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TSDJ BOG SP - 110016000023201607805-01-(24-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201607805-01-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016 000023201607805 -01

Acusado : Diana Janneth García Suelta Procedencia : Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado Aprobada Acta N° : 287 /19

Fecha : 24 /0 7/19

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 1° Especializada de Bogotá contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que absolvió a Diana Janneth García Suelta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinaci ón ilícita de bienes muebles e inmuebles.

II. HECHOS

Según la acusación, el 26 de junio de 2016 miembros de la Policía Nacional realizaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 3A bis N° 3-21, barrio El Guavio, localidad de Santa Fe, la cual fue atendida, entre otras person as por Diana Janneth García Suelta.

Nacional realizaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 3A bis N° 3-21, barrio El Guavio, localidad de Santa Fe, la cual fue atendida, entre otras person as por Diana Janneth García Suelta.

En la vivienda , específicamente en una habitación del primer piso donde dormía el hijo de García Suelta y en el segundo piso, donde habitaba ésta, se incautaron los siguientes elementos: i) una bolsa negra contentiva110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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de 75 bolsitas con 44 gr de cocaína; ii) una maleta negra con 6 envolturas con 2.502 gr de cocaína; iii) un bolso rosado con 8 bolsitas con 7.660 gr marihuana; iv) una maleta marrón con 41.800 gr de cocaína; v) una caja de cartón con 64 envolturas con 14.250 gr de marihuana; vi) una caja de cartón con 38 envolturas con 9.100 gr de cocaína.

III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 27 de junio de 2016 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se legalizó la captura de García Suelta, a quien se le imputó a título de autora los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, cargos que no aceptó la mencionada, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, cargos que no aceptó la mencionada, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

3.2. El 26 de agosto de 2016, la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Diana Janneth García Suelta en los mismos términos de la imputación conforme a lo dispuesto en los artículos 376, 384.3, 377 y 31 del Código Penal, el cual correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad.

3.3. El 26 de septiembre de 2016 se instaló la audiencia de formulación de acusación ; sin embargo, atendiendo que el peso de las sustancias incautadas superaban los 5 kilos, el a quo ordenó remitir las actuaciones a los jueces del circuito especializado -artículo 35 numeral 8° del C.P-.

3.4. El 3 de octubre de 2016, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado asumió el conocimiento del proceso. El 18 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se celebró el 24 de enero de 2017, y el juicio oral se desarrolló en 7 sesiones -3 de abril, 22 de mayo, 9 de junio, 1° de agosto, 26 de octubre, 5 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, día en que se emitió sentido de fallo absolutorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se emitió la providencia objeto de alzada, contra la cual la Fiscalía

de fallo absolutorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se emitió la providencia objeto de alzada, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a García Suelta de los cargos por los que fue acusada, porque no se logró el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenarla.

El Juez indicó que la existencia del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado se acreditó con los hechos estipulados entre las partes, como son: el procedimiento de allanamiento realizado el 26 de junio de 2016 en el que se halló sustancia estupefaciente y el peso, la naturaleza y mismidad; además, con lo que informaron los testigos Richard Steven de la Hoz Hernández, Óscar Guillermo García Suelta, Sandra Janneth García Rodríguez, Marlene García Suelta y la propia procesada, quienes corroboraron que en el inmueble ubicado en la calle 3A bis N° 3 -21 se encontraron varios elementos contentivos de sustanci as estupefacientes; sin embargo, no pasó lo mismo con la responsabilidad penal de la encartada.

Agregó que la imputación fáctica que realizó la Fiscalía se basó en que la totalidad de las sustancias incautadas se encontraron en el apartamento de la proces ada; sin embargo, en la vivienda residían varias personas en distintas habitaciones, quienes no se individualizaron ni identificaron,

la totalidad de las sustancias incautadas se encontraron en el apartamento de la proces ada; sin embargo, en la vivienda residían varias personas en distintas habitaciones, quienes no se individualizaron ni identificaron, incluida otra mujer identificada como Diana, nombre que suministró la fuente humana quien dio la información respecto al e xpendio de estupefacientes, sin que se conociera de quién provino la misma, por cuanto no acudió a declarar; es decir, no se demostró que “ Diana” sea la misma procesada y no la otra persona que también vivía en la vivienda, máxime cuando se identificó que la sustancia era de Arias Naranjo, quien había ingresado las maletas a la vivienda.

En cuanto al tipo penal de destinación ilícita de muebles o inmuebles, se encontraron dudas respecto a que la procesada haya dispuesto el inmueble para almacenar o distribuir la sustancia estupefaciente ahí encontrada, pues no se allegó prueba que demostrara que pese a no haber participado directamente en la comi sión del delito de tráfico de estupefacientes, consintió o toleró en la vivienda el almacenamiento y distribución de las sustancias estupefacientes, por lo que se aplicó a su favor el principio in dubio pro reo.110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía interpuso recurso de apelación y solicitó que se condene a la procesada. Indicó que en juicio oral la defensa no desvirtuó que el sitio donde se encontraron los elementos materiales probatorios no era la habitación de Diana Yaneth García Suelta , pues ella misma reconoció en

la procesada. Indicó que en juicio oral la defensa no desvirtuó que el sitio donde se encontraron los elementos materiales probatorios no era la habitación de Diana Yaneth García Suelta , pues ella misma reconoció en la diligencia de allanamiento que ese era su cuarto, y si bien ahí entraban y salían muchas personas no se identificó quiénes ; además, si bien en el inmueble habitaba otra Diana, lo cierto es que a quien se le encontró las sustancias y fue capturada en flagrancia fue a la procesada.

Añadió que en juicio oral se demostró más allá de toda duda la responsabilidad penal de la acusada, quien reconoció que la habitación donde se hallaron las sustancias era la de ella y que su hijo menor dormía en el cuarto de al lado donde también se encontraron sustancias estupefacientes; es decir, era ella la que se dedicaba a la actividad ilícita por lo que el juez debió atender las manifestaciones de los testigos.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 ° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente sustentada por la defensa la apelaci ón propuesta contra la sentencia absolutoria que se profirió a favor de Diana Janneth García Suelta.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la Sala determinar si contrario a lo decidido por el a quo, la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga de demostrar la

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la Sala determinar si contrario a lo decidido por el a quo, la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga de demostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad penal de la encartada.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta positiva a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra desacertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para no dar por acreditada la responsabilidad penal de Diana Janneth García Suelta en los hechos, por lo que se evidencia que el juez no valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como , contrario a lo que consideró el a quo , quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con los punibles

de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como , contrario a lo que consideró el a quo , quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con los punibles endilgados y la actuación dolosa de la procesada, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, satisfaciendo el estándar de conoc imiento más allá de toda duda para condenar.

6.4. Tal como lo advirtió el juez, frente a la existencia de las conductas punibles se demostró que el 26 de junio de 2016 durante una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 3A bis N° 3 -21, barrio El Guavio, localidad de Santa Fe, donde vivía García Suelta y su familia -hermanos, primos, abuela, hijos, entre otros -, fueron encontradas almacenadas varias sustancias estupefacientes -cocaína y marihuana -, hecho que incluso fue estipulado por las partes.

Frente a la participación de la acusada en los hechos; es decir, respecto a la prueba de su responsabilidad penal , lo cierto es que se cuenta con suficientes pruebas para edificarla.

La Fiscalía llevó tres testigos a juicio. El primero, el Intendente Sandro Gómez Palma3, quien si bien indicó que no vio en qué habitación se encontró

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Ver: Corte Suprema de Justicia, SP. Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z . 3 Cfr. Min. 04:16 de la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de junio de 2017.110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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las sustancias, sí reconoció a l a procesada como la persona que fue capturada durante el allanamiento.

En el mismo sentido declaró el patrullero Leónidas Guisado Gómez 4, quien refirió que él personalmente no encontró ningún elemento, pero que se capturó a Diana Janneth García Suelta (min. 05:20).

Por último, rindió testimonio Richard de la Hoz Hernández5 quién contó los pormenores del hallazgo de las sustancias y el por qué se realizó el allanamiento y registro en la vivienda, donde vivía la procesada.

El investigador declaró que una fuente humana no formal se acercó a la SIJIN y les informó sobre varios inmuebles donde se almacenaban y expendían estupefacientes, que estaban a cargo de “Luis” y de “Diana”, sin más datos de identificación o individualizac ión, por lo que una vez se ubicaron las viviendas se solicitaron las órdenes de allanamiento y registro.

expendían estupefacientes, que estaban a cargo de “Luis” y de “Diana”, sin más datos de identificación o individualizac ión, por lo que una vez se ubicaron las viviendas se solicitaron las órdenes de allanamiento y registro.

Añadió que el 26 de junio de 2016 se realizó la diligencia en el inmueble ubicado en la calle 3A bis N° 3 -21 de Bogotá, en el que vivía una familia y estaba dividida por apartamentos internos, y que al registrar las habitaciones se encontró en una del primer piso, donde manifestó la procesada dormía su hijo, un bolso en una pared y en su interior una bolsa plástica negra con 75 papeletas pequeñas de al parecer bazuco , y en el segundo piso en un apartamento que según manifestó Diana Janeth García Suelta ocupaba ella se encontraron maletas y cajas con varias sustancias estupefacientes -8 envolturas plásticas trasparentes con una sustancia pulverulenta blanca, de olor y color similar a la cocaína, 42 envolturas selladas con bolsa plástica trasparente con una sustancia de características propias de la cocaína, 64 envolturas de papel carbón con una sustancia pulverulenta de color blanco semejante a la cocaína y 30 envolturas más de características similares-, por lo que se procedió a incautar los elementos y a capturar a la mencionada.

El agente refirió que la captura de la procesada ocurrió porque ella manifestó que era quien residía en el apartamento del segundo piso donde se hallaron las maletas y las cajas , e indicó que el sitio se encontraba muy desordenado con cosas por todos lados, porque la señora Diana se estaba

manifestó que era quien residía en el apartamento del segundo piso donde se hallaron las maletas y las cajas , e indicó que el sitio se encontraba muy desordenado con cosas por todos lados, porque la señora Diana se estaba

4 Cfr. Fin. 00:39 ídem. 5 Cfr. Min. 38:25 ibídem.110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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trasteando desde una habitación en el primer piso -en la que dormía con su hijo- (min. 01:18:51).

Respecto a la información que suministró la fuente humana, refirió que no se encontró a “ Luis” en la vivienda el día del allanamiento, pero que se supo que sí existía y que era familiar de Diana -la capturada-, e indicó que no se realizaron labores de identificación e individualización de Luis o de Diana, y que se identificó a ésta última cuando indicó que respondía a ese nombre el día de la diligencia (min. 01:25:24).

De lo anterior se advierte, que la captura de la procesada operó porque se encontr aron tanto en el primer como en el segundo piso de la ca sa allanada y registrada, en los que ella residía -en el primero dormía con su hijo y al segundo se estaba trasteando, por ende estaban sus cosas-, maletas y cajas con sustancias estupefacientes, de lo cual se puede n edificar dos clases de indicios, el de presencia en el lugar de los hechos y el de oportunidad para delinquir.

El primero, se materializó con la presencia física de la inculpada en el lugar y tiempo de los delitos, pues recordemos que fue capturad a en situación de flagrancia.

oportunidad para delinquir.

El primero, se materializó con la presencia física de la inculpada en el lugar y tiempo de los delitos, pues recordemos que fue capturad a en situación de flagrancia.

El de oportunidad, se configuró por ser Diana Janneth quien ocupaba las dos habitaciones en las que se incautaron sustancias ilícitas.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que: i) al momento del allanamiento la acusada reconoció que las habitaciones en las que se encontraron las sustancias era la suya y la de su hijo, situación que informó de forma directa el policía captor y que por tanto no constituye prueba de referencia, pues la acusada pudo controvertirla en juicio; sin embargo, ello no ocurrió, ii) el nombre de la procesada corresponde con el que suministró la fuente humana, y si bien se ventiló la presencia de otra Diana por parte de los testigos de la defensa, lo cierto es que ello no pasó de ser una simple afirmación.

Ahora bien, en cuanto a los testigos de descargo, se notó en ellos una clara intención de favorecer a la procesada, pues se presentaron claras inconsistencias entre las decl araciones ofrecidas por ellos con las110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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manifestaciones de García Suelta durante el allanamiento, de lo cual dio cuenta un testigo directo, como lo fue el agente captor.

Óscar Guillermo García Suelta6, hermano de la procesada, informó que en el segundo piso de la casa él estaba construyéndole a Diana Janneth quien se estaba mudando ahí desde una habitación del primer piso donde

Óscar Guillermo García Suelta6, hermano de la procesada, informó que en el segundo piso de la casa él estaba construyéndole a Diana Janneth quien se estaba mudando ahí desde una habitación del primer piso donde dormía con su hijo , de lo que se extrae que en l os lugares donde fueron halladas las sustancias la procesada tenía sus cosas.

Coherente con lo que informó García Suelta, Sandra Janeth García Rodríguez, prima de la acusada, dio a conocer que Diana Janeth iba a trastearse al segundo piso, pero que los elementos ahí encontrados –maletas y cajaspertenecían a Luis Eduardo, quien para la época de los hechos también vivía en el inmueble, en una habitación del primer piso.

La testigo informó que en la vivie nda de vez en cuando se quedaba Diana Paola García quien dormía en el segundo piso, pues era consumidora y se iba y regresaba por semanas7.

Así pues, si bien se hizo referencia a la existencia de otra Diana y de Luis Eduardo, ello no desnaturaliza el hecho probado de que las habitaciones donde se encontraron las sustancias eran de la procesada -en una dormía con su hij o y en la otra estaba tra steando sus cosas-, tal como ella mismo lo reconoció durante el allanamiento y en juicio oral , pues renunció a su derecho a guardar silencio.

Si bien la acusada indico que desconocía el contenido de las cajas y de las maletas porque pertenecían a Luis Ed uardo, lo cierto es que dicha explicación no resulta razonable si se tiene en cuenta que no era cualquier cantidad de sustancia la incautada, sino cerca de 75 kilos de cocaína y

las maletas porque pertenecían a Luis Ed uardo, lo cierto es que dicha explicación no resulta razonable si se tiene en cuenta que no era cualquier cantidad de sustancia la incautada, sino cerca de 75 kilos de cocaína y marihuana, por tanto las maletas y cajas donde fueron hallados ocupaban un lugar considerable de espacio, ello sumado a que no resulta lógico que estando en el lugar a donde se estaba trasteando no se haya preocupado por siquiera de conocer el contenido de los elementos que indicó no eran de ella, sino de Luis Eduardo, de quien no se preocupó por aportar datos de ubicación.

6 Cfr. Min. 12:00 de la audiencia de juicio oral celebrada el 1° de agosto de 2017 7 Cfr. Min. 00:46 ídem.110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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La Sala no desconoce las falencias investigativas de la policía respecto de la existencia de Luis Eduardo, pues incluso el nombre de “Luis” fu e suministrado por la fuente humana, pese a lo cual no lo identificaron, individualizaron ni ubicaron, como tampoco se indagó respecto a Diana Paola García, persona que aparentemente vivía en la misma casa de la acusada; sin embargo, ello no sembró duda al guna respecto a la responsabilidad de la aquí procesada, por cuanto se repite, en últimas fue ella misma quien reconoció que las sustancias incautadas fueron halladas en una habitación del primer piso y en el segundo que ocupaban su hijo y ella, respectivamente.

Para la Sala entonces, quedaron claros los fundamentos fácticos con base en los cuales se acusó a García Suelta, en tanto se demostró que ésta

en una habitación del primer piso y en el segundo que ocupaban su hijo y ella, respectivamente.

Para la Sala entonces, quedaron claros los fundamentos fácticos con base en los cuales se acusó a García Suelta, en tanto se demostró que ésta incurrió en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de destinación ilícita de inmuebles, en la modalidad de almacenar, pues se estableció que los elementos eran guardados por ella en los lugares donde fueron incautados.

Diana Janneth fue la persona que almacenó las sustancias ilícitas encontradas en la vivienda, y por tanto, destinó ilícitamente el inmueble para esa finalidad.

Quiere decir lo anterior, que en el presente caso se demostró que a cargo de la procesada estabas las sustancias estupefacientes encontradas en la vivienda donde residía, por lo que la Sala procederá a revocar el fallo absolutorio y en su lugar condenar a Diana Janneth García Suelta por los delitos por los que fue acusaba.

6.5. Los artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal, señalan pena de prisión de 256 a 360 meses de prisión para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 61 del C.P., se divide el ámbito punitivo en los cuartos de ley, así: el primero de 256 a 282 meses, el segundo de 282 a 308 meses, el tercero de 308 a 334 meses y el último de 334 a 360 meses.

La pena de multa para el mismo delito agravado, en salarios mínimos

de 282 a 308 meses, el tercero de 308 a 334 meses y el último de 334 a 360 meses.

La pena de multa para el mismo delito agravado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes es de 2.668 a 50.000, que divididos en los110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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cuartos de ley queda así: el primero de 2.668 a 14.501 SMLMV, el segundo de 14.501 a 26.334 SMLMV, el tercero de 26.334 a 38.167 SMLMV y el último de 38.167 a 50.000 SMLMV.

Así pues, como n o se presenta n circunstancias que hagan más reprochable la conducta punible, la Sala partirá de la pena mínima del cuarto mínimo, es decir, 256 meses de prisión y 2.668 SMLMV de multa.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta además el artículo 31 del CP, tratándose de un concurso heterogéneo de conductas punibles, por cuanto Diana Janneth García Suelta también fue acusada por la de destinación ilícita de muebles e inmuebles, tipificad a en el artículo 377 del CP, que contempla las siguientes penas: de prisión de 96 a 216 meses y multa de 1.333.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, a la pena más grave de 256 meses de prisión se le adicionarán 20 meses más por el concurso heterogéneo , para un total de 276 meses de prisión.

En lo que refiere a la pena de multa, el artículo 39 -4 de la Ley 599 de

adicionarán 20 meses más por el concurso heterogéneo , para un total de 276 meses de prisión.

En lo que refiere a la pena de multa, el artículo 39 -4 de la Ley 599 de 2000 ordena su acumulación aritmética en caso de concurso de conductas punibles, sin que pueda superar los 50.000 SMLMV. Así, al sumar el valor de las respectivas multas (2.668 + 1.333.33) se obtiene un resultado de

4.001.33 SMLMV.

De otro lado , se asigna como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, pues si bien su duración puede ser igual al de la pena principal de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, no puede superar el máximo fijado en la ley, que es precisamente este tope.

6.6. Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en primer lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no es posible otorgar el referido sustituto por cuanto no se reúne el requisito objetivo -quantum de la pena-.110016000023201607805 -01 Diana Janneth García Suelta

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Respecto a la prisión domiciliaria, se aprecia igualmente que el delito por el que se impone condena se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal para el otorgamiento de beneficios y subrogados.

En consecuencia, se ordenará a la secretaría de la Sala la expedición inmediata de la respectiva orden de captura en contra de García Suelta.

Código Penal para el otorgamiento de beneficios y subrogados.

En consecuencia, se ordenará a la secretaría de la Sala la expedición inmediata de la respectiva orden de captura en contra de García Suelta.

Finalmente, toda vez que a la procesada se la condena por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos fijad os por esa Corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de Abril de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia proferida 15 de marzo de 2018 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que absolvió a

Diana Janneth García Suelta.

Segundo: Condenar a Diana Janneth García Suelta de condiciones personales y civiles conocidas en el expediente, como autora responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, a las penas principales de 276 meses de prisión y multa de 4.001.33 SMLMV.

Tercero: Condenar a Diana Janneth García Suelta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Cuarto: No conceder a Diana Janneth García Suelta la suspensión

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Cuarto: No conceder a Diana Janneth García Suelta la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicilia. En consecuencia, se ordena librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura.110016000023201607805 -01

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Quinto: En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Sexto: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para l a procesada y/o su defensor, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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