TSDJ BOG SP - 110016000023201606806-01-(22-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201606806-01-(22-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000023201606806-01
Procesado : Darwin José Jiménez Valencia Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia
Decisión : Confirma
Aprobación : Acta N. 052
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Darwin José Jiménez Valencia contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente respons able como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
La señora Claudia Jazmín Buitrago Sánchez denunció que el 4 de junio de 2016, a las 5:00 p.m., aproximadamente, en la carrera 151 A N° 136 A 69 de esta ciudad, su compañero permanente Darwin José Jiménez Valencia, con quien residía en dicho lugar, le propinó varios golp es en la cara y en la espalda y, además, la insultó con palabras injuriosa s, ante lo cual, en virtud del llamado de una vecina, funcionarios de la Policía Nacional procedieron a su captura.Radicación: 110016000023201606806-01
Procesado: Darwin José Jiménez Valencia
Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
cual, en virtud del llamado de una vecina, funcionarios de la Policía Nacional procedieron a su captura.Radicación: 110016000023201606806-01
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En la valoración realizada a la víctima el mismo día no se le hallaron huellas de lesión que generaran incapacidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 5 de junio de 2016 1 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, se legalizó la captura de Darwin José Jiménez Valencia. Allí la Fiscalía le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificad o en el artículo 229, inciso 2 ° del Código Penal, cargos que éste no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 12 de julio de 2016 2, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y tres Penal Municipal, que realizó la correspondiente audiencia 3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral 5, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio6.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
Para dar por acreditada la materialidad y responsabilidad de Darwin José Jiménez Valencia en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, el a quo otorgó credibilidad a lo declarado por la víctima por tratarse de un relato claro, coherente, verosímil y contundente cuando en el
José Jiménez Valencia en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, el a quo otorgó credibilidad a lo declarado por la víctima por tratarse de un relato claro, coherente, verosímil y contundente cuando en el juicio refirió acerca de la agresión física, verbal y psicológica que sufrió por parte de su compañero permanente.
Consideró que la ofendida no incurrió en contradicciones, pues no resultaba necesario que al momento de la valoración médico legal relatara con detalle la agresión, como sí se exige para la audiencia de juicio oral, en
1 Folio 10 de la carpeta. 2 Folios 11a 14 ibídem. 3 Folio 17 ibídem. 4 Folio 19 y 20 ibídem. 5 Folio 36, 38, 41 ibídem. 6 Folio 41 ibídem. 7 Folios 45 a 55 ibídem.Radicación: 110016000023201606806-01
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cuyo desarrollo, en efecto, describió “de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”.
Para el fallador de primera instancia , el delito de violencia intrafamiliar no exige que la agresión física sea de tal naturaleza o “ envergadura” que necesariamente deje huellas externas al punto de arrojar incapacidad médico legal, pues, incluso , la lesión puede ser imperceptible , como en el caso de violencia psicológica. De manera que, en su sentir , el dictamen de
necesariamente deje huellas externas al punto de arrojar incapacidad médico legal, pues, incluso , la lesión puede ser imperceptible , como en el caso de violencia psicológica. De manera que, en su sentir , el dictamen de Medicina L egal no es el único medio de prueba para acreditar el delito, conforme se deriva, por demás, del principio de libertad probatoria.
Agregó que para el momento de la valor ación médico legal ya habían transcurrido varias horas desde la ocurrencia de los hechos, lo cual explica que el profesional no evidenciara le sión en el cuerpo de la víctima, cuya ausencia, de todos modos, no pone en duda la agresión sufrida, pues aun si se admitiera que no existió, también se imputó al acusado incurrir en violencia verbal y psicológica, toda vez que el día de los hechos l a insultó con palabras soeces, e vento que igualmente configura el delito de violencia intrafamiliar.
Lo condenó a la pena principal de 72 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por expresa prohibición, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.
V. RECURSO DE APELACIÓN8
La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a Darwin José Jiménez Valencia, pues, en su criterio, el a quo otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, sin valorar en conjunto l as pruebas recaudadas e inadvirtiendo las contradicciones en que incurrió.
absolver a Darwin José Jiménez Valencia, pues, en su criterio, el a quo otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, sin valorar en conjunto l as pruebas recaudadas e inadvirtiendo las contradicciones en que incurrió.
8 Folios 56 a 61 ibídem.Radicación: 110016000023201606806-01
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Al respecto , dijo que la denunciante en el juicio refirió otro tipo de maltrato que n o narró ante el médico legista. Además, añadió, la agresión sufrida, tal como la describió , necesariamente debió reflejar algún tipo de lesión en su cuerpo, pe ro en el examen no se evidenció, c ircunstancias que ponen en duda su ocurrencia.
Adicionalmente, juzgó inadmisi ble el argumento del a quo , según el cual las lesiones no se encontraron porque habían transcurrido varias horas desde que aconteció la agresión , por cuanto por el contexto en que la víctima narró los golpes indiscutiblemente se debieron reflejar en la valoración.
En su sentir, hay delitos que necesariamente requieren el concepto de un profesional especializado, como en este caso donde se pretende acreditar la existencia de lesiones físicas, pero el juez “sin arraigo científico” concluyó la presencia de “ traumas” en el cuerpo de la víctima, cuando el perito que la valoró determinó lo contrario . Tampoco , añadió, se probó el maltrato psicológico, pues las personas que sufren este tipo de agresiones
concluyó la presencia de “ traumas” en el cuerpo de la víctima, cuando el perito que la valoró determinó lo contrario . Tampoco , añadió, se probó el maltrato psicológico, pues las personas que sufren este tipo de agresiones presentan síntomas indicativos como , “baja autoestima, estrés postraumático, aislamiento social, insomnio , dificultad para tomar decisiones, afectaciones en su actividad laboral” , pero la presunta víctima “llevaba una vida normal y trabajaba”.
Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia ha sido enfática en establecer que la violencia física o psicológica tien e que tener entidad suficiente para lesionar efectivamente el bien jurídico de la unidad familiar, pero en el caso examinado no se acreditó tal afectación.
Finalmente, insistió que el a quo no valoró de manera integral la prueba, pues lo hizo de manera segmentada , orientando exclusivamente su “inferencia hacia la responsabilidad del acusado ”, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.Radicación: 110016000023201606806-01
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Por lo anterior , solicitó revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, absolver a su defendido.
VII. CONSIDERACIONES
Predica la recurrente la existencia de duda sobre la ocurrencia del hecho, porque los actos de maltrato desplegados por el acusado no quedaron evidenciados en el informe médico legal de lesiones no fatales , ni se demostró la antijuridicidad material de la conducta.
hecho, porque los actos de maltrato desplegados por el acusado no quedaron evidenciados en el informe médico legal de lesiones no fatales , ni se demostró la antijuridicidad material de la conducta.
Con relación a la forma cómo sucedieron los hechos , Claudia Jazmín Buitrago Sánchez indicó que ese día, aproximadamente a las 8:00 p.m., el acusado llegó al apartamento en estado de embriaguez a “ montarla, a regañarme a tratarme mal”, diciéndole “que estaba co n un tipo, que estaba con el mozo”, tras lo cual la golpeó en la cabeza, la cogi ó del cabello y “ la arrastró por todo lado” , llevándola hasta el cuarto principal donde le pegó puños y cachetadas en la cara, la “tiró” al piso y la “revolcó” mientras le gritaba palabras soeces.
Durante la agresión, añadió , consiguió zafarse del acusado, “pegándole una patada ” y logró abrir la puerta de la habitación e inmediatamente le pidió ayuda a su hijo , siendo su vecina, propietaria de una peluquería , quien llamó a la Policía . Esa noche -explicó- acudió a Medicina Legal, pero no le dictaminaron incapacidad.
Se cuenta también con el testigo de Nié valo José Ochoa Gá mez, médico legista, con quien se incorporó el informe de lesiones no fatales del 4 de junio de 2016 , precisando el galeno que el examen se realizó “ casi 5 horas después” de sucedidos los hechos, sin evidenciar lesión externa. .Radicación: 110016000023201606806-01
4 de junio de 2016 , precisando el galeno que el examen se realizó “ casi 5 horas después” de sucedidos los hechos, sin evidenciar lesión externa. .Radicación: 110016000023201606806-01
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Según la recurrente, la declaración de la víctima no es creíble, pues se contradice con lo por ella expuesto al mencionado profesional , a quien le narró otro tipo de maltrato.
Al respecto, resulta imperioso precisar que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las manifestaciones anteriores al juicio oral no pueden ser aportadas por las partes como prueba ni constituir sustento de la decisi ón judicial, pues por regla general los testigos deben acudir a la audienci a de juicio oral para rendir testimonio con la inmediación del juez y bajo los principios de contradicción, confrontación y publicidad, pudiendo declarar, según el artículo 402 ibíd em, únicamente sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir9.
