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TSDJ BOG SP - 110016000023201307152 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201307152 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000023201307152 01

Procesado : Aristides Cruz Cadena Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado 1º Penal Municipal de

Conocimiento Motivo : Sentencia absolutoria

Decisión : Confirma

Aprobado : Acta N.011

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad absolvió a Aristides Cruz Cadena del delito de lesiones personales culposas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 17 de mayo de 2013 , a las diez de la mañana , aproximadamente, en inmediaciones de la calle 100 con carrera 15 de esta ciudad, cuando Jairo de J esús Salazar Rincón cayó de un vehículo de servicio público mientras intentaba descender del mismo , el cual –según lo señalado por la Fiscalía — registraba las placas SIO-541 y era conducido por Aristides Cruz Cadena.Radicación: 110016000023201307152 01

Procesado: Aristides Cruz Cadena Decisión: Confirma Delito: Lesiones personales culposas

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por Aristides Cruz Cadena.Radicación: 110016000023201307152 01

Procesado: Aristides Cruz Cadena Decisión: Confirma Delito: Lesiones personales culposas

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Como consecuencia, el señor Jairo d e Jesús Salazar Rincón resultó lesionado y se le dictaminaron 150 días de incapacidad con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional de l miembro superior derecho de carácter transitorio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 17 de febrero de 2016 ante el Juzgado Once Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a Aristides Cruz Cadena como autor del delito de lesiones personales culposas, tipifi cado en los artículos 111, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º, 117 y 120 del Código Penal, cargo al cual el implicado no se allan ó1. No se le impuso medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador no la solicitó2.

El 31 de marzo de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación, bajo el mism o marco fáctico y jurídico de los cargos atribuidos en la diligencia de imputación 3, correspondiendo al Juzgado Primero Penal Municipal, que el 7 de julio de 2016 realizó la respectiva audiencia4 y el 9 de febrero de 2017 llevó a cabo la preparatoria5.

El juicio oral lo instaló el 27 de abril de 2017 , en cuyo desarrollo la Fiscalía presentó la teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de

febrero de 2017 llevó a cabo la preparatoria5.

El juicio oral lo instaló el 27 de abril de 2017 , en cuyo desarrollo la Fiscalía presentó la teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de formular alegato de apertura, tras lo cual se incorpor ó la estipulaci ón probatoria consistente en la plena identidad del procesado6.

Seguidamente, se escucharon los testimonios de la víctima Jairo de Jesús Salazar, de Yenni Rocío Leal Mora –compañera de trabajo del

1Ver folio 9 de la carpeta. 2 Ibídem. 3 Ver folios 10 a 21 de la carpeta. 4 Ver folio 28 de la carpeta. 5 Ver folios 45 y 46 de la carpeta. 6 Ver folios 62 de la carpeta.Radicación: 110016000023201307152 01

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ofendido— y del perito físico William Gerardo Vargas More no, con quien se incorporaron dos informes periciales de física forense7.

El 8 de marzo de 2018 se escucharon los testimonios a William Estid Rodríguez Suárez , quien conducía un vehículo por la vía el día que ocurrieron los hechos , siendo también interrogado de forma directa por la defensa, y de la médico forense Magdolín Laila Hassan Afifi Alonso, con quien se incorporó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales8.

Culminada la etapa probatoria, las partes presentaron los alegatos de

defensa, y de la médico forense Magdolín Laila Hassan Afifi Alonso, con quien se incorporó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales8.

Culminada la etapa probatoria, las partes presentaron los alegatos de conclusión. Acto seguido el a quo anunció que el fallo sería absolutorio9.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El juez no halló duda sobre la materialidad del delito de lesiones personales culposas, al considerar que con las pruebas recaudadas se acreditó que el 17 de mayo de 2013 Jairo de Jesús Salazar Rincón r esultó lesionado10.

Señaló, empero, que esos medios probatorios no demuestran la vulneración al deber objetivo de cuidado atribuible a Aristides Cruz Cadena, respecto de quien, ni siquiera, se tiene conocimiento más allá de duda razonable que hubiese sido la persona que condu cía el vehículo que ocasionó las lesiones a la v íctima, pues no se contó con el testimonio del agente de tránsito que acudió al lugar, quien hubiera podido declarar sobre la concurrencia de alguna infracción –aunque fuera como hipótesis —, a lo cual se suma que el pe rito físico no pudo reconstruir analíticamente el siniestro, por cuya razón concluyó que no “se allegó documento oficial alguno que soportara la versión del accidente”.

7 Récord: 23:00 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 27 de abril de 2017, récord: 01:13:54 y ss.y récord: 01:37:37 y ss. ibídem.

7 Récord: 23:00 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 27 de abril de 2017, récord: 01:13:54 y ss.y récord: 01:37:37 y ss. ibídem. 8 Récord: 06:00 y ss. Video 1. Cd. 8. 22 de marzo de 2018 y récord: 04:00 y ss. Video 2. Ibídem. 9 Ver folio 74 de la carpeta 4. 10 Ver folios 78 a 81 de la carpeta.Radicación: 110016000023201307152 01

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En su sentir, no hay “señalamiento directo” en contra de Cruz Cadena, pues ninguno de los testigos pudo reconocerlo ni se contó con la declaración de terceros que hubiesen participado en la indagación preliminar de la actuación “por medio de la cual se estableciera que en efecto el conductor del bus en cuestión era él y no otra persona” y si bien la víctima señaló en el juicio oral que con las averiguaciones realizadas por su compañera sentimental, “logró establecer que el conductor que no esperó a que aquel descendiera totalmente respondía al nombre de Aristides” lo cierto es que ello no “fue debatido ni sometido al contrainterrogatorio de rigor ni se allegó documento o soporte de la empresa de transporte que permitiera evidenciar con certeza que el procesado ese día y a esa hora estuviera conduciendo un vehículo bus por esa ruta”.

Refirió que no exist e claridad, incluso, respecto a la identificación del vehículo que ocasionó las lesiones a Jairo de Jesús Salazar Rincón, pues

estuviera conduciendo un vehículo bus por esa ruta”.

Refirió que no exist e claridad, incluso, respecto a la identificación del vehículo que ocasionó las lesiones a Jairo de Jesús Salazar Rincón, pues éste y William Estid Rodríguez Suárez no son coincidentes en referir la placa, dado que mientras uno aludió al número 521, el otro al 541.

Indicó que tanto la Fiscalía –la cual tiene la carga de la prueba —, como los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos incurrieron en deficiencias al realizar una inadecuada investigación y no indagar sobre la identificación del vehículo que causó las lesiones a la víctima ni realizar el informe respectivo, lo cual impide acreditar los hechos de la acusación y da paso, por el contrario, a la aplicación del principio in dubio pro reo.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la víctima solicitó revocar la decisión impugnada para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de Aristides Cruz Cadena por el delito de lesiones personales culposas11.

11 Ver folios 89 y 90 de la carpeta.Radicación: 110016000023201307152 01

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En su criterio, Cruz Cadena con su actuar imprudente , al conducir el vehículo en el que se desplazaba Jairo de Jesús Salazar Rincón, ocasionó las lesiones a su representado . Calificó como atentatorio del principio de lealtad que la defensa s ólo en los alegatos de conclusión –varios años

vehículo en el que se desplazaba Jairo de Jesús Salazar Rincón, ocasionó las lesiones a su representado . Calificó como atentatorio del principio de lealtad que la defensa s ólo en los alegatos de conclusión –varios años después de los hechos — señalara que el procesado no era la persona que maniobraba el rodante involucrado en el siniestro, cuyo aspecto no se había puesto en duda ni siquiera cuando la Fiscalía inicialmente solicitó la preclusión—, al punto que el acuerdo conciliatorio fracasó en razón a que las pretensiones se consideraban elevadas, como figura en la constancia respectiva.

Calificó como “extraño y absurdo” que la Fiscalía no “remitiera al juzgado el expediente que contiene toda la etapa de invest igación” e indicó que tal omisión condujo al juez a fundamentar la sentencia “exclusivamente en las pruebas o diligencias que se hubieran adelantado en el juicio ”, lo cual había variado si dicha funcionaria hubiese “solicitado a la fiscalía que remitiera el expediente contentivo de la etapa de investigación”.

Para el impugnante, resulta inverosímil que una persona permita que se adelante un proceso penal en su contra sin manifestar “que no era el conductor del vehículo” y señaló que es “claro que el procesado sí conducía el bus, su responsabilidad queda establecida con las pruebas recaudadas tanto en la etapa de investigación como en la de l juicio y principalmente con la declaración del testigo William Estid Rodríguez Suárez, y adjunto a este escrito su dec laración en la e tapa de investigación y solicito se analice al respecto su declaración en la etapa del juicio (sic)”.

la declaración del testigo William Estid Rodríguez Suárez, y adjunto a este escrito su dec laración en la e tapa de investigación y solicito se analice al respecto su declaración en la etapa del juicio (sic)”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 12, este Tribunal es competente para conocer del recurso

29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos yRadicación: 110016000023201307152 01

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de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad.

6.1. Aclaración preliminar.

Inicialmente, debe señalar la Sala que los documentos que allegó el defensor de Aristides Cruz Cadena en la sustentación del recurso de apelación13 no serán tenidos en consideración a efecto de emitir la decisión de segunda instancia, pues implicaría vulnera r el debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política , al igual que los principios de contradicción y lealtad, previstos en los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004.

2. Del conocimiento para condenar.

Advierte la Sala que en el presente caso no existe contr oversia sobre la materialidad del delito atentatorio de la integridad física, pues a través de

Ley 906 de 2004.

2. Del conocimiento para condenar.

Advierte la Sala que en el presente caso no existe contr oversia sobre la materialidad del delito atentatorio de la integridad física, pues a través de las pruebas practicadas en el juicio oral 14 se acreditó que el 17 de mayo de 2013 sobre la calle 100 con carrera 15 de esta ciudad , Jairo de Jesús Salazar Rincón cayó de un vehículo de servicio público –buseta— cuando pretendía descender.

Tampoco que como consecuencia de dicha caída, a Salazar Rincón el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 150 días de incapacidad definitiva y secuelas con sistentes en deformidad física que afecta el cu erpo de carácter permanente y pé rdida funcional de l miembro superior derecho de carácter transitorio15.

sentencias que en pr imera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” 13 Se trata del informe ejecutivo FPJ -3 del 24 de junio de 2012, entrevista realizada por el policial Norman Eduardo Rincón Carreño, fo rmato único de noticia criminal del 29 de mayo de 2012, informe ejecutivo FPJ -3 del 25 de junio de 2012 y sentencia absolutoria proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en favor de Pablo Emil io Romero Borda por hechos distintos a los que dieron origen a la presente actuación, junto con el acta de audiencia de lectura de fallo. 14 Se trata de la entrevista FPJ-14 realizada por William Estid Rodríguez Suárez.

de Pablo Emil io Romero Borda por hechos distintos a los que dieron origen a la presente actuación, junto con el acta de audiencia de lectura de fallo. 14 Se trata de la entrevista FPJ-14 realizada por William Estid Rodríguez Suárez. 15 Ver folio 73 de la carpeta.Radicación: 110016000023201307152 01

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De suerte que –de acuerdo con los planteamientos de la defensa —en este asunto el cuestionamiento se circun scribe al elemento subjetivo de la conducta atribuida a Aristides Cruz Cadena.

Según el artículo 23 del Código Penal , la conducta es culposa cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo pr evisto de ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

No obstante, el artículo 12 del Código Penal proscribe “toda forma” de responsabilidad objetiva, lo que implica –para los delitos culposos — que además de verificarse la existencia de una acción culposa -entendida como imprudencia, impericia o negligencia — y del resultado dañoso, necesariamente debe acreditarse el nexo causal entre aquellos.

Sobre la violación al deber objetivo de cuidado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho16:

“(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la

“(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segund o lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (…)”.

Conforme con lo expuesto por Jairo de Jesús Salazar Rincón, los hechos ocurrieron el 17 de mayo de 201 3 a las nueve y treinta de la mañana, aproximadamente, cuando abordó un bus en la calle 18 7 con carrera 8ª de esta ciudad con la finalidad de dirigirse a su lugar de trabajo, ubicado en la calle 100 con carrera 13 . Al llegar al destino anunció su parada para descender del rodante y el conductor –luego de avanzar varios

16 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388.Radicación: 110016000023201307152 01

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metros— se detuvo abruptamente al inicio del puente de la calle 100 con carrera 15 y sin esperar a que bajara, continuó la marcha , provocando que perdiera el equilibrio, cayera sobre la avenida y colisionara con una volqueta que transitaba por el sector17.

carrera 15 y sin esperar a que bajara, continuó la marcha , provocando que perdiera el equilibrio, cayera sobre la avenida y colisionara con una volqueta que transitaba por el sector17.

Sobre la identidad del conductor del vehículo de servicio público, la víctima refirió que “ la buseta era cabinada, no se tenía contacto con el conductor, el conductor siguió y nunca se detu vo”18 e indicó que al caer perdió por un momento el sentido . Incluso, destaca la Sala, frente a la pregunta consistente en si había logrado identificar si el aludido conductor y el procesado eran la misma persona , de forma enfática respondió “a través del e spejo no lo identifiqué plenamente… yo se lo dije al fiscal en su momento que no lo reconocí ni cuando me subí porque estaba de espaldas, no pude verle la cara la verdad”19.

Tales circunstancias revisten suma trascendencia para la Sala, pues – sin duda — permiten concluir que Salazar Rinc ón, aunque padeció las lesiones, no observó de forma directa la fisionomía del conductor del vehículo, lo cual explica que no hubiese podido identificarlo “plenamente”20, tal como él mismo lo manifestó.

En esas condiciones –según lo referido por el ofendido — fue de William Estid Rodríguez Suárez , conductor de la volqueta , que provino la identificación de la placa del rodante de servicio público , pues así lo refirieron aquellos21.

No obstante, en lo que respecta a la identificación de la placa del automotor, se evidencia inconsistencia entre los relatos de Salazar Rincón y Rodríguez Su árez, pues mientras el primero sostuvo que el segundo le

refirieron aquellos21.

No obstante, en lo que respecta a la identificación de la placa del automotor, se evidencia inconsistencia entre los relatos de Salazar Rincón y Rodríguez Su árez, pues mientras el primero sostuvo que el segundo le

17 Récord: 25:25 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 27 de abril de 2017. 18 Récord: 31:37 y ss. ibídem. 19 Récord: 01:08:52 y ss. ibídem. 20 Récord: 01:08:52 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 27 de abril de 2017. 21 Récord: 51:33 y ss. ibídem y récord: 16:23 y ss. y récord: 31:02 y ss. Video 1. Cd. 8. Juicio oral del 22 de marzo de 2018.Radicación: 110016000023201307152 01

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informó que “ yo lo vi todo , es la SIO -541”, este último manifestó que “él (refiriéndose al conductor del vehículo que ocasionó el accidente) siguió porque cuando iba bien arriba yo solamente alcancé a ver el número de la placa, el so lo numerito …” 22, agregando que se trataba de la 521, seguido de la expresión “me parece…no estoy muy seguro ”23 y, además, clarificó que no logró identificar al conductor.

Si bien Salazar Rincón afirmó que Aristides Cruz Cadena era quien conducía el vehículo de servicio público 24, pues “fue mi señora con una

que no logró identificar al conductor.

Si bien Salazar Rincón afirmó que Aristides Cruz Cadena era quien conducía el vehículo de servicio público 24, pues “fue mi señora con una compañera y averiguó los datos de la buseta que habían despachado ese día a esa hora” 25 y agregó que “averigüé…posteriormente me dirigí al terminal del V erbenal donde él salía y allá me dijeron el número de la buseta, me dieron el número interno, me dieron los datos. Posteriormente, constaté con la empresa Panamericana y me dijeron que sí, que esa buseta cubría esa ruta”26.

A pesar de lo anterior, es claro que los hechos referidos por Cruz Cadena provienen de información suministrada por terceras personas, esto es, por su esposa y por empleados de la empresa Pana mericana, luego se trata de prueba de referencia que, por lo demás, es inadmisible, pues no se acreditó alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que justificaran su no presencia en el juicio oral para declarar, de manera que no es factible tenerla en cuenta con el propósito de sustentar un fallo condenatorio.

En ese orden, únicamente se cuenta con los testimonios de la víctima y de William Estid Rodríguez Suárez , los cuales por las razones advertidas , surgen insuficientes para acreditar más allá de toda duda razonable que Aristides Cruz Cadena era quien conducía el día de los hechos el vehículo

22 Récord: 16:23 y ss. Video 1. Cd. 8. Juicio oral del 22 de marzo de 2018. 23 Récord: 39:01 y ss. ibídem.

22 Récord: 16:23 y ss. Video 1. Cd. 8. Juicio oral del 22 de marzo de 2018. 23 Récord: 39:01 y ss. ibídem. 24 Récord: 40:29 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 27 de abril de 2017. 25 Récord: 01:10:01 y ss. ibídem. 26 Ibídem.Radicación: 110016000023201307152 01

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de servicio público y, es más, para demostrar cuál fue exactamente el automotor que causó el accidente.

Falencia que no logr ó superarse con el testimonio de Yenni Rocío Leal Mora, compañera de trabajo de la víctima , pues ella estuvo en el lugar y auxilió a Salazar Rincón, pero no percibió lo sucedido, en tanto llegó cuando el accidente había ocurrido, motivo por el que con su relato no es posible acreditar la responsabilidad de Aristides Cruz Cadena en el delito objeto de acusación.

Nótese que sobre el particular indicó 27: “la buseta pues no la vimos porque él se baja de la buseta y cae de la buseta y no la vimos porque estábamos dentro del edificio, habí a dos volquetas parqueadas y había un motorizado de la Policía Nacional, la verdad en el momento mi objetivo era saber que él estuviera vivo, yo no tomé apuntes, no tomé placas…” y afirmó en forma enfática no haber sido testigo presencial de los hechos.

De manera que surge evidente la deficiencia en la que incurrió la

saber que él estuviera vivo, yo no tomé apuntes, no tomé placas…” y afirmó en forma enfática no haber sido testigo presencial de los hechos.

De manera que surge evidente la deficiencia en la que incurrió la Fiscalía al omitir adelantar una actividad investigativa encaminada a recaudar datos de personas que hubiesen observado los hechos , cuyos testimonios le hubieran permiti do eventualmente sustentar su teoría del caso. No obstante, optó por ampararse en las precarias pruebas que presentó en el juicio oral.

Con este panorama, tal como lo afirmó el a quo y contrario a lo señalado por el recurrente, surgen ostensibles dudas so bre si Cruz Cadena era la persona que conducía el vehículo que ocasionó las lesiones a la víctima.

Conclusión que no se desvirt úa por el hecho de que la defensa no hubiese planteado con anterioridad a los alegatos de clausura que su prohijado no era el co nductor del rodante, pues, precisamente, es en dicho

27 Récord: 01:24:11 y ss. ibídem.Radicación: 110016000023201307152 01

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momento procesal en el que corresponde presentar “los argumentos relativos al análisis de prueba” , de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, lo cual no puede entenderse como vulneración al principio de lealtad.

De otra parte, es del caso clarificar al impugnante que, tal como lo

artículo 443 de la Ley 906 de 2004, lo cual no puede entenderse como vulneración al principio de lealtad.

De otra parte, es del caso clarificar al impugnante que, tal como lo prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “ para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual implica que medios de convicción no presentados ni controvertidos en el debate oral no pueden ser tenidos en consideración al emitir sentencia.

Tampoco era posible que l a primera instancia “hubiera solicitado a la Fiscalía que remitiera el expediente ”28, pues olvida el apoderado judicial de la víctima que el sistema penal acusatorio es de natura leza adversarial y en él le está vedado al funcionario judicial decretar pruebas de oficio.

Así las cosas, ante las insalvables dudas existentes, no queda a la Sala camino diferente, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7 de la ley 906 de 2004, que confirmar la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida e l 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, en el proceso adelantado contra Aristides Cruz Cadena por el delito de lesiones

28 Ver folio 89 de la carpeta.Radicación: 110016000023201307152 01

por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, en el proceso adelantado contra Aristides Cruz Cadena por el delito de lesiones

28 Ver folio 89 de la carpeta.Radicación: 110016000023201307152 01

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personales culposas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA

GUERTHY ACEVEDO ROMERO

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