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TSDJ BOG SP - 110016000023201380794 01-(03-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201380794 01-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201380794 01

Procesado: Roosbelt Geovanny Rueda Varón

Procedencia: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Modificatoria Aprobada: Acta número 085

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia calendada el 19 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

El 5 de septiembre de 2013, cerca a las 13 :00 horas, la patrulla policial conformada por Víctor Alfonso Cabiedes Palomino y César René Bucles de Ángel, avistaron un grupo de personas que se encontraba discutiendo en zona pública de la Autopista Norte con calle 145 de la capital.

Luego de que los un iformados se aproximaran, un hombrePágina 2 de 20 110016000023201380794

personas que se encontraba discutiendo en zona pública de la Autopista Norte con calle 145 de la capital.

Luego de que los un iformados se aproximaran, un hombrePágina 2 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón salió corriendo de la aglomeración, razón por la cual lo persiguieron y observa ron que sac ó un arma de fuego de la pretina del pantalón y la arrojó al suelo.

Al alcanzarlo, el ciudadano se identificó como ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN, al paso que el artefacto hallado en su poder se individualizó como un «arma de fuego tipo revólver de calibre .357 Magnum, marca Colt’s con cachas de madera color café y número de serial 34714V».

Comoquiera que el mencionado no contaba c on autorización para el porte del arma, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional . A la postre, mediante análisis de balística se corroboró que la misma er a apta para realizar disparos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por los hechos descritos, el 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, p artes o municiones -artículo 365 del Código Penal -, por el verbo rector «portar», cargo que el implicado no aceptó1.

Luego de presentar el escrito respectivo 2, en audiencia

municiones -artículo 365 del Código Penal -, por el verbo rector «portar», cargo que el implicado no aceptó1.

Luego de presentar el escrito respectivo 2, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuit o con Función de Conocimiento de esta ciudad, se acusó al procesado por el delito señalado3.

1 Folio 9, carpeta de primera instancia. 2 Folios 10 a 13, ibídem. 3 Folio 27 y 28, ibídem.Página 3 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón El 14 de junio de 2016 tuvo lugar la vista de carácter preparatorio4, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de octubre de 2018 5, 4 de marzo de 20196 y 25 de junio de esa misma anualidad 7. A su culminación, el juez cognoscente anunció que la decisión sería condenatoria por el delito contra la seguridad pública.

En tal sentido, luego de surtir el traslado previsto en el artículo 447 del Estatuto Adjetivo Penal, el 19 de julio siguiente dictó la correspondiente sentencia 8, en la que impuso al acusado la pena principal de prisión de ciento ocho (108) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por igual término que la primera.

Contra esa determinación, propuso la defensa el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA

porte de armas de fuego, por igual término que la primera.

Contra esa determinación, propuso la defensa el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo indicó que, tras examinar de manera individual y en conjunto los medios de prueba aportados, se superó el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código d e Procedimiento Penal, es decir, se logró acreditar más allá de la duda razonable la comisión del delito endilgado a ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN y su responsabilidad penal.

Dentro del compendio probatorio que le permitió tener ese grado de convicción, enlist ó: (i) el acuerdo probatorio entre fiscalía y defensa sobre la plena identificación e

4 Folios 76 y 77, carpeta de primera instancia. 5 Folio 137, ibídem. 6 Folio 151, ibídem. 7 Folio 162, ibídem. 8 Folio 173, ibídem.Página 4 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón individualización del encartado; (ii) la declaración del patrullero Víctor Alfonso Cabiedes Palomino, quien llevó a cabo la captura del procesado y la incautación del arma de fuego; (iii) la atestiguación del agente Walter Arley Londoño Palacio, relativa a la fi jación fotográfica del elemento decomisado, el cual habia sido aprehendido, embalado y rotulado según el protocolo de cadena de custodia; (iv) la pericia practicada por el servidor de la SIJIN - MEBOG José Hirne Salazar Martínez, que tuvo por

sido aprehendido, embalado y rotulado según el protocolo de cadena de custodia; (iv) la pericia practicada por el servidor de la SIJIN - MEBOG José Hirne Salazar Martínez, que tuvo por objeto realizar un estudio de funcionamiento del revólver; y (v) el testimonio del policial Johan Carreño Pimiento, a través del cual se incorporó el oficio proveniente del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa, en el que se certifica que el acusado “ no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego”.

Esos medios de persuasión, adujo, son indicativos de la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito previsto en el artículo 365 del Código Penal, pues devela n que ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN llevaba consigo un arma de fuego, sin permiso emanado de autoridad competente, y siendo plenamente conocedor de la prohibición que recae en dicho comportamiento, lo que hizo ostensible cuando emprendió la huida ante la inminente aparición de los agentes de la Policía Nacional y al arrojar el artefacto bélico al suelo.

La afectación a la seguridad pública también la halló acreditada en tanto el rev ólver era apto para producir disparos. Al efecto, consideró el juzgador que el delito es de peligro abstracto, es decir que no precisa de la efectiva causación de un resultado; por el contrario, el simple porte, por la potencialidad de daño de un elemento como el incautado, genera la puesta en peligro del bien jurídico.Página 5 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón

de daño de un elemento como el incautado, genera la puesta en peligro del bien jurídico.Página 5 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón Además, indicó que el hecho de que el arma no contara con municiones no excluye la antijuridicidad del comportamiento, en atención a las circunstancias que rodearon la captura del implicado y la acreditación de l adecuado estado de funcionamiento del artefacto.

Agregó que tanto el policial captor como los expertos en balística y fotografía forense dieron cuenta de la mismidad del elemento objeto de decomiso, en tanto que explicaron que, en un primer momento, luego de su confiscación, el arma fue embalada y rotulada ; en esas condiciones fue fijada fotográficamente y recibida en el laboratorio de balística, para su correspondiente análisis de idoneidad. Por la coincidencia de las características del objeto, tal cual quedaron consignadas en los informes resultados de c ada una de esas actuaciones, encontró que ninguna duda se predica sobre la autenticidad del arma de fuego.

Sin que se acreditara la concurrencia de circunstancia que exima de responsabilidad al enjuiciado y siendo una persona imputable ante la ley penal, dada la capacidad que tenía para comprender que actuaba contrario a derecho y no obstante incurrir en la conducta sancionada por el Estado, lo declaró responsable penalmente del delito que se le atribuyó.

Como atrás se afirmó, la pena principal y las accesorias las tasó en ciento ocho (108) meses . Respecto a las medidas sustitutivas a la prisión, no avaló su procedencia, en tanto no se

Como atrás se afirmó, la pena principal y las accesorias las tasó en ciento ocho (108) meses . Respecto a las medidas sustitutivas a la prisión, no avaló su procedencia, en tanto no se satisfacen las condiciones objetivas previstas en los artículos 63 y 38 B del Código Penal, con las respectivas modificac iones de los cánones 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014.Página 6 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Le atribuyó la defensa al juzgador la indebida aplicación de la ley procesal al establecer que se cumplió a cabalidad la cadena de custodia, pese a que el arma de fuego inca utada no fue presentada físicamente ante él y los testigos no tenían certeza de dónde se encontraba. Según l a opugnante, era esa la única manera de determinar la mismidad del artefacto y, además, establecer su estado de funcionamiento.

Indicó que el juez no pudo tener un conocimiento pleno del elemento material probatorio y, con ello, determinar más allá de duda razonable que el arma por la cual se acusó a RUEDA VARÓN por el delito contra la seguridad pública fue la misma incautada el 5 de septiembre de 2013.

Agregó que con la cadena de custodia se pretende garantizar la posibilidad de que el juez y los demás sujetos procesales tengan a su disposición el objeto confiscado, en orden a acreditar su mismidad; bajo esa lógica, estimó que al no ser un elemento de grandes dimensiones , para cumplir el principio de inmediación era necesario que se presentara ante el

procesales tengan a su disposición el objeto confiscado, en orden a acreditar su mismidad; bajo esa lógica, estimó que al no ser un elemento de grandes dimensiones , para cumplir el principio de inmediación era necesario que se presentara ante el juzgador. Al no haberse permitido ese contado directo, adujo que no se logró conocer que el arma no habia sido destruida, suplantada, alterada o deter iorada, lo cual, mencionó, no se podía colegir de las fotografías que fueron incorporadas.

Con ello, estimó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber que le correspondía de demostrar la autenticidad e indemnidad del elemento decomisado, lo que impedía sostener que el objeto fijado fotográficamente y analizado por perito en balística era e l mismo incautado al implicado.Página 7 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón

Así, al pretermitirse l as reglas de cadena de custodia, señaló que no es posible construir un juicio de reproche por el porte no autorizado de armas de fuego y, en consecuencia, una sentencia de carácter condenatorio por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento, por lo que en virtud

resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Caso concreto

Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad de la recurrente está centrada en la imposibilidad de colegir la existencia del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad del acusado, dada la ausencia de elementos materiales probatorios específicos que acrediten la mismidad del elemento incautado a ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN.Página 8 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón 3.- El cumplimiento de la cadena de custodia

Como se anunció, el argumento basilar de la sustentación del recurso es el incumplimiento de las reglas legales de la cadena de custodia, resp ecto del arma de fuego cuyo porte se atribuye al procesado. Ello supone, en consecuencia, la ausencia de medios probatorios que acrediten su autenticidad.

Sobre la cadena de custodia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó en se ntencia SP-12229 de 31 de agosto de 2016, radicado 43916, la obligación constitucional y legal de sujeción de los procedimientos prestablecidos para el aseguramiento de las evidencias, a fin de

31 de agosto de 2016, radicado 43916, la obligación constitucional y legal de sujeción de los procedimientos prestablecidos para el aseguramiento de las evidencias, a fin de evitar su alteración, modificación, suplantación o falsea miento. En últimas, precisó el m áximo tribunal, lo que se busca con el cumplimiento de los protocolos de cadena de custodia es garantizar la vigencia del principio de mismidad, según el cual, los elementos con potencial probatorio exhibidos en los estrados judiciales deben ser los mismos recogidos en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores9.

Sin embargo, en aquellos eventos en que por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y l egal de someter las evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier me dio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria, carga de mostrativa que corresponde a la parte que las presente.

Así lo plasmó la corporación en cita en la decisión aludida, reiterada en SP16-2017, radicado 44741:

9 Al respecto, consultar, entre otras CSJ, SP, 19 de febrero de 2009, rad. 30598.Página 9 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón

«(…) si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal de someter las ev idencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar

«(…) si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal de someter las ev idencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga demos trativa de la parte que las presente.

Por eso, tratándose de evidencias físicas que son únicas o identificables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, e l protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

En tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a la articulación de los factores que, en orden a establecer su pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia física, esto es, presenta ndo los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado como prueba ante el juez de conocimiento».

Como se afirmó, ese entendimiento surge en aras de realizar e l principio de libertad probatoria que rige el sistema procesal penal, en virtud del cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley -artículo 373 del Código de Procedimiento Penal - y la regla normativaPágina 10 de 20

de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley -artículo 373 del Código de Procedimiento Penal - y la regla normativaPágina 10 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón prevista en el precepto 277 ejusdem10, que, en aplicación de ese postulado, fija dos maneras para garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, una : a través del sometimiento a las reglas de cadena de custo dia, y otra: por cualquier medio de conocimiento11.

En aplicación de tales derroteros normativos y jurisprudenciales, el a quo reconoció que la autenticidad del arma de fuego que constituye el objeto material del delito se acreditó. Dicha tarea fue satisfecha por la fiscalía a través de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Víctor Alfonso Cabiedes Palomino, José Hirne Salazar Martínez y Walter Arley Londoño Palacio , quienes dieron cuenta del cumplimiento de varias fases del procedimiento de cadena de custodia.

Luego de conocer la Sala las pruebas que fueron objeto de valoración por el juzgador, encuentra que la mismidad del arma de fuego que le fue incautada a ROOSBELT GEOVANNY RUEDA VARÓN en verdad se halla plenamente demostrada.

En efect o, el policial Víctor Alfonso Cabiedes Palomino dijo, en juicio, que el 5 de septiembre de 2013, en la Autopista Norte con calle 145 observó un grupo de personas del que salió corriendo el procesado, al percibir que los uniformados se

dijo, en juicio, que el 5 de septiembre de 2013, en la Autopista Norte con calle 145 observó un grupo de personas del que salió corriendo el procesado, al percibir que los uniformados se acercaban. El individ uo que emprendió la huida, complement ó el oficial, arrojó un arma de fuego al suelo, luego de lo cual, fue alcanzado y sometido a una requisa, en cuyo desarrollo

10 “Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La demostración de la aute nticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente ”. 11 Cfr. CSJ, SP, ago. 31 de 2016, rad. 43916, reiterada en AP, feb. 27 de 2019, rad. 49728.Página 11 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón manifestó que no contaba con salvoconducto para la tenencia del elemento del que pretendió deshacerse12.

Sobre la cadena de custodia, específicamente dijo que tras indicar al sujet o los derechos que le asistían como capturado, se trasladaron, junto con el artefacto que le fue hallado , al CAI, lugar en el que elaboró el registro documental de la incautación13, de cuyo contenido surge evidente que a las 13:00 horas del día referido, se decomisó a “ Geovanny Rueda Varón identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.110.479.831 ” un

incautación13, de cuyo contenido surge evidente que a las 13:00 horas del día referido, se decomisó a “ Geovanny Rueda Varón identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.110.479.831 ” un arma de fuego de cacha de madera color café, tipo rev ólver, marca “cool” (sic), con número de serie 34714V14.

En seguida, manifestó que procedió al embalaje de la evidencia, procedimiento que consistía en amarrarla al interior de una caja, la que, posteriormente fue sellada y entregada a la unidad investigativa ante la cual prese ntó el caso en la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao15.

Por su parte, de la declaración que rindió el policial Walter Arely Londoño Palacio 16, con soporte en el informe que rindió ante el investigador del caso, incorporado a través suyo, se extrae q ue a las 15:52 horas del 5 de septiembre de 2013 recibió un elemento material probatorio embalado en una caja blanca con sello de “ evidencia”, rotulado con el número de investigación 11001 60 00 023 2013 80794.

Luego, procedió a fijarlo fotográficamente , tal y como le fue entregado, junto con su respectivo registro de cadena de custodia. Lo destapó y extrajo la evidencia del contenedor con el

12 Audiencia de 25 de octubre de 2018, récord 12:06 a 13:21. 13 Ibídem, récord 14:07. 14 Folio 136, carpeta de primera. 15 Audiencia de 25 de octubre de 2018, récord 16:52 a 22:24.

13 Ibídem, récord 14:07. 14 Folio 136, carpeta de primera. 15 Audiencia de 25 de octubre de 2018, récord 16:52 a 22:24. 16 Audiencia de 25 de junio de 2019, récord 14:32 a 20:36.Página 12 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón fin de individualizar sus características, mediante tomas fotográficas. Una vez cumplida dicha misión investigativ a, l a embaló y rotuló en las mismas condiciones de recepción, para enseguida dar continuidad a la cadena de custodia y devolverl a al investigador del caso. De ese procedimiento quedó constancia en las diferentes fotografías que integran el informe de investigador de campo FPJ -11, realizado el 7 de diciembre de 201317.

Finalmente, en lo que atañe a la resolución del problema jurídico que se propuso a la Sala, se cuenta con la versión rendida por el perito en balística José Hirne Salazar Martínez. Adveró que, como integrante del laboratorio de criminalística de la SIJIN a las 23:35 horas del 5 de septiembre de 2013 , recibió “una solicitud de análisis con un contenedor de cartón, con elementos de origen balístico, debidamente embalado y rotulado”18.

Según lo c onsignado en el rotulo, conoció la siguiente información: “código único de caso: 11001 60 00 023 20 13 80794; fecha y hora de recolección: 05/09/2013; formato hora militar 13:00; sitio o lugar del hallazgo: la portaba en la mano en la calle 145 con autopist a norte, vía pública; (…) recolección del

80794; fecha y hora de recolección: 05/09/2013; formato hora militar 13:00; sitio o lugar del hallazgo: la portaba en la mano en la calle 145 con autopist a norte, vía pública; (…) recolección del elemento material de prueba o evidencia física: Víctor A. Cavides P. (…)” (sic)19.

Describió el objeto recibido así: “ arma de fuego tipo revólver, calibre .357 MAGNUM, marca COLT’S, modelo LAW MAN LKV, número de se rial 34714V, con un cañón de longitud 55.58 milímetros, de mecanismo por repetición y con un tabor con seis alvéolos con capacidad para alojar igual número de

17 Folios 160 y 161, carpeta de primera instancia. 18 Audiencia de 4 de marzo de 2019, récord 27:08 a 29:10. 19 Folio 150, carpeta de primera instancia.Página 13 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón cartuchos”20. Tras practicar la prueba de funcionamiento del elemento, encontró que el artefacto e ra apto para realizar disparos21.

Culminada su tarea, embal ó nuevamente la evidencia en el receptáculo en que venía, diligenció el registro de cadena de custodia y la reintegró, junto con el informe resultado de su labor, al funcionario de policía judicial encargado de la investigación, en este caso, el patrullero David Andrés Vélez Sánchez22.

Así las cosas, d el anterior recuento surge evidente la identidad entre el arma incautada al procesado y aquella sometida a fijación fotográfica y , posteriormente, a análisis

Sánchez22.

Así las cosas, d el anterior recuento surge evidente la identidad entre el arma incautada al procesado y aquella sometida a fijación fotográfica y , posteriormente, a análisis balístico, lo que fuerza colegir que se cumplió con e l principio de mismidad respecto del artefacto.

Destáquese que, en este caso, el objeto material del reato es un elemento único e identifica ble a simple vista por sus características externas, pues presenta una empuñadura de madera en color café, además de ello, en el cañón tiene labrados el calibre, la marca y el modelo, al igual que en su estructura se encuentra tallado el número serial que l o identifica.

Ello permitió al policial captor ind ividualizar el objeto, según lo plasmó en el acta de incautación, luego, esas mismas características quedaron registradas en las fotografías tomadas por el agente Londoño Palacio y, a la postre, se consignaron en la pericia que llevó a cabo el patrullero Salazar Martínez, lo que

20 Audiencia de 4 de marzo de 2019, récord 29:10 21 Ibídem, récord 31:00. 22 Ibídem, récord 34:06 a 38:53.Página 14 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón permite a la Sala afirmar sin hesitación alguna que el artefacto incautado fue el mismo sobre el cual se realizó la fijación fotográfica y , consecuentemente, el estudio balístico. Por manera que ningún sustento fáctico y probatorio tiene la alegación de la defensa en punto a la no autenticación del arma de fuego.

fotográfica y , consecuentemente, el estudio balístico. Por manera que ningún sustento fáctico y probatorio tiene la alegación de la defensa en punto a la no autenticación del arma de fuego.

Dicho aserto se acompasa con el criterio jurisprudencial según la cual, en caso de que la evidencia no se haya sometido a cadena de custodia o el registro que da cuenta de su cumplimiento no hubiese sido incorporado , la autenticación de los elementos materiales probatorios y evidencia s físicas en el juicio podrá hacerse, a través de cualquier medio probatorio, incluyendo testigos que tengan conocimiento personal y directo de los hechos o aquellos que llevaron a cabo las labores investigativas.

Ahora bien, la apelante también se quejó porque el arma de fuego no fue exhibida o presentada en el juicio oral. Sobre la materia, importante es recordar que «una cosa es demostrar l a existencia de un determinado objeto, y otra muy distinta que el mismo sea utilizado como prueba» 23, por consiguiente, teniendo claridad sobre esos asertos , «es posible demostrar la existencia de un determinado elemento físico, así el mismo no sea presentado como evidencia en el juicio oral»24.

De igual modo, es pertinente citar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

«En efecto, es posible demostrar la existencia de un determinado elemento físico, así el mismo no sea pres entado

23 CSJ. SP, ago. 31 de 2016, rad. 43916. 24 Ibídem.Página 15 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón como evidencia en el juicio oral. Por ejemplo, puede

24 Ibídem.Página 15 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón como evidencia en el juicio oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios, documentos y/o dictámenes periciales que el acusado utilizó un cuchillo para causar la muerte de la víctima, así la Fiscalía no haya podido incautar ese elemento.

En el mismo sentido, puede demostrarse la existencia de un arma de fuego, y su idoneidad para disparar, así no se pueda incautar el artefacto, como cuando los testigos se refieren a su utilización para causarle lesiones a la víctima, los proyectiles son recu perados y a través de dictámenes se establece su calibre, el daño que causaron en el cuerpo, etcétera»25

En consecuencia, inane se advierte la exigencia de llevar el elemento material probatorio al juicio, cuando su existencia ya ha sido suficientemente acreditada por otros medios de prueba, considerando, adicionalmente que no es el juzgador a quien compete dictaminar sobre el correcto estado de funcionamiento del arma, pues a ese propósito se requiere de un cono cimiento técnico especializado y, por ende, de la intervención de un perito.

Es más, en ese reclamo subyace otro argumento inadmisible, cual es que el procedimiento de cadena de custodia solamente se puede acreditar con la presentación física de la evidencia ante el funcionario judicial, lo cual c onstituye una clara exigencia de tarifa legal, proscrit a en virtud del principio de libertad probatoria al que se ha hecho eco en esta decisión.

Por todo lo expuesto, considera la Sala que no le asiste

clara exigencia de tarifa legal, proscrit a en virtud del principio de libertad probatoria al que se ha hecho eco en esta decisión.

Por todo lo expuesto, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente al cuestionar la autenticidad d el elemento

25 CSJ. SP, agos. 31 de 2016, rad. 43916.Página 16 de 20 110016000023201380794 Roosbelt Geovanny Rueda Varón incautado a su asistido , tanto más cuando no describió una situación particular que permita inferir que el elemento tuvo alguna suerte de alteración o suplantación, al punto de poder predicar errores trascendentes con relación al tema objeto de censura.

Quiere destacar este Tribunal que la ausencia de cadena de custodia no desdice por sí sola la mismidad del elemento probatorio siempre que existan otras pruebas que, más allá de toda duda, ofrezcan convicción al respecto, menos cuando esa omisión no tendría relación con la legalidad de la prueba sino con la suficiencia de la misma para soportar la pretensión condenatoria de la fiscalía26.

De esa manera, más allá de la omisión del ente acusador en incorporar el registro que respaldaba de manera puntual las personas que iniciaron y dieron continuidad a la cadena de custodia, lo ci erto es que, sin duda alguna, se acreditó la autenticidad del artefacto incautado a ROOSBELT GEOVANNY

RUEDA VARÓN.

En ese sentido, habida cuenta que de acuerdo a lo aprobado por la fiscalía, el 5 de septiembre de 2013 a aquel le fue hallada el arma de fuego de las características descritas,

RUEDA VARÓN.

En ese sentido, habida cuenta que de acuerdo a lo aprobado por la fiscalía, el 5 de septiembre de 2013 a aquel le fue hallada el arma de fuego de las características descritas, cuando se encontraba en la vía pública de la Autopista Norte con calle 145 de esta ciudad, sin permiso

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