TSDJ BOG SP - 110016000023201512589-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201512589-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000023201512589-01
Procedencia Juzgado 18 Penal Municipal L 906/04 Acusado Rosa Gilma Fuquen López Delito Lesiones Personales Culposas Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 031
Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rosa Gilma Fuquen López , contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a la procesada como autora del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
2. En Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, a las 10:45 de la noche, sobre
el carril central de la carrera novena, en sentido Sur -Norte se desplazaba Rosa Gilma Fuquen López, quien conducía una camioneta Renault DUSTER blanca de placa TAN 007; en tanto que , detrás de ella, a su diagonal, por el carril izquierdo, Pablo Alexander Bejarano Moreno conducía su motocicleta de placa RFI 19D. Al llegar a la calle 106, Rosa Gilma desplazó su automotor al carril izquierdo con el objetivo de realizar un cruce hacía la izquierda, el cual está prohibido según
Pablo Alexander Bejarano Moreno conducía su motocicleta de placa RFI 19D. Al llegar a la calle 106, Rosa Gilma desplazó su automotor al carril izquierdo con el objetivo de realizar un cruce hacía la izquierda, el cual está prohibido según lo prevé la señal de tránsito que se encuentra en ese lugar; maniobra con la que la parte trasera de su vehículo impactó la parte delantera de la referida motocicleta, a pesar de que el conductor de este vehículo frenó, en un intento de evitar el impacto.Radicado: 2015-12589-01
Procesada: Rosa Gilma Fuquen López
Delito: Lesiones Personales Culposas
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Como consecuencia de la imprudencia de la primera, la víctima sufrió una fractura en la escápula derecha y un esguince de segundo grado en el tobillo derecho, cuyo examen mereció una incapacidad provisional de 40 días, según el Instituto Nacional de Medicina Legal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 15 de marzo de 2018, de conformidad con la regla 13 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía corrió el traslado del pliego de cargos a Rosa Gilma, bajo la acusación de ser autora del delito de lesiones personales culposa de que tratan los artículos 111, 112inciso 2° y 120 del Código Penal; cargo que no aceptó1.
4. La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ; el 3 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia concentrada, y el 2 de febrero de 2021 se efectuó el juicio oral; al cabo
con Función de Conocimiento de Bogotá ; el 3 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia concentrada, y el 2 de febrero de 2021 se efectuó el juicio oral; al cabo del cual se indicó que la sentencia sería de carácter condenatorio y se otorgó a las partes la diligencia de que trata el canon 447 de la Ley 906 de 2000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
5. El 12 de febrero de 2021, luego de valorar la prueba, el Juez 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de Fuquen López, al probar que la procesada desconoció la señal de tránsito ubicada en el lugar de los hechos (SR06 -prohibido girar a la izquierda por un lugar no permitido para ello -), lo cual aumentó el riesgo socialmente permitido, siendo ésta la causa eficiente de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Consideró que, si bien el uniformado que elaboró el croquis del accidente indicó en el informe que la colisión se dio en la ca lle 116 con carrera novena , lo cierto es que ello obedeció a un error de su parte , pues el suceso tuvo ocurrencia
1 En el escrito de acusación se cumplió con el prerrequisito de la audiencia de conciliación, según dicho documento, el 12 de octubre de 2015 y el 19 de enero de 2016 2 Folios 56 a 67 de la carpetaRadicado: 2015-12589-01
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en la calle 106 tal cual se evidencia de la información topográfica consignada en
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en la calle 106 tal cual se evidencia de la información topográfica consignada en aquel documento y con la información suministrada por la misma víctima.
6. En consecuencia, condenó a Rosa Gilma a la pena de 3 meses y 6 días de prisi ón, multa de 1 ,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes 3 en calidad de autora responsable de la conducta de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 2° y 120 del Código Penal.
Asimismo, a la s sanciones accesorias de privación de conducir vehículos y automotores «de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 43 del Código Penal», y como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
7. Se le concedió la suspensión condiciona de la ejecución de la pena de que trata el canon 63 del Código Penal.
RECURSO DE APELACIÓN4
8. La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en ella p ide al tribunal revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, emitir una de carácter absolutorio en atención a que del material probatorio se advierte, según él, que en el suceso no hubo responsabilidad penal de su defendida o, por lo menos, existen dudas en torno a ello. 8.1 Reprocha de la condena, el haberse tenido como único testimoni o el de la víctima, versión que en su parecer es contradictoria con las demás pruebas
penal de su defendida o, por lo menos, existen dudas en torno a ello. 8.1 Reprocha de la condena, el haberse tenido como único testimoni o el de la víctima, versión que en su parecer es contradictoria con las demás pruebas del proceso, pues testifica rodar por el carril izquierdo detrás de la camioneta, con desplazamiento de esta por el carril central; en el giro a la izquierda de la DUSTER, no haber alcanzado no alcanzó a frenar impactando la parte trasera de la camioneta quedando a muy cerca -a unos pasosdentro de la calzada , sin que la procesada descendiera del vehículo; lo que contrasta con el bosquejo topográfico en el que se ubica la camioneta en la calle 106 ingresando a la intercepción de la carrera 9, sin
3 En adelante, SMLMV 4 Folios 74 a 65 de la carpetaRadicado: 2015-12589-01
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que se señalaran vestigios de impacto ni huellas de frenado, con desconocimiento de cuáles y dónde fueron los impactos de los rodantes. 8.2 Considera que no hay coincidencia entre el informe de accidente y el bosquejo topográfico , i) existe discordancia entre la dirección del impacto , en el informe de accidente se indica la 116 con carrera 9 y en el bosquejo topográfico se habla de la calle 106 con carrera 9. ii) En el referido informe el policía que lo suscribió anotó que la vía en la que ocurrió el accidente e ra recta, plana, de un sentido vial,
habla de la calle 106 con carrera 9. ii) En el referido informe el policía que lo suscribió anotó que la vía en la que ocurrió el accidente e ra recta, plana, de un sentido vial, de una calzada, de tres o más carriles, de asfalto, en buen estado, seca, con buena iluminación, con semáforo operador , con líneas de pare y con líneas de borde. En tanto que el referido bosquejo topográfico, el policí a que lo realizó dibujó la intercepción de la calle 106 con carrera 9, algunas señales de tránsito, d ibujó una calzada con separadores y tres carriles, líneas de posibles rutas para los automotores y la ubicación final de la camioneta conducida por Rosa Gilma. Concluye que e l bosquejo topográfico especula sobre lo sucedido, pues el policía que lo elaboró llegó después de que se llevaran al lesionado, por lo que, bajo esa misma especulación, se podría decir que instantes antes del impacto la camioneta rodaba por la calzada izquierda y al pasar el cruce de la carrera novena fue impactada por la motocicleta en la parte trasera izquierda, con lo que , la responsabilidad del accidente recaería exclusivamente en Pablo Alexander Bejarano Moreno.
9. Con las anteriores reseñas el apelante encamina sus argumentos para que se le reconozca a su representada judicial que su actuación se hizo bajo los parámetros de la legalidad, atribuyendo la omisión del deber objetivo de cuidado al lesionado, por incumplir con el reglamento de tránsito que rige para quienes se desplazan por las vías en su condición de motociclistas, pues viajaba por un carril
lesionado, por incumplir con el reglamento de tránsito que rige para quienes se desplazan por las vías en su condición de motociclistas, pues viajaba por un carril no permitido, el izquierdo, conforme lo regula el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.
CONSIDERACIONESRadicado: 2015-12589-01
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10. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por el apoderado de víctima s comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este distrito judicial 5; así lo habilita el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P.
11. Para resolver la inconformidad expuesta por el defensor de los intereses de la procesada Rosa Gilma Fuquen el tribunal desarrollará los siguientes temas: Comoquiera que la apelación desestima las premisas fácticas en las que se fundamenta la condena, se abordará lo que se ha dicho sobre i) la valoración del testigo único, y en concreto , de quien se reclama la calidad de víctima; luego, se entrará a determinar ii) si los hechos y circunstancias demostradas en el juicio oral, superaron el conocimiento más allá de duda razonable sobre su ocurrencia y la responsabilidad de la procesada, conforme la descripción del tipo penal de lesiones culposas, desarrollado en el artículo 120 del estatuto de las penas.
sobre su ocurrencia y la responsabilidad de la procesada, conforme la descripción del tipo penal de lesiones culposas, desarrollado en el artículo 120 del estatuto de las penas.
Testigo único y víctima de los hechos
12. El problema jurídico por tratar será el de establecer si es posible dictar sentencia condenatoria con base únicamente en el testimonio de la víctima.
La tesis de la sala es afirmativa, porque: En efecto , como indica el apelante, dentro del material probatorio aducido legalmente a la actuación, concurrió a estrados, únicamente, el señor Pablo Alexander Bejarano Moreno6,en calidad de testigo directo y personal de los hechos investigados de quien se alega l a calidad de víctima de la conducta ilícita. Estimación probatoria en la que no existe nada que se le oponga, al haber cumplido
5 Proceso allegado al despacho del magistrado ponente el 3 de marzo de 2021 6 Registro: 25:0051:14 y 1:14:00-1:20:07Radicado: 2015-12589-01
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con las reglas del debido proceso en cuanto a su descubrimiento, postulación y práctica, pues de ello no se hace ningún reparo, y tampoco se observa por la sala. En tal valoración se tendrá en cuenta a lo que la jurisprudencia ha señalado en cuanto al testigo único y el testimonio de la víctima. 11.1 Con relación al primero de los temas, se ha explicado que e l grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman,
en cuanto al testigo único y el testimonio de la víctima. 11.1 Con relación al primero de los temas, se ha explicado que e l grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que se pueda establecer la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables7. 11.2 Para determinar si se cometió el delito y quiénes son sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que permitan calificar si es creíble o no8: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último; b) que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455).
12. Ahora corresponde establecer si en este caso el atestar que de los hechos ofreció quien en ellos resultó lesionado, es suficiente, para alcanzar el umbral de exigencia de que trata el canon 381 del C. de P.P como sustento en la emisión de la sentencia de carácter condenatorio, verificación que, de ser favorable, respaldará
ofreció quien en ellos resultó lesionado, es suficiente, para alcanzar el umbral de exigencia de que trata el canon 381 del C. de P.P como sustento en la emisión de la sentencia de carácter condenatorio, verificación que, de ser favorable, respaldará la decisión de primera instancia, o si, por el contrario, le asiste razón al censor en los reproches propuestos en sede de segunda instancia , y si ellos son suficientes para derruir el fallo de primer grado
7 Al respecto C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869 8 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 42.885Radicado: 2015-12589-01
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Ocurrencia de los hechos y responsabilidad penal de la procesada
13. El comportamiento por el que se imputó, acusó y juzgó a la señora Rosa Gilma Fuquen López, es el de Lesiones Culposas, con el que se reprocha la conducta del sujeto activo, por haber producido un resultado típico – la afectación a la integridad físicaa raíz de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el individuo debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo
(art. 23 CP). Luego del debate oral se conoció que el señor Pablo Alexander Bejarano Moreno sufrió una fractura en la escápula derecha y un esguince de segundo grado en el tobillo derecho, con una incapacidad médico legal de 40 días, por el impacto
Luego del debate oral se conoció que el señor Pablo Alexander Bejarano Moreno sufrió una fractura en la escápula derecha y un esguince de segundo grado en el tobillo derecho, con una incapacidad médico legal de 40 días, por el impacto vehicular entre la motocicleta que conducía y el automotor que direccionaba la acusada; hechos sobre los que no se genera ninguna discrepancia o discusión. Entonces, el examen se dirige a establecer si se tiene n elementos de juicio para confirmar la imputación jurídica que se le atribuye a la encausada del resultado, por lo que era necesario que en el debate probatorio se demostrara que en la conducta desplegada por la señora Rosa Gilma, se creó un riesgo prohibido, o se aumentó o intensificó el permitido o existente; en otras palabras: que se infringió el deber objetivo de cuidado, y que tal acción u omisión generó el resultado lesivo o que lo último fue la consecuencia de lo primero. Con e sta fórmula se excluyen aquellos resultados imprevisibles, los que no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos, en la medida que no es razonable, puesto que una persona prudente no habría podido evitar el resultado de algo que no se podía prever; tampoco son típicos -penalmenteaquellos comportamientos peligrosos cubiertos por lo que el ordenamiento ha considerado que se constituye en un riesgo autorizado . Se debe decir que, a demás de la infracción del deber de diligencia y de la acusación del resultado, el tipo exige queRadicado: 2015-12589-01
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infracción del deber de diligencia y de la acusación del resultado, el tipo exige queRadicado: 2015-12589-01
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éste -resultadosea uno de los que la norma pretende impedir (fin de protección del precepto como criterio de imputación) 9. Respecto al delito imprudente ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia:
3. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal (…) El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que
procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal (…) El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél ( cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750). (CSJ, 21 Oct 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera, Rdo.: 54804, SP4035-2020).
Frente a los elementos esenciales que integran el aspecto objetivo del delito culposo la Corte Suprema de Justicia dijo: En la doctrina contemporánea, l a opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito se satisface con la teoría de la
9 Al respecto: Sánchez Herrera Esiquio Manuel, Imputación Objetiva y Delito Imprudente, Ediciones Nueva Jurídica, segunda Edición, 2019.Radicado: 2015-12589-01
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imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un pel igro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo j urídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor,
desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de s umársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 27388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca). Y, posteriormente, precisó: Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto (sentencia de 2 de septiembre de 2009, rad. 32174, M. P. Yesid Ramírez Bastidas).
14. Como ya se indicó, e n el caso sub-lite es indiscutible que e l 3 de septiembre de 2015, a las 10:45 -aproximadamente-, la parte trasera de la camioneta de placa TAN 007 conducida por Rosa Gilma Fuquen López colisionó con la parte delantera de la motocicleta de placa R FI 19D maniobrada por Pablo
camioneta de placa TAN 007 conducida por Rosa Gilma Fuquen López colisionó con la parte delantera de la motocicleta de placa R FI 19D maniobrada por Pablo Alexander Bejarano Moreno.Radicado: 2015-12589-01
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Asimismo, como producto de este choque Bejarano Moreno sufrió una fractura en la escápula derecha y un esguince de segundo grado en el tobillo derecho, que mereció una incapacidad provisional de 40 días, según el Instituto Nacional de Medicina Legal.
15. En este caso se tejieron dos teorías, la primera de ellas acogida por el a quo , con la que la fiscalía asegura que dicho accidente ocurrió porque la procesada desconoció la señal de trá nsito ubicada en el lugar de los hechos , codificada como SR06, que prohíbe el giro a la izquierda en los sitios en que ello no está expresamente autorizado , desatención con la que se aumentó el riesgo permitido para dicha conducción de vehículos automotores, actividad catalogada como peligrosa. La defensa por su parte teoriza que su asistida actuó en forma legal, enrostrando la omisión d el deber objetivo de cuidado a la víctima, al haber incumplido con el reglamento de tránsito en lo que tiene que ver con el espacio en la vía por el que se han de desplazar los motociclistas, puesto que lo hacía por un carril no permitido.
Se debe destacar que , la hipótesis alternativa de la defensa requiere de estándares de conocimiento distintos a los de la fiscalía, pues el ente acusador debe
carril no permitido. Se debe destacar que , la hipótesis alternativa de la defensa requiere de estándares de conocimiento distintos a los de la fiscalía, pues el ente acusador debe acreditar su teoría en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable, en tanto que la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa e s verdaderamente plausible, creando incertidumbre racional no superable con el material probatorio aportado. Sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el procesado «comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldoRadicado: 2015-12589-01
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razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras)10».
16. Al respecto de la discusión que en sede de segunda instancia se
propone, la prueba arroja lo siguiente:
16.1 Sobre el interés de la víctima. En el caso sub examine la defensa teorizó que al salir lesionado de la pluricitada colisión, Pablo Alexander Bejarano Moreno es un testigo de baja credibilidad dado el interés que por esa condición le asiste
16.1 Sobre el interés de la víctima. En el caso sub examine la defensa teorizó que al salir lesionado de la pluricitada colisión, Pablo Alexander Bejarano Moreno es un testigo de baja credibilidad dado el interés que por esa condición le asiste para las resultas del proceso; pero esta posición no fue desarrollada en el debate oral con miras a las reglas de valoración probatoria de los testigos (brevemente citadas por la sala numerales atrás), por lo que se trató de una propuesta que no pasó de su particular y parcializada perspectiva, radicada en un mero prejuicio11. 16.2 Contrario a ello, como se verá, la versión de los hechos suministrada por Bejarano Moreno encuentra respaldo periférico en las demás pruebas conocidas en estrados. 16.2.1 Pablo Alexander narra que la noche de los hechos, a eso de las 11:00 u 11:30 se dirigía del CAI Villa Nidia a su casa , ese día prestaba la función de custodio de la URI de menores, como efectivo de la Policía Nacional, con ocasión a ello, iba en la conducción de la motocicleta por el carril izquierdo de la carrera novena cuando vio que más adelante transitaba por el carril central una camioneta DUSTER de color blanco a 50 o 100 metros; ambos en sentido Sur-Norte. Asegura que a la altura de la calle 106, en la esquina del semáforo «del Cantón Norte», la camioneta en cita bajó la marcha para hacer giró intempestivo hacia el carril donde él iba, sin activar las direccionales; en tanto, frenó para tratar de esquivar la maniobra de Fuquen López; pese a el lo, el frente de su moto
hacia el carril donde él iba, sin activar las direccionales; en tanto, frenó para tratar de esquivar la maniobra de Fuquen López; pese a el lo, el frente de su moto colisionó con la parte trasera de la camioneta, muy cerca a la rueda de ésta.
10 SP 529572019, radicado 55651 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar 11Prejuicio:1. m. Acción y efecto de prejuzgar. 2. m. Opinión previa y tenaz, por lo general desfavorable, acerca de algo que se conoce mal. https://dle.rae.es/prejuicio?m=form , 06/03/21, 1:36 p.m.Radicado: 2015-12589-01
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Recuerda que con el golpe se fue al suelo, quedó a cuatro o cinco pasos de la camioneta, la motocicleta quedó sobre él -dice que se le dificultaba respi rarhasta que los militares del Cantón Norte y otros muchachos llegaron a auxiliarlo. Describe la mencionada vía -carrera novenacompuesta de tres carriles, había buena visibilidad, entre las señales de tránsito estaba la prohibición para el cruce a la izquierda, y un semáforo. 16.2.2 De manera que tales particularidades de lo dicho por la víctima no se rezagan en sus palabra s, parte del reproche del apelante, en la medida que, al tratarse de una escena estática, tal realidad no se soporta exclusivamente en el testigo directo de los hechos, sino que en este caso se acompaña de los medios de
rezagan en sus palabra s, parte del reproche del apelante, en la medida que, al tratarse de una escena estática, tal realidad no se soporta exclusivamente en el testigo directo de los hechos, sino que en este caso se acompaña de los medios de conocimiento que se produjeron con posterioridad al impacto narrado.
17. Lugar de los hechos
17.1 El uniformado de la Policía Nacional Geiner A rlintong Castro12 recuerda haber llegado al lugar de los hechos por reporte de la central de radio, a su arribo , el uniformado que hizo las veces de primer respondiente le suministró información de lo sucedido, debido a que el lesionado había sido llevado a la Clínica. En su relato explica el desarrollo del protocolo policial, bajo el que indagó sobre la existencia de testigos, lo que se imposibilitó, estima, debido a la hora. Realizó el bosquejo topográfico, prueba introducida al juicio de la que se aprecia lo siguiente:
12 Registro 1:22:251:52:06Radicado: 2015-12589-01
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No se debe dejar de lado que el policial dio a conocer que los hechos habían ocurrido en la calle 116, dato que difiere con la aseveración de l lesionado al identificar el lugar de los hechos en la calle 106 con 9ª. A su vez, se percibe en el bosquejo topográfico, una vía vehicular que consta de un separador, tres carriles, una señal de prohibi ción para el cruce a la izqui erda, identificada por Geiner Arlintong Castro como SR06-, y a su lado un semáforo.
bosquejo topográfico, una vía vehicular que consta de un separador, tres carriles, una señal de prohibi ción para el cruce a la izqui erda, identificada por Geiner Arlintong Castro como SR06-, y a su lado un semáforo. De manera que el desacierto en la nomenclatura de la calle a cuya altura transitaban los vehículos involucrados, logra una explicación plausible en el yerro atribuible a Geiner Arlintong Castro, sin que con ello se genere duda razonable con la que se vislumbrara dos escenas posibles el mismo día, a la misma hora y sobre la carrera novena en la que se presentara otro accidente -aproximadamente diez cuadras más al norte - con el que se desvirtúe la escena en la que estuvieron involucrados Pablo Alexander Bejarano Moreno y Rosa Fuquen López, con los vehículos descritos arriba, y que cada uno conducía. Aserto recogido en la decisión de primera in stancia, sin que se advirtiera por el recurrente de qué manera ello produjo una apreciación errónea que hiciera necesario desestimar el fallo; además, que Bejarano Moreno ubicó el acontecimiento en cercanías del «Cantón Norte», otro referente de localización sin desestimación alguna.Radicado: 2015-12589-01
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17.2 Ubicación de los rodantes
Si bien en el gráfico no se dibuja la motocicleta y su ubicación, ello s