TSDJ BOG SP - 110016000023201401708 01-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201401708 01-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000023201401708 01
Procesado : CELSO JAVIER COY ORTEGÓN Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 243 del 22 de julio de 2019
Fecha lectura : 1º de agosto de 2019
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a CELSO JAVIER COY ORTEGÓN como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años a gravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. PRESUPUESTO FÁCTICO
La Fiscalía señala que, “… De acuerdo con el contenido de la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2014, por (…) ALEJANDRA C.B.1, en calidad de presunta víctima, quien indicó que el 1 de enero de 2014 mientras se encontraba en su casa, su tío CELSO JAVIER y aquí investigado entró en su cuarto para intentar tocarla. Manifestó igualmente que este
indicó que el 1 de enero de 2014 mientras se encontraba en su casa, su tío CELSO JAVIER y aquí investigado entró en su cuarto para intentar tocarla. Manifestó igualmente que este tipo de comportamiento por parte de su pariente se había dado en variedad de ocasiones.
Con ocasión del examen médico legal sexológico que se le practicara el 28 de enero de 2014 a la menor presuntamente afectada ALEJANDRA C.B. de 15 años de edad, se rindió informe pericial identificado con el No. UBAM -DRB-01361C-2014, en el cual dentro del acápite de la anamnesis se registró que desde hacía cuatro años su tío paterno le realizaba tocamientos en el tórax, abdomen, área genital, advirtiéndole que no debía mencionar nada de lo sucedido, episodios que según sus propias palabras ocurrieron “hartas veces”. Agregó que en otras oportunidades la llevaba hasta el cuarto, procedía a quitarle la ropa para tocarla.
En entrevista forense realizada a la menor presuntamente afecta da de fecha 23 de julio de 2014, por parte del funcionario de policía adscrito al C.T.I. DORIAN RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ, en la cual la entrevistada mencionó que los tocamientos de los que fue objeto por parte de
1 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará ADRIANA C.B.Radicación: 110016000023201401708 01
Procesado: CELSO JAVIER COY ORTEGÓN Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
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su tío sucedían en algunas oportunidades en casa de su abuelita Cristina Ortegón, otras veces en la habitación del (sic) su tío e igualmente también se daban en la casa de la menor, en los momentos en que se quedaba a solas con el aquí investigado.
Señaló que en una ocasión el endilgado la condujo hasta su cuarto ubicado en el tercer piso, una vez allí procedió a quitarle la ropa, lueg o él se bajó los pantalones hasta las rodillas, le colocó el pene en sus piernas y el estómago. Acto seguido se dispuso a masturbarse delante de la menor” (sic).
Concreta: Primeros hechos datan del año 2010 y los últimos el 1 de enero de
2014. Lugar de los hechos: Casa de su abuela paterna: Calle 39 A Sur No. 86D-Bis-12, Bogotá2.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 12 de febrero de 2015 , ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 341 Seccional, formuló imputación a CELSO JAVIER COY ORTEGÓN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211-5, 206 y 31 del Código Penal-3.
El 22 de mayo siguiente, la Fiscal 4ª Seccional presentó escrito de acusación4,
homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211-5, 206 y 31 del Código Penal-3.
El 22 de mayo siguiente, la Fiscal 4ª Seccional presentó escrito de acusación4, y del asunto correspondió conocer al Juzgado 39 Penal del Circuito despacho que, el 21 de agosto de esa anualidad , adelantó audiencia de formulación de acusación por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211 -2, 206 y 31 ibídem-5.
El 10 de marzo de 2016 se realizó audiencia preparatoria6 y, luego, en sesiones del 20 de septiembre de ese año 7, 6 de abril de 2017 8, 14 de junio 9 y 28 de agosto de 201810 y 25 de enero de 201911, se llevó cabo el juicio oral, fecha última en la fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.
Finalmente, el 14 de marzo de 201912, se profirió sentencia la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa el cual, luego del trámite de rigor, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
2 Folios14 y 15 carpeta 3 Folio 9 ibídem, record 14:20 y ss 4 Folio 15 y ss ibídem. 5 Folio 20 y ss ibídem 6 Folio 56 y ss ibídem 7 Folio 38 y ss ibídem 8 Folio 60 ibídem 9 Folio 84 ibídem
4 Folio 15 y ss ibídem. 5 Folio 20 y ss ibídem 6 Folio 56 y ss ibídem 7 Folio 38 y ss ibídem 8 Folio 60 ibídem 9 Folio 84 ibídem 10 Folio 103 ibídem 11 Folio 107 ibídem 12 Folio 128 y ss ibídemRadicación: 110016000023201401708 01
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4. SENTENCIA IMPUGNADA
La a quo señala que, la edad de la víctima se encuentra acredita da con su registro civil de nacimiento, es decir, para el año 2010, fecha en la cual iniciaron los vejámenes sexuales contaba con 12 años de edad, situación que fue corroborada con la declaración de la progenitora y las experticias incorporadas.
La prueba de cargo apunta a que el acusado, en varias oportunidades, realizó tocamientos libidinosos en la humanidad de ALEJANDRA C.B., valiéndose de la cercanía dado que es su tío paterno.
Afirma que la responsabilidad de COY ORTEGÓN se encuentra probada con el material probatorio recaudo, pues la misma afectada refirió que él le tocaba sus partes íntimas cuando se encontraba en la casa de su abuela paterna , actos que repitió en varias ocasiones.
Aduce que si bien la defensa pretendió estructurar dudas frente a la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que no tuvo soporte para derruir el arsenal probatorio
actos que repitió en varias ocasiones.
Aduce que si bien la defensa pretendió estructurar dudas frente a la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que no tuvo soporte para derruir el arsenal probatorio de la Fiscalía, máxime cuando existe el relato de la directamente perjudicada quien, si bien pudo “caer en imprecisiones, lo cierto es que es ese mismo relato el punto de partida para que el fallador pueda reproducir el escenario de abuso”.
Estima que en el testimonio de la niña no se advierte animadversión como para que “hiciera semejantes aseverac iones en contra de su tío COY ORT EGON y por el contrario los testigos siempre refirieron buen trato entre las partes; y fue COY ORTEGON, quien dijo tenía una relación buena con su hermano e inclusive laboraban en Corabastos”.
Reseña que la tipicidad ob jetiva (sujeto activo, conducta y resultado) se encuentra acreditada, por tanto, es viable afirmar que el comportamiento del acusado se amolda a la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado puesto que ostentaba una posición que generaba cercanía con la víctima, pues se valió de su condición de tío “ para someterla a tan reprochable proceder”.
Para la dosificación de la pena acude al art. 209 del Código Penal que establece prisión entre 108 a 156 meses , la cual debe ser aumentada de 1/3 parte a la 1/2 conforme al numeral 2º del art. 211, quedando los límites punitivos entre 144 a 234 meses, de ahí que los cuartos punitivos serán: 144 a 166.5 meses;
1/2 conforme al numeral 2º del art. 211, quedando los límites punitivos entre 144 a 234 meses, de ahí que los cuartos punitivos serán: 144 a 166.5 meses; 166.5 a 189 meses; 189 a 211.5 meses y, 211.5 a 234 meses de prisión.
Teniendo en cuenta que no existen atenuantes ni agravantes genéricas, fija la pena en el primer cuarto y allí atiende la gravedad de la conducta puesto que la víctima y su núcleo familiar estuvo en tratamiento psicológico y terapéutico, así como el entorno fáctico en el que fue cometido el delito así como la lesividadRadicación: 110016000023201401708 01
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del mismo por lo que fija la pena de prisión de 150 meses y la aumenta en 24 meses más por el concurso, para un total de 174 meses de prisión.
Igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la contenida en el art. 219C del Código Penal adicionado por la ley 1918 de 2018.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la sanción impuesta supera el límite de los 48 meses permitidos para su concesión y atendiendo la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 200613.
5. LA APELACIÓN
impuesta supera el límite de los 48 meses permitidos para su concesión y atendiendo la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 200613.
5. LA APELACIÓN
La defensa señala que de las pruebas practicadas no se logra determinar “con alto grado de certeza” que, para la fecha de los hechos que refiere la ví ctima, los mismos pudieron darse p uesto que la niña nunca estuvo sola en su casa, además, no se logró demostrar que “no compartían horarios de acuerdo con el horario estudiantil de la menor y el horario de trabajo de mi representado, situaciones que fueron puestas de presente en los alegatos de conclusión”.
Refiere, la a quo dedujo la culpabilidad del acusado a partir, principalmente, del testimonio vertido por ALEJANDRA C.B., el cual está marcado por animadversión y no tiene orientación espacial ni temporal, además se atiene a testigos de oídas.
Estima que existen incongruencias con las versiones dadas al médico y la psicóloga que la atendieron, pues “no es coherente a qué edad sucedió el último hecho cuando refiere que fue en el 2014 dijo que tenía 13 o 14 años y en el 2014 la menor tenía 15 o 16 años entre otras”, por tanto, no superó la confrontación y contradicción.
Recuerda que no se puede condenar con la sola declaración de la afectada sin que las pruebas deben evaluarse en conjunto dando “aplicabilidad al método teóricoobjetivo establecido en la Ley 906 de 2004” , esto es, refutando la teoría del caso presentada por la defensa previo a emitir la decisión de fondo, tal como se
que las pruebas deben evaluarse en conjunto dando “aplicabilidad al método teóricoobjetivo establecido en la Ley 906 de 2004” , esto es, refutando la teoría del caso presentada por la defensa previo a emitir la decisión de fondo, tal como se estableció dentro el radicado 36357 del 26 de octubre de 2011.
Aduce, la defensa logró probar a través de perito “debidamente acreditado” que su prohijado no tiene perfil para cometer delitos como el que se indica en la acusación, sin embargo, la misma no fue debidamente valorada. De igual manera, el padre de la niña indicó que nunca observó “ninguna mala conducta por parte del señor CELSO COY ORTEGON”.
13 Folio 128 y ss ibídemRadicación: 110016000023201401708 01
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Señala que las declaraciones no son indicativas que se haya presentado el acto sexual, pues, generalmente, esa conducta genera cambios actitudinales y de comportamiento en la vida social, familiar y escolar, los cuales no se hicieron presentes en la joven.
En conclusión, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a COY
ORTEGÓN14.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.
6.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes
Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual15.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
14 Folio 138 y ss ibídem 15 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad
15 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.Radicación: 110016000023201401708 01
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Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual16, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.
Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011
Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña17. Es que, en
Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña17. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño18, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37
16 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.
Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 17 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 18 Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen la s instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quiene s cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.Radicación: 110016000023201401708 01
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de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia19.
6.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probat orio en la declaración de hechos probados debe ser razonable20.
En consecuencia, el co nocimiento más allá de la duda -razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la
19 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios
19 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios
8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño . Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o decla rados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supe rvivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional;
- Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supe rvivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel d e vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluid as las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…) 2020 (…) 1.3.1.
Recuérdese que la Corte ha dicho q ue las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”20 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 20, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 20, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”20 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”20.
lógica, sólo sugiere una situación incierta”20 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”20.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”20, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”20, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”20, pues las reglas de la sana crítica , aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique S ocha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.Radicación: 110016000023201401708 01
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responsabilidad del acusado -art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión -allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derech os de los sujetos e intervinientes en el proceso 21. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco
sujetos e intervinientes en el proceso 21. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificació n de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación22.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
6.4. Caso concreto
El re currente pretende se revoque la condena y disponga la absolución del acusado tras estimar que no se reúnen los presupuestos para esa clase de sentencia.
21 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativ a de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas
aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativ a de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta , pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles s on nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto