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TSDJ BOG SP - 110016000023201406285-01-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201406285-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 110016000023201406285-01 (7037) Procesado : CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ Delito : Hurto Calificado, agravado consumado, en concurso heterogéneo con uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Procedencia : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto : Proceso Ley 906 de 2004, 2ª instancia.

Motivo : Apelación auto de ejecución de penas Decisión : Revoca y redosifica

Aprobado Acta No. : 285

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ contra el auto emitido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual decidió negarle la petición de redosificación de pena.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En cuanto ahora interesa, el 28 de julio de 2015 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, declaró penalmente responsable a CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ como coautor de

1. En cuanto ahora interesa, el 28 de julio de 2015 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, declaró penalmente responsable a CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ como coautor de hurto calificado y agravado, según los artículos 239, 24 0 inciso 2 y 241 numeral 10, en concurso heterogéneo con uso de menores de110016000023201406285-01 (7037)

Carlos Julián Ospina González 2 edad en la comisión de delitos, según el artículo 188 D, inciso 3. En consecuencia, le condenó a la pena principal de 157 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.

4. El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del proceso con miras a vigilar la pena impuesta al procesado.

5. En el presente año, CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ solicitó al juez de ejecución la redosificación de su co ndena por el delito de hurto calificado y agravado, toda vez que consideró aplicable el contenido del art. 539 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad.

6. El 23 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia negó la petición de redosificación de la pe na impuesta a C ARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ, decisión que fue apelada por el condenado,

6. El 23 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia negó la petición de redosificación de la pe na impuesta a C ARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ, decisión que fue apelada por el condenado, siendo concedido el recurso.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 23 de marzo de 2022, recordó las razones expuestas en decisión del 20 de noviembre de 2017, donde se pronunció sobre el pedido de redosificación de la pena impuesta a CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ y negó su concesión.

En tal oportunidad razonó que, si bien hubo condena por el delito de hurto calificado y agravado —cobijado por la Ley 1826 de 2016— , este concursó con el injusto de uso de menores para la comisión de delitos, por lo que el asunto debería regirse por el proceso ordinario.110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 3

Para tal fin, analizó un auto de un tribunal de otro distrito judicial, de fecha 22 de noviembre de 2017 y, sobre el particular, afirmó que, por expresa disposición legal, en virtud del concurso, se impone continuar el asunto con aplicación del procedimiento ordinario.

Consecuencia de lo anterior, negó la redosificación solicitada.

IV. APELACIÓN

El condenado CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ solicitó revocatoria de la decisión recurrida. Explicó que la solicitud de

Consecuencia de lo anterior, negó la redosificación solicitada.

IV. APELACIÓN

El condenado CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ solicitó revocatoria de la decisión recurrida. Explicó que la solicitud de redosificación versó, exclusivamente, sobre el hurto calificado y agravado al no estar excluido de la Ley 1826 de 2017.

Por lo tanto, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, consideró que debería aplicársele el contenido del art. 539 de la Ley 906 de 2004, situación de la que citó amplia jurisprudencia y normativa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la apelación presentada por el ciudadano CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ, en virtud del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico por resolver se orienta establecer si, en aplicación del principio de favorabilidad, el juzgado de instancia debió redosificar la pena impuesta, en contra del recurrente, el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento, únicamente respecto del delito de hurto calificado110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 4 y agravado (arts. 239, 240 inc. 2° y 241-10 del C.P.), al encontrarse enlistado dentro de la Ley 1826 de 2017.

Al respecto, es importante recordar que el artículo 29 de la Carta Política estableció que « en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la

enlistado dentro de la Ley 1826 de 2017.

Al respecto, es importante recordar que el artículo 29 de la Carta Política estableció que « en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable », mandato a través del cual el Constituyente fijó los derroteros de la favorabilidad como principi o rector y derecho fundamental. Lo anterior, se adoptó dentro de la legislación procesal penal, conforme el artículo 6° de la Ley 906 de 2004.

En sí, la figura ha sido establecida como una excepción a la regla de vigencia de la ley hacia futuro. Sin embargo, dada su calidad de principio, le es imponible a la judicatura, en casos de tránsito o coexistencia de normas, verificar la procedencia y aplicación del contenido más favorable al caso concreto.

De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, 12 mayo 2004, rad. 17151, sobre la favorabilidad, explicó:

«Así, puede afirmarse de entrada que la favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc., es un ingrediente o un componente genérico del debido proceso. Asimismo cabe precisar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte), aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta comedita en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un

legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta comedita en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normat ividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.»110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 5 Al ordenamiento jurídico se introdujo por la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, vigente a partir del 12 de julio de esa anualidad, a través del cual se adicionó el Libro VIII al Código de Procedimiento Penal y se creó un procedimiento penal abreviado.

Así, dentro del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal se contemplaron las conductas punibles respecto de las cuales resulta aplicable el procedimiento:

«Artículo 534. El procedimiento esp ecial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

  1. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado

(C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al

alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción priva da (C. P. Artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); invasión de tierras o edificaciones (C.P. artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de pro piedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento

ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 6 Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. (Subrayado fuera del texto)»

A la par, el artículo 539 ibidem reguló lo relativo a la aceptación de cargos y otorgó un beneficio o descuento por allanamiento, variable según la etapa en que se materializara la manifestación del procesado:

Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concent rada y de una sexta parte

de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concent rada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia , salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (Subraya fuera del texto)

En virtud de la Sentencia C -225/2019, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del inc. 2° del art. 44 de le Ley 1826 de 2017, dispuso aplicar el contenido sustancial favorable de la norma a los delitos enlistados, donde ya se hubiera formulado cargos.

Ahora, confrontadas las normas aplicables al caso de CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ, se desprende:110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 7

1. El parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2 011, dispuso que quien incurra en flagrancia «sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ». Es decir, si acepta cargos en audiencia de imputación, la rebaja equivaldrá al 12.5% de la pena.

2. El artículo 539 de la Ley 1826 de 2017 estableció un beneficio mayor, pues asentó un descuento de « hasta la mitad de la pena», incluso, en casos de flagrancia.

la pena.

2. El artículo 539 de la Ley 1826 de 2017 estableció un beneficio mayor, pues asentó un descuento de « hasta la mitad de la pena», incluso, en casos de flagrancia.

Sobre el beneficio punitivo contemplado, la Corte Suprema de Justicia manifestó en la decisión CSJ, SP 17 feb. 2021, rad. 55990:

«En consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 respecto de los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, cutas actuaciones estuviesen en trámite a la fecha en que entró a regir o concluidas con sentencia en firma, <<salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito>>.

Ello porque ningún mandato constitucional o legal impide que la reducción de pena en el monto establecido por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 beneficie a los condenados, en la medida que el principio de favorabilidad opera sin excepción alguna y con preferencia sobre la ley odiosa o restrictiva (CSJ SP3385-2019).»

Al descender al presente caso, se desprende que CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2° y 241 -10 del C.P.), en concurso con uso de menores de edad para la comisión de deli tos (art. 188 D del mismo código)

La sanción anticipada tuvo su origen e n el allanamiento a

concurso con uso de menores de edad para la comisión de deli tos (art. 188 D del mismo código)

La sanción anticipada tuvo su origen e n el allanamiento a cargos que manifestó el procesado en audiencia de imputación110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 8 celebrada el 25 de abril de 2014 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Aquél solicitó al juzgado de ejecución hacer uso del principio de favorabilidad. Consideró aplicable a su caso el artículo 539 del C.P.P., introducido por la Ley 1826 de 2017, fundamento con el que debería redosificarse la pena, respecto del hurto.

Por su lado, la autoridad judicial negó la pretensión con fundamento en cierta decisión de la Corte Suprema (CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 54366) y el inciso 2° del art. 534 del Código de Procedimiento Penal. A su criterio, toda vez que existió un concurso con el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, la actuación ha de regirse bajo el procedimiento ordinario.

A criterio de esta Sala, el juzgado de primera instancia omitió aplicar el principio de favorabilidad, pues mantuvo la dosificación de la pena impuesta al procesado bajo los derroteros del art. 301 de la Ley 906 de 2004, e inaplicó el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, contentivo de efectos sustanciales favorables.

Si bien fundamentó la negativa al amparo del mencionado auto, a partir de una lectura a la providencia, se desprende el aporte

contentivo de efectos sustanciales favorables.

Si bien fundamentó la negativa al amparo del mencionado auto, a partir de una lectura a la providencia, se desprende el aporte de valiosos insumos en materia de dosificación punitiva:

«De conformidad con lo anterior, el proceso dosimétrico en caso de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases:

(I) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados.

Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito art. 60 C.P.-; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos -inciso 1°, art. 61 C.P. -; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena -inciso 2° art. 61 C.P.; y (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan -inciso 3° art. 61 C.P.-.110016000023201406285-01 (7037)

Carlos Julián Ospina González 9 (II) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe escoger la pena que resulta más grave; y,

(III) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (i) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y, (ii) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso.»

En materia de favorabilidad desprendida del art. 539 de la Ley 906 de 2004, en especial, sobre la concesión de rebaja de pena del

(ii) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso.»

En materia de favorabilidad desprendida del art. 539 de la Ley 906 de 2004, en especial, sobre la concesión de rebaja de pena del 50%, la Corporación rememoró el contenido de la decisión CSJ, AP 5 dic. 2018, rad. 52535, donde expuso:

«6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 12, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. (…)

6.8. Por lo anterior, se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, (…)»

Al descender al caso concreto, se reconoció la existencia de un concurso heterogéneo de delitos: uno, excluido del art. 534 de la Ley 906, y otro, incluido en su listado, del que procede el reconocimiento punitivo más favorable. Por lo tanto, definió que:

«El primer delito en mención no está incluido en el listado del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el segundo sí. En

reconocimiento punitivo más favorable. Por lo tanto, definió que:

«El primer delito en mención no está incluido en el listado del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el segundo sí. En consecuencia, el Juez debió disminuir la pena hasta en un 50% respecto del delito de usurpación de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades, y en un 12.5%, con relación al otro reato»

Bajo tal escenario, observa la Sala que el delito de hurto calificado y agravado hace parte de los delitos a los que se refiere el artículo 534 del Código Penal —introducido por el art. 10 de la ley 1826 de110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 10 2017—, y que el sentenciado admitió su responsabilidad en la formulación de imputación.

Así, resulta claro que la redosificación solicitada procedía y el Juzgado de instancia debió, por favorabilidad, aplicar la Ley 1826 de 2017 en lo que tiene que ver con la rebaja de pena por aceptación de cargos, contemplada en el artículo 16 de dicha legislación, cuya proporción es mayor a la otorgada en la sentencia condenatoria con relación a ese punible, aunque hubiese sido cap turado en flagrancia1.

Además, porque en el caso, el solicitante aceptó cargos en audiencia de imputación celebrada el 25 de abril de 2014 ante juez de garantías.

Visto desde otra perspectiva, la conexidad de delitos es una construcción jurídica orientad a a evitar desgastes en la administración de justicia y a reducir plazos en el enjuiciamiento de

de garantías.

Visto desde otra perspectiva, la conexidad de delitos es una construcción jurídica orientad a a evitar desgastes en la administración de justicia y a reducir plazos en el enjuiciamiento de las personas. Pero perfectamente los delitos pudieron ser investigados y juzgados de forma separada. En tal sentido, cada uno habría podido tener su marco proc esal determinado y, por tanto, si fuese así, el procesado habría logrado, desde un primer momento, una respuesta punitiva más favorable. Negar tal posibilidad, solo por razones de conexidad, no parece una solución que responda a la interpretación que mejor beneficia la libertad del condenado.

Como consecuencia, dado que dentro del asunto se reúnen las condiciones necesarias, de conformidad con los previsto en el canon precitado, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se re dosificará la pena señalada respecto

1 La captura en flagrancia no debería ser, en términos de política criminal, un factor relevante para restringir una rebaja por aceptación de cargos. Genera un efecto perverso para la administración de justicia y, por otro lado, criminaliza de forma más drás tica al infractor primario, no así al astuto o aquel que hace parte de la delincuencia, como diría el sociólogo norteamericano Edwin Sutherland, de cuello blanco. Posiblemente en otra oportunidad el Tribunal desarrolle esta idea.110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 11 del delito de hurto calificado y agravado , otorgándose la máxima rebaja contemplada por aceptación de cargos, esto es, de la mitad de

Carlos Julián Ospina González 11 del delito de hurto calificado y agravado , otorgándose la máxima rebaja contemplada por aceptación de cargos, esto es, de la mitad de la pena, la que debe aplicarse a la sanción impuesta luego del proceso de dosificació n de la pena realizado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 a 61 del Código Penal.

En esa medida, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , inicialmente, fijó la pena para el hurto calificado y agravado en 144 meses de prisión, pues, de un lado, el hurto calificado (art. 240 inc. 2°) contempla una pena entre ocho (8) a dieciséis (16) años, o lo que es lo mismo, noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses:

Movilidad Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ 24 meses 96 – 120 120 – 144 144 – 168 168 – 192

Por el otro, en virtud de la agravación punitiva contenida en el art. 241, numeral 10, del Código penal, se hizo un incremento de la mitad —mínimo— a las tres cuartas partes —máximo—. Así, se tiene que la pena osciló entre ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos treinta y seis (336) meses:

Movilidad Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ 48 meses 144 – 192 192 – 240 240 – 288 288 – 336

Por lo tanto, al aplicarse el descuento del 50% por aceptación de cargos —y no el 12.5% inicial— según lo previsto en el artículo 16

48 meses 144 – 192 192 – 240 240 – 288 288 – 336

Por lo tanto, al aplicarse el descuento del 50% por aceptación de cargos —y no el 12.5% inicial— según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, reconocido por favorabilidad, la pena para este delito será de 72 meses de prisión.

Tal descuento y porcentaje resulta congruente y respetuoso a la dosificación contenida en la sentencia de condena, donde el juzgador, con fundamento en la norma vigente, otorgó la rebaja más alta para los casos de allanamiento.110016000023201406285-01 (7037) Carlos Julián Ospina González 12

Por el contrario, sobre el uso de menores de edad para la comisión de delitos, considera la Sala que ese injusto no se encuentra enlistado dentro del artículo 534 del C.P.P., siendo aplicable lo dispuesto en los cánones 301, parágrafo y 351 de la misma codificación —aun cuando por error mecanográfico la sentencia adujo la reducción de 1/8 parte —. Conforme a la providencia de condena, sin que obre modificación alguna, respetando las consideraciones hechas por el juzgado fallador, opera un descuento del 12.5%. Entonces, la sanción de 36 meses, adoptada en la providencia, quedaría en treinta y un (31) meses y quince (15) días.

Al partirse de la pena más grave, es decir , el hurto calificado y agravado, se tiene un monto inicial de 72 meses —producto de la redosificación concedida—, que se incrementará en 31 meses y 15 días por el concurso con el punible de uso de menores para la comisión

y agravado, se tiene un monto inicial de 72 meses —producto de la redosificación concedida—, que se incrementará en 31 meses y 15 días por el concurso con el punible de uso de menores para la comisión de delitos. Lo anterior se traduce en que las penas a cumplir por CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ son la principal de ciento tres (103) meses y quince (15) días de prisión , así como la accesor ia de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,

VI. RESUELVE

Primero: REVOCAR la providencia adiada 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por medio de la cual decidió negar la solicitud de redosificación solicitada por CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ.110016000023201406285-01 (7037)

Carlos Julián Ospina González 13

Segundo: En su lugar, REDOSIFICAR, por aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, la pena impuesta a CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ en la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá, donde fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, así como uso de menores de edad en la comisión de delitos, fijando la pena principal en ciento tres (103)

Conocimiento de Bogotá, donde fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, así como uso de menores de edad en la comisión de delitos, fijando la pena principal en ciento tres (103) meses y quince (15) días de prisión , junto con la ac cesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad, por las razones expuestas en la presente decisión, dejando incólumes las demás disposiciones del fallo.

Tercero. Indicar que, contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase

Primero: REVOCAR la providencia adiada 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por medio de la cual decidió negar la solicitud de redosificación

solicitada por CARLOS JULIÁN OSPINA GONZÁLEZ.

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