TSDJ BOG SP - 110016000023201615407 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201615407 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por l os defensores de ANDRY YULEIDY ROLDAN CUBILLOS y RONALD DE JESÚS PATERNINA VILLERO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adiada 24 de febrero de 2021, en la que negó una prueba sobreviniente.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La situación fáctica descrita en el escrito de acusación se hace de la siguiente manera:
“Los hechos sucedieron el día 26 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 14:40 horas, cuando miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá se encontraban realizando labores de patrullajes (sic), vigilancia y registro a personas por el sector de Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023201615407 01
Procesado: Andry Yuleidy Roldan Cubillos y Ronald de
Jesús Paternina Villero
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Motivo: Apelación auto que negó prueba sobreviniente
Decisión: Confirmatoria
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Motivo: Apelación auto que negó prueba sobreviniente Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 095110016000023201615407 01
Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 2 de 13 la Avenida Ciudad de Cali con la Avenida Suba en esta ciudad, se les acercaron varias personas que se movilizaban en motocicletas y les manifestaron que la pareja que se movilizaba en una motocicleta color negra conduci da por la mujer, se encontraban robando y que estaban armados, se inició la persecución por la Avenida Suba y solicitaron apoyo, la pareja gira a la derecha por la carrera 114 del barrio Almendros, al alcanzarlos y tenerlos cerca le hacen el llamado de que se detuvieran a lo que hicieron caso omiso y continuaron huyendo, al llegar a la calle 150C estos tuvieron que frenar ya que se les atravesó un vehículo, momento en que son encerrados, estos pierden el equilibrio o el control y dejan caer la moto al suelo , se levantan y al copiloto de sexo masculino se le observa que en su mano derecha tenía un arma de fuego tipo revolver, intenta huir, se le hace el llamado de que se detuviera, este voltea y arroja el arma de fuego a una matera, en ese momento se le manifiesta que se tendiera en el suelo en donde es esposado y luego se le practicó un registro, haciéndose lo mismo
detuviera, este voltea y arroja el arma de fuego a una matera, en ese momento se le manifiesta que se tendiera en el suelo en donde es esposado y luego se le practicó un registro, haciéndose lo mismo con la femenina, se hicieron investigaciones respecto a que si había alguna persona como víctima de algún hurto y que quisiera denunciar a la pareja no encontrando a ninguna, el vehículo en el que se movilizaba la pareja , consistía en una motocicleta tipo Sport, marca AKT RTY150, color negra, de placas UGG 44D, la pareja fue identificada como RONALD DE JESUS PATERNINA VILLERO y ANDRY YULEIDY ROLDAN CUBILLOS, quienes por estos hechos fueron capturados y luego dejados a disposición de la autoridad competente.-
El elemento incautado según informe de perito en balística, corresponde a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, número de serial 765428, calibre 32 largo, a la que se le practicó el correspondiente experticio balístico determinándose que se encuentra en buen estado y apta para efectuar disparos, lo mismo que a los cartuchos.-”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 27 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ANDRY YULEIDY ROLDAN CUBILLOS y RONALD DE JESÚS PATERNINA VILLERO, por la presunta
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ANDRY YULEIDY ROLDAN CUBILLOS y RONALD DE JESÚS PATERNINA VILLERO, por la presunta comisión en calidad de autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
1 Folios 121 y 122, del PDF denominado cuaderno 1 de primera instancia.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 3 de 13 municiones agravado; los imputados no aceptaron los cargos y PATERNINA VILLERO fue cobijado con medida restrictiva de la libertad en centro carcelario, mientras que respecto de ROLDAN CUBILLOS, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.
3.2 Presentado el escrito de acusación el 25 de enero 20173, el expediente se asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , despacho que después de diecisiete aplazamientos4, celebró la formulación de acusación el 17 de junio de 2018, ocasión en la que reiteró el marco fáctico y jurídico previamente enrostrado.
3.3 De manera paralela, el 15 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de RONALD DE JESÚS PATERNINA VILLERO, y
Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de RONALD DE JESÚS PATERNINA VILLERO, y ordenó la compulsa de copias a fin de investigar al f iscal delegado que actuó en el presente asunto, entre el 17 de junio de 2017 y la precitada fecha.
3.4 Después de tres audiencias fracasadas 5, la preparación del juicio se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2020.
3.5 El 20 de enero de 20216, se instaló la vista pública, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación, practicó todas las pruebas decretadas, empero, se fijó fecha para
2 Folio 125, del PDF denominado cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 120 al 124, ibídem. 4 15 de marzo, 17 de mayo, 7 de junio, 23 de agosto y 2 de octubre de 2017, 25 de enero, 8 de mayo, 11 de julio y 17 de octubre de 2018, 13 de marzo, 13 de junio, 30 de septiembre, 15 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, 22 de enero de 2020, 26 de febrero y 25 marzo de 2020. 5 29 de julio, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2020. 6 De manera errada en el acta de consignó 2020.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 4 de 13 continuar la diligencia por cuanto la defensa no había citado a sus testigos.
3.6 Por último, el 24 de febrero del corriente, la defensa de ROLDAN CUBILLOS solicitó la incorporac ión, como prueba sobreviniente de un video que se encuentra en la plataforma YouTube, petición que coadyuvó el abogado defensor de
PATERNINA VILLERO.
A tal pedimento, el a quo no accedió, en tanto no se agotaron los requisitos previstos para la prueba sobreviniente, ya que no cumplió con el estándar argumentativo en lo que refiere a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; además, no hizo mención del motivo por el cual este elemento torna menos probable la teoría acusadora y es pieza fundamental para la defensa7, por lo que, la bancada acusada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO
APELACIÓN
4.1 De la defensa de ANDRY YULEIDY ROLDAN CUBILLOS8
Solicitó se revoque la decisión, aduciendo que, se expresaron en debida forma los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento pretendid o y que, con el mismo se pretende demostrar que la procesada no intervino en el acontecer delictual, sino que es víctima. Además, explicó, el video no se encuentra en redes sociales desde la fecha en la que se grabó (26 de noviembre de 2016), como mal interpretaron
mismo se pretende demostrar que la procesada no intervino en el acontecer delictual, sino que es víctima. Además, explicó, el video no se encuentra en redes sociales desde la fecha en la que se grabó (26 de noviembre de 2016), como mal interpretaron
7 Récord 53:22 al 1:05:50, audiencia de 24 de febrero de 2021. 8 Récord 1:11:56 al 1:20:44, ibídem.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 5 de 13 las partes y el fallador, pues la fecha de publicación es posterior.
De otra parte, adveró, se cumplen las con diciones de la prueba sobreviniente, en tanto el proceso se encuentra en fase de juicio, la evidencia es significativa y solo se encontró en el curso de la vista pública por parte de la procesada, con quien se pretende su aducción.
4.2 De la defensa de RONALD DE JESÚS PATERNINA VILLERO9
Indicó el letrado que, no tenía conocimiento de la prueba solicitada por la otra abogada, empero, resaltó, es de vital importancia para el proceso conocer cómo ocurrieron la persecución, captura y desarrollo de los suceso s que se investigan.
5. TRASLADO DE NO RECURRENTE
5.1 Fiscalía General de la Nación10
Tras realizar un recuento procesal, la representante del ente investigador deprecó que la decisión se mantenga incólume, ya que la defensa no cumplió con la carga argumentativa a la que
5.1 Fiscalía General de la Nación10
Tras realizar un recuento procesal, la representante del ente investigador deprecó que la decisión se mantenga incólume, ya que la defensa no cumplió con la carga argumentativa a la que estaba obligada; además, indicó que revisada la plataforma en la que se encuentra el video para el día 28 de febrero de 2017, la grabación tenía más de tres mil reproducciones, es decir, la filmación estaba en redes sociales y disponible para todo el público hace más de cuatro años.
9 Récord 1:20:53 al 1:23:52, audiencia de 24 de febrero de 2021. 10 Récord 1:24:11 al 1:32:30, ibídem.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 6 de 13
5.2 Ministerio Público11
En primer lugar, solicitó se declaren desiertos los recursos de apelación, comoquiera que ninguno de los representantes de los acusados atacó la decisión de primera instancia, por el contrario, repitieron los argumentos de la solicitud inicial y adicionaron otros.
En segundo lugar, instó a que la decisión se confirme, dado que el inciso 4 del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, impone unos requisit os y circunstanci as especiales, como por ejemplo, que la parte interesada indique el motivo por el cual la prueba que solicita hace su hipótesis del caso más probable, y en este asunto ni siquiera se conoce la teoría de la
como por ejemplo, que la parte interesada indique el motivo por el cual la prueba que solicita hace su hipótesis del caso más probable, y en este asunto ni siquiera se conoce la teoría de la defensa, pues en los alegatos de apertura optaron por guardar silencio.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo, la sustanciación –que debe ser más exigentefue escasa y no puso de presente, entre otras, el motivo por el cual el video no se descubrió en la oportunidad procesal correspondiente, si el mismo se encuentra disponible en redes sociales desde el año 2018.
6. REPOSICIÓN DE LA DECISIÓN
El fallador de primer grado resolvió no reponer la providencia atacada y reiteró los razonamientos esgrimidos al momento de negar la prueba sobreviniente.
11 Récord 1:32:46 al 1:42:55, ibídem.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 7 de 13
7. CONSIDERACIONES.
7.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados, en contra de la decisión de 24 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede
febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida.
7.2 Problema jurídico
En esta oportunidad corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si como lo afirma el delegado del Ministerio Público, los recursos verticales deben declarase desiertos por indebida sustentación y, en segundo lugar, estudiar si es procedente la prueb a sobreviniente solicitada por la representante judicial de ROLDAN CUBILLOS.
7.3 De la declaratoria desierta del recurso
El delegado de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que los recursos de apelación presentados por la defensa, se declaren desiertos por indebida sustentación.
Sobre tal posibilidad, el máximo cuerpo colegiado en materia penal, ha indicado:110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 8 de 13
“Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición”12.
Visto lo anterior, no encuentra la Sal a que se esté en
sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición”12.
Visto lo anterior, no encuentra la Sal a que se esté en alguno de los escenarios para declarar desierto el recurso interpuesto por la defensa. En primer lugar, porque no se trata de un recurso extemporáneo, por el contrario, fue presentado en término y, en segundo lugar, atacó los fundamentos d e la decisión de primer grado, por cuanto a su juicio, la carga argumentativa que echa de menos el fallador sí se cumplió, tanto en lo que refiere a los criterio s de admisibilidad de la prueba, como a la relevancia del medio que se solicita como prueba sobreviniente.
En consecuencia, se puede concluir que la argumentación realizada no es deficiente, ni inexistente y en ese sentido, la Sala procederá a realizar el estudio de los puntos de disenso.
7.4 De la prueba sobreviniente
Sea lo primero señalar que, el inciso 4 del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, prevé:
“(…) Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
12 CSJ AP4870-2017 de 2 de agosto de 2017, Rad 50560, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110016000023201615407 01
si debe excluirse esa prueba”.
12 CSJ AP4870-2017 de 2 de agosto de 2017, Rad 50560, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 9 de 13 Así pues , para que proceda la prueba sobreviniente es necesario que converjan los siguientes requisitos: (i) que surja en el curso del juicio derivada de la práctica de otra prueba cuyo surgimiento no era previsible, o cuando alguna de las partes en su desarrollo encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no haya sido oportunamente descubierta por causa no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) que sea muy significativa o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) y que su inadmisión no comporte serio perjuicio al derecho de defensa o a la integridad del juicio13.
A más de lo anterior, la parte interesada se encuentra en la obligación de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conoc imiento que pretende incorporar, en los términos del artículo 357 ejusdem, como ocurre con cualquier medio de prueba que se quiere aducir y practicar en la vista pública.
De manera que, esta figura es excepcional, en el entendido que la solicitud se efectúa por fuera de los momentos procesales previstos en la ley; sin embargo, es de suma importancia resaltar que, de la parte solicitante no debe advertirse desidia, negligencia o mala fe. De ahí que no podría
entendido que la solicitud se efectúa por fuera de los momentos procesales previstos en la ley; sin embargo, es de suma importancia resaltar que, de la parte solicitante no debe advertirse desidia, negligencia o mala fe. De ahí que no podría ser un evento excepcional de una prueba encontrada o que se derive de otra, cuando conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atr ibuibles a la parte interesada14.
13 CSJ AP393-2019 de 6 de febrero de 2019, rad 54182, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, reitera entre otras en AEP 071-2020 de 14 de julio de 2020, rad 00222, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 14 CSJ AP1993-2018 de 16 de mayo de 2018, rad 52603, M.P. Eugenio Fernández Carlier, reiterada, entre otras, en AP393-2019 de 6 de febrero de 2019, rad 54182.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 10 de 13 7.6 Del caso en concreto
En aplicación de los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, procede la Sala a desatar la alzada.
Para mayor entendimiento de la providencia, oportuno es trascribir la solicitud efec tuada por la defensa de ROLDAN CUBILLOS, la cual se efectuó en los siguientes términos:
Para mayor entendimiento de la providencia, oportuno es trascribir la solicitud efec tuada por la defensa de ROLDAN CUBILLOS, la cual se efectuó en los siguientes términos:
“La defensa debe indicarle que el día de ayer tuvo conocimiento de un video que obra en la red social YouTube y figura bajo el usuario Javier Garzón, el cual tiene como título “cogiendo ladrón en Suba, Bogotá” la fecha que aparece figurada comoquiera que esta prueba fue tomada por la persona al parecer la misma que sube el video a la red social tiene como fecha 201611-26, hora 13:00 inicia la grabación con una duración de cuatro minutos treinta y nueve segundos, esta prueba se realiza mediante una cámara go, que son cámaras portátiles que se ubican en el casco de los motociclistas y se documenta parte de lo que puede tenerse como la persecución de los hechos que hoy nos convocan. En dicho video también aparecen no solamente la señora Andry Yuleidy sino el señor Ronald de Jesús Paternina, al igual que los declarantes traídos por la Fiscalía es decir los policías captores. Esta prueba es pertinente, conducente, necesaria y útil para la defensa, para demostrar que la persona ¿cuál es la función? ¿cuál es el motivo? por el cual la señora Andry Yuleidy se ve vinculada a los hechos que hoy nos convocan, con esto se demostrará la ajenidad de los hechos y la manifestación que desde un momento hiciere ella respecto a las autoridades. Esta prueba como se indicaba anteriormente es de fundamental importancia para los intereses de la persona a que hoy represento, por lo tanto entraría en controversia con lo manifestado por los
desde un momento hiciere ella respecto a las autoridades. Esta prueba como se indicaba anteriormente es de fundamental importancia para los intereses de la persona a que hoy represento, por lo tanto entraría en controversia con lo manifestado por los testigos policías captores, en cuanto a si la señora les hizo una manifestación al momento mismo de la captura, por lo tanto reitera esta defensa que no solamente para la defensa si no para los intereses de la persona que se representa, pero sobre todo para la administración de justicia y para establecer la realidad de los hechos esta prueba se torna necesaria, fundamental y esencial”15.
