TSDJ BOG SP - 110016000023201316667 01-(31-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201316667 01-(31-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2020)
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por WALTER ORLANDO GÓMEZ CASTRO, en contra de la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de nulidad presentada por el procesado.
2.- ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- El 29 de diciembre de 2013, el sentenciado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el que , a l día siguiente a la fecha de los acontecimiento, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se legalizó el procedimiento de captura y, además, formuló imputación Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201316667 01
Procesado: Walter Orlando Gómez Castro Procedencia: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Motivo: Apelación Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 067110016000023201316667 01
WALTER ORLANDO GÓMEZ CASTRO
estupefacientes
Motivo: Apelación Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 067110016000023201316667 01
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por la realización del delito previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, bajo la modalidad de llevar consigo 1. En desarrollo de tal actuación el procesado manifestó de manera libre, consciente y voluntariamente que no aceptaba la conducta punible atribuida.
2.2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de agotada la etapa de juicio, en decisión de 15 de julio de 20162, condenó al recurrente a 64 meses de prisión, multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , por haber sido hallado responsable del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; del mismo modo, negó el subrogado de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena.
2.3.- Ahora, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de este distrito judicial, avocó conocimiento de las diligencias, mediante auto de 9 de noviembre de 20163.
2.4.- Luego, en pronunciamientos de 24 y 9 de junio de 20205, el despacho que vigila el cumplimiento de la sanción penal, denegó la solicitud de sustitución de prisión en establecimiento carcelario
2.4.- Luego, en pronunciamientos de 24 y 9 de junio de 20205, el despacho que vigila el cumplimiento de la sanción penal, denegó la solicitud de sustitución de prisión en establecimiento carcelario por el del lugar de residencia y la prisión domiciliaria transitoria respectivamente, por cuanto, las pretensiones incoadas no reunían los requisitos legales para su otorgamiento.
1 Folio 9 cuaderno único de primera instancia. 2 Folios 4 a 7 por ambas caras ibidem. 3 Folio 10, ibidem. 4 Folios 47 a 50 por ambas caras, ibidem. 5 Folios 43 a 48 por ambas caras, ibidem.110016000023201316667 01
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Frente a esa s determinaciones, el penado interpuso recurso de reposición y apelación, de tal modo que en auto de 28 de septiembre de 20206, la jueza vigía mantuvo en firme la providencia atacada y, coetáneamente, concedió la alzada impetrada, en el efecto devolutivo, ante el juzgado cognoscente.
3.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El 6 de agosto de 2020 7, WALTER ORLANDO GÓMEZ CASTRO, presentó solicitud de nulidad de la actuación comoquiera que, aduce, hubo desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por cuanto el defensor público que lo asistió en el diligenciamiento , tuvo una gestión precaria para la agencia de sus intereses , dado que, enuncia, en
debido proceso, defensa y contradicción por cuanto el defensor público que lo asistió en el diligenciamiento , tuvo una gestión precaria para la agencia de sus intereses , dado que, enuncia, en primer lugar, durante la audiencia de formulación de acusación no hizo observación alguna frente al pliego de cargos atribuido en su contra, aun cuando considera que no había correspondencia entre los hechos del caso y la adecuación típica de las conductas enrostradas, como tampoco informó sobre la condición de consumidor del alucinógeno que fue hallado en su poder durante el procedimiento de captura.
En segundo lugar, advierte, el togado provisto por el Estado , no se opuso al descubrimiento y solicitudes probatorias del ente instructor y, asimismo, adoptó una actitud pasiva en la audiencia preparatoria para deprecar elementos suasorios tendientes a acreditar la condición de drogodependiente, de tal suerte que no
6 Folios 71 y 72 por ambas caras, ibidem. 7 Folios 63 a 68, ibidem.110016000023201316667 01
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desarrolló una apropiada teoría del caso en aras d e demostrar la atipicidad del ilícito, dada la calidad de consumidor del procesado.
En consecuencia, depreca, la anulación de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación o preparatoria, aunado a que, llama la atención, no fue enterado de la continuación del juzgamiento aunque, refiere, no varió el lugar de arraigo suministrado como información de contacto.
partir de la audiencia de formulación de acusación o preparatoria, aunado a que, llama la atención, no fue enterado de la continuación del juzgamiento aunque, refiere, no varió el lugar de arraigo suministrado como información de contacto.
4.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA8
En pr ovidencia de 28 de septiembre de 2020 , el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, decidió despachar desfavorablemente la petición incoada por el condenado, porque, cualquier reparo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa han debido ventilarse en la etapa procesal correspondiente del juzgamiento penal, ya que la célula judicial vigía no está facultada para cuestionar o modificar una decisión que está ejecutoriada.
En vía a ese razonamiento, complementa, la petición elevada se aviene a los presupuestos de la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada, debido a que, añade, en atención al principio de legalidad de las sanciones penales y los numerales 7 y 9 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la intervención del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , se restringe a la eventual aplicación del principio de favorabilidad o ineficacia de la sentencia condenatoria
8 Folios 69 y 70 por ambas caras, ibidem.110016000023201316667 01
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por declaratoria de inexequibilidad o pérdida de vigencia de la norma incriminadora.
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por declaratoria de inexequibilidad o pérdida de vigencia de la norma incriminadora.
En esos términos, denegó la pretensión de nulidad sometida a su conocimiento.
5.- DE LA IMPUGNACIÓN9
Inconforme con la decisión proferida, el penado interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto emitido por el juzgado vigía de la sanción penal, comoquiera que , en oposición a lo sostenido por la a quo, alega, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, las nulidades pueden ser interpuestas en cualquier momento y estado de la actuación, incluyendo por supuesto la fase de ejecución de la pena, de tal forma que , indica, no es valedero abstenerse de tramitar la solicitud, porque, advierte, al encontrarse el expediente bajo el conocimiento del despacho ejecutor es este al que le corresponde resolver la petición anulatoria, so pena de dejar sin medio de defensa y contradicción al reclamante.
En consecuencia, en criterio del recurrente, emerge notorio la impropiedad de la decisión atacada, de ahí que solicite su revocatoria.
De esta forma, en providencia de 4 de diciembre de 202010, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mantuvo incólume la decisión atacada por cuanto advirtió , si bien
9 Folios 95 y 96, ibidem. 10 Folios 103 a 105 por ambas caras, ibidem.110016000023201316667 01
mantuvo incólume la decisión atacada por cuanto advirtió , si bien
9 Folios 95 y 96, ibidem. 10 Folios 103 a 105 por ambas caras, ibidem.110016000023201316667 01
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la pretensión de nulidad puede presentarse en cualquier momento, esto no significa que el solicitante exija extemporáneamente la anulación del juzgamiento cuando la sentencia condenatoria que lo declaró penalmente responsable cobró ejecutoria y, ciertamente, en la actualidad está en vigilancia su acatamiento.
En línea con ese planteamiento, complementa, la naturaleza de la pretensión por referirse a asuntos concernientes al desenvolvimiento del juzgamiento, no son de competencia del juez ejecutor de la pena, porque, reitera lo dicho en el auto recurrido, ha debido procurar esas alegaciones en la fase procesal pertinente y, además, hace énfasis, el juez vigía tiene vedado cuestionar o modificar la decisión del cognoscente porque tiene carácter de cosa juzgada. Asimismo, concedió la alzada ante este Tribunal.
En escrito adicional adiado de 14 de diciembre de 2020 11, dentro del periodo conferido por el inciso 3 del canon 194 de la Ley 600 de 2000, el apelante insistió en los argumentos inicialmente expuestos toda vez que, subraya, hubo un diáfano desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, situación pasible de retrotraer el diligenciamiento a la etapa procesal en la que se puedan garantizar.
5.- CONSIDERACIONES
de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, situación pasible de retrotraer el diligenciamiento a la etapa procesal en la que se puedan garantizar.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente
11 Folios 121 a 123, ibidem.110016000023201316667 01
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para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra del auto proferido el 28 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que se procede a examinar el punto de disenso expresado por el apelante contra la providencia recurrida.
