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TSDJ BOG SP - 110016000023201612394 01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201612394 01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., Primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra del auto del 21 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que inadmitió una prueba testimonial deprecada por el defensor. 2. HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Los hechos ocurren el 18 de Septiembre de 2016, a eso de las 3:00 Pm, en el establecimiento público ubicado en la Carrera 11 A este # 5656 sur piso 2, a donde ingreso EDWER ALEXANDER CHAVEZ, para comprar unas cervezas en lata, las que llevaría a casa, brinda dos cervezas a unas jóvenes mujeres que están allí y al momento de ir a cancelar las cervezas siente es apuñalado por la espalda por Camilo Medina Cantor que portaba en cada mano armas corto punzantes, quien intenta seguirlo agrediendo en varias oportunidades sin tener éxito. Edward Alexander sale Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa Motivo: Apelación auto interlocutorio Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 105Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa Página 2 de 17

corriendo del establecimiento para salvaguardar su vida, pero al final de la escalera que conduce a la calle otro sujeto desconocido intenta igualmente agredirlo con arma blanca sin conseguirlo. La victima llega a su casa, se desmaya y es trasladado por familiares a centro asistencial Hospital de La Victoria donde le brindan atención medica pronta y oportuna. La vida de EDWER ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ de 34 años de edad, estuvo en riesgo, puesto que recibió herida por arma corto punzante a nivel de región tórax posterior, hallándose evidencia de hemoneumotórax del 25% con dificultad respiratoria, por lo que fue necesario practicarle toracotomía cerrada. Como móvil se señaló de una parte que el atentado contra la vida ocurrió porque que se decía que Edwer se había burlado por la muerte de un hermano de Camilo y, por la otra se adujo que ningún comentario se (sic) esos se realizó.” 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día 13 de marzo de 2020, se formuló la imputación ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra de CAMILO ANDRÉS MEDINA CANTOR, a quien se vinculó formalmente por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, con circunstancias de mayor punibilidad; cargo que no fue aceptado por el procesado. 3.2. Así, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado por el delito de homicidio

agravado en modalidad de tentativa, con circunstancias de mayor punibilidad, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad; la audiencia respectiva se realizó el 24 de julio de la misma anualidad, manteniéndose las premisas fácticas y jurídicas planteadas inicialmente.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

Página 3 de 17 3.3. De otra parte, se citó a las partes para la realización de la audiencia preparatoria el día 21 de agosto de 2020, fecha en la que se perfeccionó la diligencia con el agotamiento de las solicitudes probatorias y la decisión del a quo entorno al decreto de pruebas a practicar en el juicio oral, la cual fue recurrida por el defensor, en punto a la negativa del decreto del testimonio de la víctima como prueba directa. 3.1 De la decisión recurrida El juez veinte penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad capital1, al pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el titular de la acción penal y el defensor de confianza del acusado, no decretó en favor de este último el testimonio de Edwer Alexander Chávez Rodríguez. Al respecto, el juez manifestó que al tratarse de un testigo común, el defensor no acreditó suficientemente qué aspectos diferentes a los expuesto por el delegado del ente acusador, pretendía probar con el interrogatorio directo, pues se limitó a referir que el deponente daría luces sobre lo que realmente ocurrió y que su dicho no era cierto, incumpliendo con las previsiones de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que en relación con la solicitud de este tipo de medio probatorio, no basta con una argumentación genérica, como la expuesta por el defensor, por lo que se consideró que en el sub judice, es suficiente con el contrainterrogatorio. 1 Record 01:01:40, audiencia preparatoria del 21 de agosto de 2020.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa Página 4 de 17

Página 4 de 17 3.2 De la Impugnación2 El defensor, interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación expresó la inconformidad respecto a la negativa de decretar el testimonio de la víctima como prueba directa, toda vez que la solicitud del mismo difiere de la petición de la Fiscalía, en tanto la teoría del caso de la defensa es que la agresión sufrida por Edwer Alexander Chávez Rodríguez, fue en ejercicio de la legítima defensa por parte de CAMILO ANDRÉS MEDINA CANTOR, por lo que mediante el interrogatorio directo, se pretende desvirtuar lo que manifestó el presunto ofendido en la denuncia y en las entrevistas, acreditando que las lesiones se dieron como consecuencia a una provocación. Señala el recurrente, que para los efectos expuestos, no es suficiente practicar el contratinterrogatorio, porque el mismo está supeditado a lo que pregunte la Fiscalía, que en este caso no tiene relación con lo que busca acreditar la defensa. 3.3 De la posición del representante de la víctima como no recurrente3 El interviniente manifestó su desacuerdo con la sustentación del recurrente, aduciendo que a lo largo del proceso el defensor no se había referido a la tesis de la legítima defensa. 2 Record 01:07:38, ibídem. 3 Record 01:11:28, ibídem.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa Página 5 de 17

Página 5 de 17 3.4 De los argumentos de la Fiscalía como no recurrente4 Señala que le asiste razón al despacho, ya que el defensor en el momento de solicitar el testimonio de la víctima, no señaló argumentos nuevos, puesto que se limitó a afirmar que lo solicitaba con el fin de que se observara cómo sucedieron realmente los hechos, pues según la teoría de la defensa, los mismos no acontecieron como lo ha manifestado CAMILO ANDRÉS MEDINA CANTOR. En el mismo sentido, señaló, fue hasta la sustentación del recurso que el defensor expuso el argumento referido a la acreditación de la legítima defensa, siendo que en la oportunidad procesal pertinente no adujo ningún aspecto novedoso como sustento de la solicitud. De conformidad con lo anterior, señala el representante del ente acusador que el contrainterrogatorio resulta suficiente para efectos impugnar credibilidad de acuerdo con las preguntas que desarrolle la fiscalía. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 4 Record 01:12:00, ibídem.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa Página 6 de 17

Página 6 de 17 General de la Nación, en contra del auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 4.2.- De la solicitud del testimonio de Edwer Alexander Chávez Rodríguez La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso. Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues no debe perderse de vista que este medio de postulación de las partes, ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el cargo formulado, por manera que, si no se satisfacen esos presupuestos, el requerimiento de medios de conocimiento para la fase del juicio no tendrá vocación de prosperidad.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa Página 7 de 17

Resulta necesario remembrar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un

sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión enRadicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento»5 De conformidad con lo anterior, conviene recordar la argumentación expuesta en cuanto a la solicitud probatoria de la defensa, con relación al testimonio de Edwer Alexander Chávez Rodríguez. Al respecto refirió el solicitante6: “Su señoría, la defensa le solicita se sirva decretar las siguientes pruebas en juicio oral, el testimonio en el juicio oral de la presunta víctima, señor Edwer Alexander Chávez, cuya versión su señoría es de suma importancia para esta defensa, puesto que le puede dar luces al despacho de lo que realmente ocurrió. Con este interrogatorio, su señoría, se pretende por esta defensa, probar que lo relatado fácticamente por la presunta víctima no es cierto y mi representado es inocente de los cargos que se le imputan. Es pertinente y conducente, su señoría, para el proceso puesto que de la situación fáctica que tiene la fiscalía, por parte de la versión que dio la víctima en la denuncia es que se están efectivamente imputando los cargos a mi representado. Por esta razón, su señoría, es pertinente y conducente para el proceso.” En vista de lo expuesto, observa esta Sala que le asiste la razón a la jueza de primer nivel al no haber decretado el medio probatorio, empero, no por las razones que adujo en su decisión. En este sentido, cabe anotar que el argumento de la inadmisión se centró en la suficiencia del contrainterrogatorio para agotar los fines perseguidos por el defensor al solicitar el testimonio de la víctima directamente; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, este raciocinio es errado atendiendo a que una prueba que es pertinente para demostrar la teoría del 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación

directamente; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, este raciocinio es errado atendiendo a que una prueba que es pertinente para demostrar la teoría del 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de septiembre de 2015. Radicado:46153. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 6 Record, 00:34:45, audiencia preparatoria del 21 de agosto de 2020.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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caso, no puede quedar expuesta a que la contraparte renuncie a su práctica, al tiempo que la finalidad del interrogatorio es diferente a la del contrainterrogatorio, por lo que, bajo este fundamento no es dable negar la práctica del medio de conocimiento solicitado: “Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones: Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento. Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”. Es claro que a través del interrogatorio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392).

Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se presenta el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403). Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo (ídem). La Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el sentido y alcance del contrainterrogatorio, con el propósito de resaltar que su finalidad no es otra que refutar lo que el testigo ha dicho o impugnar su credibilidad. Así, en la decisión CSJ SPRadicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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696, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, explicó que no se puede confundir el uso de una declaración anterior al juicio oral con la finalidad de introducirla como “evidencia sustantiva” (prueba de referencia o “testimonio adjunto”), con la utilización de ese tipo de versiones para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad durante el contrainterrogatorio. (…) Por tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para sustentar su teoría del caso, está facultada para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un mismo testimonio para que le lleve al juez el conocimiento sobre un mismo aspecto (lo que bien puede suceder, por ejemplo, cuando pretendan realizar inferencias diferentes a partir de una misma situación fáctica), se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia.”7 Igualmente, conviene precisar que cuando las partes solicitan una prueba común, la carga argumentativa debe ser suficiente a efectos de evidenciar la pertinencia, utilidad y conducencia del medio probatorio, a la luz de la teoría del caso. Al respecto ha considerado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En lo que tiene que ver con las pruebas en común, particularmente la de carácter testimonial, es perfectamente viable dentro de la sistemática propia de la ley 906 de 2004, que tanto la fiscalía y la defensa coincidan y busquen valerse de los

la Corte Suprema de Justicia: “En lo que tiene que ver con las pruebas en común, particularmente la de carácter testimonial, es perfectamente viable dentro de la sistemática propia de la ley 906 de 2004, que tanto la fiscalía y la defensa coincidan y busquen valerse de los mismos testigos, pues es probable que un declarante pueda aportar información relacionada con el caso, que sirva tanto a la parte que lo requirió como a su contradictor, desde luego dentro del marco de la teoría del caso que cada uno pretende sacar 7 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto del 7 de marzo de 2018. Radicado:51882. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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avante en el juicio, que suele ser antagónica en atención a los intereses que defienden. En esos casos se justifica plenamente el interrogatorio directo de doble vía, porque según lo ha precisado la Sala, “en un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.” (AP896-2015 Radicado 4501, febrero 25 de 2015.) Naturalmente, a cada parte compete la carga de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad, que es una exigencia de carácter legal, sobre lo cual la Corte también ha puntualizado lo siguiente: “Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso. (….) “Lo dicho conduce a recavar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. Lo anterior es lógico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interés para

acudir a la misma prueba es bien disímil para ambos. Es así que en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalíaqué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda y, en especial, por qué el ejercicio del contrainterrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende. Lógicamente, por razón de las distintas pretensiones e intereses encontrados que les asiste a la fiscalía y a la defensa en el resultado del juicio oral, no cabe razonablemente justificar la procedencia de la práctica de pruebas comunes con los mismos argumentos que presenta la contraparte, pues sería tanto como concederle al contradictor la idoneidad de la prueba paraRadicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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demostrar su teoría del caso y no la propia.” (SP radicado 42864, de 21 de mayo de 2014). Y en el primero de los precedentes citados, posterior al últimamente mencionado, la Sala reiteró: “Por tanto, de lo que viene de decirse, se infiere que el interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se vincula con su particular teoría del caso, o sus fundamentos no son objetivos y sólidos, o asume una conducta desleal, o no se justifica en los pluricitados términos del numeral 3.4. de esta providencia, ni cuando el interés no es pertinente, conducente y útil para las preguntas directas que se reclaman, menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningún objeto que lo justifique, como sería si no se expresan criterios razonables y eficientes y sí por el contrario se acude al ejercicio desbordado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento sobre aspectos fácticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba. 3.10. En ese orden de ideas, puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión.”8 De conformidad con

y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión.”8 De conformidad con lo anterior, se tiene que el recurrente adujo como único fundamento de la solicitud el propósito de impugnar la credibilidad de la víctima, acerca de lo cual, la jurisprudencia ha precisado que el escenario propicio para ello, es precisamente el contrainterrogatorio y por esto, no es procedente el decreto de la prueba directa bajo esta única consideración: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto del 3 de mayo de 2017. Radicado: 49307. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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“La defensa puede solicitar la práctica de las pruebas que han sido pedidas por la Fiscalía (y viceversa), siempre y cuando explique suficientemente la pertinencia a la luz de su teoría del caso. Si su único propósito es impugnar la credibilidad de un testigo, no es procedente apelar a la figura de la “prueba común”, por varias razones: (i) la impugnación de la credibilidad es una de las principales expresiones del derecho a la confrontación; (ii) se trata de una posibilidad otorgada por la ley, que no necesita ser objeto de pronunciamiento durante la audiencia preparatoria; (iii) los temas concernientes a la credibilidad son pertinentes en el contrainterrogatorio, independientemente de que la Fiscalía haya abordado esas temáticas en el interrogatorio directo, por la razón elemental de que la posibilidad de impugnación no puede estar limitada por quien presenta la prueba; y (iv) ese ejercicio adquiere sentido si, finalmente, la Fiscalía se sirve del testimonio para sustentar su teoría del caso, de tal suerte que, si renuncia al mismo, no tendría ningún sentido hablar de impugnación de su credibilidad (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras. En cuanto al ejercicio de la impugnación de la credibilidad de los testigos, la Sala se ha referido reiteradamente a las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para dichos fines, entre las que se destacan: (i) la posibilidad de utilizar preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio; (ii) la utilización de declaraciones anteriores del testigo; y (iii) la eventual utilización de prueba de refutación (ídem).”9 De cara a lo expuesto,

observa esta Sala que, bajo los argumentos esgrimidos por el defensor al momento de hacer la petición probatoria, no podía ser decretado el testimonio de Edwer Alexander Chávez Rodríguez, pues fue explícito en la intención de impugnar credibilidad, que como se evidenció, tiene el escenario idóneo en el desarrollo del contrainterrogatorio. Ahora bien, en la sustentación del recurso de alzada, el togado de la defensa manifestó textualmente, lo siguiente: “El despacho considera que esta bancada, o esta defensa, no presentó los aspectos, por ser una prueba en común, no presentó qué aspectos diferentes habrían para decretarla directamente, de los que en su momento había expresado el Fiscal, considero que 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2019. Radicado: 55798. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 110016000023201612394 01 Procesado: Camilo Andrés Medina Cantor Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa

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la decisión del despacho no es la acertada, de manera respetuosa, puesto que sí, en la solicitud probatoria, sí se presentó efectivamente, o se alegaron aspectos diferentes a los que pretende la fiscalía en el interrogatorio directo. No se puede supeditar efectivamente a un contrainterrogatorio o a lo que interrogue la fiscalía, puesto que la teoría del caso de la defensa es alegar una agresión injusta, lo que se puede considerar una ausencia de responsabilidad por legítima defensa. Si la defensa, en el interrogatorio de parte, logra efectivamente probar de que lo narrado por la presunta víctima, no es lo que sucedió realmente y que hubo una provocación por él mismo, pues reforzaría la teoría del caso, para efectos de ejercer el derecho de defensa, por eso considero de que sí hay un aspecto diferente que se alegó y se solicitó en la solicitud probatoria, que es esta, efectivamente, desvirtuar lo que en la denuncia y las entrevistas ha esbozado la presunta víctima y darle efectivamente al despacho lo que realmente sucedió y reforzar la teoría del caso, que es efectivamente alegar una ausencia de responsabilidad por legítima defensa. Esto no se podría conseguir con un contrainterrogatorio, ni con un re directo, porque el contrainterrogatorio se supedita a lo que pregunte la fiscalía, y lo que ha esbozado la fiscalía no tiene nada que ver, efectivamente, con lo que yo pretendo con un interrogatorio directo. Por esta razón, su señoría, considero que el Tribunal Superior, debe valorar efectivamente esta solicitud probatoria y decretar el interrogatorio directo puesto que es pieza clave, efectivamente,

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