Revisada la postulación de la letrada, sin mayor dificultad se aprecia que la misma no cumplió con la carga argumentativa a la qu e estaba obligada, ya que, además de indicar la pertinencia, utilidad y conducencia del video, especial énfasis
15 Récord 13:46 al 16:24, audiencia de 24 de febrero de 2021.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 11 de 13 debía efectuar en punto al carácter trascendente y relevante del mismo, empero, nada ello no ocurrió, en tanto se limitó a señalar que era una p ieza fundamental para la defensa sin realizar mayores consideraciones.
Aunado a lo anterior, si bien mencionó los criterios de admisibilidad de la prueba, lo hizo de manera genérica, pues no expuso cómo el video aportaría claridad en los hechos investigados y cuál es el beneficio de su aducción en la teoría de la defensa.
admisibilidad de la prueba, lo hizo de manera genérica, pues no expuso cómo el video aportaría claridad en los hechos investigados y cuál es el beneficio de su aducción en la teoría de la defensa.
A propósito de esto último, si bien la apoderada indicó que, a través de la filmación pretendía acreditar que su prohijada era víctima del ilícito y no sujeto agente del mismo, preciso es mencionar que este argumento solo lo expresó hasta la sustentación de alzada.
De cara a esta nueva manifestación, la Sala debe indicar que, el recurso vertical no es el mecanismo para complementar las razones que dieron fundamento a la petic ión inicial lo que implica que, tampoco es el momento para realizar nuevos pedimentos, sobre los que el juez de primer grado no tuvo la oportunidad de conocer y resolver.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha ente ndido que en sede de doble instancia la regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como se ha dicho por la oficiosidad en protecc ión de garantías y lo que110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 12 de 13 tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo16.
De otra parte, aunque podría ser plausible que solamente hasta el momento de elevar la postulación se haya advertido la
tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo16.
De otra parte, aunque podría ser plausible que solamente hasta el momento de elevar la postulación se haya advertido la existencia del filme, la apoderada no indicó el motivo por el que el elemento se solicitaba hasta ese momen to, ni las circunstancias en las que advirtió la publicación, pues solo atinó a informar que, el día de ayer tuvo conocimiento de un video que obra en la red social YouTube y figura bajo el usuario Javier Garzón, siendo que, como ella lo relacionó, el mismo se encuentra en una red social disponible para el público desde el año 2018; además, ninguna mención se hizo, de un lado, a las razones por las que a la defensa le era imprevisible, en el marco de su labor investigativa, encontrar la grabación y solicitarla dentro de la oportu nidad procesal correspondiente y, de otro, la razón por la cual no podía tener conocimiento de que existía con anterioridad a la preparación del juicio, considerando que está se desarrolló el 19 de noviembre del año anterior.
Por último, guardó silencio sobre un aspecto de la mayor relevancia, esto es, cómo la ausencia de ese elemento podría perjudicar de manera grave la integridad del juicio y el derecho de defensa.
En ese orden ideas, y ante la evidente inobservancia de l razonamiento al que estaba obligada la parte interesada, se impone despachar de manera negativa el pedimento y confirmar la decisión atacada.
16 CSJ SP740-2015 de 4 de febrero de 2015, rad 39417, M.P. Eugenio Fernández Carlier.110016000023201615407 01
confirmar la decisión atacada.
16 CSJ SP740-2015 de 4 de febrero de 2015, rad 39417, M.P. Eugenio Fernández Carlier.110016000023201615407 01 Andry Yuleidy Roldan Cubillos y otro Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Página 13 de 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adiada 24 de febrero de 2021, en la que negó una prueba sobreviniente a la defensa , de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase