TSDJ BOG SP - 11001600002320141269701-(10-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320141269701-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.023.2014.12697.01
Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal Conocimiento Acusado: Álvaro Garzón Monroy Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma /Sentencia No. 301.
Aprobado mediante Acta No. 155.
Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de 5° de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido a Álvaro Garzón Monroy, por el delito de lesiones personales culposas; conforme a lo descrito en el artículo 179 del C. de P.P.
HECHOS
El 3 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 16:55 horas en la carrera 55ª con calle 165 vía pública de la localidad de Suba de esta ciudad, Luis Molano Martínez a bordo de su bicicleta, fue impactado por el vehículo de placas VDF-614 marca Chevrolet NPR modelo 2004 color azul maniobrado por Álvaro Garzón Monroy accidente que se presentó por la invasión del carril por parte del acusado a efectos de adelantar otro rodante.
2004 color azul maniobrado por Álvaro Garzón Monroy accidente que se presentó por la invasión del carril por parte del acusado a efectos de adelantar otro rodante.
Lo anterior le trajo como consecuencia a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 50 días y buena deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 25 de noviembre de 20161 se adelantó a solicitud de la Fiscalía, audiencia preliminar de
1 Folio 7.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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formulación de imputación contra Álvaro Garzón Monroy por el delito de lesiones personales culposas, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 inciso 2° y 120 del C.P., cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó la fase de conocimiento a saber: audiencia de acusación el 27 de abril de 20183, preparatoria el 5 de abril de 20194 y el juicio en sesiones de 11 de julio de 20195 inicialmente con la presentación de la teoría del caso por las partes, luego con la aducción de la estipulación probatoria correspondiente a la identidad del acusado, posteriormente las declaraciones de Luis Alejandro Martínez, José David Niño y Fidedigno Pardo Sierra.
la aducción de la estipulación probatoria correspondiente a la identidad del acusado, posteriormente las declaraciones de Luis Alejandro Martínez, José David Niño y Fidedigno Pardo Sierra.
El 5 de agosto de 20196 con las versiones de Fabián Fernando Sotelo Ortega, William Andrés Murcia y el acusado Álvaro Garzón Monroy, luego el 30 de agosto de 20197 se dan las alegaciones de clausura, anuncio del sentido del fallo, traslado del artículo 447 del C de P.P., y por último lectura de sentencia, determinación que recurrió la defensa, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió declarar penalmente responsable de la conducta acusada a Álvaro Garzón Monroy, en consecuencia le impuso la pena principal de 6.4 meses de prisión, multa de 6.932 salarios mínimos y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la conducción de automotores por el lapso de 16 meses.
Como fundamento de su decisión se refirió al tipo penal imputado, a los elementos estructurales del mismo, concatenado con el análisis de las pruebas arrimadas al juicio a partir de las cuales determinó que el acusado aumentó el riesgo innato de la conducción de vehículos al omitir invadir el carril por el cual se desplazaba la víctima sin observar el cuidado necesario, desconociendo de contera el deber objetivo de cuidado que le era exigible.
En cuanto a la tasación de la pena partió de las penas señaladas en los artículo 111, 112
desconociendo de contera el deber objetivo de cuidado que le era exigible.
En cuanto a la tasación de la pena partió de las penas señaladas en los artículo 111, 112 inciso 2° y 113 inciso 2°, 117 y 120 del C.P., luego dando aplicación al principio de unidad punitiva encontró que la sanción más grave corresponde a la del 113 inciso 2° con una pena de prisión de 23 a 126 meses, luego del descuento por la modalidad culposa. Partió del cuarto mínimo luego
2 Folio 11. 3 Folio 23. 4 Folio 33. 5 Folio 40. 6 Folio 50. 7 Folio 64.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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de la dosificación y conforme a las pautas del artículo 61 del C.P., consideró necesaria, justa y consecuente la imposición del mínimo de la sanción, esto es, 6.4 meses de prisión y multa de
6.932 SMMLV.
Accedió a la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena por cumplimiento del requisito objetivo.
EL RECURSO
Inconforme con la decisión la defensa presentó recurso de apelación con el ánimo de que se absuelva de la responsabilidad penal a su prohijado por la existencia de duda frente a las particularidades del accidente, como cargo subsidiario que se reevalúe la sanción por indebida tasación punitiva al no estar acorde con la imputaciónacusación, es decir trasgresión al principio de congruencia.
particularidades del accidente, como cargo subsidiario que se reevalúe la sanción por indebida tasación punitiva al no estar acorde con la imputaciónacusación, es decir trasgresión al principio de congruencia.
Sobre el primer argumento, esto es la indebida valoración probatoria de los elementos cognoscitivos, consideró el defensor que resultan insatisfactorias las pruebas de cargo para atribuir a su prohijado la conducta culposa, pues a su juicio, quedan serios interrogantes sobre la posición inicial y la trayectoria del velocípedo por la vía sobre la cual transitaba y si a éste le es atribuible el resultado dañino, por culpa exclusiva de la víctima al no portar los elementos de seguridad, en especial el casco.
Luego, somete a consideración la ausencia de verificación de los requisitos del artículo 381 del C de P.P., pues a su modo de ver no existe armonía entre las pruebas de cargo que disipen la presunción de inocencia que prima en el proceso penal. Por tanto solicitó la revocatoria de la sentencia.
Como cargo subsidiario hizo hincapié en que se demeritó el principio de congruencia que debe primar entre la acusación y el fallo, esto porque la Fiscalía no atribuyó a su defendido la causal contenida en el artículo 113 inciso 2 del C.P., pues luego de adelantada la fase de pruebas el galeno del INML hizo alusión a una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, hecho este que no fue anunciado en la acusación, por tanto reclama del Tribunal una readecuación punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al numeral 1° del artículo 33 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente
Tribunal una readecuación punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al numeral 1° del artículo 33 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso seguido contra Álvaro Garzón Monroy por el delito de lesiones personales culposas.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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En el presente asunto, el recurso de apelación está cimentado en la imposibilidad de atribuirle responsabilidad penal al procesado, desde la perspectiva de la imputación objetiva de la que echa mano la a-quo, toda vez que en criterio del defensor, la culpa en el siniestro no se contrae exclusivamente a su prohijado, en el eventual caso de existir, sino de la víctima quién también guarda participación el hecho culposo, además por la inexistencia de acreditación de su trayectoria al momento del impacto.
Adicional al anterior reparo, también plantea el recurrente escaso material probatorio con el cual poder cimentar la condena en contra del acusado, lo que determinaría una condena por fuera de los criterios establecidos en el artículo 381 del C.P.P.
Para dilucidar lo pertinente, considera necesario la Sala hacer algunas precisiones respecto del concepto de imputación objetiva, término que acuña la juez de instancia en su providencia, luego de lo cual se realizará el correspondiente análisis probatorio con base en el
Para dilucidar lo pertinente, considera necesario la Sala hacer algunas precisiones respecto del concepto de imputación objetiva, término que acuña la juez de instancia en su providencia, luego de lo cual se realizará el correspondiente análisis probatorio con base en el cual se determinará si es posible establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado.
Entonces, para ilustrar el tema, considera necesario esta Corporación traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de junio de 20168, en los siguientes términos:
«Dígase, en principio, que la teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico. Esta teoría, desarrollada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado.
La jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357) ha precisado la evolución y los elementos de la imputación objetiva, así:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio
superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho, sentencia del 29 de junio de 2016, SP8759-2016. Radicado: 41245.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”.
“En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.
“Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se
realiza en el resultado concreto”.
“Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado”.
“En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”.
“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
“En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636 y 22941, respectivamente):
jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636 y 22941, respectivamente):
“No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una ‘conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa’, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización”.
“Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, enProceso Penal Rad. 2014-12697-01
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virtud del llamado principio de confianza, según el cual ‘el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia’ (CSJ, SP, sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. 16636)”. “Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una ‘acción a propio riesgo’, o una ‘autopuesta en peligro dolosa’ (…)”.
“En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado
peligro dolosa’ (…)”.
“En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’”.
“Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’ (CSJ, SP, sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 24696).”
Así, entonces, además de la causalidad natural entre la acción y el resultado, la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige, además, que con su comportamiento imprudente el agente haya creado o extendido un riesgo no permitido por las reglas de conducta a las que debía sujetar su actividad, y que ese riesgo se concrete en un resultado lesivo, todo ello en el entendido de que, conforme el artículo 9º del C. Penal de 2000, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.» (Subrayas por fuera del texto).
En ese orden de ideas, en los delitos culposos, el resultado le es imputable al procesado cuando además de haberse acreditado la causalidad natural, se probó que éste aumentó o creó un riesgo no permitido, que produjo el daño, por el cual se persigue.
Según lo planteado por la defensa en el recurso, no podría imputársele responsabilidad a su prohijado, por cuanto o bien existiría una concurrencia de culpas que habría determinado
Según lo planteado por la defensa en el recurso, no podría imputársele responsabilidad a su prohijado, por cuanto o bien existiría una concurrencia de culpas que habría determinado el accidente, siendo responsable también la víctima en el siniestro en el que resultó lesionado o por culpa exclusiva de la misma, quién además al parecer transitaba en una trayectoria contraria a la que se proyectaba el bus que maniobraba el acusado, así como de la inexistencia de medidas de protección, como casco, que no es una causa determinante pero sí influyó en el resultado lesivo.
Adicional a lo cual, no existiría suficientes elementos de prueba, que determinen o sustenten la responsabilidad penal del imputado, en los términos que argumenta la fiscalía y que finalmente determinaron la sentencia de carácter condenatorio que se refuta.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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No se discute por el opugnador la materialidad del daño causado a la víctima, sustentado en los diferentes reconocimientos médico-legales de los que fue objeto, estos dictaminados en los informes periciales de clínica forense de fecha 25 de octubre de 2015 y 11 de septiembre de 20189, último de los cuales se le concedió a la víctima una incapacidad médico legal de 50 días con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; luego, la controversia se centra en determinar si el actuar del encartado fue el determinante de las lesiones por haber incurrido en una conducta tipificada penalmente por existencia de
luego, la controversia se centra en determinar si el actuar del encartado fue el determinante de las lesiones por haber incurrido en una conducta tipificada penalmente por existencia de quebranto del deber objetivo de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Como prueba testimonial arrimada al juicio se ofrecieron las manifestaciones de Luis Alejandro Molano Martínez, José David Niño y Fidedigno Pardo Sierra, por intermedio del cual se incorporaron los dictámenes periciales en relación a la materialidad de la conducta, traducidas en las lesiones que padeció el denunciante.
Del testimonio de la víctimaLuis Alejandro Molano Martínez se extrae que el día del siniestro – 3 de septiembre de 2014 sobre las 5:00 pm, maniobraba su bicicleta entre los Barrios San Cipriano y Sotavento y “ahí fue que ocurrió el accidente, yo sobre mi carril, veo este carro invadiendo, pero ya de frente, mi carril y no pude hacer nada, era como a la derecha a la izquierda no y si freno tampoco y me suelto del manubrio, hasta ahí me acuerdo.”
Soslaya que el impacto fue intempestivo y que la causa del accidente se debió a la invasión del carril de manera abrupta y el adelantamiento de otros vehículos apostados en la vía por parte del acusado, existiendo señalización semafórica y señales de tránsito de regulación de velocidad.
Por la gravedad de las heridas recuerda que se le practicó una cirugía de cráneo, debiéndose aperturar para que el cerebro se ventilara “a temperatura ambiente” así como que “tenía media cabeza y tuve que empezar a hacer todo desde cero, caminar, comer, hablar al
debiéndose aperturar para que el cerebro se ventilara “a temperatura ambiente” así como que “tenía media cabeza y tuve que empezar a hacer todo desde cero, caminar, comer, hablar al principio me enredaba, no me podía dar la luz del sol, (…) baje 18 kilos, no tenía fuerza, era muy débil, medicamentos psiquiátricos por un año, fuertes, alguno sedantes, antidepresivos, barbitúricos (…) que la recuperación iba a ser de 5 años (…) yo cerré los ojos y me cubrí, posición fetal”.
Precisa que su bicicleta “(…) quedo debajo del carro y yo salí a volar de haberme aferrado a mi bicicleta no estaría acá (…) solo lo vi de frente y ya (…)”.
José David Niño, técnico en seguridad vial de la Policía Nacional relacionó de manera genérica sus funciones al interior de la institución, años de servicio y cargos que ha asumido; en cuanto al accidente que nos concita, rindió el informe de accidentes de tránsito A1514981 de 3
9 Folio 42 y 43.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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de septiembre de 201410 el cual corresponde a las particularidades del hecho y de las características de la vía, conductores implicados, automotores y en el que se realiza un bosquejo topográfico, de allí manifestó que se presentó una colisión entre una buseta y una bicicleta, primera de las cuales maniobrada por Álvaro Garzón Monroy y el segundo Luis Molano Martínez.
bosquejo topográfico, de allí manifestó que se presentó una colisión entre una buseta y una bicicleta, primera de las cuales maniobrada por Álvaro Garzón Monroy y el segundo Luis Molano Martínez.
En relación a la vía consignó que la misma era recta, plana, con acera en buen estado, dos calzadas, dos carriles, material asfalto, seco, buena visibilidad e iluminación por ser de día, señalización vertical de velocidad de 30km/h, precisó que al llegar al lugar de los hechos observó que había una buseta invadiendo el carril opuesto y más adelante una bicicleta tendida sobre la acera de la calle 165 con una huella de frenado del automotor de 10mts la cual indica que existió invasión en el costado izquierdo es decir donde se desplazaba la bicicleta, “en contravía, sentido contrario de la vía”.
Explicó el servidor policial que encontró como causal del accidente e hipótesis del mismo la 104, es decir, adelantando invadiendo carril de sentido contrario, atribuible al conductor de la buseta, esto para el número 1, así como que el mismo presentaba abollado el lado derecho del bomper delantero y la bicicleta con la llanta delantera doblada y el manubrio torcido.
Por su parte, Fabián Fernando Sotelo Ortega11, integrante de patrulla de la Policía Nacional, actuó como primer respondiente en los hechos que suscitan el presente investigativo, los cuales tienen su génesis el 3 de septiembre de 2014 siendo las 16:59 horas se presentó una colisión entre un SITP y una bicicleta, el conductor del velocípedo respondía al
investigativo, los cuales tienen su génesis el 3 de septiembre de 2014 siendo las 16:59 horas se presentó una colisión entre un SITP y una bicicleta, el conductor del velocípedo respondía al nombre de Alejandro Molano y el del automotor a Álvaro Garzón Monroy primero de los cuales se “encuentra tirado en vía pública en la 55ª con 165, al parecer es arrollado por un vehículo SITP de placas VDF614 color azul”, en el mismo informe consignó que existió alteración de los hechos por parte de la ciudadanía al estarle prestando primeros auxilios a lesionado. Atestiguó que ninguna de las vías que describió en su informe son principales, así como que “(…) la 55ª es doble sentido y la 165 también”.
A su vez se tiene el testimonio de William Andrés Murcia12, servidor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por intermedio de quién se incorporó el oficio de fecha 19 de mayo de 2016 por medio del cual se atendió la “Información de señalización existente y otras características en la carrera 55 A con calle 165, para el 3 de septiembre de 2014”, para dicho evento precisó que “La carrera 55A en el sector del requerimiento, pertenece a la malla vial intermedia de la ciudad. Está conformada por una calzada de dos carriles, con sentido circulación norte-sur y viceversa. La calle 165 a la altura de la carrera 55 A , corresponde a una
10 Folio 46. 11 Audiencia de juicio oral, 5 de agosto de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 04:42 a 21:26.
10 Folio 46. 11 Audiencia de juicio oral, 5 de agosto de 2019, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 04:42 a 21:26. 12 Audiencia de juicio oral, 5 de agosto de 2019, lista de reproducción N°. 1.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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malla vial local de la ciudad y está compuesta por una calzada de dos carriles, que permiten la circulación en sentido oriente-occidente y viceversa.”
En cuanto a la señalización vertical existente en la intersección vial se encontró que tanto para la calle 165 y para la carrera 55ª existe como descripción de circulación restrictiva para automotores de 30km/h “o menos” con paso peatonal, proximidad de resalto y niños jugando, sentido vial norte –sur, orienteoccidente.13
Rememoró el acusado- Álvaro Garzón Monroy14 que el 3 de septiembre de 2014 conducía un bus de la empresa SITP sentido norte-sur y que 100 metros atrás de donde se presentó la colisión con el ciclista “hice un paradero de recoger dos señoras como a unos 100 metros”, transitaba por la carrera 55, momento en el que “(…) cuando yo iba una bicicleta cuando llegué al frente de la buseta, llegué con la buseta al frente el muchacho fue a voltaer como por la calle 165 a la izquierda y se botó de una, entonces yo lo primero que hice fue darle la dirección al otro lado por eso quedé en contravía, fue una vaina la reacción inmediata cuando ya que (…)
por la calle 165 a la izquierda y se botó de una, entonces yo lo primero que hice fue darle la dirección al otro lado por eso quedé en contravía, fue una vaina la reacción inmediata cuando ya que (…) cuando llego y lo esquivo, lo primero que hago es esquivarlo con la dirección al lado izquierdo pá que el muchacho no fuera a quedar debajo del carro muerto y ahí si freno en contravía por eso quedé en contravía.”
Recuerda que la colisión se dio en la esquina del lado derecho con el bomper “como de tipo diagonal”, con posición final del ciclista en la esquina de la calle 165, acotó que la gente que había observado el accidente afirmaba que “ni pal uno ni pal otro”.
El análisis conjunto de la prueba, indica efectivamente que quién determinó la ocurrencia del accidente, fue la imprudencia y las violación de normas de tránsito del conductor de la buseta, por invadir el carril por el cual se desplazaba el ciclista, ello se extrae no sólo del dicho de los testigos de cargo sino de la confrontación de las averías que presentan los medios de transporte implicados, pues sencillo es concluir que la abolladura del automotor está dada en el bomper delantero lado derecho y para la bicicleta su llanta delantera doblada.
Luego, el dicho de la víctima refiere que recuerda que estando desplazándose hacia la localidad de Chapinero por su carril, el mismo fue invadido por la buseta del SITP al parecer por realizar una acción de adelantamiento de algún obstáculo apostado en el carril por el que se movilizaba, a decir verdad concluyente resulta ser la declaración del técnico en seguridad vial
realizar una acción de adelantamiento de algún obstáculo apostado en el carril por el que se movilizaba, a decir verdad concluyente resulta ser la declaración del técnico en seguridad vial de la Policía Nacional al ultimar que la hipótesis de la colisión se presentó por la invasión del carril atribuible al acusado, entonces, la declaración de aquél no guarda una relación de simetría con lo realmente ocurrido, puesto que el mismo refiere que el choque se dio por la aparente maniobra de la víctima para virar sobre la calle 165, lo cual a decir verdad no guarda una relación acorde con las evidencias y las pruebas vertidas por los testigos de cargo.
13 Ver informe cartográfico folio 52 anverso. 14 Audiencia de juicio oral, 5 de agosto de 2019, lista de reproducción N°. 1.Proceso Penal Rad. 2014-12697-01
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Ahora, del escenario planteado, resulta claro, como lo concluyera acertadamente la a quo, desde la teoría de la imputación objetiva, si es posible radicar la responsabilidad penal en la ocurrencia del siniestro en el procesado, por su actuar imprudente, al transitar sobre la vía (i) sin la observancia de las normas de tránsito que restringía su velocidad a máximo 30km/h y (ii) sin observar la presencia de otros conductores, amén de invadir el carril contrario, sobre todo, cuando por la gravedad de la lesión de Luis Molano a decir verdad no transitaba a una baja velocidad, lo cual le hubiera permitido detener la marcha y evitar el resultado lesivo, recuérdese
cuando por la gravedad de la lesión de Luis Molano a decir verdad no transitaba a una baja velocidad, lo cual le hubiera permitido detener la marcha y evitar el resultado lesivo, recuérdese que se plasmó en el IPAT una huella de frenada de 10mts en sentido opuesto a la marcha que éste debía llevar.
No resulta plausible la teoría de la defensa en relación con la indeterminación y/o corroboración de la marcha del ciclista ya que lo cierto es que el mismo dicho de éste y del uniformado David Niño son contundentes en aclarar tal situación, pues refieren el desplazamiento de la víctima sentido norte-sur y del automotor en sentido opuesto, por tanto una vez concatenado y analizada el IPAT se observa con contundencia que Álvaro Garzón Monroy invadió efectivamente el carril contrario y con lo cual ocasionó y fue la causa determinante del siniestro.
Así mismo, a