TSDJ BOG SP - 110016000023201403463-01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201403463-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación 110016000023201403463-01 Acusado Carlos Armando Agudo Osorio. Procedencia Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Motivo Apelación sentencia ordinaria Delito Lesiones personales culposas Aprobado Acta N° 049/21 Fecha 10/02/2021
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Armando Agudo Osorio por el delito de lesiones personales culposas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según el escrito de acusación, el 1º de marzo de 2014 en la calle 119A No. 56A -97 de esta ciudad, a eso de las 14:20 horas, Carlos Armando Agudo Osorio de profesión gua dañador adscrito a la empresa Mr -Clean, luego de haber podado el césped exterior de un conjunto residencial giró de ma nera in voluntaria la maquina cortadora sin observar que por la acera transitaba Ana Rosa Chávez de Poveda, quien sufrió varias lesiones en sus piernas, entre ellas
conjunto residencial giró de ma nera in voluntaria la maquina cortadora sin observar que por la acera transitaba Ana Rosa Chávez de Poveda, quien sufrió varias lesiones en sus piernas, entre ellas fractura de tibia y peroné en la derecha, y heridas horizontales en el tercio superior de la izquierda.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
2
Es importante advertir que a Ana Rosa Chávez se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho e izquierdo de carácter permanente, y p erturbación funcional de órgano -sistema nervioso periférico de carácter permanente-1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Por los hechos expuestos, el día 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía 128 Local de esta ciudad corrió traslado d el escrito de acusación a Carlos Armando A gudo por el deli to de lesiones personales culposas, con fundamento en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del CP, cargos que no fueron aceptados por el acusado.
3.2. Dentro del término legal, la fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , que avocó el caso el 31 de octubre de 2017.
escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , que avocó el caso el 31 de octubre de 2017.
3.3. Para los días 14 de marzo y 25 de julio de 2018 estaba programada la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no se realizó por la inasistencia de la defensa. El 28 de noviembre siguiente tampoco se hizo, toda vez que hubo cese de actividades.
3.4. El 24 de abril de 2019 no se efectuó por aplazamiento del defensor. El 24 de julio de l año citado no se llevó a cabo porque el acusado no compareció. El 6 de noviembre de 2019 se dio inicio a la audiencia concentrada, en cual la titular de la acción penal acusó a Agudo Osorio por las mismas conductas.
3.5. El 24 de enero de 2020 se instaló el juicio oral, se recepcionò el testimonio de la víctima Ana Rosa Chávez de Poveda, y de Sergio Estiven Vargas Ruge.
1 Informe expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 08 de abril de 2017.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
3
3.6. El 3 de abril de 2020 no se realizó la continuación de la diligencia debido a la pandemia. El 15 de septiembre siguiente se practicaron otras pruebas de cargo. El pasado 5 de octubre se culminó la etapa probatoria de la fiscalía y se recibió la declaración de Carlos Armando Agudo.
diligencia debido a la pandemia. El 15 de septiembre siguiente se practicaron otras pruebas de cargo. El pasado 5 de octubre se culminó la etapa probatoria de la fiscalía y se recibió la declaración de Carlos Armando Agudo.
3.7. El 27 de noviembre de 2020 se llevaron a cabo los alegatos de las partes y se anunció el sentido de fallo condenatorio. El 18 de diciembre de la misma anualidad se profirió la sentencia. Finalmente, el expediente llegó al tribunal el 15 de enero de 2021 para resolver el recurso de alzada.
IV. FALLO APELADO
Luego de realizar el r ecuento de la a ctuación procesal, el juzgador de primera instancia efectuó un resumen de cada uno de los testimonios practicados y controvertidos en la audiencia de juicio oral.
Una vez culminada la síntesis de c ada prueba incorporada, el a quo manifestó que se podía concluir que Agudo Osorio el 1º de marzo de 2014 , luego de haber podado el césped exterior de un conjunto residencial giró de manera involuntaria la maquina cortadora sin observar que por la acera transitaba Ana Rosa Chávez de Poveda, a quien el I.N.M.L. le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días.
En ese contexto, resaltó que la víctima quedó con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferiores derecho e izquierdo de carácter permanente, y p erturbación funcional de órganosistema nervioso periférico de carácter permanente, tal como lo
perturbación funcional de miembros inferiores derecho e izquierdo de carácter permanente, y p erturbación funcional de órganosistema nervioso periférico de carácter permanente, tal como lo señala el dictamen de fecha 8 de abril de 2017.
Estableció que, de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el testimonio de Ana Rosa Chávez fue contundente y suficiente, dado que las lesiones causadas fueron por la no previsión e imprudencia de Carlos110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
4
Armando Agudo.
Bajo ese panorama , adujo que se demostraron los requisitos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Para dosificar la consecuencia punitiva del atentado contra la integridad personal, indicó q ue de acuerdo con el artículo 117 del CP, y considerando que la conducta punible ocasionó varias lesiones en la humanidad de Chávez de Poveda, el despacho tomó la de mayor gravedad que en este asunto es la referida en el artículo 114 inciso 2º ibídem.
Así las cosas, luego de realizarle el descuento de que trata el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 a los extremos punitivos, partió del cuarto mínimo e impuso al procesado una sanción de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.96 SMLMV , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
18 días de prisión, multa de 6.96 SMLMV , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. IMPUGNACIÒN
Contra el fallo en mención, la representante de la víctima interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos:
5.1. Señaló que la juez de primer nivel no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 4º y 7º del artículo 58 del Código Penal.
En ese orden, explicó qu e los testimonios de la víctima y del patrullero Sergio Vargas Ru ge informaron que el acusado , quien se desempeñaba como guadañador en la empresa Mr-Clean, después de haber podado el césped giró la maquina cortadora sin observar que por el andén caminaba Ana Rosa Chávez.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
5
Enfatizó en que no existe duda sobre la responsabilidad que se le exigía a Carlos Armando Agudo frente a la actividad peligrosa que realizó el 1º de marzo de 2014, dado que con la sola infracción culposa creó un riesgo jurídicamente desaprobado en relación con las normas de cuidado que debió tener momentos antes de iniciar su oficio.
Por lo anterior, especificó que la pena impuesta debe ubicarse dentro de los cuartos medios de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 61 del CP.
oficio.
Por lo anterior, especificó que la pena impuesta debe ubicarse dentro de los cuartos medios de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 61 del CP.
5.2. De otro lado, refutó que se le hubiera impuesto la sanción mínima, ya que no es proporcional ni razonable por cuanto la señora Ana Rosa en la actualidad se encuentra “invalida”, incluso afirmó que compareció a las audiencias en silla de ruedas.
Destacó que la finalidad de la Ley 890 de 2004 fue incrementar las penas para cada delito, norma que no aplicó en la sentencia de primera instancia.
Además, reiteró que las secuelas dictaminadas por el I.N.M.L. fueron de carácter permanente con perturbación funcional de los miembros inferiores.
5.3. Por último, aseguró que no se dio aplicación al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en razón a que el fallador únicamente impuso pena por el art. 114 inciso 2 º, y dejó de pronunciarse frente a las demás lesiones establecidas en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, y 114 inciso 2º.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
6
fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
6
6.2. Sería el caso que la corporación estudiara l os argumentos planteados por la representante de la víctima en contra de la sentencia referida. Sin embargo, de la revisión de la actuación, advirtió que en este asunto operó la prescripción de la acción penal desde antes de proferirse el fallo de primer nivel.
6.3. Previo a asumir el estudio , se pre cisa que no se tendrá en cuenta por extemporáneo 2 el memorial allegado por el defensor enviado vía correo electrónico , en el cual indicó que al anterior profesional no se le corrió traslado como no recurrente 3, ya que fue presentado el 29 de enero de 2021, es decir fuera del término fijado para tal etapa - del 29 de diciembre de 20 20 al 5 de enero de 2021como se avizora en el expediente.
6.4. El artículo 83 de la ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto4.
Por su parte , el artículo 84 establece que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación, y en las de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, empezará a contarse desde la perpetración del último acto.
acción comenzará a correr desde el día de su consumación, y en las de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, empezará a contarse desde la perpetración del último acto.
A su vez, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Pen al, sin que pueda ser inferior a 3 años.
2 Adjunto al correo institucional la petición, la respuesta dada por el Juzgado 37 Municipal de Conocimiento y la sustitución de poder otorgada por el anterior d efensor. 3 Además de manera amplia destacó la eventual prescripción de la conducta de lesiones personales culposas 4 Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio d e periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
7
Este asunto fue asignado al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad desde el 27 de octubre de 2017, y en el expediente obra que hubo varios aplazamientos por las
7
Este asunto fue asignado al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad desde el 27 de octubre de 2017, y en el expediente obra que hubo varios aplazamientos por las partes, en especial por la defensa, sin que la titular del juzgado haya tomado correctivos como director del proceso , pues únicamente accedió a las solicitudes y solo en noviembre de 2019 se inició la audiencia concentrada.
El juicio se prolongó durante todo el año 2020 con varias interrupciones hasta que el 18 de diciembre se emitió la sentencia condenatoria en contra de Carlos Armando Agudo , en la cual se lo condenó a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, y multa de 6.96 SMLMV como autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas con fundamento en los arts. 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del CP.
En aplicación del artículo 117 de la Ley 599 de 2000, la pena más grave corresponde a la contemplada en el artículo 114 inciso 2º, la cual tiene extremos punitivos que oscilan de 48 a 144 meses, los cuales luego de ser reducidos por la modalidad culposa -artículo 1205quedan de 9 meses y 18 días a 36 meses de prisión.
Bajo ese panorama , el 27 de septiembre de 2017 la Fiscalía 128 Local de esta ciudad corrió traslado del escrito de acusación a Carlos Armando A gudo, por lo que en esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y, a partir de allí, comenzó a correr uno nuevo
128 Local de esta ciudad corrió traslado del escrito de acusación a Carlos Armando A gudo, por lo que en esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y, a partir de allí, comenzó a correr uno nuevo por 3 años de conformidad con lo consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, el nuevo término de prescripción venció el 27 de septiembre de 2020 , esto es, 3 meses antes de que el juzgado de conocimiento profiriera la sentencia de primera instancia -18 de diciembre de 2020 -. Al tribunal llegó por reparto el 1 8 de enero de 2021 para surtir el trámite de segunda instancia.
5 Descuento punitivo que se debe realizar de acuerdo con lo normado en el numeral 5º del art. 61 CP.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
8
Sin necesidad de más reflexiones , el tribunal no encuentra otra opción que declarar prescrita la acción penal y , por ende, decretar su extinción con fundamento en e l numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y ordenar la cancelación de las anotaciones pendientes por cuenta de esta actuación en contra d e Carlos Armando Agudo Osorio.
Imperioso r ecordar que la jurisprudencia penal ha hecho claridad en cuanto a que en aquellos eventos en los cuales en razón de los recursos interpuestos se generan debates sobre la posib le responsabilidad del acusado , y la acción penal haya prescrito, predomina este fenómeno sobre la valoración probatoria6.
Así mismo, es importante aclarar que la suspensión de términos
de los recursos interpuestos se generan debates sobre la posib le responsabilidad del acusado , y la acción penal haya prescrito, predomina este fenómeno sobre la valoración probatoria6.
Así mismo, es importante aclarar que la suspensión de términos que se presentó como consecuencia de la pandemia por el Covid 19 decretada por el Consejo Superior de la Judicatura no afectó el conteo para el fenóme no extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 determinó:
El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, “y hasta c uando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de just icia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos gen erales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación
legislativo instituye, en términos gen erales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fue ra inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y , (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación7.
6 Al respecto consultar sala penal de la Corte Suprema de Justicia, autos radicados No. 48018 del 24 de octubre de 2016, 41.793 del 8 de mayo de 2014 y 40587 del 21 de agosto de 2013.
7 Corte Constitucional. MP Alejandro Linares. Sentencia C-213 de 2020. 1º de julio de 2020.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
9
En iguales términos lo dispuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo No 18 del 1 º de abril de 2020.
En vista de lo anterior, no hay discusión alguna acerca de que la suspensión de términos judiciales po r el Covid 19 no afectó los de prescripción en materia penal, razón por la cual hay que disponer la cesación del procedimiento a favor del procesado, sin que lo anterior afecte lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito, conforme lo dispone el artículo 98 del CP.
prescripción en materia penal, razón por la cual hay que disponer la cesación del procedimiento a favor del procesado, sin que lo anterior afecte lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito, conforme lo dispone el artículo 98 del CP.
Ahora, en vista de que antes de proferirse la sentencia de primera instancia ya se había configurado la prescripción, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, se deb erá decretar la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia.
OTRAS CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el a quo tuvo el proceso desde el año 2017 y sólo hasta el pasado diciembre dictó sentencia, la sala considera que esa mora influyó notablemente en la prescripción del citado delito.
Por lo anterior , la corporación compulsará copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria que se pueda atribuir a la juez de conocimiento que conoció de este asunto y permitió su prescripción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive.
8 CSJ SP AP1457-2018 Radicado 52331 del 11 de abril de 2018.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
10
sentencia de primera instancia, inclusive.
8 CSJ SP AP1457-2018 Radicado 52331 del 11 de abril de 2018.110016000023201403463-01 Carlos Armando Agudo Osorio
10
Segundo: Declarar prescrita la acción penal seguida en contra de Carlos Armando Agudo Osorio , en consecuencia, cesar el procedimiento penal que se le adelanta por estos hechos.
Tercero: Ordenar la cancelación de las anotaciones que figuren en contra de Carlos Armando Agudo Osorio por cuenta de esta actuación.
Cuarto: Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria que se pueda atribuir a la juez de conocimiento que permitió su prescripción.
Quinto: Contra esta providencia procede el recurso de reposición, al no haber sido la prescripción objeto de apelación.