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TSDJ BOG SP - 110016000023201616359 01-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201616359 01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000023201616359-01

Procedencia Juzgado 23 Penal Municipal L. 906/04 Procesado Héctor Torres Ordoñez Delito Lesiones personales Objeto Apelación sentencia Decisión Revocar Aprobado en Acta 081

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Héctor Torres Ordoñez, en contra del fallo -de 15 de marzo de 2022 adicionada en proveído de 18 de marzo de 2022 - por medio de l cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado por el delito de Lesiones Personales.

HECHOS

2. Según la fiscalía, e l 14 de diciembre de 2016, cuando Yaqueline María

Berastegui Martínez y su esposo Armando León Gómez entraban su viviendaubicada en el conjunto residencial Cuidad Tintal ubicado en la calle 8C número 92-72, supermanzana 5 Lote 1, de Bogotá- se cruzaron con Héctor Torres Ordoñez quien los insultó y sacó de su casa un palo con el que le pegó a Yaqueline María. Estas lesiones produjeron

5 Lote 1, de Bogotá- se cruzaron con Héctor Torres Ordoñez quien los insultó y sacó de su casa un palo con el que le pegó a Yaqueline María. Estas lesiones produjeron en la víctima una incapacidad médico legal de 20 días sin secuelas, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Radicado 2016-16359-01

Procesado: Héctor Torres Ordoñez

Delito: Lesiones Personales

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 3 de agosto de 2021 , fiscalía trasladó el escrito de acusación a Héctor Torres Ordoñez (Ley 1826 de 2017) en donde le atribuye autoría en el delito de Lesiones Personales -artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P .-. El proceso fue radicado -por repartoen el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en donde al término del juicio oral -adelantado en sesiones de 3 de diciembre de 2021, y 16 de febrero y 11 de marzo de 2022 - la A quo indicó que el fallo sería condenatorio, por lo que prosiguió a surtir la audiencia de individualización de pena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad -mediante proveído de 15 de marzo de 2022, adicionado el 18 de marzo de 2022 - resumió la prueba allegada a estrados (de cargo y de descargo), la valoró en conjunto y consideró que la fiscalía logró probar su teoría del caso (conforme a la situación fáctica referida en el numeral 2 de ese proveído).

allegada a estrados (de cargo y de descargo), la valoró en conjunto y consideró que la fiscalía logró probar su teoría del caso (conforme a la situación fáctica referida en el numeral 2 de ese proveído).

5. Así, condenó a Torres Ordoñez a 16 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del punible de Lesiones Personales - artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P. -. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 ídem), por el periodo de prueba de 2 años, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso conforme lo prevé la regla 65 ibídem y prestar caución prendaria por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente1.

6. Indicó a la víctima tiene 30 días desde de la ejecutoria de l fallo , para promover el incidente de reparación integral (artículos 102 y siguientes de l C. de P.P.), y ordenó devolver al procesado del título judicial 1174449283 - de 21 de octubre

1 En adelante: S.M.L.M.V.Radicado 2016-16359-01

Procesado: Héctor Torres Ordoñez

Delito: Lesiones Personales

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de 2021 -, pues él derivó de un ofrecimiento del encartado a la víctima en el marco de un malogrado intento de conciliación.

RECURSO DE APELACIÓN

7. La defensa técnica pide al Tribunal revocar la decisión de primera instancia,

de un malogrado intento de conciliación.

RECURSO DE APELACIÓN

7. La defensa técnica pide al Tribunal revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, absolver a Héctor Torres Ordoñez del cargo atribuido, pues, en su sentir, la prueba de cargo no tiene la carga argumentativa requerida (regla 381 del C. de P.P.) para derrumbar la presunción de inocencia de su asistido.

El testimonio de Yaqueline María no comulga con la realidad, al punto que fue necesario suspender la diligencia virtual en la que se recepción su declaración, porque su esposo le susurraba lo que debía decir, aunado a que la deponente utilizó su celular para leer los mensajes de las instrucciones de lo que debía narrar a la administración de justicia. La versión de la víctima es fantasiosa, porque: i) en su primera intervención en el juicio oral (la virtual) dijo que tomó el bate de su oponente para evitar que le pegara, pero en la segunda de sus presentaciones (en la presencial) aseguró que ello ocurrió después de recibir tres golpes con dicho artefacto ; ii) de creerse su dicho, no se puede entender cómo una persona luego de recibir tres batazos y ser arrastrada por 30 metros no se desmayase, muriera o, por lo menos, sangrase, máxime, tratándose de una mujer que padece de síndrome de manguito rotador y distintas inflamaciones; iii) hubo que refrescarle memoria para que revelase que el procesado cayó a una zanja ; iv) asegura que el encartado ha tenido muchos problemas con su esposo, pero no le consta ninguno de ellos; y v) desafía la lógica

