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TSDJ BOG SP - 110016000023201503637 01-(05-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201503637 01-(05-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación 11001600002320150363701 Procedente Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento. Situación jurídica Privado de la libertad Procesado DEISON JULIO POLO Delito Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado Decisión Confirma sentencia condenatoria

I. ASUNTO

1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de Conocimiento, que condenó a DEISON JULIO POLO por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2.- Se estableció que la menor M.P.Q.P. , siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana de esa fecha, se encontraba en su habitación durmiendo, cuando empezó a sentir que la manoseaban en su cuerpo y le besaban sus senos y el cuel lo, loSentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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que llevó a que se despertara, advirtiendo en ese momento de que se trataba de su padrastro DEISON JULIO POLO, quien estaba intentando abusar de ella. La menor lo empujó y empezó a dar voces de alerta a su progenitora, quien no respondió el llamado, razón por la cual, M.P.Q.P. salió de su casa y fue a buscar a su tía FLOR MARÍA PRECIADO MONTAÑO, a la que le contó lo sucedido, para luego dirigirse a las autoridades de policía para poner el respectivo denuncio.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.- El 17 de marzo de 2015 ante el Juzgado Veinti ocho Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra DEISON JULIO POLO, en la que el ente fiscal lo señaló como autor de l delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, descrito en los artículos 210 y 211-2 del Código Penal, rehusando su aceptación.

4.- El 15 de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de acusación; el 14 de octubre siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria; el juicio oral lo inició el 18 de enero de 2016 y culminó

Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de acusación; el 14 de octubre siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria; el juicio oral lo inició el 18 de enero de 2016 y culminó el 30 de enero de 2018 . Finalmente la lectura de fallo ocurrió el 27 de febrero de 2018.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.- El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento condenó a DEISON JULIO POLO, a las penas de 128 meses de prisión eSentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6.- Dio plena credibilidad al testimonio de M.P.Q.P. de 16 años de edad, cuando manifestó las circunstancias en que se desarrollaron los actos sexuales por parte del procesado. Dijo que la menor de edad hizo una narración coherente y clara , la cual mantuvo tanto frente a l médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, como ante la psicóloga del CTI, a quienes relató de modo consistente lo sucedido con el acusado.

7.- Sostuvo que esa declaración de la víctima fue robustecida

frente a l médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, como ante la psicóloga del CTI, a quienes relató de modo consistente lo sucedido con el acusado.

7.- Sostuvo que esa declaración de la víctima fue robustecida por los testimonios de su progenitora y su hermana, quienes indicaron que DEISON JULIO POLO se quedó solo en el comedor, mientras el resto de personas habitantes del inmueble se fueron a dormir . Además, la propia MARUJA QUIÑÓNEZ aceptó que su sobrino CAMILO le había dicho que su hija la estaba llamando , pero no se despertó, lo q ue motivó que, al no encontrar ayuda de sus familiares, la menor decidiera ir a buscar a su tía FLOR MARÍA PRECIADO MONTAÑO.

8.- De otra parte, indicó el a quo que, si bien la habitación estaba ocupada por otras personas, varias de ellas habían caído en sueño profundo debido a la ingesta de licor, por lo cual, incluso, su propia hermana no se despertó, ni escuchó cuando M.P.Q.P. abandonó el cuarto y salió del apartamento.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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9.- Así mismo, encontró probado el agravante contemplado en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, porque no existe duda en cuanto a que el acusado era el compañero permanente de la

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9.- Así mismo, encontró probado el agravante contemplado en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, porque no existe duda en cuanto a que el acusado era el compañero permanente de la madre de la víctima y padrastro de M.P.Q.P.

10.- Concluyó que la constatación real de la existencia del hecho, surge del testimonio de la menor, libre de ambigüedades y contradicciones, analizado bajo el tamiz de la sana crítica e integrado con los demás elementos de convicción aportados al proceso.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

11.- La defensa solicitó revocar la condena y en su lugar absolver al procesado del cargo por el que se le acusó.

12.- Afirmó que la exigencia contenida en el artículo 381 CPP no se cumple en el sub lite, porque las versiones de la menor no son coincidentes, ni encuentran respaldo empírico en la ciencia, la lógica y la experiencia.

13.- Insistió en que no hay claridad sobre la hora de ocurrencia de los hechos, circunstancia que fue desechada por el juez de primera instancia, siendo que es importante determinar la visibilidad que había en la habitación, si estaba clara u oscura; cuántas personas realmente se encontraban en el inmueble, si se acaban de acostar o estaban “privadas del sueño”. En ese sentido, dijo que la tía y la niña suministraron horas diferentes, lo cual genera diferentes hipótesis que afectan la credibilidad de sus testimonios.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO

suministraron horas diferentes, lo cual genera diferentes hipótesis que afectan la credibilidad de sus testimonios.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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14.- Según l a apelante, “si los hechos ocurrieron sobre las cuatro y media de la mañana, la lógica indica que muy posiblemente a esa hora las personas que habitaban el inmueble, no podían estar en ese grado de inconciencia que hizo ver el señor juez, solo porque habían consumido bebidas alcohólicas”. Por consiguiente, si la madre, la hermana y el cuñado de la víctima no se dieron cuenta de lo ocurrido, pudo ser, no precisamente porque estuvieran en sueño profundo por la ingesta de licor, sino porque el hecho no aconteció.

15.- Agregó que tampoco existe certeza acerca de la presencia de CAMILO, el primo de M.P.Q.P, en el inmueble , porque de acuerdo con la hora señalada, ya él se había marchado del lugar y no le constaba nada de lo narrado por la menor. De hecho, la defensa hizo elucubraciones tendientes a justificar la reacción de la víctima en posibles visiones o pesadillas que tenía en ese momento, o incluso a tocamientos por parte de cualquiera de los dos otros hombres que compartían la habitación en ese instante con ella, MAICOL Y CAMILO.

16.- Destacó que la víctima no fue clara al precisar su ubicación en el cuarto, ni la posición que ocupaba en la cama el supuesto

compartían la habitación en ese instante con ella, MAICOL Y CAMILO.

16.- Destacó que la víctima no fue clara al precisar su ubicación en el cuarto, ni la posición que ocupaba en la cama el supuesto agresor, y con base en ello concluyó que si hubiese ocurrido lo que ella relata, lo mínimo era haber gritado pidiendo ayuda y defendido con pies y manos, lo que no fue percibido por CAMILO, quien se encontraba despierto.

17.- Indicó que la menor reconoció a DEISON JULIO POLO porque olía a licor, pero eso no es suficiente para atribuirle responsabilidad alguna, debido a que hay que tener en cuenta que en la habitaciónSentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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estaban durmiendo otras dos personas que habían consumido bebidas alcohólicas, de manera que el ambiente estaba impregnado de ese olor y posiblemente también la humanidad y las prendas de vestir de la víctima podían estarlo.

18.- Para la recurrente, la ausencia de una prueba científica que tase el daño emocional y psicológico causado a la niña, es indicativo de que no lo sufrió porque el hecho no existió.

19.- Sostuvo que algunos estudios han afirmado que los niños mienten y que lo hacen con tanta tranquilidad, que a veces es imposible distinguir, con su lenguaje corporal, cuándo verdaderamente dicen la verdad. En ese orden de ideas, señaló que

mienten y que lo hacen con tanta tranquilidad, que a veces es imposible distinguir, con su lenguaje corporal, cuándo verdaderamente dicen la verdad. En ese orden de ideas, señaló que las contradicciones en el dicho de la ofendida demuestran su posible tendencia a la mendacidad.

20.- Por último, dijo que sobre la base del Informe Médico Legal Sexológico, según el cual no se hallaron rastros de la cond ucta abusiva en el cuerpo de la menor, no se puede comprobar la existencia del comportamiento ilícito y, por lo mismo, no hay lugar a radicar responsabilidad alguna en cabeza del procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21.- Competencia: De conformidad c on lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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22.- En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

23.- Problemas jurídicos planteados: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe

del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

23.- Problemas jurídicos planteados: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, el cual se concentra en establecer (i) el valor que se debe dar a la declaración de los menores víctimas de abuso sexual rendidas antes del j uicio oral; (ii) si en verdad los testigos de la defensa establecieron de manera indiscutible que el acusado no estuvo en condiciones de tiempo, modo y lugar para perpetrar la conducta punible , y (iii) si la prueba recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad del procesado.

24.- Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley colombiana 3, erigiéndose tales

1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo . Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no qu ede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los de rechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.

25.- La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

26.- La duda se entiende como carencia de certeza y devien e

y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

26.- La duda se entiende como carencia de certeza y devien e como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar . Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no

213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, é ste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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27.- La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se de rrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).

28.- La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde

Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).

28.- La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia6.

29.- Del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. Sea lo primero enunciar que el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, para proteger la libertad y autodeterminación de las personas en materia sexual, esto es para para decidir tener o no experiencias o relaciones de esa naturaleza.

30.- Sobre los elementos estructurales de este comportamiento delictivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido7:

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987. 7 Sentencia del 6 de abril de 2006, Radicado No. 24096.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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2.1. En efecto, el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito como el que

Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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2.1. En efecto, el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito como el que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento; constituye una especie de violación de las previstas en el capítulo 1º del título IV del Código Penal que protege el derecho constitucional de la libertad, integridad y formación sexual, sancionando a su autor por el hecho de impedir a la víctima ejercer el derecho a la libertad sexual, comprendiendo como tal la facultad de d isponer de su cuerpo para fines erótico sexuales, lo que implica realizar o abstenerse de ejecutar cualquier práctica que lo satisfaga desde ese punto de vista.

La situación de inferioridad síquica conlleva a que sin eliminar por completo la consciencia la disminuya en tal medida que impide a la víctima el entendimiento de la relación sexual, cualquiera que sea la persona, edad, y demás circunstancias; o dar su consentimiento.

Cabe destacar que este delito se diferencia de los de acceso carnal y acto sexual violentos en que en ellos existe un choque de fuerzas entre los sujetos activo y pasivo decidido a favor del primero, confrontación ausente en él en virtud a que la víctima no puede rechazar la relación no por la presencia de violencia física o moral sino por la incapacidad de comprender la relación o por carecer del poder de disposición del consentimiento debido al estado de inferioridad síquica en que ha sido puesta por el sujeto activo.

rechazar la relación no por la presencia de violencia física o moral sino por la incapacidad de comprender la relación o por carecer del poder de disposición del consentimiento debido al estado de inferioridad síquica en que ha sido puesta por el sujeto activo.

La conducta ha de estar orientada a agredir la libertad sexual puesto que si el acceso carnal o el acto sexual no tienen connotaciones lúbricas no se configura, situación que ocurre v. gr. en el caso de la persona que es asaltada y el delincuente para cometer el delito hace contacto con los órganos sexuales de la víctima.

31.- En igual sentido, la misma Corporación, en sentencia del 27 de julio de 2006, proferida dentro del radicado No. 24955, precisó:

Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentementeSentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo.

32.- Por manera que la incapacidad para resistirse es un medio de comisión de los delitos de acceso carnal y abusos sexuales, consistente en un aprovechamiento por parte del sujeto activo de condiciones físicas o psíquicas que disminuyen la concreta posibilidad de autodeterminación del sujeto pasivo en la esfera sexual, ya sea por embriaguez, abuso de drogas, lo que se extiende a los tratamientos médicos con depresores del sistema nervioso, el sueño profundo y los trastornos mentales.

33.- Sobre el estado de sueño profundo y la somnolencia como circunstancias que son aprovechadas por el agresor para consumar su deseo lúbrico, la doctrina ha afirmado que son supuestos evidentes de disminución significativa de las capacidades de respuesta consciente y de oposición a una agresión sexual. Incluso la jurisprudencia española ha acogido esta tesis en reiteradas oportunidades, como en el caso en que “se condenó a un padre que ingresó durante la noche a la habitación de su hija mientras dormía, realizándole tocamientos en los senos y en la vagina, sobre la base de la estimación que el sueño imposibilita la posibilidad de evitar y repeler agresiones sexuales, de un modo equivalente a la privación

realizándole tocamientos en los senos y en la vagina, sobre la base de la estimación que el sueño imposibilita la posibilidad de evitar y repeler agresiones sexuales, de un modo equivalente a la privación de sentido como un estado transitorio de pérdida de conciencia donde la víctima se encuentra imposibilitada para recibir las impresiones provenientes del mundo externo"8.

8 Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel, 31.01.2012, rol n° 1673-2010.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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34.- Neurobiología del sueño. Consumo de alcohol y sueño. Para el estudio del caso concreto, resulta de vital importancia el estudio del alcohol como sustancia psicodepresora que induce y afecta el sueño.

35.- Sea lo primero indicar que el sueño se compone de ciclos naturales del cerebro y consta de dos etapas en su desarrollo: a) La fase SWS de ondas cortas o NO REM, y b) La fase REM o de movimiento rápido de los ojos.

36.- De una parte, en la fase NO REM (SWS) se alcanza el descanso y el sueño profundo; en las etapas 3 y 4 de esta fase, la actividad cerebral es más lenta y la persona requiere de fuertes estímulos auditivos y táctiles par a despertarla. De otra, en la fase REM hay actividad onírica, es decir es la etapa en que aparecen los sueños.

actividad cerebral es más lenta y la persona requiere de fuertes estímulos auditivos y táctiles par a despertarla. De otra, en la fase REM hay actividad onírica, es decir es la etapa en que aparecen los sueños.

37.- Los estudios científicos han establecido que el alcohol es capaz de atravesar la barrera hemoencefálica en un 90%, por lo que se le atribuye un efecto directo, que influye sobre la conducta al alterar la corteza cerebral. Sus propiedades sedativas hacen que tenga sobre el organismo un efecto anestésico sobre algunas áreas del cerebro, disminuyendo su actividad; como todo medicamento sedante-hipnótico, actúa para favorecer la inhibición sináptica, producida por el transmisor denominado ácido gamma-aminobutírico, como sucede con las anfetaminas y barbitúricos9.

9 Arias Duque, Rodrigo. (2005). Reacciones fisiológicas y neuroquímicas del alcoholismo. Diversitas, págs.. 138-147.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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38.- Al consumir bebidas alcohólica s, los efectos inmediatos más evidentes son sensación de relajación, bienestar y desinhibición. Sin embargo, a medida que el consumo aumenta, estos efectos son contrarrestados por otros desagradables, como reducción de las capacidades cognitivas (pensamiento), sensoriales (audición, visión)

Sin embargo, a medida que el consumo aumenta, estos efectos son contrarrestados por otros desagradables, como reducción de las capacidades cognitivas (pensamiento), sensoriales (audición, visión) y motoras (habla, destrezas motoras finas, lentitud de reacción, debilidad muscular), vértigo, desequilibrio, náuseas y vómitos, pudiendo llegar a la pérdida de conciencia y al coma.

39.- El alcohol afecta también a los patrones de sueño, produciendo un rápido inicio, un aumento del sueño de ondas lentas (SWS) en la primera mitad de la noche y, a dosis moderadas o altas, un retardo del inicio del sueño REM y una disminución de su duración. Así mismo, produce un deterioro del control ejecutivo que puede conducir a conductas agresivas o conductas sexuales de riesgo. Además reduce la capacidad cognitiva y verbal para resolver conflictos, por lo que aumenta la probabilidad de violencia física (discusiones y peleas)10.

40.- Finalmente, se ha constatado que el alcohol reduce el tiempo que lleva a las personas a dormir, incrementa la primera fase del sueño, SWS, y reduce la fase de sueño REM. En todas las dosis de alcohol, sea mayor o menor cantidad, esa sustancia causa una reducción en la latencia del inicio del sueño, esto es facilita la fase SWS. El sueño llega antes pero aumentan las alteraciones del sueño en su segunda mitad.

10 Sarasa-Renedo, Ana, Sordo, Luis, Molist, Gemma, Hoyos, Juan, Guitart, Anna M., & Barrio, Gregorio. (2014). Principales daños sanitarios y sociales relacionados con el consumo de

en su segunda mitad.

10 Sarasa-Renedo, Ana, Sordo, Luis, Molist, Gemma, Hoyos, Juan, Guitart, Anna M., & Barrio, Gregorio. (2014). Principales daños sanitarios y sociales relacionados con el consumo de alcohol. Revista Española de Salud Pública, 88(4), 469-491.Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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41.- De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual. Sobre el punto de la valoración del testimonio del menor de edad víctima de abuso sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 35080 de 2011, expresó lo siguiente:

No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas pr obatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una ci

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