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TSDJ BOG SP - 110016000023201510654 01-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201510654 01-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000023201510654 01

Procesados : Andrés Alirio Sánchez Martínez y otro Delito : Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir Procedencia : Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá Decisión : Revoca parcialmente

Acta Aprobación No. : N° 087

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelació n interpuesto por la Fiscalía y la Procuraduría contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y u no Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Andrés Alirio Sánchez Martínez y Gustavo Adolfo Campuzano Carvajal como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado y los absolvió del concurso homogéneo y sucesivo del mismo punible y del de concierto para delinquir.

II. SITUACIÓN FÁCTICA.

Conforme al escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, los hechos corresponden al siguiente relato:

El 27 de julio de 2015, aproximadamente a las 23:30 horas, la patrulla

II. SITUACIÓN FÁCTICA.

Conforme al escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, los hechos corresponden al siguiente relato:

El 27 de julio de 2015, aproximadamente a las 23:30 horas, la patrulla de policía de vigilancia , a la altura de la calle 116 con carrera 72 de estaRadicación: 110016000023201510654 01

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ciudad, capturó a cuatro sujetos que huían en un vehículo marca Mazda Allegro de pl acas CJA -943, momentos después de romper el vidrio delantero derecho del vehículo Chevrolet Optra de placas DBX -555, que se encontraba estacionado frente al establecimiento Farmatodo de la calle 157 con carrera 54, del cual sustrajeron una maleta y otros e lementos personales de propiedad del señor Mario Humberto Millán Báez, quien presenció el ataque a su propiedad y solicitó la intervención policial . De esa forma las autoridades aprehendieron a Andrés Alirio Sánchez Martínez y Gustavo Adolfo Campuzano Carvajal y dos menores de edad.

Posteriormente, se hicieron presente s en las instalaciones de la URI cuatro personas , quienes habían sido también ví ctimas de hurto a sus automotores en similares circunstancias e indicaron haber visto por la televisión la not icia de la captura. Algunos de ellos reconocieron por ese medio a los implicados y otros el vehículo en que se desplazaban.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado Setenta y cuatro

medio a los implicados y otros el vehículo en que se desplazaban.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado Setenta y cuatro Penal Municipal y celebrada el 29 de julio de 20151, la Fiscalía formuló imputación a Andrés Alirio Sánchez Martínez y Gustavo Adolfo Campuzano Carvajal , como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y, además, heterogéneo con concierto para delinquir, tipificados en los artículos 239, 240, inciso 1º, 241, numerales 7° y 10° y 340 y 31 del Código Penal, cargos a los cuales los imputados no se allanaron2. El juez les impuso medida de aseguramie nto consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 Folios 9 y 10 de la carpeta. 2 Ibídem.Radicación: 110016000023201510654 01

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Radicado el escrito de acusación el 2 4 de septiembre de 20 153, su trámite corresp ondió al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito , que realizó la correspondiente audiencia el 19 de febrero de 20164.

Celebradas la preparatoria y el juicio oral, el j uez manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio respecto del delito de hurto calificado y agravado cometido contra el patrimonio de Mario Humberto Millán Báez,

Celebradas la preparatoria y el juicio oral, el j uez manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio respecto del delito de hurto calificado y agravado cometido contra el patrimonio de Mario Humberto Millán Báez, mientras absolutorio por las demás conductas punibles, y procedió a dar lectura a la respectiva sentencia5.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo señaló que los medios de prueba llevados a l juicio son suficientes para acreditar la materialidad de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico de Mario Humberto Millán Báez. Al respect o, mencionó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 27 de julio de 20 15, suscrito por l os uniformados Luis Carlos Abril Chávez y José Velásquez, donde se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los procesados

Refirió que como soporte de tales documentos obran los testimonios del intendente Abril Chávez y de la víctima Millán Báez, los cuales consideró creíbles, pues el primero de los mencionados fue quien realizó el operativo de aprehensión y judicialización de los encartados , en tanto que el último, suboficial del ejército, narró que en la fecha señalada, en horas de la noche (11:00 p.m.), se dirigió a la droguería Farmatodo aledaña a la clínica La Colina donde estacionó su vehículo y cuando salió de allí pudo observar cómo junto a su automotor se hallaba otro vehículo Mazda color beige, cuyos ocupantes quebraron el vidrio de su r odante y sustrajeron una maleta

Colina donde estacionó su vehículo y cuando salió de allí pudo observar cómo junto a su automotor se hallaba otro vehículo Mazda color beige, cuyos ocupantes quebraron el vidrio de su r odante y sustrajeron una maleta para emprender la huida, aun cuando logró tomar el número de las placas y

3 Folios 11 a 18 ibídem. 4 Folios 66 a 67 ibídem. 5 Folios 227 a 244 de la carpeta.Radicación: 110016000023201510654 01

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dar aviso a la policía, siendo informado 15 minutos más tarde de la captura de los asaltantes.

Destacó el juez que efectivamente los elementos hallados en poder de los inculpados, según el informe de policía, coincidieron con algunos de aquellos que describió el señor Millán Báez en su testimonio como aquellos sustraídos de su vehículo.

Consideró entonces demostrada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados en cuanto a ese comportamiento. En su criteri o, sin embargo, no ocurre igual con relación al concurso homogéneo y sucesivo de hurto y a l reato de concierto para delinquir, por cuanto no existe plena certeza sobre el compromiso penal de los acusados en los atentados contra el patrimonio económico de J ulia Tatiana León, Di ana Julieth Aguirre, Jenny Fontecha Gutiérrez y Fredy Leonardo Hernández. Encontró que si bien estas persona s informaron haber sido afectada s por una banda criminal que actuaba bajo el mismo

Tatiana León, Di ana Julieth Aguirre, Jenny Fontecha Gutiérrez y Fredy Leonardo Hernández. Encontró que si bien estas persona s informaron haber sido afectada s por una banda criminal que actuaba bajo el mismo modus operandi , la Fiscalía no allegó elemen to probatorio alguno para acreditar que los enjuiciados ejecutaran tales conductas, amén de que las presuntas víctimas se sustrajeron a participar en el juicio, pe se a los ingentes esfuerzos realizados por la delegada f iscal para lograr su comparecencia.

Indicó que aun cuando la señora Julia Tatiana Gutiérrez testificó en el juicio oral y señaló que uno de los aquí enjuiciados rompió el vidrio de su vehículo y le hurtó el bolso , “…la actividad de la Fiscalía no llevó a determinar que se trata de la mism a persona que la había despojado días antes de sus bienes, y a quien reconoció en televisión, aspecto sobre el cual cabe anotar que la testigo se limitó a mencionar que era el que estaba en la audiencia “vestido de negro”, sin que la acusadora solicitara al señalado que se identificara en ese momento para establecer de qui én se trataba, o dejara constancia de sus características, falencias que no permiten arribar al juzgado al grado de certeza necesario para atribuir la responsabilidad deRadicación: 110016000023201510654 01

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la ejecución de la ilicitud a alguno de los aquí vinculados”6.

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la ejecución de la ilicitud a alguno de los aquí vinculados”6.

En cuanto al delito de concier to para delinquir, tampoco halló que el ente acusador haya demostrado su “presencia fenomenológica , en la medida que no se acreditó la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada …”, concluyendo que solo puede hablarse de autoría impropia con relación al delito de hurto calificado y agravado por el cual condenó a los encartados, pues al no haberse demostrado la ocurrencia de los otros atentados contra el patrimonio no es dable predicar la existencia de una empresa criminal con ánimo de permanencia en el tiempo, para lo cual se apoyó en un aparte jurisprudencial7.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 108 y 294 meses de prisión , de conformida d con lo señalado en los artículos 2 39, inciso 1º, 240, inciso 1º y 241, numerales 7° y 10° del Código Penal.

Seguidamente, ante la no atribución de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto que oscila entre 108 y 154.5 meses y les impuso la pena de 131.25 (sic) meses de prisión, ponderando el modo en que se realizó la conducta, la intensidad del dolo y el daño irrogado.

Dicho quántum punitivo lo redujo en la mitad, por considerarlos beneficiarios de la diminuente consagrada en el artículo 269 del Código Penal, en cuanto indemnizaron los perjuicios a través de depósito judicial

Dicho quántum punitivo lo redujo en la mitad, por considerarlos beneficiarios de la diminuente consagrada en el artículo 269 del Código Penal, en cuanto indemnizaron los perjuicios a través de depósito judicial por valor de $ 2.800.000.00, constituido el 28 de marzo de 20 17, para imponer así, en definitiva, 65.6 (sic) meses de prisión.

Igualmente, les irrogó la pe na accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanci ón principal.

6 Cita textual pág. 9, sentencia de primera instancia. 7 Sentencia C-334 de 2013.Radicación: 110016000023201510654 01

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De otra parte, les negó la suspensión condici onal de la ejecución de la pena, por no concurrir el requisito objetivo contemplado en el numeral 1° del artículo 63 del C.P.

Tampoco les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al considerar que la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado y agravado supera los 8 años de prisión y que dicha conducta además se encuentra enlistada en el artículo 68 A ibídem.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El delegado de l a Fiscal ía solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir condena por el concurso homogéneo

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El delegado de l a Fiscal ía solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir condena por el concurso homogéneo y sucesivo de hurto calificado y ag ravado y por el delito de concierto para delinquir, pues, en su sentir, el a quo no valoró en debida forma las p ruebas practicadas en el juicio y el ente acusador sí logró de mostrar fehacientemente, con los medios de prueba aportados al juicio , tanto la ocurrencia de dichas conductas punibles como la responsabilidad de los procesados en su ejecución.

Consideró que con los testimonios recaudados se demuestra que integraban una banda criminal, cuyo modus operandi consistía en ubicar un vehículo estacionado, romper uno de sus vidrios y sustraer las pertenecías que encontrasen , para lo cual y con el fin de no levantar sospechas , dejaban al lado el vehículo en que se transportaban , aun cuando en otras ocasiones se ubicaban en los semáforos, esperando que estuviese en rojo y aprovechando víctimas solas o mujeres, rompían el vidrio de sus carros y se sustraían de allí algunas pertenencias.

Deploró las conclusiones a las cu ales arribó la primera instancia, en especial con respecto a la víctima Julia Tatiana León Gu tiérrez, expresando no ser cierto que ésta no identifica ra plenamente al acusado Andrés AlirioRadicación: 110016000023201510654 01

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Sánchez Martínez, pues lo describió e indicó su ubicación en la audiencia y “su prenda de vestir” e hizo contacto visual con el mismo, quien se hallaba a menos de diez metros de ella y es así como la totalidad del auditorio quedó segura de quién se trataba, sin que se pueda desconocer tal circunstancia por el solo hecho de no menciona rse su nombre , p or cuanto en ese momento se realizó el reconocimiento directo d el agresor por parte de la víctima.

En su concepto, de esta manera emerge acreditado tanto el concurso homogéneo y sucesivo del delito contra el patrimonio económico como el concierto para delinquir, pues las dos víctimas que tuvieron la valentía de concurrir al juicio son suficientemente explicitas sobre el actuar mancomunado de los procesados con los dos menores de edad capturados junto con ellos, además de haber actuado en dos fechas diferentes, lo cual indica tratarse de una verdadera empresa criminal.

Por su parte , el Ministerio Público solicitó reconocer la existencia del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado y, como consecuencia de ello, redosificar la pena.

Adujo que si bien la Fiscalía no acreditó la existencia de una empr esa criminal para estructurar el punible de concierto para delinquir, ello no significa que pueda excluirse el atentado contra el patrimonio del que fue víctima la señora Julia Tatiana León, por cuanto ella misma acudió al juicio y

criminal para estructurar el punible de concierto para delinquir, ello no significa que pueda excluirse el atentado contra el patrimonio del que fue víctima la señora Julia Tatiana León, por cuanto ella misma acudió al juicio y reconoció a Andrés Alirio Sánchez Martínez como uno de sus agresores, quien el 25 de julio de 2015 rompió el vidrio de su carro y le hurt ó el bolso. Consideró inadmisible que el a quo haya desestimado tal señalamiento, pese a que la mencionada dama fue clara y precisa sobre los pormenores de dicho acaecer delincuencial y suministró además datos de interés sobre la conformación del grupo ilegal y su modo de actuar, adoptando así una posición de valor civil que no puede dejarse de lado caprichosamente.Radicación: 110016000023201510654 01

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Igualmente, refirió que esta víctima, a diferencia de los otros afectados, no solo acudió a la URI en virtud de la información televisiva, sino que también compareció al juicio con la total seguridad de que la persona exhibida en el noticiero se trataba de quien la había atacado días atrás, cuya afirmación encuentra respaldo , precisamente, en el informe de policía de Freddy Cristancho, quien consignó que varias personas acudieron a denunciar a los enjuiciados, pero desafortunadamente la mayoría de e llas no colaboraron con el ente acusador.

VII. CONSIDERACIONES

El reparo de los recurrentes recae sobre la absolución parcial de los

a denunciar a los enjuiciados, pero desafortunadamente la mayoría de e llas no colaboraron con el ente acusador.

VII. CONSIDERACIONES

El reparo de los recurrentes recae sobre la absolución parcial de los procesados. Así, mientras la Fiscalía busca obtener la condena por razón del latrocinio cometido en desmedro del patrimonio económico de la señora León Guti érrez y d el atentado contra la seguridad pública, el Ministerio Público es del parecer que, al menos, el primero de esos reatos y la responsabilidad de los procesados se acreditaron plenamente.

Pues bien, en el presente caso está claro, pues ello no ha s ido objeto de controversia, que el 27 de julio de 2015, en horas de la noche, se produjo la captura de Andrés Alirio Sánchez Martínez y Gustavo Adolfo Campuzano Carvajal cuando se desplazaban junto con dos menores en el vehículo marca Mazda de placas CJA-943, momentos después de romper el vidrio delantero derecho del vehículo Chevrolet Optra de placas DBX -555, que se encontraba estacionado frente al establecimiento Farmatodo de la calle 157 con carrera 54, del cual sustrajeron una maleta y otros elementos personales de propiedad del señor Mario Humberto Millán Báez.

Ahora bien, al juicio oral c ompareció l a señora Julia Tatiana León Gutiérrez8 para manifestar que el viernes 25 de julio de 2015, cerca de las nueve de la noche, se desplazaba en su carro junto con su menor hijo y a la

Gutiérrez8 para manifestar que el viernes 25 de julio de 2015, cerca de las nueve de la noche, se desplazaba en su carro junto con su menor hijo y a la

8 Récord 06:30 y ss. cd.1, audio 1, Juicio Oral del 14 de septiembre de 2016.Radicación: 110016000023201510654 01

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altura de la carrera 30 con Avenida Primero de Mayo, cuando se detuvo frente al semáforo , varios hombres jóvenes la atacaron y uno de ellos rompió el vidrio derecho del rodante y sustrajo su bolso , en el cual tenía dinero, un cel ular y sus tarjetas y documentos , en tanto que ot ro intentó abrir una de las puer tas del vehículo , sin lograrlo , pues se encontraba asegurado.

Señaló, igualmente, que el rostro del ladrón que le rompió el vidrio le quedó grabado en su memoria , por cuya r azón cuando dos días después una amiga le informó que en televisión salió la noticia de la captura de “los rompe vidrios”, como les decían , ella de inmediato reconoció a dos de ellos en las noticias , ante lo cual acudió a la Fiscalía y al entrar a sus instalaciones casualmente llevaban a los asaltantes , momento en que se cruzó con aquel cuyo rostro tenía grabado en su memoria , identificándolo allí también. Durante la declaración rendida en el juicio , ante pregunta de la Fiscalía, Julia Tatiana León indicó que su atacante se encontraba en la sala

cruzó con aquel cuyo rostro tenía grabado en su memoria , identificándolo allí también. Durante la declaración rendida en el juicio , ante pregunta de la Fiscalía, Julia Tatiana León indicó que su atacante se encontraba en la sala de audiencias y vestía una chaqueta negra.

Sin duda, con el referido testimonio queda demostrada la ocurrencia del hurto perpetrado en contra de la aludida dama el 25 de julio de 2015, en cuanto allí dio cuenta de las circunstancias de su ejecución y de los bienes objeto de sustracción. Sin embargo, dicha prueba resulta insuficiente para predicar la responsabilidad de los procesados en ese punible , pues aun cuando la deponente dijo reconocer en televisión a dos de lo s asaltantes y en las instalaciones de la Fiscalía y en el juicio oral a uno de ellos, lo cierto es que nunca se supo de quién o quiénes se trataba. Recuérdese que los capturados correspondían a cuatro individuos y parece ser que en las dos primeras ocasiones en que los observó estaban todos.

Es verdad que en el juicio solo se encontraban los aquí procesados, pero lamentablemente, hecho el reconocimiento por la víctima, n i la Fiscalía ni el director de la audiencia le pidieron a quien era objeto del señal amiento identificarse por sus nombres y apellidos, cuyo procedimiento se requería siRadicación: 110016000023201510654 01

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se tiene en cuenta que la diligencia estaba siendo registrada únicamente en

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se tiene en cuenta que la diligencia estaba siendo registrada únicamente en audio, lo cual impedía establecer y fijar circunstancias que habrían quedado ilustradas en medio visual.

Ciertamente, a quien en un principio le correspondía precisar la identificación del sujeto señalado por la víctima era al delegado del ente acusador. Sin embargo, ello no impedía que también lo hiciera el juez, pues aun cuando el sistema procesal con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004 es de carácter rogado, el funcionario judicial, como rector del proceso, está facultado para intervenir dentro de la actividad probatoria, según así se desprende de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de dicha disposición legal, cuando sea necesario en orden a asegurar el respeto de las garantías fundamentales de quienes allí participan o a lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.

Así las cosas, no asiste razón a los recurrentes , p ues si bien la ocurrencia del delito de hurto calificado y agravado cometido en contra de León Gutiérrez se encuentra plenamente acreditada, no sucede igual con relación a la responsabilidad de los procesados en su comisión, dada la omisión advertida en precedencia.

Lo anterior, empero, no impide formular juicio de reproche a los dos acusados por el delito de concierto para delinquir . Contrario a lo considerado por el a quo, las pruebas recaudadas en el juicio oral permiten afirmar la demostración de los elementos constitutivos de ese acaecer

acusados por el delito de concierto para delinquir . Contrario a lo considerado por el a quo, las pruebas recaudadas en el juicio oral permiten afirmar la demostración de los elementos constitutivos de ese acaecer delincuencial.

En efecto, como está visto, con los testimonios de Mario Humberto Millán Báez y Julia Tatiana León Gutiérrez aparece plenamente establecida la realización, con una diferencia de apenas dos días, de dos hurtos cometidos bajo el común denominador de la modalidad consistente en romper uno de los vidrios de los automotores de propiedad de la s víctimas para de esa forma extraer de su interior los objetos que allí se encontraban.Radicación: 110016000023201510654 01

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Ese similar modus operandi indica que la perpetración de los dos latrocinios estuvo a cargo de personas que se concertaron para llevar a cabo varias ilicitudes de esa misma naturaleza.

Contribuye a fortalecer esa conclusión el hecho de que en la ejecución de los dos atentados cont ra el patrimonio económico participó un mismo sujeto, es decir, alguno de los aquí acusados. Si bien, como se dijo, no pudo demostrarse cuál de los dos intervino en el segundo de esos ilícitos, resulta indudable que uno de ellos hizo parte del grupo que de spojó a la señora León Guti érrez de sus pertenencias, pues así lo indicó ésta en su declaración, no obstante que, repítase, no se supo de manera exacta a quién de los dos señaló. Y si se tiene establecido, como ciertamente lo está,

León Guti érrez de sus pertenencias, pues así lo indicó ésta en su declaración, no obstante que, repítase, no se supo de manera exacta a quién de los dos señaló. Y si se tiene establecido, como ciertamente lo está, que ambos participaron en el hurto perpetrado contra los intereses del señor Millán Báez, no se remite a discusión que la realización de los dos punibles estuvo a cargo de una organización criminal que, con vocación de permanencia en el tiempo , se creó para cometer esa clase de i licitudes en forma indeterminada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho9:

“El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos10 que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple ac uerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo”.

Para la Sala, el hecho de que uno de ellos no hubiese interveni do en los dos atentados contra el patrimonio económico y que, en definitiva, no se supiera quién de los dos participó en la realización de ambos delitos, no desnaturaliza la estructuración del concierto para delinquir, pues ese tipo penal no requiere, para su configuración, la ejecución efectiva de los

9 Sentencia del 11 de julio de 2018. Rad. 51773.

desnaturaliza la estructuración del concierto para delinquir, pues ese tipo penal no requiere, para su configuración, la ejecución efectiva de los

9 Sentencia del 11 de julio de 2018. Rad. 51773. 10 Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852.Radicación: 110016000023201510654 01

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punibles objeto de la concertación 11, siendo suficiente para ello la concreción del acuerdo y el propósito de llevarlos a cabo, cuyos presupuestos surgen demostrados en este caso con la concurrencia de los dos procesados en , al menos, uno de los ilícitos obra de la mencionada agrupación criminal , por cuanto de esa manera emerge evidente la pertenencia de ambos a la misma.

En suma, el Tribunal confirmará la absolución proferida por razón del delito de hurto ca lificado y agravado cometido contra el patrimonio económico de Julia Tatiana León Gutiérrez, pero revocará la decisión en el mismo sentido dictada respecto del ilícito de concierto para delinquir y, en su lugar, condenará a los procesados por virtud de ese punible.

Dosificación de la pena

Como el juez de primer grado impuso a los acusados prisión de 65 meses y 15 días por el delito de hurto calificado y agravado, será necesario que el Tribunal adicione a esa sanción, conforme a las reglas del concurso de hechos punibles, la que corresponde por el concierto para delinquir, cuya

meses y 15 días por el delito de hurto calificado y agravado, será necesario que el Tribunal adicione a esa sanción, conforme a las reglas del concurso de hechos punibles, la que corresponde por el concierto para delinquir, cuya punibilidad, atendida la modalidad atribuida (inciso 1º del artículo 340 del C. P.), va de 48 a 108 meses de prisión.

Como no se les imputó circunstancias genéricas de agravación, resulta imperioso seleccionar el cuarto mínimo, comprensivo de los extremos que oscilan entre 48 y 63 meses, ámbito dentro del cual la Sala fija 52 meses, considerando el número de personas que integraban la organización criminal (al menos, cuatro persona s), dentro de quienes se encontraban dos menores de edad, siendo así especialmente reprochable que se hayan incorporado a una agrupación que utiliza menores de edad para lograr sus propósitos delincuenciales.

11 Como se señala en el precedente jurisprudencial antes citado, “no es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir”.Radicación: 110016000023201510654 01

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Con todo, visto que la sanción determinada po r el atentado contra el patrimonio económico es mayor a la señalada para el concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, se tomará aquella como base y se le sumará 30 meses por el otro

patrimonio económico es mayor a la señalada para el concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, se tomará aquella como base y se le sumará 30 meses por el otro punible, guarismo qu e se escoge atendidas las modalidades empleadas en su ejecución, según lo antes expuesto.

Por tanto, se les impondrá noventa y cinco (95) meses y quince (15) días de prisión a título de pena principal.

Por la misma razón, la pena de inhabilitación par a el ejercicio de derechos y funciones públicas se incrementará para fijarse en la cantidad antes señalada.

En los demás aspectos objeto de impugnación se confirmará el fallo recurrido.

Recursos que proceden contra la presente sentencia.

Acorde con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018 que establece la facultad de solicitar la doble conformidad, a través del mecanismo de impugnación especial, a favor de quien es condenado por primera vez por los Tribunales Superiores, la Sala dar á curso a esa instancia pese a que aún el legislador no lo ha reglamentado, en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12, acorde con la cual la protección de la garantía fundamental de la doble in stancia no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente.

Por lo tanto, se dispondrá que contra el presente fallo el acusado o su defensor podrán acudir al mecanismo de la impugnación especial, el cu al se

tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente.

Por lo tanto, se dispondrá que contra el presente fallo el acusado o su defensor podrán acudir al mecanismo de la impugnación especial, el c

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