TSDJ BOG SP - 110016000023201605944 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201605944 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 094
Bogotá, D.C., jueves, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS contra la sentencia anticipada del 8 de mayo de 2020, por medio de la cual el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3. El 16 de mayo de 2016, en la vivienda ubicada en la carrera 91 N.º 161
B – 30 de esta ciudad, FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS golpeó en la cabeza a Lina Paola Ruda Benítez con una baldosa, luego de lo cual se abalanzó sobre ella, le puso la rodilla en la cara y la hirió en 8 ocasiones con un arma corto punzante, al tiempo que la intentaba ahogar con una bufanda.
Radicación 110016000023201605944 01 Procedente Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Procesado FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS Delito Feminicidio tentado Asunto Apelación sentencia anticipada
Procedente Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Procesado FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS Delito Feminicidio tentado Asunto Apelación sentencia anticipada Decisión Modifica parcialmenteLey 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
Procesado: Fredy Alexánder Ruda Arias Delito: Feminicidio tentado Modifica parcialmente
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4. Después de terminar su ataque, el hombre la tomó en brazos y la trasladó a un centro médico en donde, gracias a la intervención de los profesionales de la salud, la víctima pudo continuar con vida.
5. Durante los años previos al ataque, FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS sometió a Lina Paola Ruda Benítez a múltiples maltratos físicos y psicológicos, además de limitarla mediante el control económ ico y la prohibición de contactar a sus familiares.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. De acuerdo con la información enviada a la Corporación, e l 16 de enero de 2020, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó a FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS la comisión, a título de autor, del delito de feminicidio tentado, de conformidad con los literales A y E del artículo 104A y el 27 del C.P., cargo que aquel aceptó. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juez impuso al encartado
con los literales A y E del artículo 104A y el 27 del C.P., cargo que aquel aceptó. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juez impuso al encartado medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento de reclusión.
7. Radicado el escrito de acusación, la actuación corre spondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 24 de abril de 2020 verificó el allanamiento y corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, mientras que la sentencia condenatoria se dictó el 8 de mayo del mismo año. Contra la providencia, el defensor interpuso el recurso de apelación cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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IV. LA DECISIÓN APELADA
8. En la fecha indicada , el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS, como autor del delito de feminicidio tentado, a la pena principal de 10 años, 9 meses y 22 días meses de prisión, al tiempo que le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
y 22 días meses de prisión, al tiempo que le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
9. Para justificar su decisión, dijo que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado se probaron con los siguientes elementos: i) la denuncia formulada por Natividad Benítez Sanabria, madre de la Lina Paola Ruda Benítez -víctima-, y la entrevista rendida por la misma mujer, en las cuales relató que el 16 de mayo de 2016 recibió una llamada por parte de la Clínica de Chía, en la que se informó que su hija se encontraba hospitalizada y en un delicado estado de salud; ii) la denuncia instaurada por Danilo Alexander Caro Ladino, quien refirió que la agraviada le comentó haber sido citada por FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS a su apartamento, en donde le prestaría dinero para su matrícula universitaria, pero, una vez en el lugar, en procesado le dio un golpe en la cabeza con una baldosa y le propinó varias puñaladas.
10. iii) La epicrisis de la Clínica de Chía, en donde consta el ingreso de Lina Paola Ruda Benítez con múltiples heridas por arma corto -punzante en tórax, abdomen, cuello, miembro superior derecho y miembro inferior derecho; iv) la historia clínica del Hospital de La Sabana, de 27 de mayo de 2016, que ratifica las heridas e indica que la mujer presentaba signos sugestivos de taponamiento cardiaco; v) el informe médico legal de 3 de junio de 2016 en el
- la historia clínica del Hospital de La Sabana, de 27 de mayo de 2016, que ratifica las heridas e indica que la mujer presentaba signos sugestivos de taponamiento cardiaco; v) el informe médico legal de 3 de junio de 2016 en el que la ofendida señaló al imputado como responsable del ataque; vi) la entrevista rendida por Lina Paola Ruda Benítez, en la que narró cómo, cuandoLey 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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estaba en el apartamento de FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS, este la golpeó con una baldosa, luego de lo cual le tapó la boca con las piernas mientras e intentó asfixiarla con una bufanda, al tiempo que le propinó varias puñaladas en el cuerpo, las cuales justificó diciendo que cada herida era “por el dolor causado con la separación”. En la diligencia, la víctima también indicó que desde antes de casarse recibía golpes, amenazas y malos tratos por parte de RUDA ARIAS, quien además le prohibía comunicarse con sus familiares y la encerraba.
11. vii) la entrevista rendida por Lina Paola el 23 de febrero de 2017, en la que aportó los videos de seguridad del conjunto en el que reside el encartado, que muestran su ingreso en buen estado al lugar y su salida en hombros de aquel, entre otros.
12. A partir de tales datos, el juzgador consideró suficientemente
la que aportó los videos de seguridad del conjunto en el que reside el encartado, que muestran su ingreso en buen estado al lugar y su salida en hombros de aquel, entre otros.
12. A partir de tales datos, el juzgador consideró suficientemente acreditado que el 16 de mayo de 2016, FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS -quien aceptó el cargo imputadoatentó contra la vida de su excompañera sentimental Lina Paola Ruda Benítez , en el marco de un ciclo previo de violencia física, psicológica y patrimonial, el cual inició desde la época de noviazgo y se mantuvo durante la convivencia doméstica, en donde se presentaron actos de violencia de género asociados con comportamientos estereotípicos de dominación y sumisión.
13. De otro lado, para tasar la pena, partió de la sanción establecida en el artículo 104A literales a) y e) (250 a 500 meses) y la redujo en la mitad de mínimo y las tres cuartas partes del máximo, por tratarse de una conducta tentada, operación con la que obtuvo los extremos de 125 a 375 meses de prisión. Con ello, estableció los cuartos de punibilidad como sigue:Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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cuarto inferior primero cuarto medio segundo cuarto medio cuarto máximo 125 meses 187.5 meses 187.5 meses + 1 día 250 meses 250 meses + 1 día 312.5
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cuarto inferior primero cuarto medio segundo cuarto medio cuarto máximo 125 meses 187.5 meses 187.5 meses + 1 día 250 meses 250 meses + 1 día 312.5 meses 312.5 meses + 1 día 375 meses
14. A partir de tales cifras, de conformidad con lo regulado en el artículo 61 del C.P., se ubicó en el cuarto inferior y, una vez allí, incrementó la sanción mínima en 12 meses por la gravedad de la conducta y el daño potencial creado, como quiera que el procesado iba a dejar desamparada a su propia hija, quien además sufre algunos problemas de salud; 12 meses más por la intensidad del dolo, cifrada en que el acusado se valió de un ardid para llevar a la víctima a su apartamento y atentar contra su vida; 12 meses adicionales por el mayor grado de aproximación al resultado, derivado de la gravedad de las heridas, sumado a que la afectada fue trasladada a un centro médico lejano del lugar de los hechos y 12 meses con motivo de la necesidad de pena y por fines de prevención general, “en orden a poner en evidencia, una vez más, la importancia de la vida de las mujeres y el interés de la sociedad, expresado en el marco legal que rige la materia, para que este tipo de sucesos tan graves no se repitan”.
15. Tales agregados, arrojaron un total de 173 meses, los cuales redujo en un 25% dada la aceptación de cargos y en observancia de lo reglado en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, con lo que obtuvo una sanción definitiva de
en un 25% dada la aceptación de cargos y en observancia de lo reglado en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, con lo que obtuvo una sanción definitiva de 10 años, 9 meses y 22 días de prisión.
16. De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria debido a la pena impuesta y la sanción imponible, al tiempo que no concedió la prisión en el domicilio como padre cabeza de familia en atención a que la hija de FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS se encuentra al cuidado de su madre y tiene otros familiares que puede nLey 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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procurar por su bienestar. A ello añadió que los ciclos de violencia física y psicológica llevados a cabo por aquel no permiten un “pronóstico favorable”.
V. LA APELACIÓN
17. Al sustentar el recurso de apelación , el procesado solicitó al Tribunal decretar la nulidad de la actuación a partir del allanamiento a cargos, pues se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, toda vez que no se le explicó en qué consistía el delito de feminicidio, reato cuya comisión aceptó de manera “apresurada y sin explicación alguna”.
18. En segundo orden, aseguró que no existe prueba en la actuación de que “haya asediado” o discriminado a la víctima, o haya atentado en contra
reato cuya comisión aceptó de manera “apresurada y sin explicación alguna”.
18. En segundo orden, aseguró que no existe prueba en la actuación de que “haya asediado” o discriminado a la víctima, o haya atentado en contra de su vida. Además, resaltó que, de hecho, fue él mismo quien, una vez reaccionó frente a la gravedad de los sucesos, trasladó a la mujer al hospital para que recibiera atención médica.
19. En tercer lugar , en subsidio, requirió a la Corporación la redosificación de la pena impuesta, con fundamento en que, según él, al individualizar la sanción el juzgador desconoció que no existen circunstancias de mayor punibilidad y se basó en especulaciones al afirmar que el incremento obedeció a la gravedad de la conducta y el daño potencial de cegar la vida de la víctima y dejar desamparada a su propia hija, omitiendo que fue él quien la llevó a un centro de salud.
20. Añadió que no es cierto que haya planeado la agresión y elaborado un ardid para terminar con la vida de la agraviada, pues los hechos sucedieron en medio de una cita a la cual la mujer accedió, evento “se salió de control”.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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21. Así mismo, reclamó que se haya aumentado la pena con criterios de prevención general, pues aceptó su responsabilidad, está pagando el error cometido y ha mostrado un sincero arrepentimiento.
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21. Así mismo, reclamó que se haya aumentado la pena con criterios de prevención general, pues aceptó su responsabilidad, está pagando el error cometido y ha mostrado un sincero arrepentimiento.
22. Para terminar, demandó del Tribunal la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Al efecto, señaló que no está incurso en prohibición legal alguna, que han transcurrido cuatro años sin episodios de violencia, que reconstruyó su hogar con la víctima y su hija e indemnizó a la ofendida p or lo ocurrido y que la menor padece una enfermedad.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
23. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito de este distrito judicial.
24. Problemas jurídicos planteados: Conforme se reseñó, corresponde a la Sala definir en primer lugar si, como lo alega el apelante, se incurrió en una irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado desde el allanamiento a cargos. De responderse negativamente a tal asunto, deberá la Colegiatura establecer si se logró el estándar de conocimiento necesario para condenar anticipadamente a FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS como autor del delito de feminicidio tentado y, en caso afirmativo, acto seguido se rá necesario revisar si la sanción penal se fijó en respeto de los parámetros
condenar anticipadamente a FREDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS como autor del delito de feminicidio tentado y, en caso afirmativo, acto seguido se rá necesario revisar si la sanción penal se fijó en respeto de los parámetros legalmente establecidos.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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Por último, la Sala estudiará la procedencia de conceder al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
25. Sobre la nulidad solicitada. Pues bien, para atender la cuestión, sea lo primero decir que el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in idem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.
26. Sobre tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de
Justicia que:
“Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento
cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límit e al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.1
27. Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado, el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador.
1 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44995Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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28. El derecho a la defensa técnica. El proceso penal moderno se ha caracterizado por la consagración de normas y principios que garantizan los derechos de las partes y los intervinientes, y en particular los del procesado y las víctimas.
29. Frente a los derechos del procesado, es bien sabido que, al enfrentar el poder punitivo del Estado, aquel debe estar dotado de herramientas jurídicas suficientes para evitar su arrollamiento por la fuerza de la autoridad,
y las víctimas.
29. Frente a los derechos del procesado, es bien sabido que, al enfrentar el poder punitivo del Estado, aquel debe estar dotado de herramientas jurídicas suficientes para evitar su arrollamiento por la fuerza de la autoridad, muy superior en recursos y capacidad operativa. Así, en consagración de las prerrogativas que deben garantizarse a quien es sometido a la jurisdicción penal, el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en dicha área, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, del juez natural, de legalidad de la actuación, de favorabilidad, de la presunción de inocencia, de non bis in idem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvert ir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.
30. Como parte esencial del debido proceso, el derecho a la defensa implica que el encartado pueda conocer oportunamente los hechos por los cuales se le juzga, contando con herramien tas efectivas de control de la actividad judicial y con escenarios para controvertir la acusación en su contra, pues aunque, al estar cobijado por la presunción de inocencia, es una opción la total inactividad, también lo es el ejercer activamente la defensa, mediante la verificación de la validez de los actos que la administración de justicia adelanta en su contra y la directa contradicción de las pruebas de cargo, así como de los fundamentos de una eventual sentencia condenatoria.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
adelanta en su contra y la directa contradicción de las pruebas de cargo, así como de los fundamentos de una eventual sentencia condenatoria.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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31. Sobre dicha prerrogativa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado
que:
“el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o mat erial y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.
Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas , de manera tal, que no es garantí a del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite
ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convi cción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acci ón. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. ”2 (negrillas fuera del texto original).
32. La nulidad. Cuando se vulnera el proceso debido o el derecho de defensa de forma sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento.
2 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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Sin embargo, p ara recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción.
33. Así, es bien sabido que la anulación se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el d e trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal.
34. La retractación del allanamiento a cargos. Por otra parte, en lo que respecta a la retractación, dispone el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 que en caso de aceptación de la imputación el Juez de conocimiento verificará que el acuerdo sea voluntario, libre y espontaneo y procederá a aceptarlo sin que a
respecta a la retractación, dispone el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 que en caso de aceptación de la imputación el Juez de conocimiento verificará que el acuerdo sea voluntario, libre y espontaneo y procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
34. Esa misma norma, en su p arágrafo, indica que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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35. Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentra que, al formular la imputación, la fiscal informó al procesado como parte de los hechos jurídicamente relevantes que la relación sentimental que sostuvieron él y l a víctima se caracterizó por agresion es de índole físico, verbal, económico y psicológico en contra de esta3. De las agresiones, especificó que desde que eran novios el encartado le propinaba puños, patadas, además de tratarla de bruta y ejercer actos de dominio manipulándola económicamente4.
36. Luego, la representante del Ente Acusador explicó al procesado que su conducta se enmarca en lo descrito en los literales a y e del artículo 104A, pues sometió a la ofendida a violencia física, psíquica y emocional, además
36. Luego, la representante del Ente Acusador explicó al procesado que su conducta se enmarca en lo descrito en los literales a y e del artículo 104A, pues sometió a la ofendida a violencia física, psíquica y emocional, además de haber ejerci do actos de control y subordinación relacionados con la prohibición de hablar con su madre y hermanos5. Hechos que también fueron referidos por la juzgadora cuando explicaba al procesado los derechos que le asisten a partir de la formulación de imputación6.
37. Posteriormente, la juez concedió al procesado un receso para que conversara con su abogada sobre la posibilidad de allanarse a cargos.
Culminada la pausa, la funcionaria preguntó FREDDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS si comprendía el delito que le estaba siendo imputado, a lo que él respondió “sí señora” 7, luego de lo cual aceptó el cargo atribuido, allanamiento al que siguió el interrogatorio de la juez sobre la ausencia de vicios del consentimiento, en el que la juz gadora se aseguró de que el procesado estuviera actuando de manera libre, consciente y voluntaria.
3 Cfr. Registro 20:14 de la audiencia de formulación de imputación. 4 Cfr. Registro 23:58 idem. 5 Cfr. Registro 26:15 idem. 6 Cfr. Registro 33:33 idem. 7 Cfr. Registro 36:30 idem.Ley 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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38. Como se ve entonces, contrario a lo afirmado por el apelante, FREDDY ALEXÁNDER RUDA ARIAS se encontraba verdaderamente informado sobre los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio tentado, de conformidad con los literales a y e del artículo 104A del C.P., de manera que no tiene sustento algun o su afirmación según la cual no se le explicó en qué consistía el delito endilgado, cuya aceptación, además, tampoco fue apresurada y, más bien, se notó rodeada de garantías como la concesión de unos momentos para consultarlo con su apoderada judicial y la ve rificación por parte de la juzgadora de que estuviera consciente de su decisión y sus consecuencias.
39. Por consiguiente, al no existir irregularidad alguna en el acto de aceptación de cargos, la Sala negará la nulidad solicitada.
40. Cuestión de fondo. Resuelto el asunto preliminar, se advirtió, debe la Sala verificar si se logró el estándar de conocimiento necesario para condenar anticipadamente al procesado como autor del delito de feminicidio tentado de acuerdo con el artículo 104A, literales a y e.
41. El estándar de conocimiento necesario para proferir una sentencia anticipada. Al efecto, impera advertir que, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, p ara condenar se requiere el conocimiento más allá de
41. El estándar de conocimiento necesario para proferir una sentencia anticipada. Al efecto, impera advertir que, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, p ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
42. Sin embargo, tal estándar, como lo indica la norma referida, se aplica a los asuntos en los que las partes contienden en el debate probatorio con miras a acreditar su respectiva teoría del caso, escenario diverso al que se presenta cuando entre la Fiscalía y el procesado se llega a un acuerdo o cuando este último acepta los cargos que le fueron imputados , pues en talesLey 906 de 2004 – Sentencia anticipada Radicado N.º 110016000023201605944 01
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casos el encartado renuncia a un juicio oral con miras a obtener un beneficio punitivo, previo reconocimiento de su responsabilidad.
43. Por consiguiente, en esos eventos, juez debe verificar que estén dados los presupuestos para proferir una sentencia condenatoria, los cuales
se contraen a verificar:
“(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que
toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , orien