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TSDJ BOG SP - 110016000023201401896 01-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201401896 01-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: Fabio David Bernal Suárez Rad.: 110016000023201401896 01

Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Revoca Acta: 053 del 3 de mayo de 2018

Fecha de lectura: Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Hora: 3:30 p.m.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación propuesto por el Apoderado de la víctima contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de noviembre de 201 7, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que se ab solvió a JUAN CARLOS PACHON PRIETO , por el delito de Lesiones personales dolosas agravadas.

ANTECEDENTES

1. Los hechos

El día 30 de enero de 2014, la señora Jenny Carolina Moreno Torres acudió a valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque había sido agredida dos días antes por su ex compañero sentimental JUAN CARLOS PACHON PRIETO - padre de su menor hijo -, quien le propinó una golpiza por reclamarle haber escriturado la vivienda común a nombre de la madre de aquel , de manera que le fue reconocid a por el legista incapacidad d e diez (10) días, sin secuelas, además que durante la convivencia constantemente le maltrataba.

2. Actuación procesal

que le fue reconocid a por el legista incapacidad d e diez (10) días, sin secuelas, además que durante la convivencia constantemente le maltrataba.

2. Actuación procesal

El 26 de noviembre de 20151, ante el Juzgado 34º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló im putación por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (art. 229 inc. 2º del C.Penal) en contra de JUAN CARLOS PACHON PRIETO , identificado con la cédula de ciudadanía núm ero 80.864.898 de Bogotá, quien no aceptó los cargos.

1 Folio 20 Cuaderno originalRadicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas.

2 El 8 de febrero de 20162, la fiscalía presentó escrito de acu sación en el cual le atribuyó a PACHÓN PRIETO la realización del delito por el cual le había formulado imputación. Ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, el 20 de junio de 20164, se llevó a cabo audiencia de acusación en la que la fiscalía le concretó al incrimina do los cargos ya referenciados. En la sesión del 3 de octubre de 20165 se realizó la audiencia preparatoria. El día 18 de septiembre de 20176, se llevó a cabo el juicio oral, de forma concentrada. En los alegatos conclusivos, la Fiscalía, diciendo acoger criterio de la Corte Suprema de Justicia en torno a la configuración de la violencia intrafamiliar, rad. 48047 de junio 7 de

conclusivos, la Fiscalía, diciendo acoger criterio de la Corte Suprema de Justicia en torno a la configuración de la violencia intrafamiliar, rad. 48047 de junio 7 de 2017, varió la calificación jurídica por el delito de Lesiones personales dolosas agravadas y el Despacho anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de PACHÓN PRIETO por ese delito.

3. La sentencia recurrida7.

Absolvió a JUAN CARLOS PACHÓN PRIETO, porque luego del examen realizado a las pruebas practicadas en el juicio oral, concluyó que no podía, con fundamento en ellas, edificar una condena conforme a lo previsto en el art. 382 del C de P.P8.

Señaló que la Fiscalía pretendió una condena con fundamento en la declaración de la presunta víctima JENNY CAROLINA MORENO TORRES, quien incurrió en múltiples contradicciones en su testimonio en juicio oral, no solo con respecto a la fecha cierta de la supuesta agresión, sino en lo que tiene que ver con la entidad de las lesiones, puesto que en su relato únicamente pudo evidenciarse la intención de perjudicar al procesado, ya que si bien es cierto el galeno de Medicina legal dictaminó 10 días de incapacidad, las lesiones que describió no concuerdan con la brutal agresión descrita por la denunciante.

Resaltó que los testimonios de descargos dieron cuenta de la actitud grosera, explosiva y violenta de JENNY CAROLINA, quien al parecer obsesionada con la idea de continuar en una relación sentimental con el procesado, pudo inclusive llegar a auto lesionarse, para luego esgrimir que PACHON PRIETO la había agredido.

explosiva y violenta de JENNY CAROLINA, quien al parecer obsesionada con la idea de continuar en una relación sentimental con el procesado, pudo inclusive llegar a auto lesionarse, para luego esgrimir que PACHON PRIETO la había agredido.

Así las cosas, refirió que existían dudas insalvables respecto a la materialidad de la conducta imputada y la responsabilidad del procesado, que impelían a su absolución.

4. La apelación9.

2 Folios 32 y ss Ibídem. 3 Folio 33 Ibídem. 4 Folio 36 ibídem. 5 Folio 38 Ibídem. 6 Folio 57 Ibídem. 7 Folios 63-76 Ibídem. 8 Folio 77 Ibídem. 9 Folios 85-87 Ibídem.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas.

3 El Apoderado de la víctima manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia, indicando que se apartaba de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de junio de 2017, radicado No. 48047, en el que se estableció que cuando ya no exista convivencia entre compañeros permanente o cónyuges, en caso de una agresión entre estos, se tipificará como le siones personales y no como violencia intrafamiliar.

Manifestó que en el presente caso, la investigación efectuada por la Fiscalía fue precaria y no se garantizó que los hechos de violencia contra su representada no volvieran a ocurrir. Además, que aun con el poco material probatorio, sí se logró

Manifestó que en el presente caso, la investigación efectuada por la Fiscalía fue precaria y no se garantizó que los hechos de violencia contra su representada no volvieran a ocurrir. Además, que aun con el poco material probatorio, sí se logró inferir de manera razonable que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia.

Añadió que con el testimonio del legista se pudo esclarecer que JENNY CAROLINA fue víctima en dos oportunidades de agresiones por parte de PACHON PRIETO, en los días 28 a 30 de enero de 2014, sin que se avizore que la denunciante pretende una retaliación en contra del procesado, sino que lo único que ha exteriorizado es su preocupación para obtener una solución para su caso y la protección de la justicia.

Aludió en su argumentación a las serias contradicciones en que incurrieron los testigos de descargos que requiere sean analizadas debidamente para condenar al acusado por maltratar a su ex pareja y madre de su hijo, dado que a su vez, la conducta debió tipificarse en concurso “heterogéneo” y sucesivo, porque supuestamente fueron varios los episodios de agresión en contra de Jenny Carolina.

4.1. No recurrente10

La defensa del procesado pretende que se mantenga la decisión adoptada por la Juez de instancia, argumentando que las objeciones del apoderado de la presunta víctima, con respecto al fallo de instancia y a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que estableció nuevos parámetros de valoración en lo q ue respecta al delito de violencia intrafamiliar, carecen de fundamentos jurídicos, aún más si se tiene en cuenta que la Fiscalía es la titular de la acción penal y se encuentra

Justicia que estableció nuevos parámetros de valoración en lo q ue respecta al delito de violencia intrafamiliar, carecen de fundamentos jurídicos, aún más si se tiene en cuenta que la Fiscalía es la titular de la acción penal y se encuentra facultada para variar la calificación jurídica de las conductas que haya imputado o por la que haya formulado acusación.

Señaló que dentro del debate probatorio tampoco se logró probar la ocurrencia del delito de lesiones personales en cabeza de su defendido y que en sede de apelación, el apoderado de la víctima intenta plantear u na nulidad por errores en la investigación del caso, aunque tampoco sustentó debidamente esta tesis.

Argumentó que ante el planteamiento del concurso delictivo, no existe evidencia probatoria al respecto, más que la inverosímil declaración de la denunciante.

10 Folios 91-93 Ibídem.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.

Conforme a las alegaciones de l a recurrente, se advierte que la fase por la que atraviesa este proceso, sin críticas a la validez y eficacia del trámite adelantado, se remite a promover una contundente declaración judicial de ocurrencia de los hechos y responsabilidad del JUAN CARLOS PACHÓN PRIET O, para que sea condenado por el delito de Violencia intrafamiliar agravada, conforme al art. 381 del C. de P.P.

No obstante, se advierte que la objeción del apelante a la adecuación del delito de

condenado por el delito de Violencia intrafamiliar agravada, conforme al art. 381 del C. de P.P.

No obstante, se advierte que la objeción del apelante a la adecuación del delito de Violencia Intrafamiliar, no se estructura argumentativamente para separarse de la decisión tomada en referencia por la Fiscalía en razón de la relevancia dentro de las pruebas acerca de la no co nvivencia entre YENY CAROLINA MORENO TORRES y JUAN CARLOS PACHÓN PRIETO , se ha aludido una actitud simplemente opinable ante lo argumentado teóricamente en fecha reciente p or la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 07 de junio de 201711, en la que se decantó que el punible que se estructura en casos del rechazo mutuo de esa convivencia es el de Lesiones Personales Dolosas, como finalmente señaló la delegada de la Fiscalía en los alegatos de conclusión , sin abundar como sería lo deseable en disquisiciones diversas a la unidad familiar objetiva por la convivencia, que es donde se funda en todo aquella determinación de la Corte12, y por tanto, sobre ese entendido es que se asume la revisión de la sentencia apelada.

2. La ocurrencia de los hechos (Lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112 inciso 1º del C.P) y la responsabilidad del acusado.

Para resolver el asunto planteado, es preciso relevar dos exigencias concurrentes, más allá de duda razonable, la primera en torno a l conocimiento de la ocurrencia del delito y la segunda acerca de la culpabilidad del acusado PACHÓN PRIETO.

En este caso, revisados los argumentos del a -quo y de las partes e intervinientes

del delito y la segunda acerca de la culpabilidad del acusado PACHÓN PRIETO.

En este caso, revisados los argumentos del a -quo y de las partes e intervinientes en el proceso, encontramos que es lugar común en la comprensión de los hechos, que la señora JENNY CAROLINA MORENO TORRES , sí presentaba “unas lesiones” en su integridad física, esto es, que no se pone en duda lo que dogmáticamente se ha denomina do la tipicidad objetiva, porque la denun ciante arribó lesionad a a su valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, y atendido en forma prudente la historia relatada, no dijo que

11 Radicación 48047M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 12 Porque se sienta como principio en esa decisión, que sostener que una vez concluye la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una “ficción ajena al derecho penal”12 y “…Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su v ínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no

separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disy unción entre sus integrantes…” Argumentos que no fueron desestimados por el apelante.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas. 5 ese día del examen la había golpeado su marido, no, refirió que ello había ocurrido dos días antes y en el juicio oral, precisó que no pudo ir mismo día porque estaba muy inflamada.

Lo anterior, porque es suficientemente persuasivo el informe técnico médico legal, que ingresó con el testimonio del perito de Medicina Legal, JORGE HERNANDO RUBIO BETANCOURT13, que evidenció variedad de lesiones en el cuerpo de la señora Moreno Torres , y que fueron enunciadas en el acápite denominado “EXAMEN MEDICO LEGAL”, de la siguiente forma: “descripción de hallazgos. –Cara, cabeza, cuello: edema y dolor a la palpación en región malar interna derecha y en región fronto facial superior derecha. Excoriación lineal oblicua tenue de 1 cm., en región frontofacial superoexterna izquierda. Otra simila r de 1 x 0.2 cm., en región submandibular derecha. Dolor muscular a la palpación en región cervical posterior central con déficit parcial de arcos de movimiento de cuello. –Miembros superiores: Equimosis en resolución de 2 x 3 cm., en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo. Otra similar de 1 x 1., en cara anteroninterna del

con déficit parcial de arcos de movimiento de cuello. –Miembros superiores: Equimosis en resolución de 2 x 3 cm., en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo. Otra similar de 1 x 1., en cara anteroninterna del mismo segmento corporal. Otra similar de aprox. 2 x 1.5 cm., en cara anterior distal antebrazo derecho. Otra similar de 1.5 x 1 cm., en cara interna de tercio medio de brazo d erecho. Otra eritomatosa de 2 x 0.3 cm., en cara posterior de tercio medio de brazo derecho. –Miembros inferiores: Abrasión de aprox., 2 x 1.5 cm, en cara anterosuperior de la rodilla izquierda, otra de aprox. 1 x 1 cm., en cara anteroinferior de ambas rod illas, sin signos de efusión o inestabilidad articular. Equimosis tenues recientes No. 2 de 1.5 x 1.5 cm., en cara interna de tercio medio de pierna izquierda. ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con e l relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen…14”

Sobre tales probanzas no existe discusión, pues como se anunciaba anteriormente, la discusión central de la apelación radica en el juicio de orden subjetivo, en lo que respecta a la responsabilidad de PACHÓN PRIETO en la agresión de que fuera objeto la señora Jenny Carolina Moreno Torres en el lapso comprendido entre el 28 y 30 de enero de 2014.

subjetivo, en lo que respecta a la responsabilidad de PACHÓN PRIETO en la agresión de que fuera objeto la señora Jenny Carolina Moreno Torres en el lapso comprendido entre el 28 y 30 de enero de 2014.

Ahora, la disertación de la instancia en cuanto a la capacidad suasoria de las pruebas acopiadas en el juicio oral sobre la t ipicidad subjetiva, respecto del ex compañero sentimental de la denunciante, no es la misma para el Tribunal, porque con devenir que fue traído a la justicia por medio de las pruebas testimoniales y documentales, sí se estructuran las exigencias con base en el art. 381 del C de P.P. Todo, a partir de los principios de las pruebas (art. 372, 373, 375 y ss) y los medios permitidos en el sistema de persuasión racional , que no convencen realmente de la teoría de la defensa sobre la auto lesión de Carolina solo para afectar a su ex pareja.

Este aserto, porque en su declaración en juicio oral, la señora JENNY CAROLINA MORENO TORRES -victimamanifestó15 que convivió durante tres años con PACHÓN PRIETO, en el periodo comprendido entre los años 20 12 a 2014, lapso en el que procrearon un hijo, que a la fecha es menor de edad y que se separaron porque recibía maltrato reiterado de parte de su compañero de forma física y psicológica. Además, que muchas veces incumplió con sus obligaciones para con el menor y que ni siquiera la acompañó en el momento del parto ; razones por las

13 Récord 01:10:54 Audiencia del 18 de septiembre de 2017.

14 Folios 51 y 52 C.O.

el menor y que ni siquiera la acompañó en el momento del parto ; razones por las

13 Récord 01:10:54 Audiencia del 18 de septiembre de 2017.

14 Folios 51 y 52 C.O. 15 Récord 24:10 Audiencia del 18 de septiembre de 2017.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas. 6 que aduce que se separó de él desde ag osto de l año 2013, que volvieron a sostener una relación sentimental desde esa fecha, pero viviendo separados, hasta marzo del año 2014, es decir, revela esa ruptura de unidad y armonía que resguarda el delito mencionado.

Luego, lo cierto es que para el día de los hechos (28 a 30 de enero de 2014) cuando resultó lesionada Carolina Moreno Torres, la víctima y su agresor hacía por lo menos cinco (05) meses que no convivían bajo el mismo techo, es decir, no conformaban un núcleo estable, pues como refirió la propia víctima, esporádicamente se veían, pues estaban intentando “ recomponer el hogar ”, manifestaciones que fueron respaldadas parcialmente por el propio acusado, quien aseveró en juicio que para el mes de agosto de 2013, cesó su convivencia con la denunciante16.

Y e n el desarrollo del juicio oral se demostró que JUAN CARLOS PACHON PRIETO efectivamente lesionó a la señora Moreno Torres en por lo menos dos oportunidades, en el lapso comprendido entre el 28 y 30 de enero de 2014, cuando,

Y e n el desarrollo del juicio oral se demostró que JUAN CARLOS PACHON PRIETO efectivamente lesionó a la señora Moreno Torres en por lo menos dos oportunidades, en el lapso comprendido entre el 28 y 30 de enero de 2014, cuando, sin dubitación alguna, declaró que haber recibido de aquel varias patadas y puños al interior del inmueble en el que residía el procesado, uno de estos episodios -del que más se indagó e n el desarrollo del juicio oral - cuando ella fue a recoger a su menor hijo que estaba bajo el cuidado del procesado y al reclamarle por la escrituración de un inmueble de su propiedad, a nombre de la madre de PACHON, resultó siendo víctima de una agresión considerable, que aún, al ser denunciada dos días después, conllevaron a que el médico legista encontrara en su humanidad un total de once (11) lesiones consistentes en Edemas, Excoriaciones, Equimosis y Abrasiones, que se ubicaron en la región malar, fronto fácil, submandibular y cervical (Cara, cabeza y cuello), así como en sus miembros superiores e inferiores, cuyo mecanismo traumático se definió como “Contundente y Abrasivo ”, configurando así el procesado con su actuación, la comisión del punible de Lesiones Personales Dolosas, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del C.P. (Modificado por la Ley 890 de 2004), a título de autor, sin que pueda endilgársele la circunstancia de agravación del artículo 119 de la misma obra, que manifestó la agencia fiscal en sus alegaciones conclusivas, por cuanto señaló que era por el hecho de la víctima “ser mujer”; sin embargo ninguno de los ordinales del artículo

la circunstancia de agravación del artículo 119 de la misma obra, que manifestó la agencia fiscal en sus alegaciones conclusivas, por cuanto señaló que era por el hecho de la víctima “ser mujer”; sin embargo ninguno de los ordinales del artículo 104 del C.P., al que remite el artículo 119 configura tal circunstancia.

En el presente caso, la defensa del procesado, aduce que el acopio probatorio no es lo suficientemente sólido para cimentar sobre él la sentencia de condena. Sin embargo, en el presente asunto se demostró a través de pruebas idóneas que PACHÓN PRIETO lesionó a la víctima, como ella misma refirió en su testimonio en juicio y la teoría de la auto-lesión no aparece corroborada.

La testigo fue conteste al referir que el día de los hechos acudió al lugar de residencia de su ex compañero sentimental, porque iba a pernoctar con él esa noche, ya que estaban en el escenario de una probable reconciliación, pero que al reclamarle por la escrituración del inmueble , result ó discutiendo con JUAN

16 Récord 02:15:34 Ibídem.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas.

7 CARLOS y finalmente lesionada en su humanidad; manifestaciones que realizó de manera diáfana, segura y ostensiblemente afectada, sin que por tal actitud emotiva al declarar nos permita sugerir como estima la defensa, que estaba falseando la realidad, porque con las preguntas y respuestas no podemos discernir que estuviese afectada en su capacidad discursiva y de rememoración, menos que fue

al declarar nos permita sugerir como estima la defensa, que estaba falseando la realidad, porque con las preguntas y respuestas no podemos discernir que estuviese afectada en su capacidad discursiva y de rememoración, menos que fue ella quien se causó estoicamente las once lesiones en diferentes lugares de su cuerpo, solo para inculpar a su ex marido, no, la ilación del relato se nos presenta convergente con alguien que deponía sobre un episodio vivido y ahora valorado en el rigor de los principios del art. 404 del C de P.P.

Es que, con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, el relato se aprecia certero y creíble, y no como aduce la defensa, que pretende tacharlo de contradictorio, sin contar con ningún med io probatorio que acompañe o respalde sus manifestaciones, sino que en realidad, la narrativa de la víctima fue respaldada por el perito de medicina legal, quien manifestó 17, que los hallazgos eran compatibles con una agresión, como la que describió Jenny Carolina y que ameritó que le fuera reconocida una incapacidad de diez (10) días.

Debe resaltarse que las supuestas contradicciones a que alude la defensora en el testimonio de la víctima, tienen que ver con la fecha en la que se registró en la denuncia como día de los hechos, por cuanto en el escrito de acusación se indicó que los mismos acaecieron el 30 de enero de 2014, pero en la denuncia se aprecia que ocurrieron el 28 de enero anterior. Al respecto, debe destacarse que la propia testigo aclaró18 que el procesado la golpeó el 28 de enero y que dos días después,

que ocurrieron el 28 de enero anterior. Al respecto, debe destacarse que la propia testigo aclaró18 que el procesado la golpeó el 28 de enero y que dos días después, el 30 de enero, se dirigió al Complejo Judicial de Paloquemao, para denunciarlo, que tardó ese tiempo además de las lesiones , porque estaba asustada y porque PACHÓN PRIETO le había manifest ado que si lo llegaban a privar de la libertad por estos hechos, no iba a tener los medios económicos necesarios para solventar los gastos de su menor hijo, que para entonces, era apenas un infante.

De otro lado, la defensora del procesado ha referido que las lesiones que encontró el forense en la humanidad de Jenny Carolina, no se corresponden con el relato brutal que ésta expuso en Juicio oral, cuando manifestó que la agresión de que fuera objeto po r parte de su ex compañero sentimental, le había significado una ostensible cicatriz en su rostro.

En tal sentido, debe decirse que al revisar detenidamente el registro de audio del testimonio rendido por la víctima en juicio, pudo apreciarse sin dificultad que Jenny Carolina depuso haber sido agredida por JUAN CARLOS desde el momento en el que decidieron vivir juntos, más exactamente desde el momento en el que se enteraron de su estado de embarazo –febrero del año 2012 -. Así refirió que contando con 7 me ses de embarazo, el procesado le propinó una fuerte golpiza que le provocó un sangrado y como consecuencia, tuvieron que inducirle el parto de forma prematura, fechas que pudieron constatarse con el registro civil de nacimiento del menor J.J.P.M. de fecha 12 de octubre de 2012.

que le provocó un sangrado y como consecuencia, tuvieron que inducirle el parto de forma prematura, fechas que pudieron constatarse con el registro civil de nacimiento del menor J.J.P.M. de fecha 12 de octubre de 2012.

17 Récord 01:21:54 Audiencia del 18 de septiembre de 2017. 18 Récord 57:04 Ibídem.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas.

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Así, en el relato que ofreció, narró de forma detallada, las múltiples ocasiones en que PACHON PRIETO la agredió física y verbalmente con palabras de grueso calibre, profiriendo además variadas amenazas en su contra, para que guarda ra silencio, aprovechando su condición de miembro activo de la Policía Nacional , relatando que en una oportunidad la lesionó con el casco de su motocicleta y en otra ocasión con la “cacha” de su arma de dotación, en su rostro, lo que seguramente le provocó heridas que pudieron dejarle alguna secuela de carácter permanente, que no fue objeto de investigación en este proceso, pues como se le recordó frecuentemente a la testigo en su testimonio, debía circunscribirse únicamente a los hechos acaecido del 28 al 30 de enero de 2014, de manera que al comentar los varios episodios no surgen incongruencias que resten mérito a su dicho, sino que al valorar se debe discernir cada momento en la vida de la ofendida.

Entonces, lo que realmente se evidenció con el testimonio de Jenny Carolina y del

al comentar los varios episodios no surgen incongruencias que resten mérito a su dicho, sino que al valorar se debe discernir cada momento en la vida de la ofendida.

Entonces, lo que realmente se evidenció con el testimonio de Jenny Carolina y del galeno Rubio Betancourt, es que, en efecto, la víctima sí recibió una golpiza en el lapso referido, que le significó exhibir, al momento de su valoración, una serie de lesiones que no pudieron ser auto infligidas, como sugirió inconcinamente el a-quo, sin ningún sustento probatorio para respaldar tales aseveraciones, afirmación que sorprende a la Sala, puesto que la Juez de instancia otorgó plena credibilidad al testimonio de PACHON PRIETO y de su progenitora, quienes se dedicar on a desprestigiar la imagen de la aquí víctima, haciéndola parecer una mujer obsesiva, celosa, y agresiva.

