TSDJ BOG SP - 110016000023201413854 01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201413854 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
Procesado: Víctor Ignacio Aldana Guanume.
Delito: Acto sexual violento Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma y aclara.
Aprobado en acta No. 158
Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR IGNACIO ALDANA GUANUME en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante la cual condenó al precitado como autor de acto sexual violento.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió a eso de las 5:30 p.m. del 29 de septiembre de 2014 cuando Elvia María De la Ossa Cárdenas se desplazaba al lado del caño ubicado junto al almacén Homecenter de la calle 153 con carrera 9 de esta ciudad y fue abordada por un habitante de calle, a la postre identificado como VÍCTOR IGNACIO ALDANA GUANUME, quien la lanzó al pasto, se subió encima de ella, tocó sus partes íntimas por
de esta ciudad y fue abordada por un habitante de calle, a la postre identificado como VÍCTOR IGNACIO ALDANA GUANUME, quien la lanzó al pasto, se subió encima de ella, tocó sus partes íntimas por encima y debajo de la ropa e intentó despojarla de sus prendas.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
Procesado: Víctor Ignacio Aldana Guanume.
Delito: Acto sexual violento.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Confirma y aclara.
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La víctima emitió voces de auxilio y debido a ello el agresor cesó la arremetida, se levantó y pretendió marcharse pero fue capturado por miembros de la Policía Nacional.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 30 de septiembre de 2014 se legalizó ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías la captura en flagrancia de ALDANA GUANUME y se le formuló imputación como autor de actos sexuales violentos, acorde con lo descrito en el artículo 206 C.P. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.
3.2. El 18 de diciembre de esa anualidad se radicó el e scrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Esta autoridad presidió la audiencia subsiguiente el 2 8 de abril de 20152 y la preparatoria el 7 de marzo de 20173.
acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Esta autoridad presidió la audiencia subsiguiente el 2 8 de abril de 20152 y la preparatoria el 7 de marzo de 20173.
3.3. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones: 18 de mayo de 2018, 25 de febrero de 2020, 8 de marzo y 5 de abril de 2021.
3.4. Mediante auto del 9 de marzo de 2019 el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías dispuso la libertad del acusado por vencimiento de términos.
3.5. El 27 de abril de 2021 el a quo profirió sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Tras identificar al procesado, referirse a los hechos que originaron la acción penal y reseñar los argumentos expuestos por cada parte
1 Págs. 69-71 C.O. Carpeta digitalizada 1. 2 Pág. 45 ibídem. 3 Págs. 158-160 C.O. Carpeta digitalizada 2.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
Procesado: Víctor Ignacio Aldana Guanume.
Delito: Acto sexual violento.
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acometió el estudio de las pruebas legalmente allegadas y con base en su apreciación conjunta concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P.
- Respecto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad
acometió el estudio de las pruebas legalmente allegadas y con base en su apreciación conjunta concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P.
- Respecto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del implicado se refirió a lo dicho por la víctima Elvia María De la Ossa Cárdenas, la perito Nataly Arenas Paredes y el patrullero Edwin Castañeda Cruz , a partir de lo s cuales concluyó que la perjudicada ciertamente fue manipulada en sus partes íntimas de manera violenta por el acusado.
- Destacó que las partes estipularon como hecho probado el contenido del informe emitido el 27 de julio de 2018 por la psiquiatra forense Claudia Martínez Uzeta , quien concluyó que el acusado presenta un diagnóstico clínico neuropsiquiátrico de trastorno mental permanente.
Calificación que a juicio del a quo impedía que comprendiera la ilicitud de su conducta o se autodeterminara, por lo que se trata de una persona inimputable .
- Declaró la materialización de una conducta típica y antijurídica , sin que se vislumbr e alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, lo que con lleva emitir una sentencia condenatoria contentiva de una medida de seguridad dirigida a proporcionarle al sujeto un tratamiento apropiado para procurar su rehabilitación.
- Señaló que acorde con lo dispuesto en los artículos 5 y 70 del Código Penal, en consonancia con los cánones 13 y 47 de la Constitución Política , impondría la medida de seguridad de
- Señaló que acorde con lo dispuesto en los artículos 5 y 70 del Código Penal, en consonancia con los cánones 13 y 47 de la Constitución Política , impondría la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado por el término de 16 años, en donde se le prestar á la atención especializada que requi era. ElloRadicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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teniendo en cuent a que el delito por el cual se l o acusó prevé una pena de 8 a 16 años de prisión. Dispuso que en el momento en que el acusado se rehabilit e mentalmente cesará dicha medida.
Desestimó la suspensión condicional de ejecución de la medida ya que por el momen to se hac e necesario el tratamiento en establecimiento psiquiátrico, en una institución para paciente crónico, como lo indic ó la perito psiquiatra que lo valoró, con miras a que se logr e un proceso curativo total con pleno respeto de su dignidad humana.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado solicita que se modifique parcialmente la decisión , con relación a la dosimetría de la medida de seguridad para que se asignen 8 años; quantum respecto al cual se deberá tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad preventivamente.
relación a la dosimetría de la medida de seguridad para que se asignen 8 años; quantum respecto al cual se deberá tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad preventivamente.
Lo antes dicho, pues a su parecer el a quo vulneró el principio de proporcionalidad porque la duración de la medida de seguridad no se compadece con el mínimo de la sanción penal ni tuvo en cuenta el lapso en que el acusado estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Corresponde a l Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. La Sala deberá establecer si erró el a quo al imponer la medida de seguridad a VÍCTOR IGNACIO ALDANA GUANUME, sin que se hayan planteado o se avizoren otros motivos de discusión.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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6.3. Este cuerpo judicial colegiado confirmará la sentencia con base en los siguientes argumentos:
- En virtud de l principio de dignidad humana, la responsabilidad penal objetiva está proscrita en la Constitución Política, por consiguiente, el derecho penal debe estar encaminado a sancionar el acto, más no a su autor. Lo anterior implica que “el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente reali zado y
consiguiente, el derecho penal debe estar encaminado a sancionar el acto, más no a su autor. Lo anterior implica que “el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente reali zado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”4.
Ahora, el ordenamiento jurídico presupone de manera general y abstracta que los individuos destinatarios de la norma penal poseen las capacidades para comprender la licitud o no de su conducta y de autodeterminarse conforme a ello; presupuestos que en materia penal caracterizan el fenómeno de la imputabilidad.
En otras palabras, una persona es imputable y por tanto susceptible de sufrir el rigor de la respuesta punitiva del Estado, en la medida que tenga capacidad para conocer y comprender que con su actuar lesiona o pone efectivamente en peligro bienes jurídicamente tutelados y sin embargo de forma voluntaria se determina libremente a realizar el comportamiento que causa agravio a aquellos.
Al respecto, el vértice de la Justicia en lo Penal ha precisado que:
“La comprensión se explica como:
4 Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 31 de octubre de 2018. Ref.: expediente D-126608 y D12625 (acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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Delito: Acto sexual violento.
12625 (acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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[u]n proceso de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión [...] se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es licito o ilícito. La capacidad de autodeterminación se refiere a la: [a]utosuficiencia y autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar”5.
Contrario sensu, la inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad, de ahí que el artículo 33 del Código Penal establece que “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultura l o estados similares (…)”.
típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultura l o estados similares (…)”.
Frente a esto último, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha decantado que “el inimputable no actúa culpablemente, porque en él se encuentra suprimida la capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa valoración, debido a factores internos del individuo, como un desarrollo mental deficitario, un trastorno biops íquico transitorio o permanente, obnubilación de conciencia, o fallas graves de
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP1417 del 21 de abril de 2021. Rad. 51814. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acción adecuada a derecho”6.
- En razón de lo anterior el legislador previó la imposición de penas como sanción para quienes comet en un hecho punible con culpabilidad -es decir, como imputables-, y consagra la aplicación de
adecuada a derecho”6.
- En razón de lo anterior el legislador previó la imposición de penas como sanción para quienes comet en un hecho punible con culpabilidad -es decir, como imputables-, y consagra la aplicación de medidas de seguridad para quienes actúan sin ella -inimputables-.
Valga destacar que la pena cumplirá las f unciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, mientras que las medidas de seguridad las de protección, curación, tutela y rehabilitación , s egún se desprende de los artículos 4 y 5 del estatuto penal sustantivo
Por medidas de seguridad se entiende entonces la privación de l derecho fundamental a la libertad que legítimamente impone el Estado a quien luego de cometer un injusto típico sin exculpantes es declarado inimputable con base en el dictamen de un perito siquiatra, a través de la cual se busca la satisfacción de las funciones antes aducidas.
Respecto de las funciones de las medidas de seguridad, la Corte
Constitucional ha precisado:
“1) Mediante el término ‘curación’ se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se encuentran abocados a la pérdida de su razón ha sta la muerte.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP del 23 de marzo de 2011. Rad. 34412. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP del 23 de marzo de 2011. Rad. 34412. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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- Cuando la ley habla de ‘tutela’ se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su ‘normalidad psíquica’ es porque no ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una medida de seguridad. 3) Y por ‘rehabilitación’ debe entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolverá la vida del sujeto”7.
Con base en lo anterior el Tribunal Constitucional ha indicado que “el tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento”8. En ese sentido, internar a un inimpu table por más tiempo del estrictamente necesario vulneraría el valor y el derecho a la libertad. De igual forma, se ha dicho que las medidas en comento no tienen por fin la retribución por el hecho antijurídico sino “la
tiempo del estrictamente necesario vulneraría el valor y el derecho a la libertad. De igual forma, se ha dicho que las medidas en comento no tienen por fin la retribución por el hecho antijurídico sino “la prevención de futuras y eventuales v iolaciones de las reglas de la colectividad”9.
- El artículo 69 de la Ley 599 del 2000 establece que son medidas de seguridad: La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. La internación en casa de estudio o trabajo. La libertad vigilada.
- Ahora bien, la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada se le impone al inimputable con trastorno mental permanente, con las siguientes particularidades: i) allí se le prestará atención especializada, ii) su máximo nunca puede exceder de 20 años, iii) el monto mínimo
7 C-176 del 6 de mayo 1993. Ref.: demanda No. D-202. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ibídem. 9 C-107 del 31 de octubre de 2018. Ref.: expediente D -126608 y D -12625 (acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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dependerá de las necesidades de tratamiento en el caso concreto, iv) cesará la medida cuando s e establezca que la persona se
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dependerá de las necesidades de tratamiento en el caso concreto, iv) cesará la medida cuando s e establezca que la persona se encuentra mentalme nte rehabilitada, v) podrá suspenderse condicionalmente cuando se demuestre que el condenado está en condiciones de adaptarse al medio social o es susceptible de ser tratada ambulatoriamente, y vi) el término asignado por el juez en cada caso concreto no puede exceder del máximo fijado en la respectiva conminación para la pena privativa de la libertad.
- Como lo señaló el a quo, las partes estipularon el dictamen de siquiatría forense realizado por la perito Claudia Martínez Uzeta a VÍCTOR IGNACIO ALDANA GUANUME, en el sentido que éste “presenta nosología clínica neuropsiquiátrica RETRASO MENTAL LEVE –
MODERADO, TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO
A USO DE MÚLTIPLES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (INHALANTES – TETRAHIDROCANNABINOL) - Diagnóstico clínico neuropsiquiátrico que se corresponde con el diagnóstico psiquiátrico forense de TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. -Estando compr ometidas las esferas: intelectivas – cognitiva, volitiva, valorativa y afectiva que impiden la capacidad de entender, comprender y autodeterminarse para dicha comprensión. Siendo mucho más la incapacidad para inhibirse frente a las conductas impulsivas – compulsivas, que lo hace altamente proclive a ubicarse en una condición semejante a la
autodeterminarse para dicha comprensión. Siendo mucho más la incapacidad para inhibirse frente a las conductas impulsivas – compulsivas, que lo hace altamente proclive a ubicarse en una condición semejante a la que se encontraba para septiembre de 2017, es decir, como habitante de calle y farmacodependiente, pues, su estructura vital se ha circunscrito en dichas pautas, tanto que él mismo, indica, “estar mucho mejor en la cárcel que en la calle”. - Requiere manejo por el servicio de salud mental en una institución para paciente crónico. Aunado a su propia condición, el nulo apoyo social y familiar”10.
10 Págs. 5-6 C.O. Estipulación 03-08-2021.Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
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- Con base en lo que viene de exponerse aprecia la Sala que la razón está de parte del Juez Penal del Circuito, como quiera que:
a) Se trata de un inimputable por trastorno mental permanente.
b) Respeta el principio de legalidad de la consecuencia jurídica en relación con el lugar en donde se ordena el internamiento y respecto al límite temporal, no sólo inferior al máximo legal de 20 años, sino también acompasado con el límite superior asignado en el precepto que criminaliza la conducta, pues el canon 206 C.P. prevé para el
al límite temporal, no sólo inferior al máximo legal de 20 años, sino también acompasado con el límite superior asignado en el precepto que criminaliza la conducta, pues el canon 206 C.P. prevé para el acto sexual violento -delito por el cual se lo condenó - una pena privativa de la libertad entre 8 y 16 años.
c) El a quo dejó asentado, como lo consigna el inciso dos del canon 70 ídem, que la medida cesará si se establece que ALDANA GUANUME se halla mentalmente rehabilitado.
d) El q uantum individualizado resulta idóneo, necesario y proporcional de cara a las conclusiones a las que arribó la perito siquiatra forense que valoró al acusado , pues lo catalogó como un paciente crónico.
e) Aun desconociéndose si durante el tiempo de detención preventiva se le prestó atención siquiátrica11, desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 9 de marzo de 2019, no se requiere que el juez ordene lo que ya la ley dispone respecto a que el tiempo de privación de libertad en detención preventiva se computa como parte cumplida de la sanción (artículo 38, n umeral 3 ibidem). Norma que se refiere ciertamente a la pena, cuyas funciones, ya se dijo, difieren de las que corresponden a las medidas de seguridad; empero, no se explicaría que en un Estado Constitucional se superen los márgenes
11 Indicó la profesional en mención dentro de su dictamen “no hay información clínica por salud mental que permita evidenciar el manejo terapéutico para una entidad médica neuropsiquiátrica. (Incluso al
11 Indicó la profesional en mención dentro de su dictamen “no hay información clínica por salud mental que permita evidenciar el manejo terapéutico para una entidad médica neuropsiquiátrica. (Incluso al interior del centro carcelario)”. Pág. 5 C.O. Estipulación 03-08-2021Radicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
Procesado: Víctor Ignacio Aldana Guanume.
Delito: Acto sexual violento.
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legales de la sanción volviendo a iniciar el cómputo como si el tiempo en reclusión preventiva resultara inane a los derechos del condenado; máxime cuando la omisión en la atención requerida no fue atribuible al ciudadano.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 2021 , con la ACLARACIÓN consistente en que el lapso durante el cual VÍCTOR IGNACIO ALDANA GUANUME cumplió detención preventiva intramural se deberá computar como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,
seguridad impuesta.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,
CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADORadicación: 110016000023201413854 01 (31-21).
Procesado: Víctor Ignacio Aldana Guanume.
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Decisión: Confirma y aclara.
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