procesado cayó a una zanja ; iv) asegura que el encartado ha tenido muchos problemas con su esposo, pero no le consta ninguno de ellos; y v) desafía la lógica que tras unos batazos de madera y sujeta por dos personas, la víctima pudiera desarmar y sostener el bate de madera durante un trayecto de 30 metros. Agrega que Yaqueline María se contradice al decir que no hubo gritos al momento de los hechos, siendo que la vecina Nini Ruiz manifiesta que salió de su hogar a ver lo que sucedía porque escuchó gritos, además que los policías que arribaron al lugar de los hechos no vieron el supuesto bate con el que fue golpeada.Radicado 2016-16359-01

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Agrega que Nini Ruiz no dice nada de la ubicación del esposo de la víctima cuya puerta de la casa tenía abierta y a sabiendas que el acusado indicó que usaría un arma en contra de sus oponentes. Reprocha las conclusiones de la a quo en relación con la prueba científica, pues el perito Rubio Betancourt conceptuó que las lesiones de la víctima no concuerdan con la fecha de los hechos (examen al día siguiente de la fecha d e la situación fáctica ), pero la juez no indicó por qué razón se apart aba de esa afirmación. Según el perito, los edemas y golpes cambian con el paso de los días, pero la a quo no tuvo en cuenta este concepto del perito según el cual la única lesión que coincide con el día de los hechos, son los rasguños en el cuello, las demás son

pero la a quo no tuvo en cuenta este concepto del perito según el cual la única lesión que coincide con el día de los hechos, son los rasguños en el cuello, las demás son más antiguas en la medida en que l a decoloración verdosa quiere decir que la sangre esparcida por el tejido subcutáneo lleva varios días de degradación por el proceso biológico normal.

8. De no tener recibo los anteriores planteamientos , pide reducir la caución prendaria de un S.M.L.M.V. a $50.000, pues su asistido no tiene tal solvencia económica: vive de su pensión - devenga el mínimo legal - y paga la hipoteca de su casa.

CONSIDERACIONES

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado, pues se trata de un fallo emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial - artículos 34-1 y 179 del C. P.P -.

10. El delito en cuestión dispone:

Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr00 3.htmlRadicado 2016-16359-01

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Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto

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Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en i ncapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)

Dentro de los múltiples temas que pueden cobijar este tipo pena l, pa ra los efectos que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, basta con indicar que se trata de un tipo penal abierto (puede ocurrir por acción o por omisión), de lesión (real afectación al bien jurídico de la integridad física) y de resultado (par a que el delito se consuma se necesita que se produzca una transformación del mundo externo en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo). El sujeto activo y el pasivo son indeterminados, el objeto material es la estructura psicosomática del ser humano y el objeto jurídico corresponde a la integridad corporal de quien tiene vida independiente. La H. Corte Suprema de Justicia ha reseñado que, «(…) lo que es determinante, sin que ello signifique una prueba tarifada, es el diagnóstico o criterio médico que se realice, con sujeción a los reglamentos, reglas o principios que dicha especialidad exige en el análisis de cada caso en concreto y la base fáctica que le sirve de referente material.2» En cuanto a la lesión objeto del actuar contrario a derecho, destáquese que el

especialidad exige en el análisis de cada caso en concreto y la base fáctica que le sirve de referente material.2» En cuanto a la lesión objeto del actuar contrario a derecho, destáquese que el legislador señala que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (artículo 9 del C.P).

11. Lo que no se discute. Se sabe que Yaqueline María Berastegui Martínez y su esposo Armando León Gómez viven en la casa frente a la que habita Héctor Torres Ordoñez y su esposa Alba Lucía Díaz Martínez, ubicadas en en el conjunto

residencial Ciudad Tintal de la calle 8C número 92-72, Super manzana 5 Lote 1, en medio de las viviendas hay una canaleta , un sendero peatonal y unas plantas. A raíz de esa convivencia en vecindad, se presentaron rencillas entre Torres Ordoñez

2 CSJ, 13 Abr. 2023. M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo.: 53156, SP132-2023Radicado 2016-16359-01

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y el cónyuge de la denunciante. Asimismo, que el 14 de diciembre de 2016, cuando Yaqueline María y su consorte llegaron de mercar (llevaban sus compras en el carrito del mercado) se suscitó una discusión entre ellos y Torres Ordoñez, la que inició desde la entrada del conjunto residencial hasta el frente de sus inmuebles, lo cual fue visto por los vecinos y perduró hasta que arribaron los celadores de la

carrito del mercado) se suscitó una discusión entre ellos y Torres Ordoñez, la que inició desde la entrada del conjunto residencial hasta el frente de sus inmuebles, lo cual fue visto por los vecinos y perduró hasta que arribaron los celadores de la unidad residencial y funcionarios de la Policía Nacional . Sobre estas conclusiones de la sentencia de primer grado, no hay discusión entre los litigantes.

12. La teoría del caso de la fiscalía . A partir de ello, la Fiscalía acusó a Torres Ordoñez de ser quien insultó a Yaqueline María Berastegui Martínez y a su esposo, Armando León Gómez , desde que ingresaron a la referida urbanización hasta que llegaron al frente de sus inmuebles. Al entrar a su residencia León Gómez, en la parte de afuera se quedó Yaqueline María con el carro del mercado, a quien Héctor golpeó en tres ocasiones con un bate de madera que sacó de su casa; los impactos fueron en el brazo, en el seno y en el antebrazo (todos, de la parte derecha de su cuerpo).

Para acreditarlo, la fiscalía llevó a estrados la prueba testimonial de Yaqueline María (víctima ) y Nini Johanna (vecina de los implicados) , y de los peritos en medicina Jorge Hernando Rubio Betancourt y Liliana Marcela Tamara Patiño, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

13. En análisis de la Sala se basará en la estimación de la prueba y de su capacidad para desvirtuar la Presunción de Inocencia del procesado (artículo 381 del C. de P.P.), que permita confirmar el fallo de primer grado; o si, por el contrario,

capacidad para desvirtuar la Presunción de Inocencia del procesado (artículo 381 del C. de P.P.), que permita confirmar el fallo de primer grado; o si, por el contrario, el material probatorio en su consideración individual y en conjunto de da razón al apelante en los puntos que expresa su inconformidad, para mantener la mencionada presunción y por ende a la reclamada revocatoria de la sentencia.

Prueba testimonialRadicado 2016-16359-01

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14. Como se hiciera referencia, el material probatorio se concentró en un número específico de medios de conocimiento de naturaleza testimonial, criterio cuantitativo del que hay que advertir, no depende e l grado de veracidad que se le otorgue a los hechos que se afirmen por ellos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de cada declarante, paso del tiempo, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demá s particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables3. La condición que pueda o no ostentar determinado testigo, por ejemplo; que se trate de un familiar, pareja o un amigo de uno de los interesados en las resultas del proceso, de un menor de edad, un delincuente, la víctima, etc., no lo vicia automáticamente de incredibilidad o le otorga veracidad, pues corresponde al juez «determinar la credibilidad de un testimonio mediante su valoración acorde con las reglas de la sana crítica y la confrontación de las manifestaciones del testigo

lo vicia automáticamente de incredibilidad o le otorga veracidad, pues corresponde al juez «determinar la credibilidad de un testimonio mediante su valoración acorde con las reglas de la sana crítica y la confrontación de las manifestaciones del testigo con las demás pruebas aportadas durante el juicio» 4; incluso, «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía para otorgar val or suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento (…)5». En palabras del Ernesto L. Chiesa Aponte: «las partes están parcializadas casi por definición. Aunque en menor grado, también hay una parcialidad implícita del testigo con su familia cercana, con su patrono, etc.»6, ese interés debe trabajarse como medio de impugnación, no como una causa para incapacitarlo como testigo. Esos criterios guían las siguientes consideraciones del caso concreto.

15. Testimonio de Yaqueline María Berastegui Martínez . Para el presente análisis es importante mencionar que el interrogatorio cruzado al que fue sometido se realizó en dos sesiones: la primera de ellas (virtual), debió suspenderse por

3 Al respecto C.S.J. 18 May 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Rdo: 46808, SP1638. 4 CSJ. 9 Feb. 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo.: 56164, SP282-2022 5 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105; en similar sentido, CSJ, 18 May. 2022,

M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo.: 53025, SP1774-2022 6 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de Evidencia (En el Sistema Adversarial) Editorial Tirant lo blanch, Ciudad de México, 2021. ISBN: 978-84-1397-170-4Radicado 2016-16359-01

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inconvenientes con el retorno del audio y porque la actitud de la deponente no ofrecía garantías; en la segunda sesión (mixta), se retomó el interrogatorio. En la audiencia virtual - el 3 de diciembre de 2021 - la a quo advirtió que al lado de la deponente se encontraba una persona (el cónyuge) y la requirió a fin de que este no le susurrara, pues debía limitarse a declarar lo que recordaba, por lo que debía retirar los documentos que tuviese allí para consultar. En efecto, al revisar el registro de la diligencia se advierte que c uando la juez le estaba comunicando los generales de ley para el juramento, Berastegui Martínez dirigió su mirada a su costado izquierdo, por lo que la juez se vio en la necesid ad de interrumpir su intervención para advertirle: «le quiero pedir el favor que deje de consultar su celular, se lo digo porque se lo estoy viendo de reflejo en sus gafas, siempre mire a la cámara, no consulte ni el celular ni ningún dispositivo, ningún documento (…)». La apreciación de la juez es la misma que la Sala obtiene del video gráfico de la diligencia, la deponente toma una actitud tozuda e irrespetuosa,

siempre mire a la cámara, no consulte ni el celular ni ningún dispositivo, ningún documento (…)». La apreciación de la juez es la misma que la Sala obtiene del video gráfico de la diligencia, la deponente toma una actitud tozuda e irrespetuosa, niega lo evidente al lanzar la frase que no tiene «ningún celular, vea» al tiempo que levanta sus manos ; por lo que la juez tiene nuevamente que advertir lo percibido (verificado por la Sala) . Tomado el juramento después de esta interrupción , l a actitud de no acatar lo ya indicado continuó. Al indagársele por la delegada fiscal sobre el conocimiento que tenía del por qué había sido llamada a esa diligencia, respondió de manera afirmativa volviendo a separar su mirada de la pantalla, al voltear su visual en dos oportunidades - esta vez - a su costado derecho. Luego de ello comenzó a dar cuenta de su versión de los hechos.

16. Yaqueline María Berastegui Martínez asegura que, al llegar al conjunto residencial, Héctor Torres Ordoñez los insultó, les decía: «corronchos, costeños tenían que ser» y otras groserías, les decía que iba a sacar un arma para utilizarla, pues no sabían quién era él. Al arribar a la casa su esposo entró al inmueble mientras ella lo esperaba a la entrada del predio con el carrito del mercado , de repente, escuchó una «gritería» y al voltear «él [Héctor] venía ya con un bate y las manos arriba, ya listo para darnos» (subrayado por la sala), por lo que su reacción fue «agarrar el bate» para defenderse.Radicado 2016-16359-01

manos arriba, ya listo para darnos» (subrayado por la sala), por lo que su reacción fue «agarrar el bate» para defenderse.Radicado 2016-16359-01

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La deponente dice: «cabe de (sic) aclarar que él salió de su casa con el bate a mi casa, nosotros no fuimos a buscarlo, ni yo lo fui a buscar a él. Y pues yo tengo muchos problemas en mis manos pues no tuve mucha fuerza como para sostener el bate para que no me golpeara de esa manera».

En medio del forcejeo entre ella y su vecino , salió la esposa de éste y «otra señora» quienes la «arrastraron» más o menos 15 metros hasta la casa de la esquina; precisa que se fue forcejeando durante ese trayecto, con ellos tres, e indica: [L]a una me rasguñó, me golpearon en el seno, en el brazo, en el antebrazo y así sucesivamente hasta que otra vez me regresaron hasta mi casa, otros 15 metros arrastrándome. (subrayado por la sala).

Seguido a ello, «salió todo mundo» , llegaron los vigilantes y policías, y la esposa de Torres Ordoñez guardó el bate. La juez, vuelve a llamarle la atención a la deponente (se le ve que en algunas oportunidades mira hacia su costado izquierdo), al ca bo de lo cual indica que es difícil continuar con el testimonio debido a los problemas de retorno, «además de eso estoy avizorando que usted está consultando a alguien que está con usted, creo que es su esposo» , por lo que decide suspender, fijar nueva fech a para continuar

difícil continuar con el testimonio debido a los problemas de retorno, «además de eso estoy avizorando que usted está consultando a alguien que está con usted, creo que es su esposo» , por lo que decide suspender, fijar nueva fech a para continuar con la diligencia y advierte que esta convocatoria será presencial.

17. Al instalarse la continuación del interrogatorio bajo juramento - el 16 de febrero de 2022 -, Yaqueline María Berastegui Martínez vuelve a mencionar lo acaecido a la entrada del conjunto residencial, los insultos que profirió el procesado en contra de su esposo y de ella, el abrupto ataque de su vecino cuando su compañero sentimental estaba dentro de la casa, y cuando viene su agresor con un bate en la mano; ya en lo que tiene que ver con los detalles de cómo ocurrieron los golpes, narró que tan pronto ella volteó, Héctor Torres Ordoñez le «lanza el primer golpe en el brazo» y le siguen los restantes que le causaron las otras dos lesiones,Radicado 2016-16359-01

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instante en el que ella pudo asirse con las manos del bate de su agresor con el que forcejeó en defensa de su integridad física. La fiscalía preguntó a la deponente: «¿en algún momento de ese forcejeo, de ese ir y venir, como usted nos lo ha narrado, el señor Héctor sufrió alguna lesión, él sufrió algún golpe, sabe usted? » A lo que Yaqueline María respondió: «doctora ninguno caímos (sic) al suelo yo aquí esto diciendo la verdad ante los ojos de Dios, solo la verdad y nada más que la verdad; el señor en ningún momento, ni yo

ninguno caímos (sic) al suelo yo aquí esto diciendo la verdad ante los ojos de Dios, solo la verdad y nada más que la verdad; el señor en ningún momento, ni yo tampoco fuimos al suelo , ninguno de los dos (…) cuando llega la Policía yo me siento segura, el señor no se cae en ningún momento, en ningún momento lo toqué, nadie lo tocó porque más nadie se metió». Dado que la deponente respondió de esa manera, esto es, sin revelar que Torres Ordoñez había caído al suelo, la fiscal consideró necesario abordar el tema con una pregunta inductiva (la pregunta precedente en cita, también lo fue) para encarar este tópico – sin que se elevara oposición por la prohibición del artículo 392-b CPP -. Fue así que la delegada cuestionó a Yaqueline María si recordaba el haber rendido alguna entrevista en la fiscalía, ante la afirmación de la declarante, la requirente del testimonio preguntó «¿usted recuerda si en esa entrevista, usted le dijo a la Fiscalía que el señor Héctor se había caído en una zanja?» responde: no señora, en ningún momento, acto seguido, se le autorizó usar la manifestación anterior rendida por la denunciante, tras efectuar una lectura mental, la declarante refirió que no recordaba que hubiera dicho que su contendiente cay era al canal y aseguró que ella no lo golpeó (sin que esa fuera la pregunta, tal cual se lo reprochó la propia fiscal). Finalmente le indagó cómo se había caído el procesado, a lo que la testigo explicó que cuando llegó la policía le quitaron el bate a ella y Héctor Torres cayó en el canal (ubicado frente a su casa, en la zona verde peatonal), al pasar todo, lo

explicó que cuando llegó la policía le quitaron el bate a ella y Héctor Torres cayó en el canal (ubicado frente a su casa, en la zona verde peatonal), al pasar todo, lo vio en el piso. En el contrainterrogatorio, Berastegui Martínez especifica que después de que su contendiente la golpea en el brazo, seno y antebrazo (todos, en el costado derecho de su cuerpo) ella «coge el bate con las dos manos», forcejean y es cuando de la casa del procesado llegan, entre otros, la esposa de Héctor Torres y una mujer que no conocía. El bate lo soltó una vez advirtió la presencia de los vigilantesRadicado 2016-16359-01

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y los uniformados de la Policía Nacional, objeto que cogió el celador y se lo entregó a la esposa del procesado. Cuando su esposo salió del inmueble, los contendientes ya habían soltado el bate. La norma procesal penal colombiana enuncia una serie de criterios a tener en cuenta al momento de apreciar los testimonios - artículo 404 del C. de P.P. -, listado del que hace parte « el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad », los que, de acuerdo a lo expuesto, pudieron incidir en la percepción, memoria y procesos de rememoración de Yaqueline María Berastegui Martínez , que servirá a su vez de soporte a la Sala para examinar su testimonio de acuerdo a las siguientes premisas:

18. Yaqueline María se mostró más interesada en buscar la guía externa para

rememoración de Yaqueline María Berastegui Martínez , que servirá a su vez de soporte a la Sala para examinar su testimonio de acuerdo a las siguientes premisas:

18. Yaqueline María se mostró más interesada en buscar la guía externa para responder al interrogatorio – sesión del 3 de diciembre de 2021 – y no a lo que pudiera evocar de lo que se dice fue testigo , lo que en principio tendría explicación por la posibilidad de no estar familiarizada con escenarios judiciales similares o por la misma tecnología virtual aplicada, de no ser porque , una vez advertida por la juez sobre su comportamiento no solo inadecuado sino que afectaba la confiabilidad que reclama la prueba como soporte a las decisiones que en esta actuación se tomaría, hizo caso omiso e intentó cubrir con sus negativas lo que era evidente a la cámara y su registro. Comportamiento, junto a los mencionados inconvenientes por el retorno del audio, que llevaron a suspender la sesión para convocar su continuidad de manera presencial.

19. Lo percibido en la mencionada testigo permite establecer unos derroteros para el reclamado rasgo de su personalidad – artículo 404 CPP -, si bien es cierto que el escenario judicial que se evalúa era el inicio en el que se exponían los «generales de ley» y aun no se tomaba el juramento, para ese momento ya se le había advertido sobre la importancia del testimonio, de sus compromisos y de las consecuencias de llegar a ser desatendidos, sin embargo, la conducta de la deponente continuó luego de advertírsele por la Juez las reglas de la producción probatoria de naturaleza testimonial que con ella surtirían las partes y el correspondiente juramento ; lo queRadicado 2016-16359-01

de advertírsele por la Juez las reglas de la producción probatoria de naturaleza testimonial que con ella surtirían las partes y el correspondiente juramento ; lo queRadicado 2016-16359-01

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significaba que la escena previa de acomodación, atención y ajuste posible en este tipo de diligencias, susceptible de distracciones, ya se disipaba con el llamado de atención que realizaba la juez ; pero aún más, no existía ninguna razón que justificara que la testigo hiciera afirmaciones contrarias a la realidad de lo que se evidenciaba, en la medida que la imagen, por la posición de su rostro y el reflejo de sus gafas, dejaba ver que direccionaba su mirada hacia una pantalla diferente de la del dispositivo que utilizaba para la audiencia, advertencia que hizo la directora del juicio en la que la deponente se obstinaba en negar hasta que se le reveló lo que el registro de la cámara daba cuenta, y que claramente desatendía las reglas que le habían sido expuestas minutos antes. La mencionada actitud no es episódica , durante la declaración de Héctor Torres Ordoñez la juez interrumpió el interrogatorio que se le hacía, para llamar a la compostura a Yaqueline María Berastegui Martínez quien, junto a Nini Johanna (testigo de cargo) se encontraban en la parte de atrás de la sala de audiencia efectuando expresiones de burla frente al denunciado , situación que no se percibe en los registros de la diligencia, pero es la constancia que deja la intervención de la a quo, ubicada a escasos metros frente a ellas y dentro del mismo recinto.

efectuando expresiones de burla frente al denunciado , situación que no se percibe en los registros de la diligencia, pero es la constancia que deja la intervención de la a quo, ubicada a escasos metros frente a ellas y dentro del mismo recinto.

20. Los rasgos que demarcó la intervención de la testigo Berastegui Martínez en juicio, son parámetros que permiten desglosar el análisis de su exposición, puesto que en el caso particular no bastaba que en lo general y concreto señalara haber sido víctima de tres golpes con el bate , debido a que la sencillez de tales afirmaciones no son de difícil repetición, es decir, no demandan un gran esfuerzo en la evocación; son los detalles de las circunstancias de modo y lugar alrededor de los cuales se causaron los impactos, los que contribuyen a l aná lisis de su credibilidad.

La H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que « en el examen del testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,Radicado 2016-16359-01

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interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes , cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia»7. En efecto, la conducta juzgada reclama la demostración de un accionar del procesado en contra de la alegada víctima con la voluntad de lesionarla, en la medida que no será lo mismo un despliegue directo de fuerza instrumental por uno de los protagonistas contra la integridad del otro ; al contacto físico que se hace sobre un elemento en cuyo forcejeo se producen diferentes efectos, entre ellos las

medida que no será lo mismo un despliegue directo de fuerza

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