TSDJ BOG SP - 110016000023201503163 01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201503163 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201503163 01
Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito Acusado: Carlos Enrique Rodríguez López Delitos: Porte ilegal de armas de fuego
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 115
Fecha: Veintisiete (27) de agosto de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Carlos Enrique Rodríguez López como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
II. Síntesis de los hechos
1. Según la fiscalía, antes de las 14:05 horas del 7 de marzo de 2015 , José Hermes Villamil Romero, Luz Mery Espinosa Zabala y su hijo Joan Sebastián Villamil Espinosa retiraron dinero del banco y se dirigieron
a su residencia ubicada en la Carrera 88 con Calle 153 de la localidad de Suba de esta ciudad.
En ese lugar, Carlos Enrique Rodríguez López los abordó, amenazó con revólver a Luz Mery y les exigió la entrega del dinero; Joan Sebastián reaccionó, forcejeó con aquel y recibió un disparo con el arma de fuego
En ese lugar, Carlos Enrique Rodríguez López los abordó, amenazó con revólver a Luz Mery y les exigió la entrega del dinero; Joan Sebastián reaccionó, forcejeó con aquel y recibió un disparo con el arma de fuego en su pierna. La persona que estaba esperando a Carlos Enrique en la110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 2
motocicleta negra marca Pulsar huyó de ese sitio y la comunidad lo rodeó, lo redujo con violencia y, luego de la intervención de agentes de la Policía Nacional , fue capturado. Además, estos le incautaron e l revólver calibre 0.38 Special, un cartucho y cuatro vainillas percutidas.
2. Por estos hechos, Carlos Enrique Rodríguez López es judicializado como posible coautor de los delitos de hurto calificado y agravado , en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 8 de marzo de 2015 el Juzgado 18 Penal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de captura , formulación de imputación por los delitos de hurto calificado -por la violencia sobre las personasy agravado -por la coparticipación-, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravadopor la utilización de medio motorizado, por dificultar su identidad y por la coparticipación-, según los artículos 27, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 365 numerales 1°, 4° y 5° del CP, e imposición de medida de
la coparticipación-, según los artículos 27, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 365 numerales 1°, 4° y 5° del CP, e imposición de medida de aseguramiento. Carlos Enrique Rodríguez López no aceptó los cargos y el juzgado le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 10 de mayo de 2016 el Juzgado 34 Penal de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos.
2. El 30 de abril de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acus ación, por los mismos cargos, pero prescindió el agravante del numeral 4° del artículo 365 del CP. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.
3. Tras múltiples aplazamientos propiciados por el juzgado, la defensa y la fiscalía, el 19 de abril de 2016 y el 18 de julio de 2019 aquel tramitó las audiencias de acusación, en la que la fiscalía acusó por los delitos de hurto calificado -por la violencia sobre las personasy agravado -por110016000023201503163 01
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la coparticipación-, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado -por la utilización de medio motorizado y por la coparticipación -, según los artículos 27, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 365 numerales 1° y 5° del CP , y preparatoria, respectivamente.
4. En sesiones realizadas el 18 de octubre de 2019 y el 23 de febrero
inciso 2°, 241.10 y 365 numerales 1° y 5° del CP , y preparatoria, respectivamente.
4. En sesiones realizadas el 18 de octubre de 2019 y el 23 de febrero
de 2021 tramitó el juicio oral, así:
a. Carlos Enrique se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que este es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenat oria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la identidad del acusado , la falta de autorización para portar armas de fuego, la mismidad del revólver , el cartucho y las cuatro vainillas incautadas y analizadas, su aptitud para ser accionadas y rasgos de haber sido percutidas.
d. La fiscalía ofreció el testimonio del patrullero Anyer Andrés González Garzón y renunció a los demás.
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravadoartículo 365 inciso 3° numeral 1° del CP - y absolutorio por el punible de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 20 de abril de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.110016000023201503163 01
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del artículo 447 del CPP.
5. El 20 de abril de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.110016000023201503163 01
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6. El 22 de julio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Los hechos estipulados por las partes y l a prueba practicada por la fiscalía demostraron que el 7 de marzo de 2015 el policía Anyer Andrés González Garzón intervino en el momento en que la comunidad golpeaba a Carlos Enrique Rodríguez López, al parecer, porque momentos antes había intentado hurtar el dinero que una familia acababa de retirar del banco y lesionado a uno sus integrantes con arma de fuego. Junto a él, el policía halló un revólver cargado con un cartucho, cuatro vainillas accionadas y una persona herida; al indagar a Carlos Enrique si el arma era suya y sí contaba con permiso para su porte, contestó negativamente, lo que motivó su captura e incautación de los elementos.
Carlos Enrique no cuenta con autorización para el porte de armas y quedó demostrada la idoneidad de los elementos bélicos incautados para ser accionados.
Además, la acusación demostró que Carlos Enrique se movilizaba como parrillero en una motocicleta, pues el padre de la víctima que fue testigo directo de ese hecho se lo contó, por lo que tampoco hay dudas de ese hecho.
Esta conducta se adecúa al delito de fabricación, tr áfico y porte de
directo de ese hecho se lo contó, por lo que tampoco hay dudas de ese hecho.
Esta conducta se adecúa al delito de fabricación, tr áfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y es típica, antijurídica y culpable.
2. Como quiera que la fiscalía solo ofreció el testimonio del policial que presenció el punible contra la seguridad pública, pero no percibió el aparente atentado contra el patrimonio económico, concluyó que no había pruebas que demostraran la materialidad de la conducta de110016000023201503163 01
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hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, por lo que absolvió por ella.
3. En el proceso de dosificación punitiva tuvo en cuenta la pena prevista para el delito de porte ilegal de armas agravado y, dada la ausencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de punibilidad. En seguida, se apartó de la pena mínima y adicionó cuatro años. Justificó esta acción en la gravedad de la conducta y la necesidad de pena.
En definitiva, lo condenó a 220 mes es de prisión, 30 meses de prohibición para el porte de armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; ordenó el comiso definitivo del revólver y la munición incautada, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Además, como el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, ordenó la comunicación del fallo
incautada, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Además, como el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, ordenó la comunicación del fallo para que este sea puesto a disposición de este proceso cuando se a puesto en libertad.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le hizo dos solicitudes al tribunal : primero, modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Carlos Enrique Rodríguez López por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones simple y declarar que la fiscalía no probó los elementos que configuran el agravante ; y segundo, redosificar la pena e imponer la sanción mínima. Expuso los siguientes argumentos:
1. En el juicio no se probó la existencia de un a motocicleta, pues la manifestación que hizo el único testigo sobre su existencia corresponde a una prueba de referencia inadmisible: el patrullero Anyer Andrés González Garzón relató lo que José Hermes Villamil Romero le contó y la fiscalía renunció al testimonio del último.110016000023201503163 01
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La sentencia es contradictora: de un lado, concluye que la fiscalía no probó el delito de hurto, pues no ofreció pruebas de esa conducta y, de otro lado, afirma la existencia de una motocicl eta que el testigo no percibió y que dio paso a la condena de Carlos Enrique por el punible agravado.
2. No existió nexo de causalidad entre el tipo base y la circunstancia de agravación: para la configuración de esta la jurisprudencia exige que el
percibió y que dio paso a la condena de Carlos Enrique por el punible agravado.
2. No existió nexo de causalidad entre el tipo base y la circunstancia de agravación: para la configuración de esta la jurisprudencia exige que el medio motorizado haya facilitado el porte del arma y que hubiera hecho más potencial el riesgo de vulneración de la seguridad ciudadana. Sin embargo, en este caso no hay pruebas que permitan acreditar ese nexo.
3. El juzgado se apartó del mínimo de la pena, p orque aparentemente el revólver fue utilizado para atentar contra el patrimonio económico y la integridad física de otra persona ; y justificó esa decisión en la presencia de vainillas percutidas. No obstante, no existe prueba de que el arma haya sido accionada momentos antes de la captura ni en contra de un tercero.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que ha bilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrent e, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusad o que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.110016000023201503163 01
único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 7
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe de terminar si el proceso que se adelantó en contra de Carlos Enrique Rodríguez López es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el ju zgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
De acuerdo con el artículo 365 del CP , incurre en el delito el que sin permiso de autoridad competente porte armas de fuego de defensa110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 8
personal y se agrava cuando en su comisión se utiliza un medio motorizado.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Carlos Enrique Rodríguez López y la responsabilidad qu e pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
4. En este caso la defensa no cuestiona la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal de Carlos Enrique Rodríguez López en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Lo que pone en tela de juicio es que la fiscalía haya acreditado con prueba admisible el uso de un medio motorizado para facilitar su ejecución, lo que configura el agravante . Desde la perspectiva del recurrente, la fiscalía solo aportó prueba de referencia y, por ende, el tribunal debe excluirla y absolver por esa circunstancia.
5. En el juicio oral, el patrullero de la Policía Nacional, Anyer Andrés
recurrente, la fiscalía solo aportó prueba de referencia y, por ende, el tribunal debe excluirla y absolver por esa circunstancia.
5. En el juicio oral, el patrullero de la Policía Nacional, Anyer Andrés González Garzón, presentó la siguiente secuencia de hechos:
a. Para esa época, entre sus funciones estaba la de patrullar la zona del barrio Tuna Alta de la localidad de Suba de Bogotá . En ese lugar conoció al comerciante José Hermes Villamil Romero, a su esposa -Luz Mery Espinosa Zabala - y sus dos hijos, al menor lo conocía como “Sebas” -Joan Sebastián Villamil Espinosa-.
b. En la tarde del 7 de marzo de 2015 la central de radio reportó que había una persona herida con arma de fuego en la Carrera 88 con Calle 153, que es un lugar que solo tiene una vía de acceso . De inmediato acudió. Tiene un vivo recuerdo de lo que observó, pues afirmó que se trató del caso de fleteo más fuerte que había visto.110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 9
c. Una multitud de aproximadamente 100 personas rodeaba y maltrataba a Carlos Enrique Rodríguez López , con la intención de colgarlo de un gancho, e impedía el paso de la patrulla.
d. Cuando finalmente llegó al lugar en el que estaba Carlos Enrique tendido en el piso, vio que este había sido lesionado en su cara y cuerpo y que tenía a su lado un revólver con carga y cinco cartuchos detonados, los que incautó ; además, observó a su lado a Joan Sebastián Villamil Espinosa, lesionado en la pierna por un disparo.
y que tenía a su lado un revólver con carga y cinco cartuchos detonados, los que incautó ; además, observó a su lado a Joan Sebastián Villamil Espinosa, lesionado en la pierna por un disparo.
e. José Hermes Villamil Romero se acercó a él , le explicó los motivos por los que la multitud había retenido a Carlos Enrique y su hijo estaba lesionado. Le detalló las características de la motocicleta y señaló la dirección en la que acababa de huir la persona con la que Carlos Enrique había cometido el delito.
f. En seguida, como su prioridad era salvaguardar la integridad de l capturado, se esforzó por sustraerlo de ese lugar y llevarlo a un centro de salud. Explicó que no emprendió la persecución de la motocicleta, porque dio prelación a la salud del capturado, pero reportó a las patrullas del sector las características de la usada en el crimen. Lamentablemente, estas no lograron la captura de quien la conducía.
6. Los hechos estipulados corroboran su dicho: el patrullero Anyer Andrés incautó un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera, calibre 0.38 Special; cinco cartuchos, y una vainilla. Y esos artefactos bélicos, luego de la experticia, resultaron aptos para ser acc ionados.
Adicionalmente, en el rev ólver se halló residuo de pólvora y en los cartuchos, una sustancia de color rojo.
7. En este orden, el tribunal tiene fundamentos para darle credibilidad al testimonio del único testigo: hizo un relato claro, coherente y sencillo, que se corresponde con los demás hechos acreditados en el
cartuchos, una sustancia de color rojo.
7. En este orden, el tribunal tiene fundamentos para darle credibilidad al testimonio del único testigo: hizo un relato claro, coherente y sencillo, que se corresponde con los demás hechos acreditados en el juicio, y explicó el motivo por el cual los recordaba con claridad, pese al paso del tiempo . Además, la corporación está en capacidad de110016000023201503163 01
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realizar inferencias lógicas a partir de los hechos probados, sin que ello implique valorar pruebas de referencia, como lo entiende la defensa.
Es cierto que el agente policial no presenció el momento en el que Carlos Enrique portó el revólver calibre 0.38 , l o accionó en cuatro oportunidades, impactó e n la pierna a Joan Sebastián Villamil Espinosa y pretendió huir en una motocicleta con otra persona . No obstante, a partir de lo que este testigo percibió y relató, el tribunal tiene elementos suficientes y confiables para concluir, de un lado, que, si el agente recibió el reporte de una persona herida con arma de fuego, llegó al lugar, vio a Carlos Enrique reducido por la comunidad, junto a un arma de fuego cargada y varios cartuchos utilizados impregnados con una sustancia roja , y a Joan Sebastián herido, es porque Carlos Enrique portó y utilizó el elemento bélico y lesionó a la persona.
De otro lado, que si en ejercicio de su s funciones como primer respondiente recibió la noticia sobre la otra persona involucrada en el crimen, que se trasportaba en una motocicleta con características específicas, por la única vía de acceso al lugar de los hechos, y reportó
respondiente recibió la noticia sobre la otra persona involucrada en el crimen, que se trasportaba en una motocicleta con características específicas, por la única vía de acceso al lugar de los hechos, y reportó esa información a las demás patrullas del sector que emprendieron su persecución, pero no lograron su captura, es porque el servidor público de la Policía Nacional tenía fundamentos serios para afirmar la presencia de una motocicleta en ese lugar y desplegar un operativo para la captura del conductor.
Además, el tribunal comparte este raciocino: en una zona que solo tiene acceso por una vía de ingreso y salida, por ende, una única vía de escape, la utilización de un medio motorizado claramente facilitaba la comisión del delito contra la seguridad pública. Sin embargo, en este caso ese instrumento no cumplió su función por la intervención de la comunidad en la captura del acusado.
8. En conclusión, la sala encuentra que la fiscalía sí acreditó con pruebas válidas la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de Carlos Enrique Rodríguez López en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Ahora bien,110016000023201503163 01
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el tribunal no puede llegar a una conclusión definitiva sin tener en cuenta la controversia planteada por la defensa. Si bien esa parte no ejerció su derecho a ofrecer pruebas para repeler la acusación, optó por controvertir la prueba de la fiscalía media nte una estrategia argumentativa.
9. En primer lugar, esa parte considera que el testimonio del patrullero Anyer Andrés González Garzón constituye prueba de referencia
controvertir la prueba de la fiscalía media nte una estrategia argumentativa.
9. En primer lugar, esa parte considera que el testimonio del patrullero Anyer Andrés González Garzón constituye prueba de referencia inadmisible para acreditar, tanto la materialidad del delito de hurto, como para el agravante del delito contra la seguridad pública. Desde su perspectiva, como la fiscalía no suministró pruebas directas de la existencia del medio motorizado, debe absolver por el agravante por el que la fiscalía pidió condena.
Pues bien, de un lado le asiste la razón: el relato que José Hermes Villamil Romero le hizo al testigo sobre las circunstancias que rodearon el hurto, bajo la modalidad de fleteo, constituye prueba de referencia inadmisible. De acuerdo con la jurisprudencia penal 1, para que una prueba de tal índole sea admisible, la parte procesal debe descubrirla, explicar su pertinencia, enunciar y demostrar la causal excepcional de admisibilidad, indicar el medio a través del cual demostrará l a existencia y el contenido de la declaración que constituye tal prueba e incorporarla al juicio oral durante el debate probatorio.
No obstante, en este caso la fiscalía no actuó de esa manera; en l a audiencia preparatoria solicitó el decreto del t estimonio de l agente policial González Garzón, con el fin de que informara sobre la manera cómo conoció el caso, su intervención como primer respondiente, su conocimiento de lo acaecido por el reporte de la ciudadanía y su percepción personal de los hechos, la captura, el hallazgo del arma de fuego y la presencia de vehículos. La defensa no presentó oposición y
conocimiento de lo acaecido por el reporte de la ciudadanía y su percepción personal de los hechos, la captura, el hallazgo del arma de fuego y la presencia de vehículos. La defensa no presentó oposición y de esa manera el juzgado decretó esa prueba.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056; sentencia del 20 de mayo de 2020, radicado 52045, y sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado 56919, entre otras.110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 12
En consecuencia, como en el juicio oral no se practicó el testimonio como prueba de referencia válida y la fiscalía, en una actitud procesal bastante cuestionable, renunció a las demás pruebas, acertó el juzgado de primera instancia al absolver a Carlos Enrique por el delito contra el patrimonio económico.
10. De otro lado, resulta errónea la postura de la de fensa de exigir prueba directa de todos los elementos de la materialidad y la responsabilidad penal, sin percatarse de la concurrencia de prueba indiciaria que es tan idónea como aquella: los juzgadores están en capacidad de realizar inferencias lógicas a partir de hechos probados y esto no es otra cosa que el recurso de la prueba indiciaria. Como lo explicó, a partir de prueba de esta índole el tribunal concluyó que la fiscalía sí acreditó que para la facilitación de la comisión del punible Carlos Enrique se valió de un medio motorizado.
11. De modo que los argumentos expuestos por la defensa no tienen la potencialidad de alterar la conclusión provisional. El tribunal valora el
fiscalía sí acreditó que para la facilitación de la comisión del punible Carlos Enrique se valió de un medio motorizado.
11. De modo que los argumentos expuestos por la defensa no tienen la potencialidad de alterar la conclusión provisional. El tribunal valora el esfuerzo desplegado por ella con el fin de mantener vigente la presunción de inocencia que ampara al acusad o; con todo, su aporte argumentativo no suministra otra hipótesis alternativa explicativa de los hechos excluyente de la responsabilidad y generadora, al menos, de una duda razonable que haya de resolverse en su favor.
12. Entonces, la corporación se encuentra ante pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y suministran una explicación confiable de los hechos, de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del acusado , a más de que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena , por lo que confirmará la sentencia en este punto.
3. Consecuencias punitivas
13. La defensa cuestiona las con secuencias punitivas impuestas a Carlos Enrique, pues considera qu e las razones por las cuales el110016000023201503163 01
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juzgado se apartó del mínimo de la pena no tienen ningún fundamento probatorio.
En la dosificación punitiva, el juzgado tuvo en cuenta los extremos de la pena de prisión asignada al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado -artículo 365 inciso 3° numeral 1° del CP-; se ubicó en el primer cuarto punitivo, que oscila entre 216
la pena de prisión asignada al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado -artículo 365 inciso 3° numeral 1° del CP-; se ubicó en el primer cuarto punitivo, que oscila entre 216 y 234 meses de prisión, en atención a la ausencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, y se apartó de la pena mínima en 4 meses, imponiendo una pena definitiva de 220 meses de prisión.
Justificó la última acción en la gravedad de la conducta y la necesidad de pena. Lo primero, puesto que el acusado cometió el ilícito con la finalidad de cometer otro y lesionó a una persona, y prueba de ello es el hallazgo de las vainillas percutidas. Esto a su vez incrementó el riesgo de la conducta hacia otros bienes jurídicos.
Lo segundo, porque en contra del acusado registran más de 10 sentencias condenatorias por delitos contra la vida e integridad personal, el patrimonio económico y la seguridad pública, investigaciones en curso y una sentencia adicional del 18 de julio de 2019, por la cual se encuentra privado de su libertad en la actualidad, lo que demuestra que se está ante una persona proclive a reiterar la comisión de delitos, frente a quien los procesos y las penas no lo disuaden y hace imperativa la necesidad de pena y de sus funciones generales y especiales.
14. La corporación comparte la postura del juzgado y advierte que, por el contrario, son las afirmaciones de la defensa las que no tienen ningún fundamento serio: en el juicio se acreditó la existencia de vainillas percutidas con presencia de sustancia roja y de una persona lesionada con arma de fuego . Además, está ante una persona que
ningún fundamento serio: en el juicio se acreditó la existencia de vainillas percutidas con presencia de sustancia roja y de una persona lesionada con arma de fuego . Además, está ante una persona que sistemáticamente no respeta bienes jurídicos y ello amerita una respuesta firme de la administración de justicia. En consecuencia, el incremento está justificado y el tribunal encuentra que se trata de una decisión acertada, por lo que también lo confirmará en este aspecto.110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 14
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra110016000023201503163 01 Carlos Enrique Rodríguez López 15
Juan Carlos Arias López
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201503163 01
Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito Acusado: Carlos Enrique Rodríguez López Delitos: Porte ilegal de armas de fuego y otro
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 115
Fecha: Veintisiete (27) de agosto de 2021
Delitos: Porte ilegal de armas de fuego y otro
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 115
Fecha: Veintisiete (27) de agosto de 2021
Firmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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