TSDJ BOG SP - 110016000023201409216 01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201409216 01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Despacho de origen: Juzgado Veintiocho Penal Municipal.
Sistema procesal: Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 167
Bogotá D. C., veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
I. ASUNTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ANDRÉS GIOVANNY DÍAZ ORJUELA en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal el 10 de agosto de 2021, en virtud de la cual condenó al precitado como autor de lesiones personales dolosas.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió a eso de las 2 de la tarde del 21 de junio de 2014 cuando Wilson Quitian Gómez se encontraba en el barrio Gaitana de esta ciudad y fue abordado por ANDRÉS GIOVANNY D ÍAZ ORJUELA, quien le reclamó que si le volvía a entregar billetes falsos tendrían problemas, lo cual dio lugar a un cruce de insultos entre ambos.
Discusión que culminó con una riña en la que el hoy procesado le
quien le reclamó que si le volvía a entregar billetes falsos tendrían problemas, lo cual dio lugar a un cruce de insultos entre ambos.
Discusión que culminó con una riña en la que el hoy procesado le propinó un mordisco en la oreja izquierda a Quitian Gómez, quienRadicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
Decisión: Confirma.
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por razón de esa lesión ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y sufrió como secuela una deformidad física permanente que afecta su rostro.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 20 de octubre de 2017 la Fiscalía le corrió traslado y entrega del escrito de acusación al procesado y a su apoderad o por el delito de lesiones personales dolosas , contemplado en los artículos 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2 y 3, y 117 del Código Penal.
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 24 de octubre de ese mismo año y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Penal Municipal.
3.3. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 24 de julio de 2018 bajo las previsiones del procedimiento penal especial abreviado.
3.4. El juicio oral se desarrolló en cinco sesiones, desde el 1 8 de octubre de 2019 hasta el 27 de julio de 2021.
bajo las previsiones del procedimiento penal especial abreviado.
3.4. El juicio oral se desarrolló en cinco sesiones, desde el 1 8 de octubre de 2019 hasta el 27 de julio de 2021.
3.5. El pasado 10 de agosto la a quo profirió la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Acometió el estudio de las pruebas legalmente allegadas y con base en su apreciación conjunta concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado por el cargo que se le enrostró .
- Resaltó lo manifestado por la víctima acerca de las circunstancias en que, en medio de una riña, el acusado le propinó un mordisco en su oreja izquierda, de tal magnitud que debió trasladarse al HospitalRadicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
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Delito: Lesiones personales dolosas.
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de Suba para recibir atención médica y posteriormente someterse a diversos procedimientos quirúrgicos , tras los cuales, en todo caso, perdió una parte del pabellón auricular.
Daño físico que fue corroborado con la prueba pericial practicada, en la que el médico legista realizó una descripción clara, completa y detallada de la lesi ón, del mecanismo causa l y de sus secuelas médico legales.
Daño físico que fue corroborado con la prueba pericial practicada, en la que el médico legista realizó una descripción clara, completa y detallada de la lesi ón, del mecanismo causa l y de sus secuelas médico legales.
Concluyó que no existe duda sobre la ocurrencia de la infracción o sobre la identidad del autor, quien no es otro que el acusado.
- Acometió el análisis de lo argumentado por el abogado defensor, en el sentido que el perito no esclareció que el mecanismo causal hubiera sido un mordisco u otro elemento, ante lo cual expuso el a quo que la versión vertida por el profesional de medicina sí corrobora lo manifestado por Quitian Gómez en su narración, aunado a que el fin de la prueba pericial no es hacer una descripción de hechos, como si de un testigo presencial se tratara, sino acreditar la existencia de las lesiones y sus consecuencias, así como la compatibilidad de lo hallado con lo relatado por la v íctima.
Descartó la existencia de supuestas contradicciones en la versión del agredido, con la alegada potencialidad de generar inquietudes que impedirían arribar a la certeza racional sobre la responsabilidad penal del enjuiciado. Destacó que la defensa tuvo en el juicio la oportunidad de impugnar la credibilidad del perjudicado con apoyo en sus declaraciones anteriores, pero no lo hizo.
Adujo que en el sistema penal acusatorio impera el principio de libertad probatoria y que la Fiscalía alleg ó suficientes y eficaces elementos de prueba para cumplir la exigencia legal, sin que puedan
en sus declaraciones anteriores, pero no lo hizo.
Adujo que en el sistema penal acusatorio impera el principio de libertad probatoria y que la Fiscalía alleg ó suficientes y eficaces elementos de prueba para cumplir la exigencia legal, sin que puedan esgrimirse cuestionamientos desde una perspectiva cuantitativa.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
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- Para la dosificación de la sanción tuvo en cue nta el principio de unidad punitiva de que trata el artículo 117 CP y fijó los extremos que provee el canon 113 en sus incisos 2 y 3 para la lesión que produce deformidad física permanente en el rostro, consistentes en 42,6 y 189 meses de prisión, así como multa desde 46,21 hasta 81 smlmv. Extrajo los cuartos, se ubicó en el primero de ellos por no haberse endilgado circunstancias genéricas de mayor punibilidad y apreció proporcional asignar los montos mínimos, de modo que impuso 42.6 meses de prisión , multa de 46.21 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La defensa técnica pide que se revoque la decisión y se emita una providencia de carácter absolutorio.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La defensa técnica pide que se revoque la decisión y se emita una providencia de carácter absolutorio.
Cuestiona que únicamente se cuenta con el testimonio del denunciante, quien sin lugar a dudas tiene interés directo en un fallo condenatorio para su procurado, sin que sus afirmacio nes fueran corroboradas a plenitud, máxime cuando resultan contradictorias en atención a las diferentes entrevistas que había rendido previamente ante el ente acusador.
Precisa que a partir de lo dicho por el médico legista se avizora que no existe certeza sobre el elemento corto contundente con el que se produjeron las lesiones, ya que durante el interrogatorio afirmó que a partir del examen que realizó a la víctima no podía saber con certeza q ué ocasionó la herida. De ahí que según el recurrente únicamente se cuenta con lo manifestado por el ofendido, más no existe una verificación fáctica concreta.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
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Delito: Lesiones personales dolosas.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
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Se refirió a la categorías dogmáticas del esquema del delito. Descartó la tipicidad porque no existe certeza de que el daño irrogado en la oreja izquierda de la víctima se hubiera causado por un mordisco, máxime cuando el perjudicado afirmó que habían peleado. Entre
la tipicidad porque no existe certeza de que el daño irrogado en la oreja izquierda de la víctima se hubiera causado por un mordisco, máxime cuando el perjudicado afirmó que habían peleado. Entre tanto, si no hay certeza de la realización de la conducta típica ni del actuar doloso del procesado por encontrarse en igualdad de condiciones con la víctima, no se puede proceder con el análisis de la antijuridicidad.
Descartadas las anteriores categorías hizo lo propio con la culpabilidad y adujo que lo descrito por la víctima constituye una riña en vía pública , con caída al piso, insultos, golpes, contacto contra superficies duras y una herida en una oreja, que por lógica está fuera de la vista del perjudicado; circunstancias que no alcanzan para que la descripción fáctica sea corroborada en la interacción del acusado con un elemento corto contundente del que no existe certeza.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Corresponde a l Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.
6.2. La Sala centrar á su estudio en la corrección de la valoración judicial que hizo la primera instancia sobre la prueba, al tenor de la exigencia contenida en el artículo 381 del CPP y los elementos típicos que reviste el delito enrostrado.
6.3. Este cuerpo judicial colegiado confirmará la sentencia ya que el compendio de los medios probatorios y su valoración conjunta acredita con certeza racional la materialidad del injusto típico y la responsabilidad penal de ANDRÉS GIOVANNY DÍAZ ORJUELA como
compendio de los medios probatorios y su valoración conjunta acredita con certeza racional la materialidad del injusto típico y la responsabilidad penal de ANDRÉS GIOVANNY DÍAZ ORJUELA como autor de lesiones personales dolosas.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
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- El artículo 111 de la Ley 599 del 2000 establece que quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en las sanciones a que haya lugar según la magnitud del menoscabo producido en la integridad personal del agraviado. A su vez, el precepto 113 regula el tópico cuando el daño aparejó deformidad permanente que afecta el rostro.
Por ello la tipicidad objetiva del reato supone la materialidad de un resultado como afrenta a la integridad del sujeto pasivo, sea en el cuerpo o en su salud. Entre tanto el dolo como elemento típico subjetivo consiste en la realización de ese supuesto de hecho por parte del sujeto activo con conciencia y voluntad.
- El artículo 405 de la Ley 906 de 2004 señala que la prueba pericial procede cuando es necesario realizar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Con todo, bien es sabido que aquella se integra al análisis conjunto del caudal demostrativo, como corresponde según el canon 380 ídem, y por ello la determinación final corresponde al juez como perito de
todo, bien es sabido que aquella se integra al análisis conjunto del caudal demostrativo, como corresponde según el canon 380 ídem, y por ello la determinación final corresponde al juez como perito de peritos1, precisamente porque adquiere en el juicio una visión panorámica completa del suceso y de la at ribuibilidad al acusado, proporcionada p or el análisis de todos lo s medios demostrativos practicados, confrontados y discutidos en un escenario público de contradicción e inmediación.
Aquí el yerro del apelante, al insistir en proponer exámenes aislados de las pruebas; camino por el cual llega a concluir que la versión del agredido no cuenta con verificación periférica, y que la prueba pericial es ineficaz porque al experto le correspondía especular sobre la identificación de un mecanismo causal específico. Por el contrario, el correcto examen conjunto de la evidencia muestra que el peritazgo corrobora la verosimilitud de lo dicho por el ofendido, mientras que la descripción de éste complementa el hallazgo médico legal.
1 Cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 39559.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
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- Frente al valor suasorio del testigo único, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado que “un sólo
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- Frente al valor suasorio del testigo único, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado que “un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que prop orcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.
Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez”2.
De ahí que, el conocimiento superior a duda razonable puede ser llevado al juez por medio del testigo único. Es por ello que el funcionario judicial deberá analizar la eficacia probatoria de la versión, a partir de la coherencia interna y externa del relato, así como el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoración, sus respuestas, y en general los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
- En el caso que se juzga se tiene lo siguiente:
a) Acudió a testificar Wilson Quitian Gómez , quien refirió que efectivamente Andrés Giovanny Díaz Orjuela es conocido suyo, aquel
- En el caso que se juzga se tiene lo siguiente:
a) Acudió a testificar Wilson Quitian Gómez , quien refirió que efectivamente Andrés Giovanny Díaz Orjuela es conocido suyo, aquel día se encontraron y le reclamó de manera airada y grosera por supuestamente entregarle billetes falsos. Reconoció el depon ente que respondió al reclamo con similar altivez y se suscitó una riña .
2 SP13451 del 30 de agosto de 2017. Rad. 48231. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
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Agregó: “… en ese momento fue que se vio como muy acosado, levantó la cabeza y yo no sé cómo me alcanzó a morder acá en esta parte, me desprendió toda esta parte, pues la oreja me qued ó colgando, en el hospital de Suba está la cirugía y la historia clínica que demuestra que todo lo que estoy diciendo a es cierto (…) entonces él cuando se vio muy acosado, me pegó el mordisco en la oreja y me la desprendió toda, y en ese momento ya nos soltamos, él me soltó y yo me pare, y ahí mismo cuando yo me vi la herida que tenía sangre en todo el cuello, la camiseta, todo eso, pues inmediatamente yo cogí para el hospital y él para su lado, esa es la realidad de los hechos”3.
mismo cuando yo me vi la herida que tenía sangre en todo el cuello, la camiseta, todo eso, pues inmediatamente yo cogí para el hospital y él para su lado, esa es la realidad de los hechos”3.
b) También intervino en el juici o el doctor Carlos Eduardo Arandia Lozada, quien le realizó el segundo reconocimiento médico legal a la víctima.
Informó: “… se trata de un segundo reconocimiento médico legal entonces… es decir ya había un primer peritazgo con respecto a este caso, se hizo la revisión de ese dictamen anterior fechado el 24/06/2014 por una agresión el 21/06/2014, donde se estableció que el mecanismo causal era corto contundente, se dio una incapacidad médico legal provisional de 8 días y secuelas a definir, se hizo la revisión por sistema, el paciente relató tener pendiente una nueva cirugía en el pabellón auricular izquierdo, también aportó una Historia Clínica No. 4136565 a su nombre del H ospital de Suba fechado el 26/06/2014, donde las partes pertinentes de esa histori a se anota ‘post operatorio de remodelación de amputación del tercio superior de pabellón auricular izquierdo, evolución favorable no se retiran puntos se dan recomendaciones, manejo antibiótico y estaba firmado por la Dra. Vivian Otavo Gutiérrez ’. Hasta a hí lo que contenía la Historia Clínica que se aportó”.
3 Audiencia de juicio oral celebrada el 3 de diciembre de 2020. Rec. 00:17:19.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
3 Audiencia de juicio oral celebrada el 3 de diciembre de 2020. Rec. 00:17:19.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
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Continuó el perito: “se procedió a hacer el examen médico legal y en la descripción de los hallazgos se anota que en la cara, cabeza y cuello presenta defecto en pabellón auricular izquierdo, por amputación del tercio superior del mismo, visible y ostensible, que altera la estética facial. Conducto auditivo izquierdo, sin lesiones aparentes. Las demás lesiones descritas en el primer reconocimiento evolucionaron adecuadamente. En el a nálisis, interpretación y conclusiones se llega a… una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, y las secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”4.
Explicó qué se entiende por mecanismo corto contundente y se lo interrogó sí un mordisco p uede ser catalogado como tal, a lo que contesto de manera afirmativa en atención a que los dientes podían efectivamente cortar la piel al momento en que se produce el mordisco, acción que además tiene la fuerza o la energía suficiente para ocasionar un daño adicional sobre los tejidos implicados5.
Más adelante se lo cuestionó en sede de contrainterrogatorio si la lesión pudo ser causad a por algún otro elemento distinto a una
para ocasionar un daño adicional sobre los tejidos implicados5.
Más adelante se lo cuestionó en sede de contrainterrogatorio si la lesión pudo ser causad a por algún otro elemento distinto a una mordida, a lo que contestó “sí, también puede haber sido ”6. Al respecto anota la sala que la duda que de allí deduce el apelante se disipa con la explicación cient ífica brindada por el galeno, la cual, además, constata la veracidad de lo testificado por el denunciante.
c) Según lo que viene de verse se infiere que la víctima, como excepcional testigo, hizo una descripción detallada de lo ocurrido, del daño padecido e identificó al agresor; no se le impugnó credibilidad en el estrado, no se lo confrontó con la denuncia o su ampliación ni se lo contrainterrogó al respecto ; el perito expuso y explicó con claridad sus hallazgos, dentro del límite de lo que él constató
4 Audiencia de juicio oral celebrada el 16 de abril de 2021. Rec. 00:21:39. 5 Ibídem. Rec. 00:35:07. 6 Ibídem. Rec. 00:40:36.Radicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
Procesado: Andrés Giovanny Díaz Orjuela.
Delito: Lesiones personales dolosas.
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empíricamente, sin prestarse a especulaciones o conjeturas; una y otra prueba se imbrican, complementan y robus tecen recíprocamente; entre tanto la defensa no allegó elementos de
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empíricamente, sin prestarse a especulaciones o conjeturas; una y otra prueba se imbrican, complementan y robus tecen recíprocamente; entre tanto la defensa no allegó elementos de convicción que desvirtúen la tesis de la acusación.
d) No existe duda alguna de que en la tarde del 21 de junio de 2014 se suscitó una riña en plena vía pública entre ANDRÉS GIOVANNY DÍAZ ORJUELA y Wilson Quitian Gómez, que durante su desarrollo ambas partes se agredieron tanto física como verbalmente, cayeron al piso y continuaron golpeándose desde muy cerca, al punto que el acusado mordió la oreja del ofendido hasta prácticamente arrancare un pedazo.
Ahora, esa conducta admite un juicio de adecuación típica, vulnera el bien jurídico de la integridad personal y no admite justificante porque es sabido que en medio de una riña no es factible que alguno de los rijosos alegue legítima defensa, salvo que sobrevenga una desproporción ostensible en los medios empelados, que no fue el caso. Por lo demás, el procesado es imputable, conocía la antijuridicidad de su acción y le era exigible comportarse acorde a derecho.
- Es por todo lo anterior que se confirmará la sentencia confutada.
- Finalmente es oportuno señalar que la víctima ha manifestado su interés en que se surta el trámite del incidente de reparación integral, ante lo cual se aclara que a ello hay lugar sólo a partir del momento en que la sentencia condenatoria quede en firme, en atención a lo
interés en que se surta el trámite del incidente de reparación integral, ante lo cual se aclara que a ello hay lugar sólo a partir del momento en que la sentencia condenatoria quede en firme, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación: 110016000023201409216 01 (60-21).
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Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
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de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal el 10 de agosto de 2021, mediante la cual condenó a ANDRÉS GIOVANNY DÍAZ ORJUELA como autor de lesiones personales dolosas.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,