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TSDJ BOG SP - 110016000023201616310 01-(11-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201616310 01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000023201616310 01

Contra: Lady Johana Vargas Rojas y otro

Delito: Hurto agravado

Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal

Motivo: Sentencia absolutoria

Decisión: Revoca

Aprobación: Acta N. 160

Bogotá, D.C. once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía y la apoderada judicial de la víctima contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá absolvió a Lady Johana Vargas Rojas y Hánderson Hair Reina Rodríguez respecto del delito de hurto agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

En horas de la mañana del día 14 de diciembre de 2016 Hánderson Hair Reina Rodríguez se cruzó frente a Pedro Elías Vanegas Daza, quien se encontraba en el portal del norte de Transmilenio de esta ciudad, impidiéndole el ingreso a uno de los articulados, mientras que Lady Johana Vargas Rojas lo abordó por la parte de atrás . En ese momento se percató que había sido despojado del teléfono móvil.Radicación: 110016000023201616310 01

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que había sido despojado del teléfono móvil.Radicación: 110016000023201616310 01

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Personal de seguridad alertó a miembros de la Policía Nacional, quienes capturaron a los implicados , tras lo cual la víctima justipreció el móvil en la suma de $780.000 y los daños y perjuicios en $2.150.000.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia preliminar celebrada el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Ochenta y uno P enal Municipal de esta ciudad legalizó la captura de Lady Johana Vargas Rojas y Hánderson Hair Reina Rodríguez . Allí mismo, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de hurto agravado, tipificado en los artículos 239 y 241, numerales 10 y 11 del Cód igo Penal, cargos que no aceptaron. El funcionario judicial no les impuso medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador retiró la solicitud1.

Radicado el escrito de acusación el 27 de febrero de 20172, su trámite correspondió a l Juzgado Trece Penal Municipal que realizó la respectiva audiencia el 5 de junio siguiente3.

Adelantada la audiencia preparatoria 4 y el juicio oral 5, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio6

4. SENTENCIA IMPUGNADA.7

El juez no encontró duda sobre la materialidad de l delito atentatorio del patrimonio económico , pues consideró acreditado que el 14 de

4. SENTENCIA IMPUGNADA.7

El juez no encontró duda sobre la materialidad de l delito atentatorio del patrimonio económico , pues consideró acreditado que el 14 de diciembre de 2016 Pedro Elías Vanegas, quien se encontraba en el portal norte de Transmilenio, fue despojado de su teléfono móvil, mientras que

1 Folios 11 y12 del proceso. 2 Folios 16 a 20 del proceso. 3 Folios 26 y 27 del proceso. 4 Folios 62 y 64 del proceso. 5 Folios 86 a 88 del proceso. 6 Ibidem. 7 Folios 80 a 85 del proceso.Radicación: 110016000023201616310 01

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frente a la responsabilidad de Lady Johana Vargas Rojas y Hánderson Hair Reina Rodríguez predicó la existencia de duda.

Refirió que la víctima señaló a los procesados por ser quienes estaban cerca, aunque no observó que és tos le “sacaran el celular” ni lo pasaran a otra persona, señalamiento con fundamento en el cual el efectivo policial Ángel Ómar Giraldo Caraballo realizó el procedimiento de captura, sin encontrarles el objeto hurtado, cuya situación, en sentir del juez, genera duda porque “generalmente cuando hay señalamiento de la víctima se hallan los elementos y hay un hilo conductor para conectarlo con el hecho que se hubiera llevado a cabo”.

En su opinión, el hecho de que Vargas Rojas se identificara con un número de cédula que no le correspondía y que en la base de datos interna

hallan los elementos y hay un hilo conductor para conectarlo con el hecho que se hubiera llevado a cabo”.

En su opinión, el hecho de que Vargas Rojas se identificara con un número de cédula que no le correspondía y que en la base de datos interna de Transimilenio figurara Reina Rodríguez con la anotación de una captura anterior en similares circunstancias , no es razón suficiente para atribuirles responsabilidad, máxime si los antece dentes solo pueden tenerse en consideración cuando la sentencia está ejecutoriada. Además, agregó, no se acreditó que los implicados pertenecieran a una banda criminal.

Consideró como violatorio del derecho de autoincriminación la autorización de los efectivos policiales para que la víctima se entrevistara con los aprehendidos con el fin de obtener la devolución del teléfono móvil, proceder que entonces estimó irregular.

Sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio oral sólo acreditan el despojo del celular a Pedro Elías Vanegas Daza, pero no la responsabilidad de Lady Johana Vargas Rojas y Hánderson Hair Reina Rodríguez , en cuyo aspecto, insistió, surge duda que debe resolverse en su favor.

5. APELACIÓN.

1. En sentir del representante del ente ac usador, debe emitirse condena al estar acreditado que los procesados se apoderaron , en laRadicación: 110016000023201616310 01

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modalidad de cosquilleo” del teléfono móvil de propiedad de Vanegas Daza, quien dio cuenta en forma clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hurto8.

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modalidad de cosquilleo” del teléfono móvil de propiedad de Vanegas Daza, quien dio cuenta en forma clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hurto8.

Cuestionó el criterio del juez de primera instancia al exigir a la víctima, a efecto de emitir sentencia condenatoria, observa r a los procesados apoderarse del celular, pues es de público conocimiento que “dicha modalidad de atraco se c aracteriza por la sagacidad … la prontitud de la comisión de la conducta y el modus operandi en el que por regla general siempre hay cerca otra persona a la que se le hace entrega del elemento hurtado y esta huye del lugar para que de ser capturado o apreh endidos quienes lo sustraen justamente no les sea hallado en su poder”.

En su c oncepto, no se evidenció en Vanegas Daza interés en perjudicar a los procesados, pues, como éste mismo lo sostuvo, no los había visto con anterioridad e i ndicó que el uniformad o Ángel Ómar Giraldo Caraballo corroboró el señalamiento que sin dubitación alguna efectuó la víctima respecto de Vargas Rojas y Reina Rodríguez.

2. La apoderada judicial de la víctima coadyuvó la solicitud de condena de la Fiscalía , en cuanto Pedro Elías Vanegas Daza refirió enfáticamente haber sentido cuando le sacaron el teléfono celular de su bolsillo, siendo los aquí procesados las únicas personas que estaban cerca de él, elemento de convicción al cual sumó que Vargas Rojas se identificó con otro número de cédula , en tanto Reina Rodríguez registra antecedentes por sucesos similares9.

de él, elemento de convicción al cual sumó que Vargas Rojas se identificó con otro número de cédula , en tanto Reina Rodríguez registra antecedentes por sucesos similares9.

En su sentir, el juez valoró indebidamente las pruebas, ignorando las reglas de la experiencia, en cuanto en este caso se configuró un hurto en la modalidad de “cosquilleo”, en donde uno de los acusados obstaculizó el paso a la víctima, mientras la otra se apoderó del móvil, sin que Vanegas Daza pudiera observar el instante del despojo.

8 Folios 89 a 93 del proceso. 9 Folios 94 a 99 del proceso.Radicación: 110016000023201616310 01

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Concluyó que si a los acusados no se les halló el objeto hurtado es porque, o bien se deshicieron de él o actuaron en coparticipación con otros sujetos “para no tener el bien en sus manos en caso de captura”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el presente caso , no obra duda alguna acerca de la ocurrencia de la conducta punible de hur to agravado, convicción a la cual se arriba con fundamento en el testimonio de Pedro Elías Vanegas Daza, quien relató de forma clara y consistente que el 14 de diciembre de 2016 , cuando pretendía subir a un articulado de Transmilenio , lo despojaron de su t eléfono celular. El efectivo acaecimiento del latrocinio, por lo demás, no ha generado controversia en la actuación.

El debate se ha suscitado en torno a la responsabilidad de los

El efectivo acaecimiento del latrocinio, por lo demás, no ha generado controversia en la actuación.

El debate se ha suscitado en torno a la responsabilidad de los procesados, pues el juez de primer grado no la encuentra demostrada, en tanto la Fiscalía y la apoderado judicial de la víctima opinan lo contrario, para quienes los testimonios de Vanegas Daza y del efectivo policial Ángel Ómar Girado Caraballo acreditan la autoría de los implicados en el referido atentado contra el patrimonio económico.

Pues bien, al juicio oral compareció , ciertamente, Pedro Elías Vanegas Daza, quien refirió que el 14 de diciembre de 2016 , cuando hacía fila para ingresar a un articulado de Transmilenio , un sujeto se le atravesó y colocó “una mano contra el v idrio y la otra sobre la puerta” del rodante para no dejarlo ingresar, mientras una dama se ubicó a su espalda, ejerciendo presión sobre él, en cuyo instante sintió que le sacaban de la chaqueta el móvil10.

De la situación descrita, surge evidente que los asaltantes, actuando con división de trabajo, realizaron acciones dirigidas a despojarlo de su

10 Récord: 09:30 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 18 de noviembre de 2019.Radicación: 110016000023201616310 01

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celular y es así como uno de ellos le impidió el paso, mientras el otro (la mujer) se lo sustrajo sigilosamente por la parte de atrás11.

