TSDJ BOG SP - 110016000023201400307-01-(27-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201400307-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000023201400307-01
ACUSADO : JOHN FREDY SOLANO LIZCANO
DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 282
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia ordinaria condenatoria, proferida el 5 de junio de 2019 por la Juez 22° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos objeto de investigación , que se extractan de la sentencia de primera instancia, indican que JOHN FREDY SOLANO LIZCANO, padre de J.C. y S.F. SOLANO SANTAMARÍA, se sustrajo de su obligación constitucional y legal de proporcionar a sus hijos alimentos, educación, vivienda y recreación desde el mes de julio de 2013 hasta el 14 de octubre de 2016.1
1.2. En audiencia preliminar del 14 de octubre de 2016, realizada ante la Juez 61º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación contra JOHN FREDY SOLANO LIZCANO, por el delito de Inasistencia
ante la Juez 61º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación contra JOHN FREDY SOLANO LIZCANO, por el delito de Inasistencia alimentaria.2 No hubo aceptación de cargos.
1.3. El 9 de agosto de 2017 , previa pre sentación del escrito de acusación,3 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juez 22° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra del precitado, por el punible aludido.4
1 Folios 146 de la Carpeta base. Hechos extractados de la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2019. 2 Folios 27 de la Carpeta base; escuchar audio del 14 de octubre de 2016, correspondiente a la audiencia de imputación. 3 Folio 30 a 33 de la carpeta base, escrito de acusación radicado el 9 de agosto de 2017. 4 Folio 48 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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1.4. Celebrada audiencia preparatoria5 y el juicio oral6 con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento el 26 de febrero de 2019, previ a verificación de no compare cencia de las partes e intervinientes a la Sala de audiencias del Complejo Judicial de Paloquemao, profirió sentencia condenatoria contra JOHN FREDY SOLANO LIZCANO, como autor penalmente responsable del delito acusado, imponiendo la pena principal de 32 meses de prisión , multa 20 S.M.M.L.V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena
acusado, imponiendo la pena principal de 32 meses de prisión , multa 20 S.M.M.L.V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Concedió la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena . Para el efecto la sentenciadora estimó que JOHN FREDY SOLANO LIZCANO , pese a contar con trabajo desconoció la conciliación celebrada con la progenitora de sus hijos en la cual se comprometió a cancelar por concepto de cuota alimentaria $200.000 mes a mes; además, la referida suma no fue cancelada en cuotas mensuales, sino esporádicamente, teniendo capacidad económica para cumplir. 7
No obstante, la Juez, con fundamento en la causal del artículo 457 del C.P.P., en la misma fecha, nulita la anterior actuación procesal -lectura de sentencia-, porque, luego de finalizado tal acto procesal recibió en secretaría llamada telefónica proveniente de la ciudad de Bucaramanga anunciando JOHN FREDY SOLANO LIZCANO que conferiría poder a l abogado de confianza JUAN CAMILO RODRÍGUEZ ARIAS, e hicieron presencia en el Centro de Servicios Judiciales de es a ciudad, como previamente acordaron con el despacho a fin de acudir a la diligencia en mención por videoconferencia. Dice la Juez, al corroborarse que el acusado y su defensor asistieron a la videoconferencia señalada y autorizada era imperativo garantizar sus derechos regulados en el artículo 8° del C.P.P.; fija, entonces, fecha para la lectura de fallo.8
defensor asistieron a la videoconferencia señalada y autorizada era imperativo garantizar sus derechos regulados en el artículo 8° del C.P.P.; fija, entonces, fecha para la lectura de fallo.8
1.5. El 8 de marzo de 2019 se instala la audiencia de lectura de sentencia, con la presencia de Fiscalía, Defensa Técnica y acusado. Acto seguido, la Juez 22° Penal Municipal reconoció como defensor de confianza de JOHN FREDY SOLANO LIZCANO al Dr. JUAN CAMILO RODRÍGUEZ ARIAS, quien enseguida depreca nulidad de lo actuado a partir d e la audiencia de acusación ,9 al amparo de l artículo 457 del C.P.P., tras estimar afectación de garantías fundamentales en aspectos sustanciales de su prohijado pues, aduce, aquel no contó con un defensor idóneo. Indica, la abogada
5 Folio 53 y 54 ídem. C.D. audiencia preparatoria del 11 de diciembre de 2017. 6 Folio 119 a 128 de la carpeta base, ver anverso y reverso. 7 Folios 129 a 128 de la carpeta base. 8 Folio 132 de la carpeta ídem. Audio del 26 de febrero de 2019. 9 Audio del 8 de marzo de 2019, solicitud de nulidad presentada por la defensa del acusado. Escuchar sus argumentos a partir del récord 00.30:05 y ssSegunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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que lo presidió no tenía la “actitud y calidades” para representarlo.
a partir del récord 00.30:05 y ssSegunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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que lo presidió no tenía la “actitud y calidades” para representarlo. Cita el radicado 48128 del 18 de enero de 2017 para fundar su pretensión.
Refiere, luego de resumir la gestión de su antecesora dentro del proceso que, en este caso, la nuli dad procede cuando el defensor no tiene conocimiento del sistema penal acusatorio y no ejerce una adecuada defensa técnica . Así, e xpone, aquella -estudiante de consultorio jurídico-, por su inexperiencia dejó sin pruebas a su defendido. Relaciona unos documentos que ella solicitó en la audiencia preparatoria, ( certificado de operaciones postales a la representante de víctima del 2016, certificado de notas de una de J.C. S.S. del año 2015 del colegio Salesiano, certificado de paz y salvo del Colegio a favor de J.C.S.S., póliza de la ARL de J.C.S.S., consulta de Fosyga como prueba de descargo ), que la J uez inadmitió porque la estudiante no señal ó con quien iba a incorporarlos. Dice, ello ejemplifica desconocimiento de la audiencia preparatoria y del sistema penal acusatorio, lo que evidencia la falta de defensa técnica que tuvo su defendido dentro del tr ámite procesal . Así mismo, afirma, la abogada no realizó labores de investigación propias de la defensa, como tampoco tuvo en cuenta varios testigos, familiares del acusado, que podían servir como pruebas de descargo.
del tr ámite procesal . Así mismo, afirma, la abogada no realizó labores de investigación propias de la defensa, como tampoco tuvo en cuenta varios testigos, familiares del acusado, que podían servir como pruebas de descargo.
La Juez niega la solicitud del abogado defensor , entre otros argumentos, porque en todas las etapas procesales, acusación, preparatoria y juicio oral, la practicante efectuó actos positivos de defensor para garantizar los derechos del encartado . Señala, si bien, en la audiencia preparat oria fueron negados algunos documentos, si fueron admitidos, aunque únicamente para refrescar memoria e impugnar credibilidad, situación que la defensora puso en conocimiento en juicio con el testimonio del acusado.10 Así no vislumbró ningu na infracción a los derechos de
JOHN FREDY SOLANO LIZCANO.
La anterior decisión es apelada por la defensa,11 confirmada por el Juez 54° Penal de Circuito de conocimiento de Bogot á,12 quien remite el proceso a la Juez de conocimiento municipal, funcionaria que el 5 de junio de 2019 lee, en los mismos términos anteriormente descritos, la sentencia condenatoria,13 contra la cual la defensa técnica interpone recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
10 Escuchar audiencia ídem desde el récord00:43:02 y ss 11 Escuchar audio ídem, a partir del récord 01:05:30 y ss 12 Ver folio 43 a 146 de la carpeta guía. 13 Folios 155 a 164 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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12 Ver folio 43 a 146 de la carpeta guía. 13 Folios 155 a 164 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Solicita decretar nulidad de lo actuado a partir de la instalación de la “audiencia de acusación” por violación al derecho de defensa. Como lo expuso en la audiencia del 8 de marzo de 2019, y correspondiente apelación ante el Juez de Circuito, la defensa de confianza que intervino en la audiencia preparatoria no solicitó pruebas tendientes a demostrar “ un error de tipo o de prohibición,”; además, no supo solicitar unas pruebas en dicha audienciapor ello le fueron negadas- “certificado de operaciones postales a la representante de víctima del 2016, certificado de notas de una de J.C. S.S. del año 2015 del colegio Salesiano, certificado de paz y salvo del Colegio a favor de J.C.S.S., póliza de la ARL de J.C.S.S., consulta de Fosyga como prueba de descargo…” con las cuales “era más probable llegar a una conclusión de absolución.” Indica, también, la estudiante de consultorio jurídico desconoce las formas y técnicas de interrogar, en form a directa y en forma indirecta tanto así que no supo preguntar u objetar las preguntas formuladas por la Fiscalía. Advera, este último quien “fue hostil”, con su contraparte.
Señala, la defensa técnica - garantía desconocida por el Juez Singulardebe estar en capacidad de asegurar la protección de los derechos fundamentales de su representado, además de realizarlo
hostil”, con su contraparte.
Señala, la defensa técnica - garantía desconocida por el Juez Singulardebe estar en capacidad de asegurar la protección de los derechos fundamentales de su representado, además de realizarlo de manera diligente y eficaz, prerrogativa que se ve en riesgo en este caso. E l abogado debe ser idóneo y no solo contar con conocimientos sino estar en capacidad de ponerlos en práctica, de ahí que, en este proceso, la estudiante de consultorio jurídico, que atendió los intereses del acusado, desconoció garantizar la debida defensa técnica . Por lo anterior, considera, debe decretarse la mencionada nulidad.14
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP. 3.2. Estudiado el motivo de inconformidad formulado por el apelante, así como las consideraciones que sustentan el fallo, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a definir, pese a que el tema ya fue resuelto , negativamente, en primera y segunda instancia -por el Juez a quo el 8 de marzo de 2019, confirmada por el Juez 54° Penal de Circuito de conocimiento de Bogotá-, si es jurídicamente viable decretar nulidad de lo actuado
14 Folio 166 a 168 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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debido al presunto quebrantamiento del derecho de defensa que le asiste al acusado JOHN FREDY SOLANO LIZCANO.
Radicado Nº 110016000023201400307-01
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debido al presunto quebrantamiento del derecho de defensa que le asiste al acusado JOHN FREDY SOLANO LIZCANO.
3.3. En primer lugar, la presunta nulidad tendría origen en la ausencia de defensa técnica por cuanto, en sentir del actual defensor, su antecesor en el cargo fue pasivo y no desarrolló la labor encomendada pues, en su comprensión, existían pruebas en favor del acusado que no hizo valer.
A efecto de resolver el tema propuesto, tras estimar jurídicamente viable solicitar nulidad, -por afectación a derecho de defensaen el recurso de apelación contra sentencia, es preciso verificar los registros de audio y video donde obra la a ctuación de quien entonces fungía defensor del acriminado en aras de evaluar su labor enmarcada en el derecho de defensa, concretamente en audiencia preparatoria y de juicio oral.
Dígase desde ya que, evidentemente, la nulidad deprecada no tiene vocación de éxito, pues mal podría hablarse de trasgresión al derecho a la defensa cuando, como es el caso, se trata solamente de una percepción diferente de la estrategia definida por los abogados que intervienen en el proceso, vale decir, entre el recurrente y quien o quienes lo precedieron. No es suficiente una apreciación meramente subjetiva, desprovista de elementos de juicio atendibles para reprochar la actuación de la defensa que lo antecedió. Nótese cómo el recurrente afirma, equívocamente, que la defensora MARÍA PAULA SANDOVAL ha debido solicitar en audiencia preparatoria unas pruebas testimoniales, -familiares del
antecedió. Nótese cómo el recurrente afirma, equívocamente, que la defensora MARÍA PAULA SANDOVAL ha debido solicitar en audiencia preparatoria unas pruebas testimoniales, -familiares del acusado-, sin desarrollar el punto en cuanto a su pertinencia y relación con los hechos objeto del juicio, amén de su trascendencia respecto del resultado final. En el mismo sentido el argumento de un supuesto “error de tipo o prohibición ” que no atina a explicar con suficiencia o, dice, no supo el abogado requerir en el marco de la citada a udiencia “ unas pruebas documentales .” Además, asegura, el defensor OSCAR FELIPE HERNÁNDEZ, también de consultorio jurídico y quien remplazó en el juicio oral a la anterior estudiante mencionada, “ desconoce las formas y técnicas de interrogar, en forma directa y en forma indirecta.”
