TSDJ BOG SP - 11001600002320160661202-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320160661202-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600002320160661202
Procesado : JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca y dispone condena Aprobado Acta No. : 138 del 16 de julio de 2020
Fecha Lectura : 19 de agosto de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 2019, que absolvió a JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
La Fiscalía en la acusación los relacionó de la siguiente manera :
“… el señor JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE… es la persona señalada por la señora SONIA STEFANI ZAPATA FORERO… como la persona quien abusara sexualmente de su hija M.J.A.Z 1., de 04 años de edad , nacida el 30 de agosto de 2011.
SONIA STEFANI ZAPATA FORERO… como la persona quien abusara sexualmente de su hija M.J.A.Z 1., de 04 años de edad , nacida el 30 de agosto de 2011.
Del marco fáctico se tiene que cuando la señora SONIA STEFANI ZAPATA FORERO, le colocaba la pijama a su pequeña hija, notó irritaciones en la vagina de su niña, al averiguarle, la pequeña le informó que GUILLERMO la había subido a la c ama de él, le había bajado la sudadera hasta las rodillas, él se había desabotonado el pantalón, le había mostrado el pipi y le había introducido el dedo corazón en su vagina. De ese acontecer la niña había dado cuenta a la señora ROSA, quien cuidaba de la niña, esposa de GUILLERMO quien le había dicho que no se acercara más a él, la niña pedía que no la llevaran más allá.
Del examen de elementos de prueba se tiene que GUILLERMO le tocó la vagina a la niña con un dedo y también con el pipi. Al examinársel e genitales, presentó eritema en hora 5 y 7 del reloj, con lesiones lineales erimatosa, de aproximadamente un centímetro… posible manipulación digital de genitales dadas las lesiones superficiales tipo abrasión… eritema en
1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.Radicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca absolución y dispone condena
Página 2 de 15 región de la vulva, más posibleme nte relacionada con dermatitis de contacto en dicha área. La menor hace un relato que corresponde a abuso sexual la menor. La menor, en otras intervenciones, hace la misma manifestación como GUILLERMO se sacó el pipi, se bajó el pantalón, le introdujo el p ipi en la cococha, refiriéndose a su zona genital, que eso le ha pasado cinco veces, que ha ocurrido eso, la niña está en la cama de ROSITA que es la persona donde la cuidan y esposa del denunciado, que eso ha ocurrido en esa cama, que GUILLERMO le abre la s piernas, que ella las cerró duro y tenía fuerza …”.
2.2. Procesales
El 5 de julio de 2016, ante el Juzgado 62 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado–arts. 209 y 211 -2 del Código Penal -, cargo que no aceptó.
Acto seguido, a petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 37 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 10 de octubre de ese año, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 10 de octubre de ese año, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
El 17 de noviembre del mismo año se realizó audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 19 de julio de 2017, 9 de mayo y 3 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el juicio oral, al final del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter absol utorio y el 12 de noviembre se profirió la respectiva sentencia .
Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado absolvió a JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado tras estimar que existía duda “procesal insuperable” toda vez que las pruebas allegadas por la Fiscalía no desvirtuaron la presunción de inocencia del nombrado.
Señala que la niña M.J.A.Z., tan solo manifestó, en juicio oral, que el procesado “le tocó su vagina y que ella tenía la ropa puesta” y la lesión que presentaba a nivel vaginal era producto de la pañalitis que presentaba la niña “ debido a la actitud negligente e irresponsable de su progenitora”.
Precisa, existen varias inconsistencias en el testimonio de la niña que contrastada con
producto de la pañalitis que presentaba la niña “ debido a la actitud negligente e irresponsable de su progenitora”.
Precisa, existen varias inconsistencias en el testimonio de la niña que contrastada con la versión aportada por su progenitora en cuanto a que el procesado le introdujo el peneRadicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca absolución y dispone condena
Página 3 de 15 en la vagina. También, agrega, no hay claridad, frente a las personas que estaban con la niña el día de los hechos.
Resalta, la niña menciona a “S”, quien “le mostró la cuca y riñe con la entregada a la doctora Cangrejo, a su mamá e inclusive a la psicóloga Isabel Cristina Díaz, quien además tuvo que realizarle dos entrevistas, pues en la primera no fue posible que le manifestara lo ocurrido, pues afirmaba no saber”
Estima que si el procesado ayudaba al cuidado de la niña era posible que tocara sus genitales, pero al momento de asearla, de ahí que no se corrobora un fin sexual.
4. IMPUGNACIÓN
La Fiscalía solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, se disponga la condena en contra del procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Considera que el a quo no valoró correctamente las pruebas allegadas a juicio ni dio aplicación a los criterios jurisprudenciales sobre la apreciación de testimonios de niños, niñas y adolescentes.
agravado.
Considera que el a quo no valoró correctamente las pruebas allegadas a juicio ni dio aplicación a los criterios jurisprudenciales sobre la apreciación de testimonios de niños, niñas y adolescentes.
El relato de la niña ofendida, precisa, no presenta ninguna contradicción relevante, pues relata que el procesado le exhibía su miembro viril y le tocaba su vagina, descartando que el tocamiento se haya dado cuando la aseaba, pues de tal labor se ocupaba su esposa.
La versión ofrecida por la niña es congruente con lo expuesto ante su mamá y Jaqueline Cangrejo, medica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de ahí que no es dable predicar la duda en este asunto.
El representante de la víctima, en igual sentido, solicita revocar la sentencia apelada y, por consiguiente, se condene al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años sobre la base que, de acuerdo con las pruebas debatidas, se demostró la materialidad de la conducta, así como la responsabilidad del acusado.
Con el testimonio de M.J.A.Z., se evidenció que el procesado abusaba de ella sexualmente, hechos que ocurrí an en la casa de aquel. Este relato, agrega, se corrobora con lo señalado por su progenitora, quien, cuando le cambiaba el pijama, advirtió “rastro de manipulación en su zona genital”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidadRadicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidadRadicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca absolución y dispone condena
Página 4 de 15
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes
Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual2.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual 3, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.
Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011
2 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.
3 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el
pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulad a o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.Radicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca absolución y dispone condena
Página 5 de 15
Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña 4. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, aplicable vía de bloque de
víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20 -4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia6.
5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
4 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 5 Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interé s superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protec ción
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protec ción de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, l os Estados Partes tomarán, en par ticular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 6 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios
8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según s e refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una pe rsona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del n iño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una
posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa:
todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso . Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse to das las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación . Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto , y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista se an tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…)Radicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca absolución y dispone condena
Página 6 de 15
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable7.
En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso8. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la pr opuesta de la Fiscalía
y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la pr opuesta de la Fiscalía en la acusación9.
77 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”7 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”7, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”7, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”7 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”7.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 7, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”7, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”7, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, va rían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 8 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, correspo nde a un estadio del
conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la pe rspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso , dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el r eferido
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el r eferido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la norma tiva internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 9 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia9. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado9. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentosRadicación: 11001600002320160661202
Procesado: JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca absolución y dispone condena
Página 7 de 15
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.4. Caso concreto
convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.4. Caso concreto
Los recurrentes cuestionan la absolución de JOSÉ GUILLERMO ALONSO INFANTE, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Centran su alegación sobre la base que el a quo no valoró adecuadamente el testimonio de la niña ofendida, como tampoco las versiones que ayudan a verificar la existencia de la materialidad de la conducta así como la responsabilidad del acusado.
Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad , de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afect ada y su análisis en el contexto de la concreta situación.
El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de la s depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.
“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al
nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.
“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.
Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni
que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”9. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón
y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arrib a. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”9. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 110016000023201606612