Debe señalarse que las manifestaciones de los testigos de descargos, carecen absolutamente de respaldo probatorio, puesto que el Acta de Audiencia Pública celebrada ante la Secretaría de Integración Social de la Comisaría Once de Familia19 que aportara PACHON PRIETO en el curso de su testimonio, en la que se advierte que se le declaró como víctima del violencia intrafamiliar, emitiendo una medida de protección en contra de su ex compañera sentimental, data del 29 de febrero de 2016, esto es, más de dos (2) años después de los hechos que fueron objeto del presente proceso, y lo mismo debe decirse del proceso de custodia que dejó al menor hijo de los implicados, bajo el cuidado del procesado.

No puede pretenderse entonces, que con actuaciones de índole administrativo y

objeto del presente proceso, y lo mismo debe decirse del proceso de custodia que dejó al menor hijo de los implicados, bajo el cuidado del procesado.

No puede pretenderse entonces, que con actuaciones de índole administrativo y del resorte de la Jurisdicción de Familia, celebradas con posterioridad a los hechos del 28 al 30 de enero de 2014, se desdibujen las ci rcunstancias fácticas protagonizadas para entonces por el aquí procesado, para juzgar el comportamiento posterior de la víctima a tal agresión –que sí está debidamente acreditada en el Juicio-, sin duda con el ánimo de revictimizarla, a instancias de un proceso penal que no se adelanta en su contra.

De hecho, las manifestaciones efectuadas por la madre del procesado, FLOR ELISA PRIETO, no hacen más que reafirmar el escenario de agresión en el que se situó la declaración de Jenny Carolina, pues esta testigo manifestó que para el mes

19 Folios 48-50 C.O.Radicación: 110016000023201401896 01

Procesado: Juan Carlos Pachón Prieto Delito: Lesiones personales dolosas agravadas. 9 de enero de 2014, su hijo y su nuera sí tuvieron “un problema”20, que inclusive sus vecinos la buscaron, porque ella vivía al frente del inmueble en el que suscitó la agresión, dado que eran evidentes los gritos que provenían de la víctima y que ella misma fue a recoger al menor J.J.P.M., y dejó a su suerte en aquél escenario a la mujer de su hijo y madre de su nieto.

Obviamente, en forma objetiva se sienta la actitud de favorecer a su hijo y

misma fue a recoger al menor J.J.P.M., y dejó a su suerte en aquél escenario a la mujer de su hijo y madre de su nieto.

Obviamente, en forma objetiva se sienta la actitud de favorecer a su hijo y exculparlo, aduciendo que cuando llegó la policía al lugar de los hechos, no ocurrió nada diferente a la entrega del menor a Jenny Carolina, puesto que ella no presentaba ninguna lesión visible, argumento que ha abanderado la defensora en sus alegatos, para argüir que si la policía nacional acudió al lugar de los hechos y su defendido no fue aprehendido, fue porque la víctima no tenía ninguna lesión. Sin embargo, no puede perderse de vista que PACHÓN PRIETO pertenece a esa Institución y que manifestó claramente en juicio que al arribo de l os policiales les indicó “ compañeros tengo un problema ”21, sugiriendo intuitivamente ser él una víctima y la otra una victimaria, aprovechando así su cargo y reconocimiento entre sus compañeros de trabajo, aspecto que ya había utilizado en múltiples oportunidades para amedrentar a su ex compañera, para que no lo denunciara.

De modo que la valoración de las pruebas en conjunto, permite a la Sala concluir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, al tenor de lo descrito en el artículo 381 del C.P.P, motivo por el cual la decisión de absolución adoptada por el A-quo deberá ser revocada para en su lugar, profe

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