La defe nsa atribuye entonces falta de idoneidad a sus antecesores, pero se abstiene de señalar c uál es la verdadera importancia, trascendencia, alcance o repercusión sustantiva en los derechos y garantías procesales del imputado la actuación procesal de sus antecesores. Tampoco es viable acoger el argumento consistente en el desconocimiento d e aquel de las técnicas de interrogatorio. En suma, la intención del defensor, se aprecia de suSegunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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escrito, es dar un enfoque y perspectiva distinta a la estrategia defensiva de quienes lo antecedieron , argumento insuficiente cuando no se evidencia que lo echado de menos hubiese cambiado
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escrito, es dar un enfoque y perspectiva distinta a la estrategia defensiva de quienes lo antecedieron , argumento insuficiente cuando no se evidencia que lo echado de menos hubiese cambiado el sentido del fallo y, así, invalidar lo actuado; es que si, para ese efecto, bastara desaprobar la gestión del predecesor el proceso penal sería interminable, pues sustituir el abogado defensor sería suficiente para demandar nulidad y colocar el proceso ante una nueva teoría del caso según el criterio del nuevo jurista y, con ello, seguramente la solicitud, decreto y práctica de pruebas inéditas.
Luego, si para que prospere la nulidad deprecada la afectación al derecho de defensa debe ser de sustancial y absoluta trascendencia, y ello en este asunto no se avizora, resulta indiscutible que aquella no se estructura. Por ello no es confrontable el contenido de la jurisprudencia que cita el impugnante al hablar de infracción del derecho a la defensa técnica, pues allí se predicaba afectación del derecho de defensa por fallas en el descubrimiento y la solicitud de pruebas, que no es el caso.
Es que al verificar los registros de audio y video donde obra la actuación de quienes fungieron como defensores del acriminado, se advierte que la estudiante de derecho, debidamente autorizada, MARÍA PAULA SANDOVAL lo acompañó en las audiencias de formulación de imputación15 y acusación 16 ejecutando allí una intervención admisible de acuerdo al momento procesal. Además, por ejemplo, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria a la Juez de conocimiento, pues procuró que si defendido conciliara con
intervención admisible de acuerdo al momento procesal. Además, por ejemplo, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria a la Juez de conocimiento, pues procuró que si defendido conciliara con la víctima.17 En la audiencia aludida, celebrada el 11 de diciembre de 2017, la defensora estipuló con Fiscalía la plena identidad del imputado y el parentesco entre las víctimas y el encartado; solicitó el testimonio de JOHN FREDY SOLANO LIZCANO y el directo de J.C.S., menor víctima, mismos decretados por la Juez. Así mismo, solicitó pruebas documentales como: “acta de conciliación 5233 del 7 de septiembre de 2006, certificado de operaciones postales a la representante de víctima del 2016, certificado de notas de una de J.C. S.S. del año 2015 del colegio Salesiano, certificado de paz y salvo del Colegio a favor de J.C.S.S., póliza de la ARL de J.C.S.S., consulta de Fosyga ”, los cuales no fueron decretados por la Juez con fines de incorporación, pero si refrescar memoria o impugnar credibilidad.18
15 Folio 27 ídem. 16 Folio 48 ídem. 17 Ver, por ejemplo el memorial allegado a la Juez 22° Penal Municipal Con función de Conocimiento, radicado el 29 de agosto de 2017. Folio 50 de la carpeta base. 18 Folio 53 a 54 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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El 20 de noviembre de 2018 el estudiante de consultorio Jurídico
18 Folio 53 a 54 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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El 20 de noviembre de 2018 el estudiante de consultorio Jurídico OSCAR FELIPE HERNÁNDEZ, reemplazó a la anterior defensora.19 Asiste a la audiencia de juicio a fin de garantizar l os derechos de SOLANO LIZCANO; peticiona, de otra parte, al operador judicial el 2 de mayo de 2018 realizar las subsiguientes audiencias por video conferencia en atención a que su prohijado se encuentra fuera de la ciudad de Bogotá.20 En el juicio oral contrainterrogó a los testigos de cargo, interrogó al acusado y presentó alegatos de conclusión solicitando absolución. 21 En tal virtud, se reitera, no existe evidencia de una actuación deficiente capaz de configurar, como se pregona, ausencia de defensa técnica. No hay , de este modo, incuria atribuible a quien ejercía la labor de defensa u omisión relevante capaz de lesionar sus garantías. Alegar que no se realizó una “investigación defensiva diligente”, lo único que evidencia es la intención de hacer prevalecer su propia postura jurídica.
De esta suerte, no es viable desconocer un ejercicio razonable del derecho de defensa de parte de aquellos que asistieron jurídicamente al acusado mostrándose perseverantes, según se desprende de los registros, orientando la estrategia de defensa, ya se dijo, según su leal saber y entender; luego nulidad por violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales carece de soporte.
No se observa, de otro lado, que el director del proceso se haya
se dijo, según su leal saber y entender; luego nulidad por violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales carece de soporte.
No se observa, de otro lado, que el director del proceso se haya visto en la necesidad de llamar la atención del defensor por incurrir en falencias o desconocimientos del sistema penal acusatorio, para de allí derivar que, en efecto, quien atendía los intereses del acusado carece de las capacidades propias de su labor. No debe olvidarse que la jurisprudencia penal enseña que si el operador judicial percibe quebrantamiento al principio de contradicción está en la obligación de ponerlas en conocimiento del encartado:22
De esta suerte, la sola circunstancia de que quienes asistieron en su defensa al acusado hayan sido miembros de consultorio jurídico, desempeñándose como abogados de forma plausible, bajo la dirección de profesores capacitados, autorizados por la ley para actuar en los procesos penales de que conocen los jueces
19 Folio 57, carpeta ídem. 20 Folio 58 y 73 ídem. 21 Sesiones de juicio 19 de noviembre y 17 de diciembre de 2018. 22 “Cuando la defensa inopinadamente desatiende actuar de conformidad con el principio de contradicción, bien porque no propone la práctica de pruebas o simplemente se mant iene silente ante las presentadas por la Fiscalía que buscan fundamentar los cargos o de alguna.- manera contribuyen al éxito de la acusación, se puede estar presentando una grave mengua del derecho de defensa y el juez está en la obligación de requerir al apoderado para que ejerza la función encomendada y advertir al acusado de las consecuencias de tal inactividad 22.
una grave mengua del derecho de defensa y el juez está en la obligación de requerir al apoderado para que ejerza la función encomendada y advertir al acusado de las consecuencias de tal inactividad 22. “En situaciones extremas el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad y diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000023201400307-01
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municipales y los fiscales delegados ante éstos, en manera alguna deslegitima su ejercicio.
En ese entendido el registro de actuaciones aludido permite a la Sala concluir, fundadamente, que no existe la alegada violación al derecho de defensa del enjuiciado , por lo que se confirmará en su integridad la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 5 de junio de 2019 por la Juez 22° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra JOHN FREDY SOLANO LIZCANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.473.967, por el delito Inasistencia alimentaria.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan
con cédula de ciudadanía No 91.473.967, por el delito Inasistencia alimentaria.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado