TSDJ BOG SP - 110016000023201614294-01-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201614294-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000023201614294-01
ACUSADO : CARLOS ALBERTO BEJARANO C.
DELITO : FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE
DE ARMAS, MUNICIONES
APROBADO : ACTA No. 504
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 19 DE OCTUBRE DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Bejarano Cárdenas, contra la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Juez 56 ° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:
“El día 06 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:25 horas, los PT SERGIO NICOLÁS DÍAZ RAM OS y LUZ CORREA de la Policía Nacional, se encontraban realizando patrullaje por el sector del barrio Cerro Norte, cuando observan a un niño y a un adulto quienes venían caminando, le solicitan un registro a persona … y al practicárselo le encuentran en la pretina del pantalón parte trasera, un cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo, seis (06) cartuchos
venían caminando, le solicitan un registro a persona … y al practicárselo le encuentran en la pretina del pantalón parte trasera, un cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo, seis (06) cartuchos calibre 38 {aptos para ser disparados}. Al preguntársele por la procedencia de los cartuchos dicho ciudadano no manifestó nada, por lo que inmediatamente le dan a conocer sus derechos como persona capturada. Esta persona se identificó como CARLOS ALBERTO BEJARANO CARDENAS, quien es trasladado a la URI de Usaquén para dejarlo a disposición de autoridad competente p ara su judicialización...”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 2 1.2. En audiencias preliminares de 7 de noviembre de 2016 realizada ante el Juez 24º Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Bogotá, se llevó a cabo: i) legalización del procedimiento de captura y, ii) formulación de imputación contra Carlos Alberto Bejarano Cárdenas, por el delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municionesverbo rector, portar - . No hubo aceptación de cargos.1
1.3. El 2 de febrero de 2018 previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo , ante el Juez 56° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, formulación de acusación contra el precitado por el delito aludido.2 La audiencia preparatoria se adelantó el 13 de abril de 2018.3
Conocimiento de esta ciudad, formulación de acusación contra el precitado por el delito aludido.2 La audiencia preparatoria se adelantó el 13 de abril de 2018.3
1.4. Celebrado el juicio ora l con el rigor que le es propio , el 23 de noviembre de 2020 el funcionario de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Carlos Alberto Bejarano Cárdenas , como autor responsable del punible acusado, imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses . Negó, finalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
El funcionario judicial refiere, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral y público , se acreditó la existencia e idoneidad de las municiones que le fueron encontradas en su poder, así como la carencia de permiso de autoridad competente para portarlas por parte del acusado. Agrega, sin lugar a dudas se demostró la conducta punible prevista en el artículo 365 C.P., dado que aquel portaba 6 cartuchos de armas de fuego aptos para ser disparados y, en tal virtud, se configuró la lesión al bien jurídicamente tutelado.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito.
2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
1 Folio 74, carpeta digital
1395 de 2010 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito.
2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
1 Folio 74, carpeta digital 2 Folio 42 carpeta digital. 3 Folios 38 y ssSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 3
Solicita revocar la decisión de primera instancia pa ra, en su lugar, absolver a su prohijado. Sustenta su pretensión, únicamente, señalando que, en este caso, la conducta típicaportar 6 cartuchos, sin permiso de autoridad competenteno es antijurídica materialmente, pues para que la misma se considere antijurídica debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la norma, - seguridad pública-, lo que no ocurrió en el sub examine. Por tal razón, critica la sentencia de primer grado pues, insiste, el hecho de portar los mencionados cartuchos no pone peligro o lesiona el bien jurídico tutelado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. De acuerdo a la sustentación del recurso interpuesto el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae a determinar si la conducta típica - Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -, co metida por el acusado resultó , en este caso ,
jurídico a resolver por la Sala se contrae a determinar si la conducta típica - Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -, co metida por el acusado resultó , en este caso , antijurídica materialmente, al portar 6 cartuchos, sin permiso de autoridad competente.
3.3. En atención al principio de limitación que precisa a la segunda instancia pronunciarse sobre el objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, se abordará el tema definido en el problema jurídico conforme la sustentación del impugnante pues, en este proceso no se discute, entre otros aspectos, la materialidad de la conducta regulada en el art. 365 del C.P., tampoco que el acusado fuera el autor de la misma. En tal virtud, la presente providencia se ceñirá a analizar el punto planteado por el censor, esto es, la posible falta de antijuridicidad material en el comportamiento atribuido a Carlos Alberto Bejarano Cárdenas por la Fiscalía General de la Nación.
Pues bien, está acreditado que el acusado dirigió su voluntad hacia la comisión del delito imputado, a sabiendas de su ilicitud, pues fue capturado el día 6 de noviembre de 2016 por patrulleros de la policía nacional en barrio Cerro Norte de esta ciudad, portando 6 cartuchos de munición calibre 38 Special , utilizados en armas de fuego de igual calibre, sin que se verificara manifestación alguna por parte de aquel respecto de la procedencia de los mismos, amén que tampoco contaba con autorización de autoridad competente. También le fue encontrada
calibre, sin que se verificara manifestación alguna por parte de aquel respecto de la procedencia de los mismos, amén que tampoco contaba con autorización de autoridad competente. También le fue encontrada un arma cortopunzante.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 4 En ese contexto, arguye la defensa, si bien el comportamiento de su prohijado es típico, no es antijurídico materialmente pues, más allá de tratarse de un punible considerado como de peligro abstracto, no existió verdadera lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal. Una concepción de ese talante desconoce el real potencial lesivo que representa las armas o munición en manos de personas diferentes a quienes legalmente las pueden portar, en un país como Colombia donde la violencia es una constante y la seguridad pública es uno de los bienes jurídicos más quebrantado s. En ese sentido el legislador, con la tipificación de la conducta punible aquí juzgada, quiso prever y evitar la producción de grave daño a este bien jurídicamente tutelado.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sobre el aludido punible:
“{este delito} se encuentra inmerso dentro del capítulo de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. El legislador sanciona la conducta, no por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente por la potencialidad del daño, porque en sí mismas tienen la suficiente entidad para poner en peligro la vida, la
El legislador sanciona la conducta, no por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente por la potencialidad del daño, porque en sí mismas tienen la suficiente entidad para poner en peligro la vida, la integridad personal, el patrimonio o la pacífica convivencia de los ciudadanos.
“Así, pues, un individuo por el solo hecho de ejecutar, sin permiso de autoridad competente, cualquiera de los verbos rectores ,… transgrede el ordenamiento sustantivo y se hace merecedor a una sanción penal. No se requiere otra causación de daño o agravio, pues cualquiera de esas conductas, por sí mismas, atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública…”4
Así, el porte ilegal de arma de fuego es un delito de mera conducta5 y peligro abstracto, 6 que se consuma inmediatamente al ejecutarse el comportamiento descrito en el verbo rector,- en este caso “portar”-, con un elemento normativo que consiste en no contar con permiso legal de autoridad competente. 7 Luego, n o existe duda que los cartuchos
4 Sentencia de 17 de septiembre de 2008. MP Augusto Ibáñez Guzmán. Radicado 28700 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 46930; M.P. Fernando León Bolaños Palacios. “ A su vez, el concepto de tipo penal de «mera conducta», se refiere a aquéllos en los cuales el simple comportamiento del sujeto agente es sancionado al margen del resultado que eventualmente produzca.”
León Bolaños Palacios. “ A su vez, el concepto de tipo penal de «mera conducta», se refiere a aquéllos en los cuales el simple comportamiento del sujeto agente es sancionado al margen del resultado que eventualmente produzca.” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de febrero de 2015, radicado 43585; M.P. José Luis Barceló Camacho. Con esta clase de delitos: “ Se busca evitar potenciales daños a la pacífica convivencia (substrato de la seguridad públ ica) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo, de control exclusivo.” Ver también, la providencia del 4 de abril de 2019, radicado 50525 y /o 12 de septiembre de 2019, radicado 52418. 7 Artículo 365 del C.P. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugarSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 5 incautados fueron portados con conocimiento y voluntad por parte del encartado y que la ley prohíbe su porte o tenencia cuando no medie autorización de autoridad competente.
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 5 incautados fueron portados con conocimiento y voluntad por parte del encartado y que la ley prohíbe su porte o tenencia cuando no medie autorización de autoridad competente.
De tal suerte , a la luz del artículo 365 del C. P. , estamos ante un comportamiento que no sólo contraviene la ley penal, sino que , de manera efectiva e injustificada, amenaza la seguridad pública como que, acorde con lo previsto en la norma, se hall ó la munición en su poder , sin el permiso respectivo , situación que se encuentra proscrita por razones eminentemente de protección a la convivencia social, seguridad ciudadana y de bienes jurídicamente tutelados, entre otros, vida e integridad física del conglomerado social.
Al respecto, Corte Suprema de Justicia ha sentado:
“De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.
“…los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección…” “Posteriormente la Sala 8 ha dicho respecto de
“…los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección…” “Posteriormente la Sala 8 ha dicho respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no es antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no constituye delito...9”
“Recuérdese, además, que en tratándose de un delito de peligro abstracto no se requiere que el agente accione el arma de fuego, ni que la munición esté acompañada del arma para ser utilizada, pues es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de
armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 8 CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado 50525.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 6 los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal. Por eso, basta que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare,
Confirma 6 los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal. Por eso, basta que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionada la seguridad pública.”10
Como se ve, si bien estamos ante una conducta punible de peligro, -sin que se trate de la implementación de una política criminal peligrosista-, su estructuración y sanción , ya se dijo, obedece a que , la mera existencia de un arma o munición sin el correspondiente permiso, en manos de una persona no autorizada para su porte, constituye una amenaza potencialmente lesiva, pues en cualquier momento puede generar un acto ofensivo o beligerante afectando el bien jurídico protegido: la seguridad pública. Mírese, para el caso , y con ello el potencial riesgo que envuelve, la cantidad de munición incautada -6 cartuchos, aptos para ser disparados , creandono existe prueba en contrarioun riesgo potencial para la seguridad de los ciudadanos a su integridad personal y/o vida , así no se haya materializado. Desde esa perspectiva, tal como lo determinó el juez a quo, la conducta punible ejecutada por el sentenciado sí puso en peligro el bien jurídico precitado con el hecho de portar, en los términos señalados , la munición que l e fuera incautada.
Así, se confirmará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
con el hecho de portar, en los términos señalados , la munición que l e fuera incautada.
Así, se confirmará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia ordinaria condenatoria del 23 de noviembre de 2020 por el Juez 56° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , en contra de Carlos Alberto Bejarano Cárdenas, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 12 de septiembre de 2019, radicado 52418. “Así las cosas, resulta incuestionable que, la acción desplegada por el procesado, de tener en un lugar, guardar, conservar o almacenar la pistola incautada en una bolsa plástica que se guardaba en una gaveta de un mueble de su residencia, es lo suficientemente aflictiva para el interés jurídico protegido, pues para entender lesionada la seguridad de la comunidad, contrario a la opinión de los censores, no se requiere que el arma se encuentre «lista para el uso» , tanto así que, de forma reiterada, la Corte ha enfatizado que si dicho artefacto se halla sin carga o sin municiones no deja de constituir conducta punible por ausencia de lesividad (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32004).”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
de lesividad (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32004).”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000023201614294-01
Acusado: Carlos Alberto Bejarano Cárdenas
Confirma 7
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
Jairo José Agudelo Parra Magistrado
Juan Carlos Arias López Magistrado
Efraín Adolfo Bermúdez Mora Magistrado