No obstante, están consagradas excepciones a dicha regla, bien porque se hace preciso contar con las declaraciones de testigos que no comparecen al juicio oral por razones no atribuibles a las partes (prueba de referencia) o porque el uso de esa declaración anterior reporte utilidad para el esclarecimiento de los hechos, por ejemplo, con fines de impugnar credibilidad o refrescar memoria contemplados en los artículos 392 y 393 de la Ley 906 de 2004.
Como, en el presente caso, la declaración rendida por Claudia Jazmín
el esclarecimiento de los hechos, por ejemplo, con fines de impugnar credibilidad o refrescar memoria contemplados en los artículos 392 y 393 de la Ley 906 de 2004.
Como, en el presente caso, la declaración rendida por Claudia Jazmín Buitrago Sánchez ante el perito de Medicina Legal, al ser anterior al juicio oral, constituye prueba de referencia inadmisible, no puede ser tenida como medio de convicción , debido a que la denunciante , acorde con los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004 , declaró en el juicio oral . S i lo pretendido por la defensa era demostrar la existencia de contradicciones en el relato expuesto por la víctima , ha debido utilizar la manifestación previa como mecanismo de impugnación de credibilidad, para así poder ser apreciada en la sentencia, en conjunto con el testimonio rendido en el juicio
9 Sentencia del 30 d e enero de 2017, radicado 42656. En igual sentido , sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado 51882.Radicación: 110016000023201606806-01
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oral. Tal situación no ocurrió y de ahí en tonces que resulte inatendible el cuestionamiento efectuado por el impugnante.
En el mismo sentido, reprocha la recurrente la ocurrencia de las lesiones, para lo cual alude a la versión dada por la propia víctima, pues la agresión perpetrada por el acusado en contextos como los describió , en su concepto, necesariamente dejan huella, pese a lo cual en la valoración médico legal no se observaron.
agresión perpetrada por el acusado en contextos como los describió , en su concepto, necesariamente dejan huella, pese a lo cual en la valoración médico legal no se observaron.
Al respecto, cabe precisar que aun cuando la agresión no generó lesión, tal aspecto no reviste entidad p ara suponer que no existió, ni tampoco excluye la antijuridicidad material de la conducta, pues –como se verá más adelante — el tipo penal previsto en el artículo 229 del Código Penal se estructura independientemente de la entidad de la lesión e, incluso, así el maltrato sea de carácter psicológico.
Por tanto, e l hecho de que en la valoración médico legal el perito no evidenciara algún tipo de lesión, no significa la ausencia de prueba demostrativa de la responsabilidad de Darwin José Jiménez Valencia , pues es la propia víctima quien en el juicio referenció la agresión perpetrada por el acusado, al afirmar que “yo me volteé y empezó a pegarme y me llevó al cuarto me estaba ahogando empezó a darme puños me cogió del cabello, me pegaba cachetadas, me tiró al piso me revolcó”10.
En la actuación no se aprecia razón alguna para que la víctima inventara una historia de agresión y se la atribuyera a Jiménez Valencia, ni se observa en ella sentimientos de animadversión hacia el procesado tendiente a perjudicarl o injustamente, que pongan en entredicho su manifestación, pues, incluso, aclaró tratarse de la primera vez que se presentaba una agresión física por parte de éste.
tendiente a perjudicarl o injustamente, que pongan en entredicho su manifestación, pues, incluso, aclaró tratarse de la primera vez que se presentaba una agresión física por parte de éste.
10 Audiencia del 16 de agosto de 2017, récord 16:01.Radicación: 110016000023201606806-01
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De man era que si bien en la valoración médico legal no s e evidenciaron lesiones en el cuerpo de la víctima, lo cierto es que en virtud del principio de libertad probatoria reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “ Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán prob ar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, se demostró a través de lo expuesto por la propia víctima la agresión tanto física como verbal propinadas por el acusado el 4 de junio de 2016.
De otra parte, la recurrente argumentó que existen dudas sobre la afectación al bien jurídico.
Establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000 que “para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal".
En ese sentido, el bien jurídico protegido por el legislador en la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar es la familia, entendida
en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal".
En ese sentido, el bien jurídico protegido por el legislador en la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar es la familia, entendida desde una concepción amplia, no restrictiva, esto es, la conformada por vínculos de consanguinidad o por razones de convivencia , cuya antijuridicidad material se estructura cuando un miembro del núcleo ejerce violencia sin justa causa, sea cual f uere el mecanismo para infligirla –física o moral –, en contra de otro integrante de la estructura doméstica, perturbando así la unidad y armonía familiar. Sobre el particular, ha señalado la Corte:
“El propósito del legislador al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia”11.
11 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado 48047Radicación: 110016000023201606806-01
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Esa alta Corporación también ha dicho que corresponde al juez determinar en cada caso que la violencia física o el maltrato psicológico tenga entidad suficiente para lesionar de manera efectiva el bien jurídico. Al respecto, indicó:
“En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de u n comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien
indicó:
“En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de u n comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la uni dad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”12.
Para la Sala, no cabe duda que las referencias acerca del modo en que ocurrió el suceso materia de juzgamiento permiten afirmar que el comportamiento del procesado vulneró el bien jurídico tutelado por la ley cuando con la agresión tanto física como verbal dirigida contra su compañera permanente perturbó, sin justa causa, la unidad y armonía familiar del hogar conformado por los dos , al punto de enfatizar la víctima que la relación terminó definitivamente a raíz de los golpes que le propinó ese día , pues aunque en ocasiones “ la insultaba y rompía las cosas del apartamento”, nunca la había agredido físicamente . Al respecto, afirmó: “uno no puede dejar seguir estas cosas, porque de aquí a mañana ya no me pega sino que me mata ”13. Luego, es claro que la acción de Darwin José Jiménez Valencia sí perturbó la armonía familiar.
De igual manera, como se señaló anteriormente, la naturaleza de las lesiones ocasionadas no es lo que determina la antijuridicidad material de la conducta prevista en el artículo 229 del Código Penal, pues ésta se realiza así el maltrato sea de carácte r psicológico, que en este caso se concretó en
lesiones ocasionadas no es lo que determina la antijuridicidad material de la conducta prevista en el artículo 229 del Código Penal, pues ésta se realiza así el maltrato sea de carácte r psicológico, que en este caso se concretó en las malas palabras que d irigía el acusado a su compañera mientras la golpeaba, tal y como lo refirió ésta. En todo caso, lo importante , para tales efectos, es que la agresión tenga la entidad para afectar la unidad y armonía familiar y eso, sin duda, ocurrió en el presente caso, cuando el
12 Sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado 45647, 13 Audiencia del 16 de agosto de 2016, récord 17:35.Radicación: 110016000023201606806-01
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acusado la insultó y luego la golpeó, hechos ocurridos en el hogar común de los dos, en cuyo lugar, incluso, habitaba el menor hijo de la afectada y quien se encontraba allí en ese momento.
Debe anotarse, por lo demás, que constituye argumento e speculativo de la defensa, pues no se soporta en regla de la experiencia o en ley de la ciencia, aquel según el cual el maltrato moral genera necesariamente traumas de esa naturaleza en la víctima. Ello dependerá del carácter reiterativo de los ataques, de su gravedad y de la fortaleza mental de la agredida, sin que, por ende, la no presencia de secuelas psicológicas implique per se la ausencia del maltrato.
reiterativo de los ataques, de su gravedad y de la fortaleza mental de la agredida, sin que, por ende, la no presencia de secuelas psicológicas implique per se la ausencia del maltrato.
De tal suerte que resulta indiscutible que el 4 de junio de 2016 la ofendida recibió agresiones físicas y verbales ocasionadas por Darwin José Jiménez Valencia , su compañero permanente, la s cuales lesionaron, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de la familia, con lo cual se desvirtúa su presunción de inocencia y hace necesario confirma r la sentencia de primera instancia.
De otra parte, se evidencia que debido a la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , el juez dispuso librar orden de captura en contra de Darwin José Jiménez Valencia, a lo cual no procedió el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Por lo tanto, por tratarse de una decisión de inmediato cumplimiento14, como surge además de lo establecido en el inciso 1º del artículo 450 de la Ley 906 de 200 4, se dispondrá materializar ta l determinación a través de la secretaría de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
14 Auto del 24 de julio de 2017, radicación 49734.Radicación: 110016000023201606806-01
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RESUELVE
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Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo: Expedir, a través de la Secretaría de este Tribunal, orden de captura en contra de Darwin José Jiménez Valencia.
Tercero. Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados