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TSDJ BOG SP - 110016000023201607032-02-(17-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201607032-02-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000023201607032-02

Procesado : Cristian David Mora Pinzón

Nicolás Merchán Calderón Emil José Canchila Contreras

Daniel Alexánder Vargas Delito : Receptación agravada Procedencia : Juzgado 31 Penal Del Circuito con Función de Conocimiento.

Motivo : Apelación auto negó preclusión

Aprobado Acta No. : 048/20

Fecha : 17/02/2020

Bogotá, D, C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación formulado por la fiscalía y la defensa de Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Emil José Canchila Contreras y Daniel Alexánder Vargas contra la providencia emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual negó la solicitud de preclusión dentro del proceso seguido en contra de los enunciados por el punible de receptación del inciso 2 del artículo 447 del CP.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De los hechos expuestos en la formulación de imputación se extractan como principales los siguientes:11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De los hechos expuestos en la formulación de imputación se extractan como principales los siguientes:11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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2.1.- El 5 de junio de 2016, se tuvo conocimiento por parte de la fiscalía que a la altura de la variante en el municipio de Madrid – Cundinamarca, a 500 metros de la zona franca de occidente, un vehículo tipo tracto camión que llevaba lubricantes para motor fue interceptado por dos personas que vestían con uniforme de la Policía Nacional a bordo de una motocicleta oficial, los que se apoderaron del mismo y dejaron al conductor de nombre William Benítez Velandia en la diagonal 16 sur con carrera 39 de Bogotá.

Posteriormente, el 10 de junio de 2016 , en atención a la información brindada por una fuente anónima, unidades de policía judicial acudieron a un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 54B No 127D-14 del barrio Prado Veraniego de la localidad de Suba de esta ciudad, en donde bajo la supervisión de Jahir Enrique Bello Daza, Nicolás Merchán Calderón y Cristian David Mora Pinzón se encontraban cargando un rodante con elementos coincidentes con el objeto del hurto. Quienes al parecer recibían la mercancía en el vehículo eran Emil José Canchila Contreras y Daniel Alexánder Vargas , este último en calidad de conductor. Por lo anterior, fueron capturados en situación de flagrancia por la conducta punible de receptación.

la mercancía en el vehículo eran Emil José Canchila Contreras y Daniel Alexánder Vargas , este último en calidad de conductor. Por lo anterior, fueron capturados en situación de flagrancia por la conducta punible de receptación.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- Bajo este presupuesto fáctico , el 11 de junio de 2016 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, control posterior de allanamiento y registro a inmueble y formulación de imputación en contra de los arriba enunciados por el delito de receptación de que trata el inciso 2º del artículo 447 del CP, cargo que no fue aceptado por los procesados . La solicitud de medida de aseguramiento fue retirada.11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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3.2.- El 9 de agosto de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación, el cual por reparto fue asignado al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

3.3.- El 23 de mayo de 2017, el juzgado en mención varió la audiencia de formulación de acusación en r azón del acta de preacuerdo suscri ta por Jahir Enrique Bello Daza, petición que fue negada en razón de no estar acorde con los postulados legales. Por otra parte, frente a Nicolás Merchán Calderón, Cristian David Mora Pinzón, Emil José Canchila Contreras y

Jahir Enrique Bello Daza, petición que fue negada en razón de no estar acorde con los postulados legales. Por otra parte, frente a Nicolás Merchán Calderón, Cristian David Mora Pinzón, Emil José Canchila Contreras y Daniel Alexánder Vargas la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, que finalmente se resolvió de manera negativa. Contra estas decisiones no se interpusieron recursos.

3.4.- Tras declararse impedido para continuar con el conocimiento del asunto, el Juzgado 31 Penal de Circuito con Función de Conocimiento remitió las diligencias al Juzgado 46 Penal del Circuito homólogo, quien elevó conflicto negativo de competencias. E ste tribunal resolvió declarar infundado el impedimento.

3.5.- Previo a la ruptura de la unidad procesal, bajo el rad. 1100016000000201601629, e l 24 de enero de 2019 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia en la que se le impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de Jahir Enrique Bello Daza.

3.6.- El 22 de octubre de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dispuso la realización de la audiencia de formulación de acusación en contra de los demás procesados Nicolás Merchán Calderón, Cristian David Mora Pinzón, Emil José Canchila Contreras y Daniel Alexánder Varga; no obstante, la fiscalía en el decurso de la misma retiró el escrito de acusación, y en su lugar solicitó la preclusión

Merchán Calderón, Cristian David Mora Pinzón, Emil José Canchila Contreras y Daniel Alexánder Varga; no obstante, la fiscalía en el decurso de la misma retiró el escrito de acusación, y en su lugar solicitó la preclusión de la investigación penal.11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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3.7.- La fiscalía sustentó su pretensión e invocó como causal la contenida en el numeral 6º del artículo 332 del C de PP referente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , respecto de la conducta punible de receptación del artículo 447 inciso 2º del C de PP.

Adujo que conforme a los hechos que fueron objeto de investigación y tras haber hecho un estudio minucioso de las actuaciones, se ten ía demostrado que a la víctima William Benítez Velandia le fueron hurtados unos elementos el 6 de junio de 2016 , y que el 10 de junio del mismo año fue incautada parte de esa mercancía en poder de Jahir Enrique Bello Daza, Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas y Emil José Canchila Contreras.

No obstante , indicó que una de las personas capturadas, Jahir Enrique Bello Daza, en diligencia ante la fiscalía el 10 de octubre de 2019 indicó que él tiene un local de venta de celulares en San Andresito de esta ciudad, y que allí conoció a una persona que le propuso venderle un aceite

Enrique Bello Daza, en diligencia ante la fiscalía el 10 de octubre de 2019 indicó que él tiene un local de venta de celulares en San Andresito de esta ciudad, y que allí conoció a una persona que le propuso venderle un aceite para vehículos a un precio razonable , para lo cual le dejó una muestra mientras el verificaba en establecimientos de comercio si le era conveniente la adquisición de tal producto para su comercialización.

Al notar que era rentable, decidió contactar a Francisco Latorre, una persona a quien conocía por trabajar con el tema de mudanzas y acarreos a través de la empresa Mudanzas Latorre, y quien además le indicó que le podía alquilar por unos días una bodega en el sector de Prado Veraniego para que pudiera guardar lo adquirido. Cerrado el trato, le refirió que la idea era transportar la mercancía desde Prado Veraniego hasta el 7 de agosto, razón por la que a través de la empresa de mudanzas dispuso de las personas que con él trabajaban para que hicieran el cargue de la bodega a la camioneta.

Refirió que Nicolás Merchán Calderón y Emil José Canchila Contreras trabajan para la empresa Mudanzas Latorre. Frente a Cristian David Mora Pinzón, adujo que lo contrat ó para que sirviera en el acarreo11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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de los aceites de motor, toda vez que requería de dinero por encontrarse con problemas económicos.

Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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de los aceites de motor, toda vez que requería de dinero por encontrarse con problemas económicos.

Indicó la fiscalía, que en los informes de captura los miembros de la Policía Nacional no consignaron que los capturados hicieran parte de una banda delincuencial que se dedicaran a almacenar elementos provenientes de algún ilícito.

Refirió que contaba con la entrevista a Ludy Omaira Ortega Jiménez de fecha 10 de junio de 2016, persona dueña del inmueble en el que se hizo la incautación de los elementos hurtados, en la que señaló que esa bodega le fue alquilada por su hermano Henry Manuel Ortega a Francisco Latorre de mucho tiempo atrás, y que normalmente el arrendatario hacía uso de ella para mudanzas. Se allegó de su parte los contratos de arrendamiento de fechas 10 de enero de 2013 y 10 de enero de 2015. Indicó que esta declaración era consecuente con lo dicho también en entr evista por Henry Manuel Ortega

Adujo que pudo recaudar también la entrevista a Aura Alicia León Muñoz, en la que indicó que conocía a Daniel Alexánder Vargas, y que esta persona estaba contratada para conducir el vehículo de su propiedad de placas RFK445 para hacer acarreos.

