TSDJ BOG SP - 110016000023201417406 01-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201417406 01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023201417406 01
Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Sentenciada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Motivo alzada: Apelación sentencia incidente reparación integral
Decisión: Confirma
Acta No.: 023
Fecha: 10 de junio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima María Elena Pereira Salazar contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que resolvió el incidente de reparación integral de perjuicios condenando a Lina María Monroy Carrillo al pago de perjuicios materiales y morales.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2.1 El 19 de diciembre de 2014, a las 6:15 a. m , aproximadamente, sobre la carrera 54D con calle 187 , barrio Mirandela de esta ciudad, Lina María Monroy Carrillo conducía en estado de embriaguez el vehículo marca Chevrolet Spark, color gris, placa RBW 216, colisionando con el vehículo marca Corsa, color dorado de placas BMN 710, quien, al intentar huir del lugar, igualmente chocó con un bici taxi, en el que iba como pasajera María Elena Pereira Salazar, causándole
colisionando con el vehículo marca Corsa, color dorado de placas BMN 710, quien, al intentar huir del lugar, igualmente chocó con un bici taxi, en el que iba como pasajera María Elena Pereira Salazar, causándole lesiones físicas.Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
2
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 16 de mayo de 2019 , el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Lina María Monroy Carrillo, con base en un preacuerdo, como cómplice del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 9,6 meses de prisión y multa de 6,9 smlmv, y a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.2. Iniciado el trámite del incidente de reparación integral promovido por la representación de la víctima, en sesión del 19 de diciembre de 2019 se solicitó el pago de $78.594.019 por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv, y por daño en la vida en relación otros 100 smlmv. Para tal efecto, la parte demandante expuso las pruebas con las que demostraría sus pretensiones. Se vinculó como tercero civilmente responsable a Blanca Cecilia Soler Orduz y AXA Colpatria.
smlmv. Para tal efecto, la parte demandante expuso las pruebas con las que demostraría sus pretensiones. Se vinculó como tercero civilmente responsable a Blanca Cecilia Soler Orduz y AXA Colpatria.
3.3. En diligencia del 10 de marzo de 2020, se intentó conciliar entre los sujetos procesales, pero no existió ánimo para tal fin; entretanto la parte demandada realizó sus solicitudes probatorias.
3.4. En la tercera sesión del incidente, realizada entre los días 26 de octubre de 2020, 21 y 30 de abril de 2021, se efectuó la práctica probatoria y la etapa de alegatos conclusivos. Finalmente, la lectura de la decisión se llevó a cabo el 25 de mayo de 2021, ante la que la representación de víctima interpuso recurso de apelación.
4. DE LA SENTENCIA
4.1. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Lina María Monroy Carrillo, al pago de $1.100.000 por concepto de daño emergente, asíRadicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral 3 como 20 smlmv por perjuicios morales, a favor de María Elena Pereira Salazar; a simismo, condenó como responsables solidarios a Axa
Colpatria Seguros S.A y Nancy Stella Carrillo Cárdenas.
Después de analizar las pruebas aportadas, argumentó que se cumplía
Salazar; a simismo, condenó como responsables solidarios a Axa Colpatria Seguros S.A y Nancy Stella Carrillo Cárdenas.
Después de analizar las pruebas aportadas, argumentó que se cumplía con el propósito del incidente de reparación, porque se demostró la responsabilidad patrimonial en cabeza de Monroy Carrillo, a favor de María Elena Pereira en calidad de víctima de las a fectaciones en su integridad personal con ocasión del accidente de tránsito que le generó deformidad de carácter permanente y perturbación funcional.
Señaló, en relación con los daños materiales, que fueron debidamente acreditados el servicio de enfermería y gastos de transporte en los que debió incurrir la víctima en razón al accidente de tránsito; en cambio no se tendrían en c uenta las erogaciones por gastos domésticos, porque la víctima contrataba los servicios desde el año 2012, antes de la ocurrencia del accidente, tampoco la consulta médica particular con cirujano y las terapi as particulares con fisioterapeuta , porque fuero n gastos en los que decidió incurrir la afectada.
En cuanto al lucro cesante, refirió que su vinculación con la Secretaría Distrital de Integración Social, consistió en un contrato de prestación de servicios, observando que uno de ellos se suscribió por 6 meses, con efectos desde el 24 de julio de 2014 hasta el 23 de enero de 2015, mientras que el segundo contrato fue renovado con efectos desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, es decir, luego de que la víctima super ara la incapacida d derivada del accidente de
mientras que el segundo contrato fue renovado con efectos desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, es decir, luego de que la víctima super ara la incapacida d derivada del accidente de tránsito, descartando así una afectación a su patrimonio económico.
Finalmente, en punto al perjuicio moral, indicó que las declaraciones de sus familiares ayudaron a demostrar la situación de dependencia, la suspensión de sus actividades cotidianas debido a la incapacidad y el aislamiento de su círculo por encontrarse en recuperación, lo que estimó suficiente para soportar la existencia del daño, pero por una cuantía inferior a la solicitada.Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
4
5. DE LA APELACION
5.1. Recurrente. En el término legalmente establecido, la representación de la víctima María Elena Pereira Salazar, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del incidente de reparación integral, esencialmente para que también se condene al pago de $74.090.645, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Argumenta que, para adoptar la decisión en cuanto al lucro cesante, el a-quo no tuvo en cuenta los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y de estimación de perjuicios rendidos ni los testimonios vertidos por los respectivos profesionales . Que la única prueba valorada para determinar el lucro cesante fue la certificación laboral expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual era apenas uno de los
y de estimación de perjuicios rendidos ni los testimonios vertidos por los respectivos profesionales . Que la única prueba valorada para determinar el lucro cesante fue la certificación laboral expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual era apenas uno de los anexos del dictamen de estimación de perjuicios.
Luego de hacer un recuento de los dos dictámenes periciales aportados al plenario, aclara que el de determinación de origen y pérdi da de capacidad laboral y ocupacional, guard a coincidencia con las valoraciones realizadas por los médicos tratantes en la historia clínica y el informe médico legal definitivo; mientras que, el dictamen pericial de indemnización de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral a causa de accidente de tránsito, fue sometido a contradicción y ratificado por la perito en audiencia; razones por las que solicitó efectuar una adecuada valoración para la de finición y materialización del lucro cesante requerido.
5.2. La Representante Legal de Axa Colpatria Seguros S.A, como no recurrente, manifiesta que la decisión fue ceñida a la realidad y a la práctica probatoria; para ello expone, que la renovación del contrato entre la víctima y la Secretaría Distrital de In tegración Social, con efectos desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, posterior a la superación de la incapacidad por el accidente de tránsito,Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
5
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral 5 permite concluir que no existió una afectación a su patrimonio , aunado que la EPS siempre asumió sus incapacidades.
Expone, además que, al revisar los rubros tomados para realizar la liquidación en el dictamen, no se encontraban ajustados a los parámetros establecidos, aunado a que para la estimación del lucro cesante futuro tomó la expectativa de vida como si se tratara de un caso de muerte, lo cual no ocurrió en el asunto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscr ibirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como garantía del principio a la doble instancia , relacionado con el acceso de los ciudadanos a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá resolver i) si la representación de la víctima María Elena Pereira Salazar, demostró en debida forma la existencia del lucro cesante consolidado y futuro por cuantía de $74.090.645 y, en consecuencia, se debe adicionar la condena en perjuicios por este concepto.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:
debe adicionar la condena en perjuicios por este concepto.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:
1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral 6 6.3.1. Sobre la demostración del lucro cesante en el incidente de reparación integral.
El trámite incidental de reparación integral es un procedimiento complementario de la sentencia penal condenatoria en firme, proferida con ocasión a un hecho punible, razón por la que no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, porque, en actuaciones como la presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilid ad ya fue declarada en un fallo debidamente ejecutoriado.
Así, la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar por el demandante el perjuicio causado, entendido éste como el demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisió n de otro y que
Así, la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar por el demandante el perjuicio causado, entendido éste como el demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisió n de otro y que éste debe indemnizar, su naturaleza -moral o materialy el monto de su compensación en dinero, es decir, que la acreditación del perjuicio lleva intrínseca la demostración de su causa.
Respecto a la acreditación de la naturaleza del daño ocasionado, específicamente en relación con los perjuicios materiales, normativa y jurisprudencialmente se establece que aquellos se subdividen en daño emergente y lucro cesante, enmarcándose el primero en la demostración de los gastos en que incurrió la víctima a raíz de la conducta punible ; mientras que los segundos , se circunscriben a determinar las ganancias dejadas de percibir a consecuencia de la comisión del delito. Así lo establece la Sala de Casación Pen al de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP8463 -2017, radicado 47.446:
“Así mismo, respecto de los componentes de la obligación indemnizatoria, los artículos 1613 y siguientes, señalan que ésta comprende el daño emergente y el lucro cesante, definiendo el primero como «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento»; y, el segundo, es «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido
no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento»; y, el segundo, es «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».”Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
7
Pero sucede, que no basta que la víctima exteriorice la existencia del daño emergente o el lucro cesante y su cuantificación en dinero, pues la existencia cierta y directa de estos perjuicios se debe demostrar a cabalidad por quien los alega en el trámite del incidente de reparaci ón integral, tal como lo precisa la Alta Corporación penal en providencia SP5279-2017, radicado 47.693, en la que expone:
“Por otro lado, como lo prescribe el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales, cuyo reconocimiento frente a algunos factores concernientes a sus componentes tradicionales del daño emergente y el lucro cesante debate el representante de la víctima a través del recurso de apelación objeto de estudio, “deben probarse en el proceso”.
Además, como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y
bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.
La carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso primero del artículo 177 del Código de P rocedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
6.3.2. Para el caso concreto , la representación de la víctima solicit a que en sede de segunda instancia se condene a pagar $74.090.645 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de María Elena Pereira Salazar , derivado de la comisión de la conducta punible, al considerar que allegó al trámite incidental los elementos probatorios suficientes con sus respectivos anexos para demostrar tales perjuicios, pero el a-quo decidió negarlos, omitiendo valorar los dictámenes aportados para ese fin.
Planteamiento frente al cual se observa, que la decisión de instancia negó la condena por el lucro cesante solicitado por la demandante, teniendo en cuenta el certificado de vinculación laboral de la víctima con
aportados para ese fin.
Planteamiento frente al cual se observa, que la decisión de instancia negó la condena por el lucro cesante solicitado por la demandante, teniendo en cuenta el certificado de vinculación laboral de la víctima con la Secretaría Distrital de Integración Social, en el que se reflejaba elRadicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral 8 contrato de prestación de servicios renovado desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, con posterioridad al accidente de tránsito, con el que descartó una afectación a su patrimonio económico.
La Sala comparte el razonamiento del a-quo, porque contrario a los argumentos expuestos por la recurrente, con el certificado laboral de la víctima se contrarrestan los dictámenes allegados por su representante con los cuales pretende demostrar la materialización del lucro cesante consolidado y futuro, documento que deja esclarecido que la conducta punible por la que fue condenada Lina María Monroy Carrillo no pudo haber causado el perjuicio cuya indemnización se solicita.
Lo presente, en razón a que el daño susceptible de reparación , para este caso el lucro cesante, debe ser directo y cierto, no meramente teórico, eventual o hipotético , es decir, es necesario presentarlo y demostrarlo como una ir refutable consecuencia o causación de la conducta punible .2 Condiciones que no se cumpl en en el asunto de marras, pues aunque la representante de víctima aportó al plenario con
demostrarlo como una ir refutable consecuencia o causación de la conducta punible .2 Condiciones que no se cumpl en en el asunto de marras, pues aunque la representante de víctima aportó al plenario con la pretensión de precisar el lucro cesante, los dictámenes periciales de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional, así como de indemnización de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral a causa de accidente de tránsito , estos no t ienen la virtud de destronar la constancia laboral de la víctima, con la que se informa que en días posteriores al siniestro, siguió desempeñándose laboralmente como lo venía haciendo antes de las lesiones.
Nótese que Cesar Manuel Carrillo Martínez, médico perito con quien se incorporó el dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral de octubre de 2016, determinó que únicamente se valoraron las secuelas halladas en la paciente, a raíz de la valoración de la fisiatra en diciembre de 2015, que la fecha de estructuración de la PCL fue el 7 de diciembre de 2015, pues encontró que la afectada tenía una limitación en la flexión y extensión de la muñeca, siendo su única secuela.
2 CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01.Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
9 Profesional, que además encontró que las limitaciones de la articulación
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
9 Profesional, que además encontró que las limitaciones de la articulación le afectaba la parte l aboral certificado con un 5%, aseverando que la víctima no podía hacer las mismas funciones que hacía antes del accidente con su muñeca izquierda, lo que también tenía una repercusión económica que le producía un 1% de consecuencias de tipo laboral; así, su conclusión fue una pérdida de capacidad laboral de 9.98%, resultado de sumar las deficiencias de carácter físico y funcional y las consecuencias laborales.