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celular y es así como uno de ellos le impidió el paso, mientras el otro (la mujer) se lo sustrajo sigilosamente por la parte de atrás11.

Es cierto que la víctim a no vio a la persona que le extrajo de su bolsillo el teléfono. Sin embargo, pudo advertir en seguida que se trató de la dama identificada como Lady Johana Vargas Rojas, pues era quien se encontraba detrás y de manera inusual se le acercó hasta recostársele, a pesar de que pocas personas esperaban en ese momento el articulado. Por eso mismo infirió que había contado con la ayuda del otro sujeto, quien se supo posteriormente corresponde Hánderson Hair Reina Rodríguez, en cuanto éste hábilmente, no obstante venir a la zaga suya, se le ubicó delante y le impidió el ingreso al bus, mientras su compinche cumplía el propósito previamente acordado.

Vanegas Daza relató la actuación de cada uno de los procesados en los siguientes términos12:

“Lo primero por la act itud del muchacho que no me dejaba pasar, yo estaba de primero para entrar y cuando ya llegó el bus llegó y se me puso al frente, yo llevaba el celular en una chaqueta que tenía cremallera, se veía el cuadro del celular y después me di cuenta que me habían puesto una raya con una tiza. La señora que iba al pie mío empezó a forzarme sin haber mucho tumulto, mucho me forzaba y yo pienso que con la otra mano sacó el celular, entonces yo volteé a mirar y ya tenía la cremallera abajo y no tenía el celular y cuando cerraron la

empezó a forzarme sin haber mucho tumulto, mucho me forzaba y yo pienso que con la otra mano sacó el celular, entonces yo volteé a mirar y ya tenía la cremallera abajo y no tenía el celular y cuando cerraron la puerta le hice el comentario a ella, le dije me sacaron el celular y yo sospecho de usted y me dijo que qué me pasaba, que era una mujer de bien”.

Ciertamente, la actitud de Reina Rodríguez , quien a pesar de apurarse para ganarle el ingreso a la víctima, sorpresivamente se estacionó en la entrada del articulado, sólo se explica en tanto buscaba con ello facilitar que su compañera de proceso le sustrajera el celular a Pedro Elías

11 Récord: 31:20 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 18 de noviembre de 2019. 12 Récord: 26:26 y ss. ibídem.Radicación: 110016000023201616310 01

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Vanegas. De la misma manera, si pocas personas estaban esperand o el bus, no resulta lógico que la mujer se fuera casi encima del transeúnte que estaba delante de ella. Más aún, precisamente en ese momento , según lo refirió el ofendido, sintió que le extrajeron el móvil de su bolsillo.

Por lo demás, este último sin dubitación alguna refirió que desde cuando lo despojaron del aparato telefónico no perdió de vista a los procesados, porque “afortunadamente cuando me dejaron entrar ellos o el muchacho. Él entró primero y ella detrás y como yo ya la había visto seguí

cuando lo despojaron del aparato telefónico no perdió de vista a los procesados, porque “afortunadamente cuando me dejaron entrar ellos o el muchacho. Él entró primero y ella detrás y como yo ya la había visto seguí poniéndole cuidado a ver dónde se sentó y a él también”13.

Dicha circunstancia permitió a la víctima observar las características físicas de los asaltantes, al punto que en el juicio oral describió a Lady Johana Vargas Rojas como “un poquito chatica, digamos y como “ojoncita”, más o menos bajita como de uno sesenta y algo, yo creo, un cuerpo muy normal, no muy gordita ni muy flaquita, de cabello largo y como de 30 años o algo más no sé”14 y a Hánderson Hair Reina Rodríguez “más joven… un poquito rapado, cabello como medio mono, blanquito”15.

El testimonio en mención, en todo caso, no constituye la única prueba incriminatoria. A ella debe sumarse la actitud asumida por Lady Johana Vargas Rojas luego de ocurridos los hechos, pues primero , conforme lo declaró el uni formado Ángel Ómar Giraldo Caraballo 16, se identificó con un número d e cédula que no le correspondía y después se le acercó a Vanegas Daza, según lo testificó éste , para solicitarle que “le ayudara, que tenía hijos ”17. Esto último ocurrió también con Hánderson Hair Reina Rodríguez, quien le dijo al ofendido: “hombre no me vaya a hacer eso”18.

Incluso, Pedro Elías Vanegas refirió de forma enfática en el juicio oral haberse acercado a los procesados para solicitarles la entrega del teléfono

13 Ibídem.

Incluso, Pedro Elías Vanegas refirió de forma enfática en el juicio oral haberse acercado a los procesados para solicitarles la entrega del teléfono

13 Ibídem. 14 Récord: 22:27 y ss. ibídem. 15 Ibídem. 16 Récord: 40:53 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 18 de noviembre de 2019 17 Récord: 17:17 y ss. ibídem. 18 Récord: 24:00 y ss. Ibídem.Radicación: 110016000023201616310 01

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móvil a cambio de no denunciar lo sucedido, ante lo cual “el muchacho sí tenía la intención de devolverlo y entonces le habló en voz baja a la señora y yo entendí que decía que lo devolvieran, devolvámoslo y ya … y la señora movió la cabeza y dijo que no y ya llorando dijo qu e no podía, entonces yo ya me dirigí a ella y le dije usted por qué no lo hace y se evita problemas, usted me dijo que la ayudara … se puso la mano en la cara y siguió llorando y no dijo nada y el muchacho me dijo señalándomela a ella que como ella no quería que no se podía”19.

En relación con lo anterior, resulta claro, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, que las afirmaciones efectuadas por Reina Rodríguez y Vargas Rojas a la víctima no surgieron con ocasión de un interrogatorio realizado en su condición de indiciados o imputados. Se trató, por ende, de manifestaciones espontáneas que, por lo mismo, son

Rodríguez y Vargas Rojas a la víctima no surgieron con ocasión de un interrogatorio realizado en su condición de indiciados o imputados. Se trató, por ende, de manifestaciones espontáneas que, por lo mismo, son perfectamente apreciables para derivar de ellas indicios incriminatorios. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia20:

“En el asunto de la especie, tal como lo hace ver el Tribunal, era posible la valoración de las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el capturado a los policías que participaron en el operativo de allanamiento –según las cuales el arma era de él, estaba bajo su custodia porque un policía se la había dado a guardar, se encontraba en mal estado y no funcionaba -, las cuales fueron reveladas en el juicio por los uniformados captores, porque no fueron obtenidas bajo presión, sino de manera espontánea, cuando estos reunieron a los habitantes del lugar y les preguntaron acerca de quién era el propietario de dicho artefacto.

Destáquese, al respecto, que la Sala ha tenido oportunidad de precisar que «el artículo 33 de la Constitución Po lítica lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera direct a, como ha ocurrido en este caso». (CSJ AP34452014, rad. 43746)”.

La atribución de una identidad falsa por parte de la procesada y la s peticiones rogatorias que le hicieron a la víctima para no denunciarlos, así como la intención exteriorizada por uno de ellos de devolver el celular, eso

La atribución de una identidad falsa por parte de la procesada y la s peticiones rogatorias que le hicieron a la víctima para no denunciarlos, así como la intención exteriorizada por uno de ellos de devolver el celular, eso

19 Récord: 21:19 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 18 de noviembre de 2019. 20 Sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicación: 53.404.Radicación: 110016000023201616310 01

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último en tácita aceptación de su participación en los hechos, permite edificar en contra de ellos indicios de manifestaciones posteriores al delito que contribuyen a demostrar su responsabilidad.

En tales condiciones, para la Sala , en la presente actuación se encuentra acreditada, más allá de duda razonable, tanto el acaecimiento delictual como la responsabilidad de los procesados, sin que el hecho de no hallarse el artefacto objeto del latrocinio en poder de los asaltantes genere incertidumbre al respecto, pues la experiencia enseña que en esos casos los autores del punible se apresuran a entregar el objeto apropiado a otro copartícipe para de esa manera eludir la acción de las autoridades.

Así las cosas, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Hánderson Hair Reina Rodríguez y Lady Johana Varga Rojas por la conducta punible de hurto agravado.

Sea del caso precisar que la condena no se sustenta en la anotación que en la ba se de datos interna de Transmilenio le figuraba a Hánderson

y Lady Johana Varga Rojas por la conducta punible de hurto agravado.

Sea del caso precisar que la condena no se sustenta en la anotación que en la ba se de datos interna de Transmilenio le figuraba a Hánderson Hair Reina Rodríguez , pues “el juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico21.

Dosificación de la pena.

La conducta objeto de juzgamiento está prevista en el artículo 239 del Código Penal, norma que prevé prisión de 16 a 36 meses, en razón a que el valor del elemento hurtado es inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, cuyos límites habrán de aumentarse de la mitad a las tres

21 Auto del 30 de abril de 2019, rad. 54589.Radicación: 110016000023201616310 01

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cuartas partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 10 y 11 ibídem. Por tanto, el ámbito de punibilidad queda entre 24 y 63 meses.

Como no se imputaron a los acusados circunstancias genéricas de agravación, result a imperioso seleccionar el cuarto mínimo, el cual oscila entre 24 meses y 33 meses y 23 días. La Sala les impondrá el límite mínimo,

Como no se imputaron a los acusados circunstancias genéricas de agravación, result a imperioso seleccionar el cuarto mínimo, el cual oscila entre 24 meses y 33 meses y 23 días. La Sala les impondrá el límite mínimo, pues aunque se apoderaron de un bien ajeno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó el delito no reviste una gravedad tal que amerite incrementar dicho quántum.

Por tanto, se condenará a Hánderson Hair Reina Rodríguez y Lady Johana Varga Rojas a veinticuatro (24) meses de prisión a título de pena principal y a la accesoria de inhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Sobre los sustitutos penales

Para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, s e requiere: i) que la pena impuesta no sea superior a 4 años, ii) q ue la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artícul o 68 A del Código Penal y iii) q ue en el evento de registrar antecedentes p enales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la pena impuesta, esto es 24 meses, es inferior a 4 años de prisión . Por lo demás, el delito por el que se procede no se encuentra excluido de la concesión del subrogado.Radicación: 110016000023201616310 01

impuesta, esto es 24 meses, es inferior a 4 años de prisión . Por lo demás, el delito por el que se procede no se encuentra excluido de la concesión del subrogado.Radicación: 110016000023201616310 01

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De otra parte, no se probó que los procesados registraran antecedentes penales , en tanto la Fiscalía nada aport ó sobre el particular . Es del caso clarificar que si bien el efectivo policial Ángel Ómar Giraldo Caraballo afirmó que Reina Rodríguez figuraba en una base de datos interna de Transmilenio como capturado con anterioridad por hechos similares22, es claro que esa anotación no constituye antecedente penal.

En consecuencia, se concederá a Lady Johana Vargas Rojas y Hánderson Hair Reina Rodríguez la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de ac ta de compromiso en donde se les impongan las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre las cuales estará la de reparar los daños ocasionados con la infracción dentro del término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que los determine. El cumplimie nto de esas obligaciones deberán garantizarlo mediante caución prendaria en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, que podrán prestar mediante póliza o título de depósito judicial.

Es de advertir que los procesados cuentan con el término de noventa días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para suscribir la diligencia compromisoria y prestar la caución impuesta, so pena de

depósito judicial.

Es de advertir que los procesados cuentan con el término de noventa días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para suscribir la diligencia compromisoria y prestar la caución impuesta, so pena de ejecutarse la condena, según así lo prevé el inciso segundo del artículo 66 del Código Penal.

Recursos que proceden contra la presente sentencia.

Acorde con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018 que establece la facultad de solicitar la doble conformidad, a través del mecanismo de impugnación especial, a favor de quien es condenad o por primera vez por los Tribunales Superiores, la Sala dará curso a esa instancia pese a que aún el legislador no lo ha reglamentado, en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte

22 Récord: 41:00 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 18 de noviembre de 2019.Radicación: 110016000023201616310 01

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Suprema de Justicia 23, acorde con la cual la protección de la garantía fundamental de la doble instancia no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente.

Por lo tanto, se dispondrá que contra el presente fallo la acusada o su defensor podrán acudir al mecanismo de la impugnación especial, el cual se tramitará con fundamento en las normas que regulan en la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación.

defensor podrán acudir al mecanismo de la impugnación especial, el cual se tramitará con fundamento en las normas que regulan en la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación.

Se precisa que frente a las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero. Revocar el fallo de pri mera instancia, en cuanto absolvió a Lady Johana Vargas Rojas y Hánderson Hair Reina Rodríguez respecto del delito de hurto agravado.

Segundo. Condenar a Vargas Rojas y Reina Rodríguez a la pena principal de veinticuatro ( 24) meses de prisión y a la acces oria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, como coautores responsables del delito de hurto agravado.

Tercero. Conceder a los sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo.

23 Cfr. AP1263 del 3 de abril de 2019, rad. 54215.Radicación: 110016000023201616310 01

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Cuarto. Advertir que contra esta sentencia la acusada o su defensor pondrán acudir al mecanismo de impugnación especial, en los términos

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Cuarto. Advertir que contra esta sentencia la acusada o su defensor pondrán acudir al mecanismo de impugnación especial, en los términos señalados en esta misma decisión.

Declarar que respecto de las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación.

Quinto. En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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