5.2.- De la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para declarar la nulidad de la actuación surtida en fase de conocimiento
5.2.1Partiendo del momento procesal en el que se encuentra en diligenciamiento, la proposición de alzada trazada por el recurrente desconoce, principalmente, la ausencia de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para anular cualquier actuación del proceso respecto del cual ejerce la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta.
Lo anterior debido a que, la órbita funcional del operador judicial referido, recae exclusivamente en garantizar la observancia del fallo condenatorio y las medidas que en relación con éste punto
del cumplimiento de la sanción impuesta.
Lo anterior debido a que, la órbita funcional del operador judicial referido, recae exclusivamente en garantizar la observancia del fallo condenatorio y las medidas que en relación con éste punto surjan a lo largo de la ejecuci ón de la pena irrogada , por manera que la competencia sobreviene una vez haya cobrado ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal del pro cesado y, consecuentemente, tal providencia es intangible e inmutable pues, en consonancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, eventualmente, de reunirse los requisitos legales, está facultado para pronunciarse entorno a la ineficacia de la decisión que vigila, esto es, en aquellos casos en los que la conducta contenida en el Código Penal como delito, y por la que se impuso condena, ha desaparecido del ordenamiento jurídico, bien sea porque fue derogada, o por vía de control constitucional cuando ha sido declarada inexequible.110016000023201316667 01
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Al respecto, el aut o de 19 de febrero de 2020, radicación : 56289, emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señala:
“Una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, la ley procesal penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad,
posibilidad de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de
2000. Lo anterior, precisa la Sala, únicamente cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable”. (Resaltado no hace parte del texto original).
Bajo esta perspectiva, es absolutamente claro que, no existe disposición legal que avale la intervención del juez ejecutor a efectos de invalidar una actuación propia del juzgamiento, habida cuenta que, ciertamente, su margen de operatividad no va más allá de vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
5.2.2.- Aunado a todo lo anterior, impera singularizar que como la actividad judicial se desarrolla a través de la expedición de providencias, una vez que éstas cobran firmeza, adquieren la presunción de acierto y legalidad, en virtud del principio de seguridad jurídica, se tornan obligatorias en sus efectos.
Sin embargo, la máxima constitucional referida no es absoluta, de manera que los autos o sentencias proferidos por las autoridades judiciales son pasibles de modificación, en la medida que hagan tránsito a cosa juzgada formal; no obstante, la decisión condenatoria reprendida por el actor, en detrimento a su propósito,
autoridades judiciales son pasibles de modificación, en la medida que hagan tránsito a cosa juzgada formal; no obstante, la decisión condenatoria reprendida por el actor, en detrimento a su propósito, no es susceptible de ser revocada, por cuanto tiene la particularidad110016000023201316667 01
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de que, al decidir definitivamente la situación jurídica del recurrente, está amparada por la cosa juzgada material.
En ese contexto, anuncia la Sala, cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, empero, dicha circunstancia no es la que llama la atención de la Corporación en esta oportunidad.
Por tanto, c omo acertadamente concibió la jueza de primer nivel, el inconforme obvió que la sentencia atacada a través de la solicitud anulatoria es inmodificable, lo que entraña que bajo ningún discernimiento puede tener acogida la pretensión de alzada del sujeto procesal disconforme.
5.2.3.- Por tanto, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, el
ningún discernimiento puede tener acogida la pretensión de alzada del sujeto procesal disconforme.
5.2.3.- Por tanto, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, el auto confutado es respetuoso del ordenamiento jurídico , luego los reparos que se hacen a la providencia son inanes y, en consecuencia, se confirmará el auto de 28 de septiembre de 2020 emanado por la jueza a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de septiembre de 2020, en que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , negó la solicitud de nulidad deprecada por WALTER ORLANDO GÓMEZ CASTRO identificado con cédula de ciudadanía número 19.389.904, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada