TSDJ BOG SP - 110016000023201614108 01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201614108 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 096
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000023201614108 01 Procedente Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Condenado LIBARDO CASTILLO FORERO Delito Acto sexual violento agravado. Situación Jurídica En Libertad Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a LIBARDO CASTILLO FORERO por el delito de acto sexual violento agravado.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según denuncia instaurada por ALEXANDER RINCÓN ROMERO, padre de la menor P.A.R.G, se tiene que el 2 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en la
oficina de la administración del parque Servitá, ubicado en la Calle 165 No. 7 – 32 de esta ciudad, a donde su menor hija , para ese momento de 14 años de edad, asistía junto con su primo D.F.D.CHRadicado No. 110016000023201614108 01
Contra: LIBARDO CASTILLO FORERO
momento de 14 años de edad, asistía junto con su primo D.F.D.CHRadicado No. 110016000023201614108 01
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a unas clases de mercadeo y sistemas, fue agredida sexualmente por LIBARDO CASTILLO FORERO, administrador del lugar, tocándole las nalgas y senos, además, besándola por la fuerza en la boca, luego que enviara a su primo junto con el guarda de seguridad a recoger unos refrigerios.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) imputó a LIBARDO CASTILLO FORERO el delito de acto sexual violento agravado, cargo que no aceptó . No se solicitó audiencia de imposición de medida de aseguramiento1.
4. El 7 de abril de 2017 , el delegado de la FGN presentó escrito de acusación por el delito de acto sexual violento agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 – 2 del Código Penal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 49
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
5. Ante ese despacho judicial, se desarrolló en sesiones d el 26 de julio y 1° de noviembre de 2017 la audiencia de formulación de acusación; la preparatoria tuvo lugar el 14 de junio de 2018; y el juicio oral durante los días 9 y 17 de agosto , y 19 de octubre de
26 de julio y 1° de noviembre de 2017 la audiencia de formulación de acusación; la preparatoria tuvo lugar el 14 de junio de 2018; y el juicio oral durante los días 9 y 17 de agosto , y 19 de octubre de 2018, 27 de febrero y 26 de abril de 2019, cuando se emitió sentido de fallo y se realizó la lectura de la sentencia.
1 Ver acta folio 7.Radicado No. 110016000023201614108 01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. El a quo en su decisión determinó que a partir de los testimonios de la menor víctima P.A.R.G; de su primo D.F.D.CH; de ALEXANDER RINCÓN ROMERO, padre de la afectada ; de ANGÉLICA MARÍA DÍAZ CHARRY, madrastra de la niña ; de la médico legista ENOICE CIFUENTES SÁNCHEZ; y de la psicóloga ISABEL CRISTINA ALONSO, no existe duda alguna que LIBARDO CASTILLO FORERO efectuó de manera violenta tocamientos de índole sexual a P.A.R.G, cuando tenía 1 4 años, aprovechándose de su condición de administrador del parque Servitá, en donde ella y su primo recibían clases de mercadeo y sistemas.
7. Concretamente, la víctima señaló a lo largo del proceso que CASTILLO FORERO, el día 2 de noviembre de 2016 , la encerró en la
clases de mercadeo y sistemas.
7. Concretamente, la víctima señaló a lo largo del proceso que CASTILLO FORERO, el día 2 de noviembre de 2016 , la encerró en la oficina de la administración, luego de enviar a su primo en compañía del celador a traer unos refrigerios, la tomó con fuerza de los brazos contra la puerta y le tocó las nalgas, también le besó los senos y la boca.
8. Así mismo, el menor D.F.D.CH y los testigos de descargo HERNÁN DE JESÚS MOSQUERA BETANCOURT y MARINELA VITOVIS JORGE, concordaron en señalar que LIBARDO CASTILLO FORERO el día de los hechos se encontraba en la oficina de la administración del parque Servitá en compañía de los menores, sin que las declaraciones de aquellos fueran suficientes para disminuir el valor suasorio de los deponentes de cargo, pues eran testimonios acomodados para favorecer al acusado.Radicado No. 110016000023201614108 01
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9. De esta manera , según la juez de primera instancia, se configura el tipo penal por el que CASTILLO FORERO fue acusado, imponiéndole una pena de 1 28 meses de prisión ; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
10. La defensa de LIBARDO CASTILLO FORERO centra su inconformidad con la decisión de primera instancia, en el hecho de otorgársele valor probatorio a la entrevista efectuada por la psicóloga del C.T.I, cuando no cumple con los protocolos señalados por la psicología forense.
11. Así mismo, destaca que la menor en sus diferentes salidas procesales incurre imprecisiones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente acaecieron los tocamientos; en algunas oportunidades la victima refirió que LIBARDO CASTILLO vestía de jean y en otras de overol ; igualmente, señaló una lesión en sus piernas pero esta no fue descrita por la médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, pe ro si un edema que no fue referido ni por la menor ni su primo; a parte, esta testigo, toma el rol de psicóloga y juzgadora, al remitir a la menor a tratamiento psicológico y sugerir que se evitara el contacto con el agresor, quien además, debía ser investigado debido a que por su contacto frecuente con niños pudo haberse presentado situaciones de esta misma naturaleza.Radicado No. 110016000023201614108 01
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12. La juez de primera instancia, no consideró que la menor
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12. La juez de primera instancia, no consideró que la menor víctima ya había iniciado su vida sexual y que a la edad de 6 o 7 años experimentó una situación de esta misma índole, cuando al parecer fue objeto de tocamientos por parte del esposo de una de sus tías y, por tanto, tiene conocimiento sobre el procedimiento que se adelantaría.
13. Igualmente, señaló la defensa que los testigos de descargo dieron cuenta no solo de la corta distancia entre la oficina y el lugar en donde se encontraban los refrigerios, también que la puerta de la administración siempre permaneció abierta , sin embargo, eso no fue valorado por la funcionari a a quo pero sí consideró que estos testigos tenían cierto interés en el proceso, cuando esto no es así, porque CASTILLO FORERO en la actualidad no trabaja en esas dependencias.
14. Por las anteriores razones, solicita revo car la sentencia proferida por el Juzgado 49 P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, absolver a LIBARDO CASTILLO
FORERO.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.Radicado No. 110016000023201614108 01
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competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.Radicado No. 110016000023201614108 01
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16. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
17. Problemas jurídicos planteados: La impugnación promovida por la defensa de LIBARDO CASTILLO FORERO delimita claramente el problema jurídico que se concentra en establecer si la autoridad requirente consiguió destruir la presunción de inocencia, esto es, qu e aportó prueba suficiente que más allá de toda duda permite concluir que existe un convencimiento sobre la responsabilidad penal del encartado.
18. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 2, la Constitución Política 3 y la ley colombiana 4, erigiéndose tales
2 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 141; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos - “Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 3 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 4 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerc a de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.Radicado No. 110016000023201614108 01
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preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determina r la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados5.
19. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un
resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados5.
19. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
20. La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposib ilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria6.
Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar . Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 6 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.Radicado No. 110016000023201614108 01
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21. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado
(Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).
22. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de cond ena, en esencia debe ser predicable de los
(Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).
22. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de cond ena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia7.
23. Del delito de acto sexual violento. Este punible se limita a sancionar todo comportamiento contra la libertad sexual diferente al acceso carna l, por ejemplo, tocamientos libidinosos realizados por el agente sobre la víctima; el sujeto pasivo en el cuerpo del sujeto activo; los que el sujeto pasivo efectúa sobre la humanidad de un tercero; o los que realice la víctima sobre sí misma para deleite del sujeto activo, por la acción violenta de éste.
24. Es de aclarar que en todo caso, el comportamiento debe estar precedido por el elemento descriptivo de la violencia, sea física o moral, que permita doblegar su derecho a determinarse voluntariamente con relación a cómo y con quié n disponer de su
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Radicado No. 110016000023201614108 01
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cuerpo con fines erótico-sexuales, cuya valoración por el funcionario
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cuerpo con fines erótico-sexuales, cuya valoración por el funcionario judicial debe ser desde una perspectiva ex ante a la realización de la acción.
25. Ahora, en relación con el elemento violencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2650 -2014
radicado 41778 del 5 de marzo de 2014, señaló:
… En lo concerniente a la violencia como elemento típico de los delitos sexuales, la Corte ha señalado que, en aras de establecer su configuración, la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada de una manera ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima. Esto se sostuvo en la sentencia CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508:
[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en todas las demás conductas en las que concurra dicho ingrediente, añade ahora la Sala] debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el co mportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las
atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condi ciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad person al, libertad o cualquier otroRadicado No. 110016000023201614108 01
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derecho fundamental propio o de sus allegados.
(…)
En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no
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derecho fundamental propio o de sus allegados.
(…)
En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia…
26. De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual. Sobre el punto de la valoración del testimonio del menor de edad víctima de abuso sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 42656 del 30 de enero de 2017, citando la 34568 del 23 de febrero de 2011 y la 23706 del 26 de
enero de 2006, expresó lo siguiente:
… En cuanto a la credibilidad de las manifestaciones de los niños, la Sala ha clarificado el entendimiento equivocado que en ocasiones le han dado los operadores judiciales a una cita descontextualizada de la CSJ SP, 26 ene. 2006, rad. 23706, que «el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales». Ello porque no debe tomarse como un criterio de autoridad que siempre las manifestac iones de los menores merecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada caso es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los
abusos sexuales». Ello porque no debe tomarse como un criterio de autoridad que siempre las manifestac iones de los menores merecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada caso es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los demás elementos de convicción.
Ese cuidado especial permitirá no caer en los extremos de postular que los niños por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables o se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o de otro lado, que nunca mienten y que por eso debe creérseles a pie juntillas sus relatos.
Ciertamente, en decisión CSJ SP, 23 feb 2011, rad. 34568, se indicó que como cualquier testigo, los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos deRadicado No. 110016000023201614108 01
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rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
También en sentencia CSJ SP, 11 may. de 2011, rad. 35080, se advirtió que en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los niños pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún
También en sentencia CSJ SP, 11 may. de 2011, rad. 35080, se advirtió que en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los niños pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o incluso por manipulación de alguien, pero «lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables»…
27. De conformidad con esta cita jurisprudencial, refulge evidente que la declaración de un menor presuntamente objeto de abusos sexuales, resulta trascende ntal frente a delitos que, como éste, por lo general son cometidos en la clandestinidad, lejos de la mirada de testigos. En otras palabras, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probator io al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente.
28. La prueba aportada al proceso. De la declaración de la víctima. P.A.R.G, de 16 años de edad 8, señaló en cámara Gese ll que se encontraba en audiencia de juicio oral porque LIBARDO CASTILLO FORERO, funcionario del parque Servitá y del I.D.R.D, fue quien abusó sexualmente de ella.
29. Adujo que conoció al procesado en el mes de noviembre de 2016, cuando asistía junto con su primo D.F.D.CH a unos cursos de mercadeo y sistemas que el SENA impartía los días martes y
29. Adujo que conoció al procesado en el mes de noviembre de 2016, cuando asistía junto con su primo D.F.D.CH a unos cursos de mercadeo y sistemas que el SENA impartía los días martes y jueves en ese lugar, que en esa ocasión CASTILLO FORERO la abordó
8 Edad que tenía cuando rindió declaración en el juicio oral.Radicado No. 110016000023201614108 01
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queriéndole hacer unas preguntas porque tenía planeado realizar unas novenas recreativas, además, de mostrarle unas fotos de su trabajo y aunque la menor en un primer momento se negó, terminó accediendo ante la insistencia, sin embargo, en ese instante llegó su primo y se fueron para la casa.
30. A los ocho días de ocurrido ese primer encuentro, ella y su primo tuvieron que regresar al parque Servitá para realizar unas pruebas o exámenes de los cursos a los que asistían, pero cuando se disponían a salir LIBARDO CASTILLO los llama y les dice que él tenía los resultados , por lo que se van con él a la oficina de la administración ubicada debajo de la biblioteca.
31. Cuando llegan, el procesado llama al celador y le dice que se dirigiera con D.F.D.CH a traer unos refrigerios, cuando salieron cerró la puerta, la agarró por el cuello , la puso contra la puerta, le quitó la chaqueta y el bolso que llevaba, le bajó la cremallera del vestido que tenía puesto y le empezó a tocar los senos y las nalgas,
cerró la puerta, la agarró por el cuello , la puso contra la puerta, le quitó la chaqueta y el bolso que llevaba, le bajó la cremallera del vestido que tenía puesto y le empezó a tocar los senos y las nalgas, también la cogió con fuerza de los brazos y la besaba en la boca, ella le decía que no le hiciera nada, él se sacó el pene, la tomó por el cabello para que le realizara sexo oral, en ese instante su primó tocó la puerta, CASTILLO FORERO le pasó la ropa para que se vistiera rápido y le entregó dos mil pesos pero ella los arrojó al piso.
32. Cuando salieron ella le contó a su primo lo ocurrido, se fueron para el apartamento , llamaron a la policía y le contaron al papá de P.A lo que había sucedido, por lo que ella, su papá, su madrasta y su primo regresaron al parque Servitá, al llegar notaronRadicado No. 110016000023201614108 01
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que LIBARDO CASTILLO se disponía a salir del lugar pero en ese instante fue capturado por los uniformados de la Policía Nacional.
33. Así mismo, la menor fue clar a en señalar que LIBARDO CASTILLO FORERO de alguna manera se ganó su confianza debido a que era el administrador del parque Servitá, pues así se presentó el día que lo conoció y, además, llevaba puesta una chaqueta azul del I.D.R.D, por lo que no creyó que le fuera hacer nada malo, mucho
que era el administrador del parque Servitá, pues así se presentó el día que lo conoció y, además, llevaba puesta una chaqueta azul del I.D.R.D, por lo que no creyó que le fuera hacer nada malo, mucho menos cuando le dijo que tenía planeado realizar unas novenas recreativas.
34. Además, las afirmaciones de la víctima fueron corroboradas con los testimonios de su padre ALEXANDER RINCÓN ROMERO y de ANGÉLICA MARÍA DÍAZ CHARRY, quien es fueron contestes en afirmar que el día de los hechos P.A.R.G llegó al apartamento llorando, informándoles que LIBARDO CASTILLO FORERO, administrador del parque Servitá, en la oficina de la administración la tomó de los brazos con fuerza, la arrojó contra la puerta, la besó en boca y le tocó sus partes íntimas, después de enviar a su primo
D. F con el celador del lugar a traer unos refrigerios, por lo que inmediatamente regresaron con los menores al lugar de los hechos, observando al llegar que el procesado se encontraba de salida y fue en ese instante en que lo capturó la Policía Nacional.
35. Esto mismo fue relatado en juicio oral por el menor D.F.D.CH, quien señaló que el 2 de noviembre de 2016, cuando iban de salida del parque Servitá se encontraron con LIBARDO CASTILLO FORERO quien los llevó hasta la oficina de la administración , pero luego le dice que vaya con el celador a traer unos refrigerios a loRadicado No. 110016000023201614108 01
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luego le dice que vaya con el celador a traer unos refrigerios a loRadicado No. 110016000023201614108 01
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cual é l accede, sin embargo, al regresar pasados 15 minutos, encontró la puerta cerrada, golpeo y observó que P.A se encontraba llorando, por lo que inmediatamente salieron y fue cuando ella le contó que aquél la había abusado.
36. Aunque la defensa ataca la declaración de la menor P.A.R.G, la Sala la encuentra coherente y espontánea, centrada en el aspecto relevante que marcó su memoria, no se evidencia que la denuncia en contra del acusado sea producto de un plan orquestado por ella o por alguna otra persona, pues la misma víctima señaló en su declaración que su relación c on LIBARDO CASTILLO FORERO era normal hasta el día de los hechos , lo que conduce a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por la a quo,
37. Durante todo el proceso la menor víctima fue conteste en afirmar que CASTILLO FORERO, fue quien el 2 de noviembre de 2016, después que enviara a su primo D.F.D.CH con el celador del parque Servitá a traer unos refrigerios, la tomó por la fuerza de los brazos y del cuello, para así t ocarle los senos y la s nalgas, también para besarla a la fuerza y halarla del cabello para que le practicara sexo oral.
del cuello, para así t ocarle los senos y la s nalgas, también para besarla a la fuerza y halarla del cabello para que le practicara sexo oral.
38. En cuanto a los testigos de descargo HERNÁN DE JESÚS MOSQUERA BETANCOURT y MARINELA VITOVIS JORGE, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, los mismo s resultan poco creíbles en razón a las labores que desempeñaban al interior del parque Servitá; el primero porque al ser el guarda de seguridad debía efectuar rondas constantes y así lo afirmó en juicio, peroRadicado No. 110016000023201614108 01
Contra: LIBARDO CASTILLO FORERO Delito: Acto sexual violento agravado
Decisión: Confirma
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aparte, manifestó que el día 2 de noviembre de 2016, la menor víctima y su primo sí estuvieron en la oficina de la administración con LIBARDO CASTILLO FORERO, quien además de ser su jefe inmediato, mantenían una relación de amistad puesto que se les veía juntos constantemente, en palabras de la menor; esto mismo ocurre con la otra testigo de la defensa, pues era la encargada de los servicios generales del lugar y no dudó en señalar que el procesado era su superior y de quien