También declaró Ángela María Barrera Amaya, profesional en economía con quien se incorporó el dictamen de indemnización de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral a causa de accidente de tránsito del 18 de octubre de 2016 ; manifestó que e l valor total de la indemnización fue de $77.950.172, compuesto por la sumatoria del daño emergente consolidado y el lucro cesante consolidado y futuro; en relación con el último, indicó que para el consolidado tuvo en cuenta la certificación laboral aportada por la víctima, así como el valor de su salario para la fecha del hecho dañoso, para un total de $8.051.723. De igual forma, para el lucro cesante futuro, aclaró tener en cuenta la vida probable de la víctima, la cual era de 36,2 años, para un valor total de $66.038.922.
Sin embargo, reitera la Sala , que e l lucro cesante es la utilidad o ganancia que la víctima dejó de obtener por la comisión del delito, es
$66.038.922.
Sin embargo, reitera la Sala , que e l lucro cesante es la utilidad o ganancia que la víctima dejó de obtener por la comisión del delito, es decir, el incremento patrimonial que con gran probabilidad habría obtenido de no habe rse presentado el hecho ilícito, efecto que no se evidencia en el asunto, pues con el dictamen pericial de indemnización de perjuicios solo se determina un teórico, hipotético o eventual lucro cesante que se podría haber producido, comoquiera que está demostrado que María Elena Pereira Salazar, a pesar de las secuelas ocasionadas por el accidente de tránsito, continuó desempeñándose laboralmente como hasta entonces lo venía haciendo y sin ningún menoscabo patrimonial.Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
10 El aserto anterior, porque e ntre los anexos del dictamen referido se allegó una certificación de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre María Elena Pereira Salazar y la Secretaría Distrital de Integración Social, los cual datan desde el mes de septiemb re de 2001, con diversas prorrogas, siendo las últimas anotadas en la constancia, del 22 de julio de 2014, con fecha de inicio del contrato el 24 de julio de 2014 y terminación el 23 de enero de 2015, así como el contrato suscrito el 17 de febrero de 2015, con inicio el 23 de febrero siguiente, hasta el 22 de febrero de 2016.
así como el contrato suscrito el 17 de febrero de 2015, con inicio el 23 de febrero siguiente, hasta el 22 de febrero de 2016.
De manera, que teniendo en cuenta que la fecha del accidente de tránsito fue el 19 de diciembre de 2014, se evidencia con la referida certificación, que a pesar de las lesiones sufrid as, la incapacidad otorgada y las secuelas , determinadas en el dictamen de PCL ; la afectada siguió laborando con la Secretaría Distrital de Integración Social sin dificultades, o por lo menos ello es lo que se extrae del análisis de la certificación de los contratos, pues la última prórroga allí consignada es del 17 de febrero de 2015, dos meses después de la ocurrencia de los acontecimientos y como generalmente sucedía; frente a lo cual , la demandante no demostró que por su imposibilidad para laborar hubiera incumplido los contratos, ora que perdió expectativas diferentes y más lucrativas.
Se queja igualmente la recurrente , que el a -quo tampoco valoró los demás anexos allegados con el dictamen de indemnización de perjuicios, los que tienen relación con la tabla de expectativa de vida expedido por la Superintendencia Financiera, la tabla de IPC y las certificaciones, facturas y gastos realizados por la afectada; elementos que ante las circunstancias expuestas en antelación, no tienen trascendencia para demostrar la concreción del lucro cesante solicitado, luego de que la misma parte demandante demostrara que la víctima continuó laborando como lo hacía antes de las lesiones que fue objeto, es decir, que no hubo ninguna afectación patrimonial por concepto de
luego de que la misma parte demandante demostrara que la víctima continuó laborando como lo hacía antes de las lesiones que fue objeto, es decir, que no hubo ninguna afectación patrimonial por concepto de lucro cesante.Radicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
11 En consecuencia, el Tribunal confirmará integralmente la sentencia indemnizatoria proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se condenó a Lina María Monroy Carrillo y, a Axa Colpatria Seguros S.A y Nancy Stella Carrillo Cárdenas como terceros civilmente responsables, al pago de $1.100.000 por concepto de daño emergente, así como a 20 smlmv, por perjuicios morales, a favor de María Elen a Pereira Salazar.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales e intervinientes y ADVERTIR que c ontra la misma procede el recurso
reparación integral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales e intervinientes y ADVERTIR que c ontra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña MagistradoRadicado: 110016000023201417406 01 N.I. 474
Procesada: Lina María Monroy Carrillo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Apelación incidente de reparación integral
12
Hermens Darío Lara Acuña Magistrado
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Magistrado