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TSDJ BOG SP - 110016000023201414694 01-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201414694 01-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000023201414694 01

Procedencia: Juzgado 30º Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: Jhoan Ernesto Parada Salamanca Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma Acta: 045 del 18 de abril de 2018

Fecha de lectura: Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:45 p.m.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA, contra la sentencia condenatoria de t rámite ordinario proferida el 29 de junio de 2017, por el Juzgado 30º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia contra servidor público.

ANTECEDENTES

1. La imputación fáctica

El 17 de octubre de 2014, resultaron lesionados los auxiliares de policía Yeiner Andrés Ortiz Tarazona y Carlos Mario Ortiz Buelvas, agresión protagonizada por el ciudadano JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA, quien al ser requerido por el primero de los uniformados para que descendiera de su bicicleta y cruzara caminando el puente peatonal de la estación de Transmilenio de la Calle 142, reaccionó agresivamente despojándolo de la tonfa y procedió a golpearlo,

por el primero de los uniformados para que descendiera de su bicicleta y cruzara caminando el puente peatonal de la estación de Transmilenio de la Calle 142, reaccionó agresivamente despojándolo de la tonfa y procedió a golpearlo, actuación que fue reportada al segundo auxiliar de policía, quien acudió en ayuda de su compañero, resultando también lesionado por PARADA SALAMANCA. El Instituto Nacional de Medicina Le gal, les reconoció 14 y 2 días de incapacidad, respectivamente.110016000023201414694 01

Procesado: Jhoan Ernesto Parada Salamanca Delito: Violencia contra servidor público

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2. Actuación procesal

2.1. El 18 de octubre de 2014, en el Juzgado 41º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se llevó a cabo audiencia de imputación. En desarrollo de la misma, se atribuyó a JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA, el delito de violencia contra servidor público (Art 429 del C.P), cargos que no fueron aceptados1.

2.2. El escrito de acusación se radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 18 de diciembre de 20142.

2.3. Asignadas las diligencias, correspondieron al Juzgado 30º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá 3, Despacho en el que se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación –el 02 de junio de 2015 4-, Preparatoria – el 28 de marzo de 20165y finalmente el Juicio Oral que se llevó

cabo las audiencias de formulación de acusación –el 02 de junio de 2015 4-, Preparatoria – el 28 de marzo de 20165y finalmente el Juicio Oral que se llevó a cabo en la s sesiones del 02 de mayo 6 y 29 de noviembre de 2016 7, y 07 de abril de 20178, día en el que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, realizándose el traslado del artículo 447 del C.P.P.

3. La sentencia de primera instancia9.

El Juzgado 3 0 Penal del circuito con funciones de Conocimiento, condenó a JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA , a la pena mínima legalmente prevista de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público y a la accesoria de inhabilitac ión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó el subrogado de ejecución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, considerando que el punible se encuentra excluido de beneficios, por expresa prohibición del art. 68 A del C.P.

1 Folio 6 carpeta original 2 Folios 8-13 ibídem. 3 Folio 14 Ibídem. 4 Folio 28 Ibídem. 5 Folios 45-47 Ibídem. 6 Folio 60 Ibídem. 7 Folio 78 Ibídem. 8 Folio 85 Ibídem. 9 Folios 93-102 Ibídem.110016000023201414694 01

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Para fundar su decisión de condena, realizó un estudio de la tipicidad, desde el

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Para fundar su decisión de condena, realizó un estudio de la tipicidad, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, de la antijuridicidad y culpabilidad, concluyendo que de los testimonios practicados en juicio oral, así como de las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, podía colegirse sin dificultad que PARADA SALAMANCA, había lesionado en su humanidad a los auxiliares de policía Ortiz Tabares y Ortiz Buelvas, quienes para el día de los hechos, eran servidores públicos.

Adujo que dentro de las funciones de estos auxiliares se encuentra velar po r el uso legal de las vías públicas y que necesariamente por tratarse de un puente de estricto uso peatonal, el procesado no debía transitar en su bicicleta, sino descender de esta, al pretender cruzar; pero que al ser requerido por Ortiz Tabares, en legít imo uso de sus funciones, emprendió la agresión física, despojándolo de la tonfa, procediendo a lesionarlo en la cabeza, y al ser auxiliado por su compañero Ortiz Buelvas, éste también fue agredido por Jhoan Ernesto Parada Salamanca, quien fue aprehendido por la ciudadanía.

Consideró que en este caso, no se configuró la “legítima defensa” que propuso en los alegatos conclusivos el defensor, puesto que quien dio inicio a la agresión fue el mismo procesado.

4. La apelación10.

El defensor de JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA , pretende la absolución argumentando que su defendido fue agredido por los auxiliares de

fue el mismo procesado.

4. La apelación10.

El defensor de JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA , pretende la absolución argumentando que su defendido fue agredido por los auxiliares de policía, por no haber obedecido su orden de descender de la bicicleta, razón por la que le fueron ocasionadas heridas de consideración, violencia desproporcionada e injustificada en contra de aquel.

Señaló que el Intendente Alexander Camacho , declaró en juicio, que al llegar al lugar de los hechos, observó a 5 patrulleros en la escena y a su defendido lesionado en varias partes de su hum anidad, sin estar provisto de ningún elemento para defenderse, ni de la tonfa, con la que supuestamente agredió a las víctimas, máxime porque no se probó que PARADA SALAMANCA estuviera

10 Folios 104-106 Ibídem.110016000023201414694 01

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entrenado en técnicas de combate, como para afirmar que pudo desarmar fácilmente al auxiliar de policía, por lo que afirma que el condenado simplemente usó su cuerpo para salvaguardarse, en legítima defensa. Manifestó que existe una “duda razonable” en cuanto a la culpabilidad de su representado, que impele a su absolución, puesto que PARADA SALAMANCA es una víctima de los auxiliares de policía, que tuvo que agredirlos en uso de la legítima defensa.

5. No recurrentes.

Las demás partes no hicieron uso del traslado presentando alegaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

legítima defensa.

5. No recurrentes.

Las demás partes no hicieron uso del traslado presentando alegaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa

Atendiendo las alegaciones del impugnante, que delimitan el tema para la segunda instancia, en cuanto que propone una causal eximente de responsabilidad, en favor de PARADA SALAMANCA, la prevista en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 –legítima defensa-, se atenderá en primer orden este tema, y, como en segundo lugar, propone la absolución por duda, ya que aduce que no se probó dentro del juicio oral que a su defendido se le haya capturado con algún elemento con que hubiese podido agredir físicamente a los auxiliares de policía, este puntual aspecto será atendido con posterioridad.

Debe decirse que no existe discusión alguna en punto a las lesiones que se encontraron en la corporalidad de Yeiner Andrés Ortiz Tabares y Carlos Mario Ortiz Buelvas, y que fueron dictaminadas en los conceptos rendidos por los galenos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, como realizadas por un mecanismo corto contundente, otorgán doles incapacidades de 14 y 2 días, respectivamente, puesto que tales probanzas fueron estipuladas por las partes, y, además en uso del recurso de apelación, la defensa ha señalado que tales agresiones si tuvieron ocurrencia, solo que las circunscribe a un supuesto ataque de que fuera objeto injustamente su prohijado, por parte de estos dos auxiliares de la Policía Nacional, motivo por el que señala, PARADA SALAMANCA tuvo que defenderse, resultando así lesionados tales

circunscribe a un supuesto ataque de que fuera objeto injustamente su prohijado, por parte de estos dos auxiliares de la Policía Nacional, motivo por el que señala, PARADA SALAMANCA tuvo que defenderse, resultando así lesionados tales agentes del orden.110016000023201414694 01

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2. De la Legítima Defensa como excluyente de responsabilidad.

El ordinal 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, prevé una figura jurídicamente denominada legítima defensa, entendida como el ejercicio legítimo de la violencia por la necesidad de defender la integridad de un bien jurídico, propio o ajeno, de la actual o inminente agresión injusta, antijurídica, ilícita o injustificada, realizada por un tercero, siempre que la defensa sea necesaria para proteger el derecho, y proporcionada a la magnitud de la agresión11. La Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacci ón proporcionada a la agresión. Se ha indicado entonces, que la legí tima defensa “es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión

Se ha indicado entonces, que la legí tima defensa “es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmen te por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”12. Se requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, e s decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya inici ado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente

11 Radicado 28023 CSJ. 12 Ibídem.110016000023201414694 01

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provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. Pues bien, debe resaltarse que como estipulación No. 3, se tuvo como un hecho

provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. Pues bien, debe resaltarse que como estipulación No. 3, se tuvo como un hecho probado que el acusado también registraba para el momento de su captura unas lesiones que fueron descritas así “ … En cuero cabelludo –parieto temporal izquierdoherida de 0.5 cms, Cavidad Oral: herida superficial de 0.5 cms en mucosa labial superior del lado derecho. Miembros superiores: dolor en codo izquierdo que relaciona con trauma en los hechos …” por estos hallazgos le fue reconocida una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas médico legales.

Afirma entonces el defensor, que estas lesiones le fueron causadas a su prohijado por parte de quienes en este proceso se han reconocido como víctimas, puesto que al requerirlo para que se bajara de la bicicleta para c ruzar el puente peatonal de la Calle 142 y negarse a hacerlo, de inmediato le propinaron una golpiza, abusando de su poder y atacándolo en grupo, ante lo que PARADA SALAMANCA se defendió, acreditándose entonces la excluyente de responsabilidad, resultando así también lesionados lo auxiliares de policía. Sin embargo, la guía jurisprudencial reseñada anteriormente, confrontada con las probanzas del proceso, ratifica la eficacia de la sentencia de primer grado, puesto que en el presente asunto el abogado ape lante únicamente ha aventurado algunas ideas e hipótesis sueltas, sin la debida ilación, que carecen por completo de sustento probatorio en la actuación. Veamos,

que en el presente asunto el abogado ape lante únicamente ha aventurado algunas ideas e hipótesis sueltas, sin la debida ilación, que carecen por completo de sustento probatorio en la actuación. Veamos, En primer lugar, de los testimonios practicados en juicio oral, no se desprenden en manera alguna las afirmaciones que ha realizado el defensor, en su particular comprensión de los hechos que tuvieron lugar aquel 17 de octubre de 2014, puesto que el testimonio de Carlos M ario Ortiz Buelvas, quien resultó lesionado por PARADA SALAMANCA, únicamente dio cuenta de esa situación, esto es , que el procesado lo agredió con la tonfa en un brazo, cuando él llegó a auxiliar a su compañero Yeiner Andrés -quien ya había sido agredido c onsiderablemente por el procesado y yacía inconsciente en el piso - tras el aviso que le diera la ciudadanía, ya que él se encontraba dentro del vagón de la estación de Transmilenio13, referencias al devenir factual que no fue controvertido por la

13 Récord 20:05 Audiencia del 02 de mayo de 2016.110016000023201414694 01

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defensa e n el contrainterrogatorio, porque de lo contrario la noticia de la ciudadanía era que el policía agredía al procesado y no a la inversa. También señaló que posteriormente a las agresiones, la ciudadanía aprehendió al sujeto, y lo lesionaron, incluso manifestó que pretendían “linchar” al procesado, pero que como arribaron al lugar 3 patrullas de la Policía Nacional y 2

al sujeto, y lo lesionaron, incluso manifestó que pretendían “linchar” al procesado, pero que como arribaron al lugar 3 patrullas de la Policía Nacional y 2 motorizados, cesó la agresión y se dispuso el traslado del procesado para su judicialización14. Resalta la Sala que revisados los registros de la audiencia, no se avizora que la defensa en el contrainterrogatorio haya realizado preguntas al testigo, que permitieran patentar testimonialmente la supuesta primera agresión que éste y su compañero le propinaron al procesado, puesto que sus interrog antes se limitaron a indagar sobre las funciones que tenían como auxiliares de policía y a la actitud del procesado, después de la agresión, esto porque en la teoría del caso de la defensa, se planteó que PARADA SALAMANCA se encontraba bajo el influjo de sustancias estupefacientes, que lo hacían tornar agresivo. Sin embargo, ni una teoría –la del consumo-, ni la otra –la de la legítima defensa- , encontraron comprobación en el desarrollo del Juicio oral, máxime si se considera que ante el galeno de Medicina Legal nada manifestó el procesado, respecto a quien le había causado las lesiones, ya que únicamente se registró en el acápite de “Relato de los hechos”, “El examinado refiere estar detenido desde las 17:00 horas del día de ayer”. Y, si se examina el contenido de las declaraciones del otro testigo de cargos, Alexander Camacho Reyes15, Intendente de la Policía Nacional y quien acudiera al lugar de los hechos, por asignación de la central de radio, debe señalarse que manifestó claramente que cuando arribó al puente peatonal de la Calle 142,

Alexander Camacho Reyes15, Intendente de la Policía Nacional y quien acudiera al lugar de los hechos, por asignación de la central de radio, debe señalarse que manifestó claramente que cuando arribó al puente peatonal de la Calle 142, observó a los dos auxiliares de policía lesionados, así como al procesado, a quien la comunidad pretendía agredir16.

14 Récord 24:04 Ibídem. 15 Récord 04:57 y ss audiencia del 29 de noviembre de 2016. 16 Récord 16:11 Ibídem.110016000023201414694 01

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En contrainterrogatorio17, la defensa se limitó a indagar sobre la atención en salud que recibió su defendido, y en punto a la vinculación de los auxiliares de policía con la institución y si el día de los hechos estaban o no de servicio. En tal sentido, si la defensa tenía razones para ahondar en alguno de esos tópicos –la legítima defensa por una supuesta agresión que iniciaran los policiales en contra de su defendido o que haya estado desprovisto de la tonfa para el momento de su aprehensión-, ha debido hacerlo en el curso del proceso penal, con la proposición y demostración de su propia teoría del caso, pero lo que se advierte sin dificultad es que las manifestaciones de Ortiz Buelvas –víctimay del Intendente Camacho Reyes, en relación a que las lesiones que presentaba PARADA SALAMANCA no fueron ocasionadas por las víctimas, sino por la ciudadanía que pretendía inclusive “lincharlo”, debido a su indebida y agresiva reacción ante el requerimiento justo del auxiliar de policía no fueron

PARADA SALAMANCA no fueron ocasionadas por las víctimas, sino por la ciudadanía que pretendía inclusive “lincharlo”, debido a su indebida y agresiva reacción ante el requerimiento justo del auxiliar de policía no fueron desestimadas con ninguna pregunta de la defensa. Eso es lo que se espera en quien propugna por una teoría diferente y no simplemente espera las pruebas de la otra parte para criticar por criticar o a distancia del contenido de las dicciones de la víctima, quien es testigo directo de los hechos y delitos que se endilgaron a su representa do, siendo ineficaz, reiteramos, criticar a distancia del tiempo de la confección testimonial, atribuyendo supuestos del relato no verificables empíricamente en el audio , por eso se le recuerda el principio de inmediación en la construcción probatoria. En conclusión, no está acreditado que Yeiner Andrés y Carlos Mario, hayan agredido, anticipada y conjuntamente a PARADA SALAMANCA, y mucho menos junto con otros miembros de la Policía Nacional, como argumenta la defensa, puesto que lo que se determinó en la práctica probatoria, es que Yeiner Andrés fue agredido por el procesado, y que al alertar una ciudadana a su compañero Carlos Mario, quien se encontraba a distancia del puente peatonal, y acudir en su ayuda, también resultó lesionado, agresiones que cesaron por la intervención de la ciudadanía, resultando así aprehendido el procesado, y despojado de la tonfa con la que lesionó a los uniformados, sin que al respecto exista la duda que per se, pretende la defensa. Sin más, y al no observarse alguna situación que amerite la intervención oficiosa de esta Corporación en procura de la salvaguarda de garantías fundamentales

per se, pretende la defensa. Sin más, y al no observarse alguna situación que amerite la intervención oficiosa de esta Corporación en procura de la salvaguarda de garantías fundamentales

17 Récord 16:45 Ibídem.110016000023201414694 01

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de los sujetos procesales, se confirmará la decisión recurrida, agotándose así la razón de este pronunciamiento, porque las penas discernidas se ubicaron dentro de los parámetros legales habiendo impuesto el juez la mínima legal, pudiendo ser mayor dada la realidad de este caso, puesto que resultaron agredidas dos víctimas, evitando con ello el a -quo, discurrir debidamente en las exigencia s de los arts. 3,4 y del C.P. , porque ahí es donde la comunidad está expectante a la equidad y la justicia por causa de los comportamientos delictivos, por lo que no queda más que aplicar el art. 20 d el C de P.P, de prohibición de reforma peyorativa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: C ONFIRMAR la sentencia proferida el 2 9 de junio de 2017, por el Juzgado 30º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual CONDENÓ al ciudadano JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.753.146, como autor del delito de Violencia contra servidor público.

medio de la cual CONDENÓ al ciudadano JHOAN ERNESTO PARADA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.753.146, como autor del delito de Violencia contra servidor público.

Segundo: Declarar que contra esta sentencia no proceden recurso ordinarios salvo el extraordinario de casación.

NOTIFICADA EN ESTRADOS CUMPLASE Y DEVUELVASE A LA OFICINA

DE ORIGEN

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

CLARA INES AGUDELO MAHECHA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

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