Refirió a su vez, que escuchó en entrevista a Javier García Rodríguez quien indicó que el día de los hechos objeto de investigación, Nicolás Merchán Calderón y Emil José Canchila Contreras a quienes conocía por trabajar en Mudanzas La torre, fueron contrataos para cargar un vehículo con unas cajas.

quien indicó que el día de los hechos objeto de investigación, Nicolás Merchán Calderón y Emil José Canchila Contreras a quienes conocía por trabajar en Mudanzas La torre, fueron contrataos para cargar un vehículo con unas cajas.

Precisó que José Francisco Latorre Beltrán informó sobre la manera en la que arrendaba la bodega donde se incautó la mercancía, y confirmó que Nicolás Merchán Calderón y Emil José Canchila Contreras trabajaban con él y que ese día les dio las llaves del lugar para que hicieran el cargue de las cajas al vehículo contratado.11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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Mencionó que la entrevistada Karen Latorre Villamil, también ratificó el vínculo laboral de Nicolás Merchán Calderón y Emil José Canchila Contreras, y sobre Daniel Alexánder Vargas manifestó que éste a veces les ayudaba para hacer las labores en la empresa de mudanzas.

Rosalba Inés Jiménez Jiménez y Yisbeth Alejandra Escobar León, afirmaron conocer a Francisco Latorre y su empresa Mudanzas Latorre, y que las personas vinculadas dentro el proceso eran trabajadores de esa empresa.

Agregó que frente a Jahir Enrique Bello Daza ya le había sido aplicado el principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal, decisión a la que se había impartido legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías.

Concluyó su intervención afirmando que los elementos materiales probatorios recaudados, no eran suficientes para concluir que los

decisión a la que se había impartido legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías.

Concluyó su intervención afirmando que los elementos materiales probatorios recaudados, no eran suficientes para concluir que los procesados tuvieran el conocimiento de la procedencia ilícita de la mercancía que tenían en su custodia y que estaban cargando. Refirió que si bien Jahir Enrique Bello Daza, fue la persona que contrató la adquisición de la mercancía, no era menos cierto que a su vez tuvo que contratar a Francisco Latorre para que le prestara el servicio de bodegaje y transporte de la misma al sector del 7 de agosto de esta ciudad, razón por la que este último dispuso de su personal para la realización de la labor encomendada.

En consecuencia, adujo que al no poder desvirtuar la presunción de inocencia que resguardaba a Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas y Emil José Canchila Contreras, solicitó la preclusión de la investigación en favo r de los enunciados.

3.8.- La defensa coadyuvó la pretensión preclusiva de la fiscalía, toda vez que en su sentir, sus defendidos estaban obrando bajo un error invencible, en desarrollo de sus actividades laborales diarias , lo cual fue acreditado con los certificados y declaraciones juramentadas. Por lo11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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anterior, solicitó conceder la preclusión de la investigación penal en favor de sus defendidos.

Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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anterior, solicitó conceder la preclusión de la investigación penal en favor de sus defendidos.

IV. AUTO APELADO

El a quo indicó frente al asunto en concreto que, de los hechos presentados como imputación por parte de la fiscalía se extraía que al parecer producto de una diligencia de allanamiento y registro a una bodega, se dio con la captura de Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas, Emil José Canchila Contreras y Jahir Enrique Bello Daza , tras encontrar que estaban con una mercancía hurtada el 5 de junio de 2016.

Explicó que, conforme con el material probatorio obrante en las actuaciones procesales, se apartaría de conceder la solicitud preclusiva elevada, al no evidenciar la concurrencia de la causal invocada.

En primera medida, refirió que no podía pasarse por alto que Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas, Emil José Canchila Contreras y Jahir Enrique Bello Daza fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en el mismo momento en que de manera coordinada y sincronizada ejercían labores de cargue para trasladar una mercancía correspondiente a 899 cajas de aceite lubricante para motor de marca Motul, que había sido reportada como hurtada con 4 días de anterioridad.

Refirió que estaba acreditada la ocurrencia del hurto con la denuncia de la víctima Wílliam Beníte z Velandia, las actas de incautación de

anterioridad.

Refirió que estaba acreditada la ocurrencia del hurto con la denuncia de la víctima Wílliam Beníte z Velandia, las actas de incautación de elementos suscritas por Luis Carlos Gómez M artínez, Juan Pablo Gálviz Mora y Germán Cañón Barco, la mercancía incautada en la cantidad antes dicha y que la misma había sido hallada en posesión de los procesados.

Indicó que las declaraciones de los hermanos Ludy Omaira Ortega Jiménez y Henry Manue l Ortega Jiménez, refirieron que arrendaban una11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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bodega en la carrera 54b No 127d14 – lugar donde fue hallada la mercancía hurtadaa Francisco Latorre desde hace 10 años.

Por otra parte, mencionó que Aura Alicia León Muñoz y su hija Yibish Alexandra Escobar León, indicaron que conocían a Daniel Alexander Vargas, por cuanto le arrendaron una camioneta identificada con placas RFK445, la que conducía el día de los hechos, y en cuyo interior se halló parte de la mercancía hurtada. Refirió que de la declaración de Javier García Rodríguez, se concluía que conocía de tiempo atrás a Nicolás Merchán Calderón y a Emil José Canchila Contreras, por laborar como ayudantes de mudanzas.

A su vez indicó que José Francisco Latorre Beltr án, adujo en su declaración que Jahir Enrique Bello Daza el 10 de junio de 2016 le solicitó

de mudanzas.

A su vez indicó que José Francisco Latorre Beltr án, adujo en su declaración que Jahir Enrique Bello Daza el 10 de junio de 2016 le solicitó el alquiler de una bodega por valor de $300.000 , sin dar precisión de la mercancía a almacenarse en ella. Mencionó que luego de una segunda llamada, le fue informado que iba a retirar la mercancía, por lo que envió a Nicolás Merchán Calderón y a Emil José Canchila Contreras para que realizaran las labores de cargue en la bodega, por laborar para él como operarios de carga. Esto fue ratificado por estos dos procesados.

Adujo que en cuanto a Cristian David Mora Pinzón, se tenía del interrogatorio a indiciado que al parecer fue contratado por Jahir Enrique Bello Daza para el cargue de una mercancía el día anterior a los hechos que dieron con su captura, sin tener conocimiento de quién era el propietario de lo incautado. A su turno, Daniel Alexánder Vargas indicó también haber sido contratado por el enunciado, para conducir un vehículo toda vez que se desempeñaba en dicha labor desde hace 12 años.

Conforme con lo anterior, afirmó que de las declaraciones de Ludy Omaira Ortega Jiménez, Henry Manuel Ortega Jiménez, Aura Alicia León Muñoz, Javier García Rodríguez, Karen Latorre Villamil, Rosa Inés Jiménez Jiménez y Yibish Alexandra Escobar León, aportadas por la fiscalía como sustento de la solicitud de preclusión, se observaba que ninguno había tenido conocimiento directo de los hechos investigados, ni de las11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón

sustento de la solicitud de preclusión, se observaba que ninguno había tenido conocimiento directo de los hechos investigados, ni de las11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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circunstancias en las que fueron presuntamente contratados o contactados los enjuiciados para realizar tal labor. En este sentido, concluyó que sus dichos no eximían de responsabilidad penal a los encartados, razón por la que consideraba necesario tener en cuenta la declaración de los agentes captores, la víctima, y demás medios de conocimiento para que en juicio oral de manera directa, pudiera evidenciarse si existía alguna contradicción en sus dichos.

Destacó que era conveniente determinar las circunstancias en las que Jahir Enrique Bello Daza a quien se le aplicó principio de oportunidad, entró en contacto con los procesados y con Mudanzas Latorre, como quiera que llamaba la atención que una persona que no tuviera conocimiento en la venta de aceites lubricantes, hubiera podido efectuar en un día todo el proceso de compra, verificación de mercancía, hacer un sondeo de sus precios en el mercado a fin de tomar la decisi ón de adquirirlos, pagarlos, hacer la contratación de la bodega y luego de dos días coordinar y contratar la logística para su transporte .

Indicó que si bien podía pensarse que conforme a las manifestaciones de los implicados, se estaría ante un hecho desafortunado cuando se encontraban en ejercicio de su trabajo, lo cierto era que debía analizarse en forma concatenada el caudal probatorio recaudado en aras de establecer su

de los implicados, se estaría ante un hecho desafortunado cuando se encontraban en ejercicio de su trabajo, lo cierto era que debía analizarse en forma concatenada el caudal probatorio recaudado en aras de establecer su participación en los hechos contrarios a derecho, dado que, para el momento, lo único que estaba acreditado era que se encontraban en posesión de elementos hurtados, lo cual desde la materialidad de la conducta tal hecho constituía e l punible de receptación. Conforme con lo anterior, negó la solicitud de preclusión de la investigación penal.

Contra esta decisión la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.

V. APELACIÓN

5.1.- La fiscalía sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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Indicó que difería de la decisión de primera instancia, porque en su criterio luego de un minucioso estudio pudo concluir que si bien los procesados fueron aprehendidos en situación de flagrancia cuando cargaban una mercancía hurtada a un camión, de las pruebas recaudadas se tenía únicamente que la vinculación a los hechos de Nicolás Merchán Calderón y Emil José Canchila Contreras, se dio en razón de su vínculo laboral con la empresa Mudanzas Latorre, con la que Jahir Enrique Bello Daza contrató el traslado de la carga. A su vez, que Cristian David Mora Pinzón y Daniel Alexánder Vargas fueron contratados por Bello Daza para

laboral con la empresa Mudanzas Latorre, con la que Jahir Enrique Bello Daza contrató el traslado de la carga. A su vez, que Cristian David Mora Pinzón y Daniel Alexánder Vargas fueron contratados por Bello Daza para dar apoyo también en el transporte de dicha mercancía, y precisó que sobre ninguno reposa ba algún antecedente penal que permit iera inferir su vinculación a alguna banda dedicada a delinquir.

Insistió en que no existía prueba que permitieran indicar que estas personas t enían conocimiento de la ilicitud de la mercancía que manipulaban, sino que lo único acreditado era que lo hacían en virtud de su actividad laboral.

Señaló que de la versión que rindió Jahir Enrique Bello Daza, solo se tenía que adquirió la mercancía en razón de que una persona llegó a su local a ofertarla, y que en aras de convencerlo de su legalidad, le presentó un documento de aduanas , por eso agilizó el tema de la compra y posterior distribución en el sector del 7 de agosto de la ciudad de Bogotá.

Así las cosas, expuso que si bien se tenía acreditada la ocurrencia del hurto, no se podía decir lo mismo de la receptación, al no existir material probatorio que permitiera establecer que exis tía el conocimiento de la procedencia ilícita de lo que cargaban, por lo cual, solicitó revocar la decisión del a quo.

5.2.- De su parte, la defensa sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Refirió que el hurto no tenía relación con el delito que en este radicado fue objeto de investigación, tanto así que de las 899 cajas de aceite que11001600002320167032 -02

siguientes argumentos:

Refirió que el hurto no tenía relación con el delito que en este radicado fue objeto de investigación, tanto así que de las 899 cajas de aceite que11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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fueron incautadas, constituían solo una parte de lo que fue objeto de hurto. De igual manera, en aras de dar mayor claridad a los hechos, se benefició a Jahir Enrique Bello Daza con la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión y luego de renuncia de la acción penal, para dar paso a su declaración en la que indicó ser el único que cometió la conducta punible.

Adujo que frente a Nicolás Merchán Calderón , se acreditó que laboraba para Mudanzas Latorre, además que era el esposo de la hija del dueño de esta empresa, lo cual , contrario a lo expuesto por el a quo, sí constituían prueba relevante frente a los hechos.

Refirió que la continuación del proceso c onstituía un perjuicio para cada uno de los procesados, toda vez que eran personas que vivían del jornal diario, y perder un día de trabajo significaba una gran pérdida económica para su familia.

En cuanto a Daniel Alexánder Vargas, precisó que era la persona que estaba contratada para conducir el vehículo en el que se trasportaría la mercancía, y sobre quien se presentaron varias certificaciones de ventas de muebles y otros almacenes con los que laboraba en el cargue de mercancía y transporte.

Con respecto a Emil José Canchila Contreras, indicó que era celador

mercancía, y sobre quien se presentaron varias certificaciones de ventas de muebles y otros almacenes con los que laboraba en el cargue de mercancía y transporte.

Con respecto a Emil José Canchila Contreras, indicó que era celador en Mudanzas Latorre, y que como un ingreso adicional hacía turnos adicionales en sus ratos disponibles para cargue en las mudanzas.

Frente a Cristian David Mora Pinzón , mencionó que para el momento de los hechos se encontraba con un problema por inasistencia alimentaria, razón por la que al estar en lo que él llamaba el “rebusque” , aceptó la labor ofrecida por Jahir Enrique Bello Daza.

Conforme con lo anterior, expuso que la información contractual de cada uno de los procesados sí fue aportada, incluida la información que hacía referencia a la justificación del porqué se encontra ban en ese11001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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momento y lugar, sin que se pudiera acreditar de ellos el conocimiento de la procedencia ilícita de lo incautado, por lo que solicitó conceder la preclusión de la investigación en favor de sus prohijados.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Este tribunal conforme con el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa, en contra del auto de preclusión proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro de la actuación que seguida en contra

906 de 2004 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa, en contra del auto de preclusión proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro de la actuación que seguida en contra de Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas y Emil José Canchila Contreras.

5.2.- Previo a desatar la alzada, encuentra esta sala que el a quo concedió en sede de apelación los recursos interpuestos en contra del auto que negó la preclusión, tanto por la fiscalía como por el defensor, lo cual constituye un yerro en cuanto a la legitimidad que le asiste a la defensa.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fi scalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticion es en contra del mandato legal.1

Por lo anterior , resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que al haber sido la solicitud de

interviniente diverso para realizar tales peticion es en contra del mandato legal.1

Por lo anterior , resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que al haber sido la solicitud de

1 Véase en CSJ AP 1º de julio de 2009, rad. 31.76311001600002320167032 -02 Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán Calderón Daniel Alexánder Vargas Emil José Canchi la Contreras Receptación Preclusión

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preclusión presentada por la fiscalía antes de formularse la acusación, sólo ella tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación contra el auto que la niega.

Ahora, si bien tras haberse concedido el recurso se pretermitió por parte del a quo la intervención de la defensa como no recurrente, de su exposición se puede establecer que su intención er a la de coadyuvar la petición de la fiscalía, razón por la cual, y en aras de no incurrir en un exceso de ritualidad, se tendrá n como cumplidos los presupuestos para estudiar de fondo el recurso de apelación de la fiscalía.

5.3.- El motivo de inconformid ad de l recurrente s e soporta en la negativa del decreto de la preclusión por el delito de receptación, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el material probatorio recaudado era insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas y Emil José Canchila Contreras.

54.- En pro de soportar la decisión que adoptará esta colegiatura, cabe

recae sobre Cristian David Mora Pinzón, Nicolás Merchán Calderón, Daniel Alexánder Vargas y Emil José Canchila Contreras.

54.- En pro de soportar la decisión que adoptará esta colegiatura, cabe precisar que la figura jurídica de la preclusión emana con claridad de l artículo 250 de la Constitución Política , el cual dispone “En ejercicio de sus funciones la Fiscalí a General de la Nación, deberá: (…) 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…)”

Ahora, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitarl a al juez de conocimiento si no existe mérito para acusar y se comprueba la exis tencia de cualquiera de las siguientes causales:

  1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. ii. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal. iii. Inexistencia del hecho investigado.11001600002320167032 -02

Cristian David Mora Pinzón Nicolás Merchán C

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