TSDJ BOG SP - 11001600002320141218800-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320141218800-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001600002320141218800
Procedencia: Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento
Acusado: ENELDO ROA BERMUDEZ
Delito: Violencia intrafamiliar Agravado.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve.
Acta No. 127
Bogotá D.C. Octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ENELDO ROA BERMUDEZ y la apoderada de la víctima contra el fallo emitido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá del 24 de mayo de 2019 , en el que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“La víctima ANA CECILIA CALDERON informó mediante sendas denuncias que su compañero sentimental ENELDO ROA BERMUDEZ para los días 15 de agosto de 2014, 15 de febrero de 2015, 13 de agosto de 2015 y 10 de septiembre de 2015, la maltrato física y Psicológicamente, causándole una afectación Psicológica, la cual fue determinada mediante el informe de
septiembre de 2015, la maltrato física y Psicológicamente, causándole una afectación Psicológica, la cual fue determinada mediante el informe de Psicología Forense realizado el 17 de noviembre de 2015 por la Dra. SANDRA XIMENA PEDRAZA RUEDA.”1. (Errores propios del texto).
1 A folio 107 carpeta original.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- En audiencia preliminar celebrada el 3 de mayo de 2016 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se formuló imputación contra ENELDO ROA BERMUDEZ como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada 2. El imputado no aceptó el cargo impuesto.
3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el 12 de mayo de 20163, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 4. Se realizó audiencia de formulación de acusación el 12 de agosto del mismo año5.
3.3.- La audiencia preparatoria se surtió el 11 de noviembre de 20166 y el juicio oral se desarrolló los días 24 de febrero 20177, 1° de septiembre de 20178, 16 de marzo de 20189 y 12 de marzo de 201910. La sentencia fue de carácter condenatorio, notificada el 24 de mayo de 2019 11, y contra ella se interpuso recurso de apelación por la representación de víctima y la defensa del procesado.
fue de carácter condenatorio, notificada el 24 de mayo de 2019 11, y contra ella se interpuso recurso de apelación por la representación de víctima y la defensa del procesado.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó al señor ENELDO ROA BERMÚDEZ a la pena principal de 72 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de violencia int rafamiliar agravada; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
2 A folio 06. Ibídem. 3 A folio 11. Ibídem. 4 A folio 12. Ibídem. 5 A folio 17. Ibídem. 6 A folio 19 y 20. Ibídem. 7 A folio 22. Ibídem 8 A folio 30. Ibídem 9 A folio 35. Ibídem 10 A folio 79. Ibídem. 11 A folio 108. Ibídem.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 3
Luego de referenciar los hechos jurídicamente relevantes, las actuaciones procesales y realizar un recuento j urisprudencial y normativo, consideró el juzgado que se encuentra probada la tipicidad del delito por el que se acusó, toda vez que , según las fechas de las denuncias, la pareja aun convivían como núcleo familiar cuando se presentaron los hechos violentos , ya que la separación se produjo a
del delito por el que se acusó, toda vez que , según las fechas de las denuncias, la pareja aun convivían como núcleo familiar cuando se presentaron los hechos violentos , ya que la separación se produjo a finales del año 2015, igualmen te se estableció que la pareja convivio durante 30 años.
En relación con l a materialidad de la conducta, esta se encuentra acreditada con el testimonio de la víctima y el de su hijo ERLIS ALEXIS ROA CALDERON, y fue corroborado con el Informe Psicológico Forense realizado el 17 de noviembre de 2015 a la víctima por la Dra. SANDRA
XIMENA PEDRAZA RUEDA.
Resalta el dicho de la víctima al reseñar aspectos de su narración, en especial que las agresiones se presentaron durante los últimos 30 años; además de los sucesos vividos en 1998, cuando su esposo la maltrató físicamente causándole lesiones, de las cuales sus hijos fueron testigos.
5.- LA APELACIÓN
La d efensa y la apoderada de la víctima presentaron recurso de apelación.
5.1.- La defensa manifestó que no se demostró la tipicidad del delito de violencia i ntrafamiliar, pues no se probó que existiera un núcleo familiar entre los presuntos víctima y victimario, pues no h abía una comunidad familiar, como tampoco había convivencia marital.
Agregó que no exis te prueba que establezca la materialidad de la violencia física ni psicológica de la conducta de violencia intrafamiliar, pues, no se contó con las pruebas suficientes para demostrar la
Agregó que no exis te prueba que establezca la materialidad de la violencia física ni psicológica de la conducta de violencia intrafamiliar, pues, no se contó con las pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 4
Finalmente, refiere que se violó el princ ipio de congruencia en el momento en el que el a quo manifiesta en la sentencia hechos de hace más de 15 años; y por ello, de lo único que puede haberse defendido el acusado es de los hechos imputados, y estos son los ocurridos el 15 de agosto de 2014, 15 de febrero de 2015, 13 de agosto de 2015 y 10 de septiembre de 2015.
5.2.- La apoderada de la v íctima manifestó que ella solicitó al señor juez de primera in stancia se impusieran como penas accesorias las establecidas en los numerales 10 y 11 , estas son , la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, como medidas dirigidas a la prevención, atención y protección de la violencia contra las mujeres.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.
Dado que el recurso de apelación presentado por la defensa se centró en controvertir la tipicidad del delito y la materialidad de la conducta, la sala i) señalará los criterios legales y jurisprudenciales que rigen l a
Dado que el recurso de apelación presentado por la defensa se centró en controvertir la tipicidad del delito y la materialidad de la conducta, la sala i) señalará los criterios legales y jurisprudenciales que rigen l a tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, la materialidad del mismo en sus ámbitos de la física y la psicológica, el principio de congruencia; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad y tipicidad de la conducta, así como de la responsabilidad del acusado . Establecido e llo, se estudiará el pedimento de la representación de víctima.
6.1.- La violencia intrafamiliar es un delito que atenta contra el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Tal como lo ordena el artículo 42 de la Constitución Política, la protecci ón por parte del Estado trasciende las esferas de lo público, llegando al escenario privado, porRad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 5
lo que cualquier forma de violencia que atente contra estos principios se considera destructiva , y por ello merece el reproche social y estatal12.
La jur isprudencia ha sido clara en establecer el concepto de núcleo familiar para estructurar la conducta de violencia intrafamiliar . A l respecto ha manifestado:
“…concluyó la Corte que tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, emerge imprescindible acorde con el texto legal, que el maltrato físico o psicológico suceda siempre y cuando la pareja mantenga el núcleo familiar,
“…concluyó la Corte que tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, emerge imprescindible acorde con el texto legal, que el maltrato físico o psicológico suceda siempre y cuando la pareja mantenga el núcleo familiar, bajo el entendido que es objeto de protección la armonía y unidad familiar que subyace en el hecho de compartir un proyecto común de vida en unidad y armonía doméstica, en cuyo interior se desarrolle el propósito o deseo colectivo de convivencia…”13.
6.2.- De conformidad con los asuntos puestos en consideración en la apelación, se analizará en este aparte , de un lado, los elementos probatorios sobre los que se afirma la existencia de la comunidad o núcleo familiar entre los actores de este proceso, presuntos víctima y victimario, y de otro lado, sí está demostrado el nexo causal entre la afectación sicológica de quien se dice víctima con l a conducta del acusado, así como la responsabilidad del procesado y , finalmente, de corroborarse ello, se responderá la solicitud elevada por la representación de la víctima.
6.2.1.- Encuentra esta Sala que la defensa ataca la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar en el elemento del tipo de la unidad, núcleo o comunidad familiar.
Al respecto, se considera que los testimonios de la señora ANA CECILIA CALDERON y ERLIS ALEXIS ROA CALDERON, contrastados con el dicho del procesado, permiten afirmar que son creíbles esos frente a este, en el sentido que los esposos para la época de los hechos hacían comunidad de vida, como pareja.
CALDERON y ERLIS ALEXIS ROA CALDERON, contrastados con el dicho del procesado, permiten afirmar que son creíbles esos frente a este, en el sentido que los esposos para la época de los hechos hacían comunidad de vida, como pareja.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2019. Rad. 49560.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 6
Sobre este punto se puede evidenciar que la existencia de la comunidad familiar existía cuando sucedieron los hechos , pues no solamente convivían bajo el mismo techo, sino que tenían una relación cercana como núcleo familiar, incluso con dependencia económica de ella frente a él.
En ese mismo sentido depus ieron dos de los hijos de la pareja, ERLIS ALEXIS ROA CALDERÓN y NEIL OSWALDO ROA CALDERÓN , quienes señalaron que para la época en la que sucedieron los hechos ellos convivían, el señor ENELDO ROA BERMUDEZ siempre procurando por los alimentos de su hogar, mientras que la señora ANA CECILIA CALDERON se encargaba de la casa y de su hijo discapacitado; y que se separaron después de esos acontecimientos, precisamente hacía como cuatro años14.
Así, no es de recibo el dicho del procesado cuando afirma que la relación entre ellos había acabado años antes, pues no hay prueba que lo corrobore, y sí, por el contrario, las arriba enunciadas permiten afirmar lo contrario.
Así, no es de recibo el dicho del procesado cuando afirma que la relación entre ellos había acabado años antes, pues no hay prueba que lo corrobore, y sí, por el contrario, las arriba enunciadas permiten afirmar lo contrario.
6.2.2.- Establecido que sí existía esa comunidad, núcleo o vida en común, debe pasarse a estudiar el o tro de los argumentos de la defensa, esto es, que no se probó la tipicidad de la conducta, por cuanto no se demostró que alguna afectación en la salud, física o sicológica de la presunta víctima fuera producto o tenga como origen la conducta del procesado.
Antes de iniciar el estudio propuesto, debe dejarse claro que para esta decisión no se tendrá en cuenta, como lo hace el juzgado, el juicio de valor hecho a partir de sus apuntes sobre lo dicho por la sicóloga forense SONIA YIED GALVIS DÍAZ, al haberse dañ ado el audio en el
14 Sesión de juicio oral del 12 de marzo de 2019. Minuto 36:41 en adelante.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 7
que estaba su testimonio, pues esos no son un medio de prueba, y por ello no pueden ser valorados por el juez de segunda instancia.
Otro aspecto importante a dejar sentado para el desarrollo de esta decisión, es que tiene razón la defen sa cuando afirma que en la sentencia apelada se amplió el núcleo fáctico de la acusación, al tenerse en cuenta dentro de ese el lapso de 30 años de convivencia, por lo que se “...desdibujó su realidad debido al constante maltrato del ue [sic] fue
sentencia apelada se amplió el núcleo fáctico de la acusación, al tenerse en cuenta dentro de ese el lapso de 30 años de convivencia, por lo que se “...desdibujó su realidad debido al constante maltrato del ue [sic] fue víctima, no solamente en las ocasiones que aquí denunció la víctima, sino a lo largo de más de 30 años de convivencia con su agresor, las cuales desencadenaron la afectación Psicológico [sic] que hoy presenta la víctima…”, culminando que durante todo ese tiempo “… fue afectada la denunciante en múltiples ocasiones…”15.
Dicha ampliación no resulta viable a la luz de los hechos por los que fue acusado, que se circunscriben a cuatro episodios: 15 de agosto de 2014, 15 de febrero, 13 de agosto y 10 de septiembre de 2015-; por esa razón, ninguna alusión pude hacerse por fuera de ese marco fáctico para este efecto, por desconocimiento del principio de congruencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la discusión probatoria está centrada en la afectación sicológica por la presunta conducta dolosa del procesado, se pasará a verificar el material probatorio obrante, a efecto de establecer lo pertinente a la responsabilidad penal del encartado.
6.2.2.1.- En primer lugar, la señora ANA CECILIA CALDERÓN adujo en juicio que la violencia contra ella por parte de su pareja se presentó, de orden físico varias veces, señalando los episodios en los que aconteció; pero aduce que en medicina legal nunca la atendieron.
Ante la carencia de demostración de la materialidad de la conducta de
de orden físico varias veces, señalando los episodios en los que aconteció; pero aduce que en medicina legal nunca la atendieron.
Ante la carencia de demostración de la materialidad de la conducta de violencia física, se dejó de lado dicha discusión y se centró el debate en la sicológica.
15 Folio 91 cuaderno de primera instancia.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 8
Según lo dice la presunta víctima, su afectación en ese ámbito se debe a las diferentes conductas desplegadas por el procesado durante muchos años. En la sentencia apelada se resalta parte de su testimonio cuando expresa que hay mucha gente detrás de ella, la vigilan día y noche y la siguen a donde vaya; además, que el maltrato sicológico lo sufre cuando suceden actos de aislamiento, por que nadie le habla. A todo ello se aúna que responsabiliza al procesado por la enfermedad que sufre su hijo. Además, acepta que recibe una cuota alimentaria del procesado producto de un proceso judicial que debió adelantar.
Para la sala es necesario verif icar el restante material probatorio para determinar si lo que afirma tener como afectación sicológica es o no el producto de una conducta desplegada por el procesado, por cuanto de su narración se puede afirmar una afectación a ese nivel, no así resulta claro que sea originada en la conducta del procesado.
6.2.2.2.- Para soportar mejor lo expuesto por la víctima, se trajo como prueba de cargo a la Dra. SANDRA XIMENA PEDRAZA RUEDA, perito
claro que sea originada en la conducta del procesado.
6.2.2.2.- Para soportar mejor lo expuesto por la víctima, se trajo como prueba de cargo a la Dra. SANDRA XIMENA PEDRAZA RUEDA, perito psicóloga, quien llegó a una conclusión coherente con la afectación que se dice padece la señora ANA CECILIA:
“…hay evidencia para afirmar que la peritada presenta afectación psicológica a causa de la relación que conlleva con su esposo, el señor ENELDO ROA BERMÚDEZ, en donde hay discusión constante por falta de dinero y por presunta infidelidad del señor ENELDO hacia la peritada…”16.
Aspecto este que tiene soporte en la última parte del informe:
“…De acuerdo con la información recolectada durante la evaluación se encuentra que hay evidencia de violencia intrafamiliar, manifestada en la carencia de dinero y alimentos, elementos esenciales para suplir las necesidades básicas del hogar, y de igual forma los malos tratos verbales y las discusiones permanentes que afectan directamente la dinámica familiar…”17.
16 Sesión de Juicio Oral del 16 de marzo de 2018. Minuto 20:45 en adelante. 17 Folio 37 del cuaderno principal 1.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 9
Según dicha conclusión, tal afectación es producto, no de la conducta del procesado en sí, sino que proviene de la relación disfuncional de pareja, y se cimenta en dos causas fundamentales : la primera, el aspecto económico, y la segunda por conductas del procesado que no
del procesado en sí, sino que proviene de la relación disfuncional de pareja, y se cimenta en dos causas fundamentales : la primera, el aspecto económico, y la segunda por conductas del procesado que no son de buen recibo por la afectada, como lo es una presunta infidelidad sentimental por parte de ese.
En relación con la primera causa, esa conclusión debe mirarse a partir de lo plasmado por ella en el informe presentado como base de la peritación:
“…la afectación psicológica probablemente está relacionada con la preocupación principal de la peritada por su estabilidad económica al igual que la de su hijo menor quien tiene el diagnóstico de epilepsia”18.
Para la Sala resulta i nane esa causa, pues la misma presunta víctima acepta que tiene una asignación de cuota del sueldo de retiro del procesado; además, el único por el que ve la pareja es por el hijo que sufre de epilepsia, puesto que los otros dos hijos son mayores de edad.
Visto así ese factor de desestabilización emocional y sicológica de la presunta víctima, lo que permite concluir es que lo que se denomina como violencia económica es más una justificación que una causa de su problema de salud mental.
Y en lo atinente a la presunta infidelidad, tampoco es posible construir un juicio de responsabilidad para esa modalidad delictiva -violencia intrafamiliar-, en la comprensión que tal clase de conducta , de así existir y por sí misma, no pued e ser tenida como gene radora de compromiso penal.
¿Qué, entonces, establece esa peritación con respecto a la afectación sicológica de la señora CALDERÓN? La experta señala en la audiencia:
compromiso penal.
¿Qué, entonces, establece esa peritación con respecto a la afectación sicológica de la señora CALDERÓN? La experta señala en la audiencia:
18 Folio 37 del cuaderno original 1.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 10
“…yo no puedo dar un diagnóstico, porque hay una información de un posible… unos rasgos importantes de trastorno de personalidad obsesivo compulsiva y de trastorno paranoide, entonces yo no establezco esa información porque mi competencia es evaluar si hay afectación psicológica o no…mi conclusión es que hay afectación psicológica…”19.
Esa conclusión en la audiencia tiene soporte en lo verificado por ella del estudio realizado, y que está plasmado en el informe base de la peritación. En este dice que la citada señora “… posee rasgos de personalidad paranoide y rasgos de personalidad compulsiva clínicamente significativa…”; por esa razón “… Se sugiere realizar un diagnóstico diferencial del trastorno delirante, especificar si es de tipo celotípico, persecutorio, somático o mixto, con el trastorno obsesivo compulsivo…”20.
De lo expuesto puede afirmarse que la presunta víctima tiene una base patológica para su afectación sicológica, lo que determina que no pueda afirmarse un origen y desarrollo de su afectación debido a la conducta desplegada por el procesado.
No se duda qu e el conflicto familiar y personal que vivían estas dos personas pudo haber desencadenado o hecho emerger algunas de dichas afecciones, pero lo que no es posible afirmar es que exista algún
desplegada por el procesado.
No se duda qu e el conflicto familiar y personal que vivían estas dos personas pudo haber desencadenado o hecho emerger algunas de dichas afecciones, pero lo que no es posible afirmar es que exista algún compromiso penal para uno de los miembros de la pareja que actúa de una determinada forma, y que por ello choca con las características e intereses de la otra persona.
Así, desde el aspecto técnico científico -etiología de las afectaciones en la salud sicológica de quien se dice víctima -, no es posible darle a esa prueba el alcance que le otorgó la sentencia apelada, puesto que el resultado de dicha intervención no arroja más que diversas hipótesis de trabajo, al tratarse de un concepto no concluyente , por ello que proponga la int ervención de otros especialistas y estud ios para determinar dicho punto de discusión.
19 Sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2018. Minuto 43:12 en adelante. 20 Ibídem.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 11
6.2.2.3.- No ayudan tampoco para esclarecer el tema los testimonios de los hijos de la pareja, NEIL OSWALDO ROA CALDERÓN y ERLIS ALEXIS ROA CALDERÓN, quienes son contestes en señalar que para los años 2014 y 2015, entre sus padres no había una buena relación, es más, ambos afirman que la situación de ellos para con su progenitora tampoco lo era, y hoy tampoco es muy estable, pues la comunicación con ella no es muy fácil y ella siempre se siente atacada por las
más, ambos afirman que la situación de ellos para con su progenitora tampoco lo era, y hoy tampoco es muy estable, pues la comunicación con ella no es muy fácil y ella siempre se siente atacada por las personas que la rodean. Además, en ningún momento observaron alguna clase de violencia física de parte de su progenitor contra la
señora ANA CECILIA CALDERÓN.
ERLIS ALEXIS ROA CALDERÓN es contundente al afirmar que, al interior del núcleo familiar se vivía una situación caótica.
“… mi madre siempre era la que iniciaba las discusiones, poniendo sobre la mesa diferentes argumentos, los cuales unos los comparto y otros no, pero este inicio de las discusiones siempre se daban por responsabilidad de mi madre…”.
Sobre la actitud del acusado frente a las discusiones que propiciaba la señora ANA CECILIA CALDERÓN, rememora que:
“…él lo que normalmente hacía era pegar un grito o se iba de la casa, o simplemente iba y se acostaba, trataba de evitar, porque igual él era consciente que estábamos ahí sus hijos, entonces pues, claramente mi padre trató de evitar…”21.
La representante de la víctima hace alusión a que los hijos no irían a rendir testimonio en contra de su padre, por no verlo en la cárcel; sin embargo, tal aseveración surge de un preconcepto, no del análisis contextualizado que debe hacerse, pues el dicho de ellos sirve para conocer las vivencias del hogar, las desavenencias de pareja, así como, entre otros, el comportamiento celoso de su madre, al igual que sus actitudes frente al procesado.
contextualizado que debe hacerse, pues el dicho de ellos sirve para conocer las vivencias del hogar, las desavenencias de pareja, así como, entre otros, el comportamiento celoso de su madre, al igual que sus actitudes frente al procesado.
21 Sesión de Juicio Oral del 12 de marzo de 2019. Minuto 45:50 en adelante.Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 12
6.3.- En este punto de la discusión debe señalarse que l os problemas de la pareja vienen presentándose desde hace 30 años, y han sido recurrentes en todo sentido; d e modo que, de tales circunstancias no se pueda predicar en forma certera que sean producto solamente del actuar de uno de los miembros de la pareja. Por ello que no puedan ser tenido en cuenta los argumentos de la re presentante de la señora CALDERÓN, pues la perspectiva de género que pide se aplique en favor de la mujer, no es posible en este caso, porque los medios de prueba así no lo permiten.
En suma, en el juicio no se estableció con exactitud cuál o cuáles fueron las conductas desplegadas por el acusado (15 de agosto de 2014, 15 de febrero de 2015, 13 de agosto de 2015 y 10 de septiembre de 2015), que pudieren servir de soporte o sean generadoras de las afectaciones sicológicas de la presunta víctima, y por ende, que sean constitutivos de violencia intraf amiliar psicológica, pues de dichos eventos no se tiene mayor información –no fueron allegadas las denuncias-.
De todo lo anterior se desprende una única conclusión : no se cumplió
de violencia intraf amiliar psicológica, pues de dichos eventos no se tiene mayor información –no fueron allegadas las denuncias-.
De todo lo anterior se desprende una única conclusión : no se cumplió por la fiscalía con el requisito probatorio exigido en la ley para dictar sentencia condenatoria (artículo 381 C.P.P.) , pues, i) si bien está demostrado que ellos vivían dentro de una relación de orden familiar – totalmente disfuncional-; ii) no se hizo lo propio con probar la relación causal entre la conducta del procesado y la afectación sicológica de la señora ANA CECILIA.
Debe, como consecuencia de lo expuesto, darse aplicación a la figura del in dubio pro reo, y al principio contenido en la Constitución (art. 29) y la ley (art. 7º C.P.P.) de la presunción de inocencia, pues no fue demostrado, más allá de toda duda, la materialidad y tipicidad de la conducta, así como la responsabilidad del procesado (art. 381 ejusdem).Rad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 13
Se revocará, en consecuencia, la sentencia apelada, para, en su lugar, absolverlo por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que fue acusado . En consecuencia, se deberá ordenar la cancelación de todas las anotaciones que en las bases púbicas existan sobre este proceso y el acusado, debiéndose, además, ocultar del público los registros que por este proceso existan.
Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases
registros que por este proceso existan.
Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases de datos de esta, y por el juzgado de conocimiento lo que corresponda a las comunicaciones a las diferentes autoridades.
Como se señaló al comienzo de este aparte, no se hará alusión a los argumentos expuestos por la representación de víctimas, al haberse revocado la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, absolver al señor ENELDO ROA BERMUDEZ del delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue acusado.
SEGUNDO.- Ordenar la cancelación de las anotaciones que en las bases púbicas existan sobre este proceso y a favor del acusado, debiéndose, además, ocultar del público los registros que existan.
Una vez en firme esta decisión, corresponderá a la secretaría de la sala proceder en relación con el ocultamiento de la información en las bases de datos de esta, y por el juzgado de conocimi ento emitir lasRad. No. 11001600002320141218800 P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 14
comunicaciones a las diferentes autoridades y el ocultamiento en las demás bases de datos.
P/ Eneldo Roa Bermudez Violencia intrafamiliar agravada 14
comunicaciones a las diferentes autoridades y el ocultamiento en las demás bases de datos.
TERCERO.- Contra ésta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,