta punible sino que la misma constituye una obligación que deriva de su actuar.
Así, nótese como uno de los compromisos que se impone al penado, cuando le es reconocida la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena, es reparar los daños ocasionados con el delito –art. 65 num. 3º C.P- , sin que a partir de ello pueda predicarse que, una vez cumplido este deber se dará por extinguida la pena por cuanto, se insiste, hace parte de una serie de obligaciones que son consecuencia de una condena y que en nada inciden en el cumplimiento de la misma.
De esta forma, posterior a proferirse sentencia condenatoria que ha adquirido firmeza, la reparación a la víctima no incide en la ejecución de la condena más que a efectos de constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos cuando ha sido otorgado un mecanismo
la reparación a la víctima no incide en la ejecución de la condena más que a efectos de constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos cuando ha sido otorgado un mecanismo sustitutivo de la prisión o subrogado penal, toda vez que dicho aspecto no tiene efecto alguno sobre la extinción de la sanción en tanto no fue establecida como una causal para ello.
En este sentido, incluso cuando la víctima en el presente evento fue indemnizada, ello hace parte no sólo de la garantía de su derecho a la reparación que como tal le asiste, sino igualmente de las obligaciones que debía cumplir Leonardo Rubio Díaz dado el subrogado penal que le fue reconocido en la sentencia proferida por el Juez de conocimiento sin que sea de recibo la consecuencia jurídica de la que pretende dotar la defensora dicho acto resarcitorio.
Si bien la representante judicial del condenado citó los artículos 42 de la Ley 600 de 2000, 82 de la Ley 599 de 2000 y 24 de la Ley 1826 de 2017, los mismos están referidos a la extinción de la acción penal más no de la sanción, aspectos que distan sustancialmente y que son confundidos por la profesional.Rad. 2013-05749-01
Contra: Leonardo Rubio Díaz Auto interlocutorioniega extinción de la sanción
Página 5 de 6
Al respecto, la acción penal, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, es aquella de la que es titular la Fiscalía General de la Nación y en virtud de la cual adelanta la investigación de las conductas que revisten las características de un delito; por lo que, la misma inicia con la indagación y culmina con el juicio oral y la correspondiente decisión acerca de la
investigación de las conductas que revisten las características de un delito; por lo que, la misma inicia con la indagación y culmina con el juicio oral y la correspondiente decisión acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del implicado.
Por su parte, la sanción es consecuencia del ejercicio anterior, es decir que una vez presentados por parte de la Fiscalía los medios de conocimientos recolectados en la indagación e investigación y que en el juicio oral adquieren la categoría de prueba y demostrada así la ocurrencia de la conducta y la participación del investigado, éste último se hace merecedor de la pena que para el efecto tiene previsto el delito por el que es condenado; a partir de lo cual, cesa la facultad persecutora de la Fiscalía y se activan las competencias del Juez de Ejecución de Penas a fin de vigilar el estricto cumplimiento de la sanción.
Entonces, el supuesto de hecho referido en las disposiciones normativas referidas por la recurrente es el primero de los eventos descritos, es decir que se admite la reparación integral a la víctima como causal de extinción de la acción penal en los eventos en los que aún no existe sentencia en firme y no, como lo pretende hacer ver aquella, cuando ya existe una condena que se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, desacertados resultan los razonamientos presentados por la apoderada de Leonardo Rubio Díaz por cuanto todos ellos van encaminados a obtener una consecuencia jurídica que ha sido prevista para un supuesto de hecho disímil al aquí estudiado pues, conforme se ha venido indicando, la reparación integral se dio cuando ya existía una condena en firme y una condena que se ejecutaba; es decir cuando la acción penal ya había cesado ante
conforme se ha venido indicando, la reparación integral se dio cuando ya existía una condena en firme y una condena que se ejecutaba; es decir cuando la acción penal ya había cesado ante la declaratoria de responsabilidad penal que fuera proferida contra Leonardo Rubio Díaz.
Visto lo anterior, no se erige razón alguna para revocar el auto proferido el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la extinción de la sanción a Leonardo Rubio Díaz, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el auto proferido el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la extinción de la sanción a Leonardo Rubio Díaz; conforme se indicó; conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.Rad. 2013-05749-01
Contra: Leonardo Rubio Díaz Auto interlocutorioniega extinción de la sanción
Página 6 de 6
Segundo.- Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen.
Los Magistrados,