TSDJ BOG SP - 110016000023201700258 02-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201700258 02-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023201700258 02
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado: Víctor Favián Pabón Pabón Delito: Homicidio agravado Motivo alzada: Auto improbó preacuerdo
Decisión: Confirma
Aprobado Acta Nº 97
Fecha: Octubre veinticinco de dos mil veintidós
Se resuelve la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos.- Se indica en la presente actuación que, hacia la media noche del 6 de enero de 2017, en la Estación Alcalá de Transmilenio ubicada en la calle 134 A con carrera 46 de esta ciudad; el auxiliar de la Policía Nacional David Salazar intentó realizar un registro personal a tres jóvenes afrodescendientes. como los requeridos emprendieron la huida, sus compañeros uniformados iniciaron la persecución.2
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Fue así como VICTOR FAVIAN PABON PABON alcanzó a Wilber Antonio Alvarado González quien levantó los brazos y caminó hacia el policial, persona esta que accionó su arma de dotación ante el movimiento de aquél de girar hacia su derecha; causándole lesión en
Antonio Alvarado González quien levantó los brazos y caminó hacia el policial, persona esta que accionó su arma de dotación ante el movimiento de aquél de girar hacia su derecha; causándole lesión en la región frontal derecha y como consecuencia, el deceso.
Actuación procesal.- En audiencia verificada el 23 de marzo de 2017 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías, en calidad de autor se imputó a VICTOR FAVIAN PABON PABON el punible de homicidio agravado; cargo que no fue aceptado por el inculpado. En la misma oportunidad se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 22 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en audiencia del 31 de enero de 2018, luego de definirse un conflicto de jurisdicción; llevó a cabo la formulación de cargos y dejó a disposición los elementos materiales probatorios.
Convocada la audiencia preparatoria para el 28 de enero de 2020, el titular de la acción penal pidió variar el sentido de esta, y, socializó el preacuerdo al que llegó con el procesado, en el cual aceptaba los cargos por homicidio agravado a cambio de obtener como único beneficio el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor, y, como pena a imponer 7 años de prisión. Negado este convenio y sometido a revisión de la segunda instancia, fue confirmada la negativa de aprobación.
Prosiguiendo con el trámite normal del proceso, se convocó para audiencia preparatoria, solicitando el represen tante del ente
a revisión de la segunda instancia, fue confirmada la negativa de aprobación.
Prosiguiendo con el trámite normal del proceso, se convocó para audiencia preparatoria, solicitando el represen tante del ente acusador, en la sesión del 7 de julio de 2021, variar el sentido de esta3
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anunciando que, en virtud de acercamientos suscitados entre las partes, acogiendo la opción que en la decisión del ad -quem se dejó abierta, presentaría nuevo preacuerdo.
Adujo entonces el fiscal delegado que, conforme al escrito de acusación y la respectiva formulación de cargos en contra de VICTOR FAVIAN PABON PABON , de 38 años de edad y nacido en Villavicencio (M), le advirtió en presencia de su defensor de los derechos y garantías que le asisten según el artículo 8° del CPP y el alcance de la autoincriminación, así como de las consecuencias del sometimiento, esto e s, obtener rebaja de pena de hasta una tercera parte porque ya hubo formulación de acusación.
Recapituló, el interviniente, los hechos que dieron origen a la actuación, tipificados como homicidio agravado, para aseverar que las partes acordaron mantener la situación fáctica incólume, así como la calificación jurídica, admitiendo el procesado su responsabilidad como autor a título de actuar doloso del delito de homicidio agravado por el cual fue convocado a juicio. Al margen señaló que desconocía que se hubiesen realizado cambios por parte de otro delegado fiscal.
En todo caso, precisó, de acuerdo con el artículo 348 del estatuto
por el cual fue convocado a juicio. Al margen señaló que desconocía que se hubiesen realizado cambios por parte de otro delegado fiscal.
En todo caso, precisó, de acuerdo con el artículo 348 del estatuto procesal penal, a cambio de la admisión expresada por el acusado, la fiscalía reconoce para efectos punitivos, la circunstancia de menor punibilidad de ignorancia, marginalidad o pobreza, concretamente marginalidad y pobreza. Sin que haya lugar a enfatizar en indicios demostrativos, pues si ellos existieran no se presentaría un acuerdo, sino que habría lugar a un ajuste de estricta tipicidad por el principio de legalidad.4
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Luego de leer el artículo 56 del Código Penal, señaló que la pena en este caso fue acordada con la defensa e incluso la representación de víctimas, en 14 años de prisión; monto que supera ampliamente el convenido en anterior oportunidad que era de 7 años y no desprestigia la justicia ni se torna desproporcionado, mencionando que se acude así a una figura contemplada en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aclarando y advirtiendo que esta circunstancia de menor punibilidad que se menciona no varía la situación fática ni la calificación jurídica, se tiene exclusivamente para efectos punitivos, por tanto, se mantiene y se acepta responsabilidad por el procesado, en calidad de autor y culpabilidad dolosa, en el del ito de homicidio agravado.
Señaló que el procesado fue desvinculado de la Policía Nacional, por lo que “actualmente se encuentra en pobreza extrema”, dada la
en calidad de autor y culpabilidad dolosa, en el del ito de homicidio agravado.
Señaló que el procesado fue desvinculado de la Policía Nacional, por lo que “actualmente se encuentra en pobreza extrema”, dada la dificultad que ha tenido para conseguir trabajo, sufriendo su núcleo familiar las consecuencias del suceso reprochable.
Reiteró que con el acuerdo se humaniza la actuación, se obtiene pronta y cumplida justicia, se activa la solución del conflicto, además, frente a las víctimas se propicia la verdad, la reparación y la no repetición.
El convenio, insistió, se ajusta a los lineamientos de la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 del 24 de junio de 2020.
A instancia del a-quo, las partes manifestaron que no incluyeron en el pacto lo relativo a subrogados penales porque no se solicitarán.
Decisión.- En sesión del 19 de agosto de 2021 recordó el a -quo que en oportunidad anterior se intentó por las partes el reconocimiento del5
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estado de ira e intenso dolor, siendo negado en primera y segunda instancia.
En esta ocasión, señaló, nuevamente se ofrece una rebaja de pena acordando 14 años de prisión sin base fáctica o probatoria, la que en sentir del despacho no se muestra proporcional puesto que implica el 42% de la pena prevista en el artículo 104 del CP, esto es, de 400 meses. Resultando superior al 5 0% que podría obtenerse ante un allanamiento a cargos en la formulación de imputación.
42% de la pena prevista en el artículo 104 del CP, esto es, de 400 meses. Resultando superior al 5 0% que podría obtenerse ante un allanamiento a cargos en la formulación de imputación.
Básicamente, anunció, esta es la razón para no avalar el preacuerdo, aun cuando la representación de víctimas no se opuso.
Además, ya se transita por la fase de audiencia preparatoria y se ofrece mayor rebaja a la que procedería en este momento procesal.
El procesado tampoco ofrece más nada a cambio, como por ejemplo una manifestación de arrepentimiento, en todo caso, reiteró, la pena de 14 años pactada no satisface los criterios legales y jurisprudenciales previstos para la aprobación del acuerdo.
En ese orden de ideas, improbó el preacuerdo sometido a consideración.
Recursos.- Notificada la decisión, el delegado de la Fiscalía promovió reposición, mientras que el Defensor adicionalmente, en subsidio, apelación. El Representante de víctimas se mostró conforme con ella.
Dado que compete a esta instancia en exclusiva resolver la alzada propuesta por el apoderado del procesado, se tiene que al respecto6
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mencionó, coadyuvando los argumentos expuestos por la fiscalía, que no son preacuerdos similares los q ue en este proceso se han presentado.
Aquel del “fallo” del 11 de marzo de 2020 contemplaba el reconocimiento de la ira e intenso dolor, artículo 57 CP, concedía la prisión domiciliaria y fijaba una pena de 8 (sic) años de prisión. Pero
Aquel del “fallo” del 11 de marzo de 2020 contemplaba el reconocimiento de la ira e intenso dolor, artículo 57 CP, concedía la prisión domiciliaria y fijaba una pena de 8 (sic) años de prisión. Pero cambiaba la calificación jurídica sin base factual. Coetáneamente se emitió la sentencia SU 479 -19, cuyas características contiene el nuevo preacuerdo celebrado con el fiscal.
En efecto, este nuevo convenio no varía la base fáctica y se toma una norma penal no aplicable al caso solamente para efectos punitivos. Véase que, al tasar 14 años, equivalente a 168 meses, se impondría una pena del 56% de la que resultaría en el evento de ser vencido en juicio, porque “la mínima de una sexta parte de 400 sería 60 meses y el máximo 300 meses, haciendo regla de tres” ese sería el resultado que daría.
Precisó que ante la eventualidad de cómo terminaría el juicio, la justicia obtendría una decisión definitiva, cumpliendo el principio de las negociaciones.
El procesado, afirmó, se “ sacrifica” y renuncia a las prebendas del artículo 8° del CPP, aportando a la verdad según lo verificado en el núcleo factico del escrito de acusación y afirmado en la formulación de cargos, esclareciendo las circunstancias modales del hecho. La familia del fallecido también obtendría justicia con una pena razonable que guarda consonancia con el criterio de la SU 479 -19 y la discrecionalidad reglada del ente acusador.7
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que guarda consonancia con el criterio de la SU 479 -19 y la discrecionalidad reglada del ente acusador.7
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En cuanto a los subrogados penales, reiteró que no se han solicitado ni se solicitaran, en consecuencia, la pena establecida en 14 años se ejecutará en forma intramural.
De esta manera solicitó impartir aprobación al preacuerdo, mencionando que el uniformado en medio de un procedimiento policial resultó inmerso en estos hechos, por tanto, y a sufrió las consecuencias en cuanto en ese mismo año 2017 f ue retirado de la institución, “dejándolo en extrema pobreza”. Si hay fallas en el servicio, especificó, quedan las demandas contenciosoadministrativas para reparar el daño antijurídico causado.
En cuanto a la manifestación de arrepentimiento, adujo que aún se pude dar antes de que se profiera la sentencia, pues lo evidente es que hasta ahora no se ha abierto ese espacio.
Corrido el traslado a los no recurrentes, el delegado fiscal manifestó que no puede hablarse de proporcionalidad cuando se está renunciando a un juicio, “cuando la dosificación punitiva queda a movilidad”, aclarando que la rebaja es del 44% no del 50% que se aseguró, Así, coadyuvó la pretensión manteniendo los lineamientos expuestos con antelación, para que la segunda instancia apruebe el preacuerdo.
El Representante de víctimas expresó que el debate es extremadamente interesante, pues es precisamente sobre las bases del sistema, recordando que al inicio los preacuerdos eran
expuestos con antelación, para que la segunda instancia apruebe el preacuerdo.
El Representante de víctimas expresó que el debate es extremadamente interesante, pues es precisamente sobre las bases del sistema, recordando que al inicio los preacuerdos eran relativamente reglados. Luego vinieron las sentencias SU 479 y las que la han ido morigerando, Lo cierto, en todo caso, concluyó, es que lo resuelto por el a -quo es lo acertado y por eso invoca su confirmación.8
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Resuelta en forma adversa la reposición, se les otorgó la palabra a los intervinientes, quienes se mantuvieron en sus posturas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto por medio del cual el a-quo no se aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía con el procesado , de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 20041.
Problema jurídico
Este Tribunal advierte que este pronunciamiento se centrará en establecer si se vulneran garantías supremas al referir la Fiscalía, exclusivamente para efectos punitivos, la condición de pobreza y marginalidad, arrojando como resultado 14 años de prisión a imponer por el delito por el cual fue acusado VICTOR FAVIAN PABON PABON.
Desarrollo y solución del asunto
1.- Como se acotó en oportunidad anterior, previó el legislador del año 2004 la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su
PABON.
Desarrollo y solución del asunto
1.- Como se acotó en oportunidad anterior, previó el legislador del año 2004 la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su responsabilidad, renunciando al juicio oral y público, concurriendo el Estado conforme a los parámetros del artículo 348 del CPP.
1 Dice la norma: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”9
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Convenio que, entonces, obligará al juez , salvo que desconozca o quebrante garantías fundamentales, y siempre que cumpla con los fines de humanizar el proceso y la pena, propender por una pronta y cumplida justicia, la reparación de los daños, y la participación del imputado en la solución de su caso.
Ahora bien, l a jurisprudencia que ha bía marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema, se encontraba conforme con que las partes fijaran los términos del convenio, sin que el funcionario judicial estuviese facultado para inmiscuirse más allá de la verificación de su legalidad y ajuste constitucional. Así se había pronunciado:
“… la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los
asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. … …
2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundam entales
(auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).2
Postura ratificada en decisiones como la 37951 del 19 de junio de 2013, 41375 del 14 de agosto de 2013, y, en sede de tutela en los fallos 69478 del 24 de septiembre y 70392 del 13 de noviembre, ambos del 2013, en cuya oportunidad se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal.
2 Radicado 39.892, 6 de febrero de 201310
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Acorde con tales posturas jurisprudenciales, a los preacuerdos se les reconocía una relación estrecha con la negociación que, por ende, conllevaba una transacción entre las partes acerca de la imputación,
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Acorde con tales posturas jurisprudenciales, a los preacuerdos se les reconocía una relación estrecha con la negociación que, por ende, conllevaba una transacción entre las partes acerca de la imputación, tanto para discutir la gravedad del injusto como para excluir un cargo específico o lograr una adecuación típica favorable, entre otros propósitos (artículo 350 de la ley 906 de 2004).
2.- Lineamientos que, como se señaló en decisión proferida por esta misma Sala en anterior oportunidad, ahora resulta necesario compaginarlos con los postulados de la Corte Con stitucional en sentencia SU479 de 2019, y los derroteros que en la misma línea interpretativa contiene la sentencia SP2073-2020, radicación 52.227, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), referida por los intervinientes en esta actuación penal.
En el primero de los pronunciamientos citados, el máximo Tribunal Constitucional concluyó que aunque “el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano”, cuando se trata de la variación de la calificación jurídica, sí se debe constatar que existe un mínimo de razonabilidad de la circunstancia de menor punibilidad que se pretende acordar, “ratio decidendi de la Sentencia C-1260 de 2005”3.
de la calificación jurídica, sí se debe constatar que existe un mínimo de razonabilidad de la circunstancia de menor punibilidad que se pretende acordar, “ratio decidendi de la Sentencia C-1260 de 2005”3.
Acorde con esos postulados jurisprudenciales, el delegado del ente fiscal debe exponer el preacuerdo de forma clara y coherente con los hechos jurídicamente relevantes, los cuales deben estar respaldados por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento
3 SU 479 de 201911
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haya recaudado, advirtiendo si hay o no modificación de la tipificación del hecho o simplemente aplicación de una norma para efectos punitivos.
3.- La Corte Suprema de Justicia, por su parte, recogiendo posturas anteriores y adecuándolas al espíritu de la norma y los fines del sistema procesal, en la aludida sentencia SP2073-2020 se alineó con la jurisprudencia constitucional en torno a la discrecionalidad reglada que tiene la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos, y también respecto del control que debe ejercer el funcionario judicial para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación de presupuestos tales como (i) el cumplimiento del estándar mínimo de prueba, consagrado en el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, (iii) la prohibición de acumulación de beneficios, derivada del artículo 351 ibidem; y (ii) la sujeción a los límites establecido s por el legislador, dentro de los cuales menciona el artículo 352 de la misma normatividad.
artículo 351 ibidem; y (ii) la sujeción a los límites establecido s por el legislador, dentro de los cuales menciona el artículo 352 de la misma normatividad.
En idéntico sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo del 16 de febrero de 2022 rad. 58.186 (SP379), en donde reiteró lo siguiente:
“… aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para su definición, como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal. Bajo esa lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación...” (Destacado propio).
4.- La norma en cita, específicamente, señala que:12
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“Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (Negrillas propias)
Esta limitante va reduciendo el margen de maniobrabilidad de la Fiscalía, para concretar la negociación con el procesado, y tiene todo el sentido dentro de un sistema de enjuiciamiento criminal, en donde las formas de terminación anticipada, que reportan beneficios mutuos
Esta limitante va reduciendo el margen de maniobrabilidad de la Fiscalía, para concretar la negociación con el procesado, y tiene todo el sentido dentro de un sistema de enjuiciamiento criminal, en donde las formas de terminación anticipada, que reportan beneficios mutuos para las partes, implican que las rebajas en la pena no son fijas sino progresivas, y, por tanto, dependen del estadio procesal en que se concreten. Entonces, este sería un factor, mas no el único componente, a ponderar en el marco de una justicia premial y consensuada, en donde lo lógico es que entre menor sea el desgaste del Estado en la persecución y adelantami ento de un caso, mayor será el descuento punitivo al que podrá aspirar el imputado o acusado.
Lo anterior, evita que se concedan beneficios desbordados e inmerecidos, que lesionen de forma grave el prestigio de la administración de justicia, en particular en aquellos eventos en donde los sujetos procesales optan por celebrar preacuerdos, sin base fáctica, orientados única y exclusivamente a obtener una rebaja en la pena.
Dicho de otra forma, si el procesado lo que recibe es una única compensación a camb io de aceptar los cargos formulados, a través del preacuerdo; de forma razonable y fundada no puede pretender que se equipare la situación de quien, agotado el juicio preliminar de13
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imputación con la inferencia razonable de autoría o participación que ello implica, exterioriza y concreta su voluntad de negociación; con el caso de otro, que espera a que avancen las investigaciones, a que se
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imputación con la inferencia razonable de autoría o participación que ello implica, exterioriza y concreta su voluntad de negociación; con el caso de otro, que espera a que avancen las investigaciones, a que se afirme con probabilidad de verdad que la conducta existió y que el imputado es autor o partícipe, para ahí sí arribar a algún convenio con la Fiscalía, orientado a reducir un porcentaje de la sanción penal. El ahorro estatal en materia de tiempo e inversión de recursos económicos, humanos y logísticos para la definición y esclarecimiento de los casos, en uno u otro evento, es diverso.
5.- Con los anteriores derroteros, se resolverá el caso concreto. Pues bien, en esta ocasión, el a -quo no avaló el preacuerdo aludiendo a que la pena convenida y equivalente a 14 años de prisión, por la aplicación del artículo 56 C.P., única y exclusivamente para efectos punitivos, se torna desproporcionada frente a la conducta punible que se investiga, esto es, homicidio agravado, y el momento procesal que se desarrolla, posterior a la formulación de acusación.
Para la Corte Suprema de Justicia (SP2073-2020), en esta modalidad de preacuerdo, se hace “referencia a normales penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo”. Así lo explica, in extenso, la Alta
Corporación:
“En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los
Corporación:
“En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.
Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes14
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aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.
Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.
Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica ( …). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados ), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados” (Negrillas propias)
Es precisamente esta última problemáti ca la que se configura en el
la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados ), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados” (Negrillas propias)
Es precisamente esta última problemáti ca la que se configura en el caso concreto, por el estadio procesal en que se concreta el acuerdo entre la Fiscalía y la defensa técnica, esto es, con posterioridad a la acusación, en donde opera la limitante establecida en el inciso 2° del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, y que tiene como finalidad reducir el margen de maniobrabilidad del órgano persecutor, en las negociaciones orientadas a fijar el porcentaje de la rebaja de la pena, sin base fáctica.
De acuerdo a lo establecido por el Legislador, esta no puede superar una tercera parte, o, lo que es lo mismo, el 33.33% de la sanción imponible. Sin embargo, en el sub lite se aprecia que esa proporción fue abiertamente desconocida, y tasada en el 58%. Veamos por qué:
El delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 -7 C.P.), por el cual fue acusado VICTOR FAVIAN PABON, tiene una pena que oscila entre 400 y 600 meses de prisión, es decir, que va de 33 años y 4 meses a 50 años de reclusión intramural. La pena mínima, reducida en una tercera parte, equivaldría a 266.66 meses, o, lo que es igual ,15
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a 22 años y 2 meses de prisión. Empero, en este caso, la pena fue
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a 22 años y 2 meses de prisión. Empero, en este caso, la pena fue fijada en 14 años de prisión, que corresponden al 42% de la sanción mínima que le correspondería al procesado, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en su calidad de autor.
El anterior ejercicio aritmético, permite vislumbrar, sin dificultad, que en la negociación efectuada, la Fiscalía desfasó los límites de la discrecionalidad reglada que se le ha conferido en mat eria de preacuerdos, y a partir de allí deviene justificada la improbación del a-quo.
La cantidad de pena consensuada en este caso, no resulta admisible o tolerable, a la luz del imperativo de verificar que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, con el otorgamiento de beneficios desproporcionados, de acuerdo al estadio procesal en el que transita la actuación penal. La única finalidad de los preacuerdos no es evitar a toda costa el juicio oral, pues de ser así todas las ne gociaciones tendrían que ser a probadas y tramitadas, independientemente del momento escogido, temprano o tardío, para su materialización y socialización.
Además, como bien lo indicó la juez, en este caso no se ofrecen razones adicionales, que modulen la aplicación del inciso 2° del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, como la actitud del procesado frente a la reparación del daño infligido; y que permitan dilucidar que la única compensación que le es ofrecida, recuérdese: la tasación de
artículo 352 de la Ley 906 de 2004, como la actitud del procesado frente a la reparación del daño infligido; y que permitan dilucidar que la única compensación que le es ofrecida, recuérdese: la tasación de la pena en 14 años de prisión, deviene proporcional en atención al cumplimiento de las finalidades de los preacuerdos señaladas en el artículo 348 C.P.P.16
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Con base en los anteriores presupuestos, se confirmará el auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Confirmar la decisión adoptada el 19 de agosto de 20 21 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual se improbó el preacuerdo últimamente suscrito entre el ente acusador y VICTOR FAVIAN PABON PABON.
La decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
C-1318