TSDJ BOG SP - 11001600002320170557501-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320170557501-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.023.2017.05575.01
Procesado: Carlos Andrés Guerrero Cadena Delito: Homicidio agravado Despacho de origen: Juzgado 44 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 339
Aprobado mediante Acta No. 172
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual se declaró penalmente responsable a Carlos Andrés Guerrero Cadena autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 1° de abril de 2017 Luisa Fernanda Peña Patiño quién se encontraba en compañía de su compañero sentimental fue víctima de un impacto de bala a la altura del cuello por lo cual fue trasladada de manera inmediata a un centro asistencia de la localidad de Suba donde le fue realizada una cesárea de emergencia para salvar la vida del bebé, estando en la semana 34 de gestación, pero con resultados desfavorables a la progenitora quién perdió la vida producto de
realizada una cesárea de emergencia para salvar la vida del bebé, estando en la semana 34 de gestación, pero con resultados desfavorables a la progenitora quién perdió la vida producto de la lesión que fuere dictaminada por Medicina Legal como un shock hipovolémico de tipo hemorrágico en fase refractaria con signos de hiroperfusión debido a heridas de arteria subclavia y vena subclavia izquierda, laceración hepática producida por proyectil de arma de fuego, manera de muerte: homicidio.
Como autor de los hechos se sindicó a Carlos Andrés Guerrero Cadena alias “lechero o primo”, persona que en compañía de otro sujeto –Ferney Pérez y a bordo de una motocicleta marca Pulsar NS, desenfundaron el elemento bélico y comenzaron a disparar contra el grupo de personas en la que se encontraba la víctima.
ACTUACIÓN PROCESALRad. 2017-05575-01
Procesado: Carlos Andrés Guerrero Cadena
Delito: Homicidio agravado
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Ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 16 de abril de 20191, se adelantó a petición de la Fiscalía audiencia de legalidad de captura por orden judicial de Carlos Andrés Guerrero Cadena a quién se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (art. 113, 114-7 y 7° del C.P.) cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado respecto de quién no se accedió a la imposición de medida de aseguramiento pretendida por la Delegada.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del
del imputado respecto de quién no se accedió a la imposición de medida de aseguramiento pretendida por la Delegada.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quién se adelantó audiencia de acusación el 31 de julio de 20183, diligencia en la cual se le acusó por el delito contra la vida.
Luego, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre de 20184, oportunidad en la cual las partes realizaron sus peticiones probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de recursos por lo que cobró ejecutoria, medios cognoscitivos que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de enero de 20195, fecha en la cual se presentó teoría del caso únicamente por la Fiscalía, acto seguido se dio paso a la incorporación de las estipulaciones probatorias correspondientes a: (i) plena identidad del acusado Carlos Andrés Guerrero Cadena identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.019.041.151 la cual se sustenta con el informe de investigador de laboratorio del CTI y sus respetivos anexos; (ii) identidad de la víctima, Luisa Fernanda Patiño identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.014.283.026.
Cumplido lo anterior se dio paso a la práctica probatoria con la declaración de Nury Amanda Patiño y Hayler Geovanny Narváez Calderón con quién se incorporó el reconocimiento fotográfico en formato FPJ-11 de 15 de junio de 2017.
Amanda Patiño y Hayler Geovanny Narváez Calderón con quién se incorporó el reconocimiento fotográfico en formato FPJ-11 de 15 de junio de 2017.
El 4 de abril de 20196 se practicó el testimonio de Germán Arturo González Galvis con quién se incorporó el informe de necropsia N°. 2017010111001001064 de 4 de abril de 2017.
Para el 11 de julio de 20197 se dio paso a las declaraciones de Brandon Steven Méndez Barragán y Danilo Alexander Layton Velasco, con quién finalizó la práctica probatoria de la Fiscalía. La defensa no presentó pruebas, acto seguido se anunciaron a las alegaciones de clausura, emisión de sentido de fallo en el que se anunció la responsabilidad del acusado en el
1 Folio 20. 2 Folio 34. 3 Folio 39. 4 Folio 42. 5 Folio 61. 6 Folio 70. 7 Folio 79.Rad. 2017-05575-01
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delito de homicidio agravado en tanto absolutorio para el delito de porte de armas de fuego, partes o municiones y se descorrió el traslado del artículo 447 del C de P.P.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 26 de agosto de 20198, en la que se le impuso a Carlos Andrés Guerrero Cadena la pena principal de 35 años y 5 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado, así mismo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal con la negativa de los
Carlos Andrés Guerrero Cadena la pena principal de 35 años y 5 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado, así mismo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal con la negativa de los subrogados y sustitutos penales, en la misma decisión se le absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones; determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
DECISIÓN RECURRIDA
Concluyó el funcionario judicial, luego de hacer un análisis de los medios de prueba adosados, la responsabilidad por el delito de homicidio agravado por parte de Carlos Andrés Guerrero Cadena con ocasión de las heridas ocasionadas con arma de fuego a Luisa Fernanda Peña Patiño por los hechos materia de investigación.
Sobre este aspecto discernió que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada con la necropsia practicada a la víctima por parte de los galenos del INML en la que se determinó como causa de muerte homicidio por arma de fuego, en tanto la responsabilidad que le asiste al acusado esta soportada en las pruebas testimoniales todas ellas indicativas de su actuar doloso en calidad de coautor dirigido a segar la vida de Peña Patiño, dejando a un lado la hipótesis de la defensa en relación a la orfandad probatoria para acreditar la responsabilidad del sindicado.
Con todo, halló acreditados los presupuestos del artículo 381 del C de P.P. y con ello la efectiva responsabilidad de Carlos Andrés Guerrero Cadena en los mismos, por lo cual
del sindicado.
Con todo, halló acreditados los presupuestos del artículo 381 del C de P.P. y con ello la efectiva responsabilidad de Carlos Andrés Guerrero Cadena en los mismos, por lo cual impartió el respectivo juicio de reproche, para ello, partió de una tasación del delito de homicidio agravado conforme las penas señaladas en los artículos 103 y 104 en circunstancias de agravación del C.P., sobre el que efectuó un ejercicio dosimétrico estableciendo los cuartos de movilidad, una vez verificó la ausencia de atribución de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, luego, desarrolló un análisis de lo descrito en el artículo 61 del C.P., para en ultimas atribuir 425 meses de prisión (35 años y 5 meses) y con ello la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
En relación a la subrogación de la pena, verificó el incumplimiento del aspecto objetivo para su otorgamiento por lo que la negó así como la negativa de la prisión domiciliaria.
8 Folio 92.Rad. 2017-05575-01
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EL RECURSO
Contrariando la determinación de la funcionaria judicial, la defensa consideró que no están dados los presupuestos de responsabilidad atribuida a su prohijado por inexistencia de medios probatorios que así lo determine, por el contrario refutó las declaraciones de los testigos para desestimar sus dichos en relación al señalamiento que hicieran respecto de la
están dados los presupuestos de responsabilidad atribuida a su prohijado por inexistencia de medios probatorios que así lo determine, por el contrario refutó las declaraciones de los testigos para desestimar sus dichos en relación al señalamiento que hicieran respecto de la persona que maniobraba el velocípedo y del cual provinieron los disparos de arma de fuego que segaron la vida de la víctima, más específicamente el relato de Brandon Steven Méndez. Por lo anterior solicitó la aplicación dela duda a favor del acusado y se le absuelva de los cargos formulados por la FGN.
Como cargo subsidiario reparó la redosificación de la pena bajo el entendido de que el sentenciado no fue autor del hecho sino ejerció en calidad de cómplice, sin mayores argumentaciones al respecto.
La Fiscalía en calidad de sujeto procesal no recurrente solicitó confirmar la sentencia confutada en tanto quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en los hechos materia de investigación, así como que están dados los presupuestos que demanda el artículo 381 del C de P.P., para concluir en el juicio de reproche impartido por la funcionaria judicial. Para tal efecto desglosó las declaraciones y las pruebas testimoniales todas ellas indicativas de la materialidad de la conducta y de la autoría que en la misma le asiste a Guerrero Cadena.
Afirmó que el acusado debe responder en calidad de autor al ser una persona con pleno dominio del hecho sin que se pueda predicar ser un participe, habiendo existido un común acuerdo para la comisión del designio criminal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por los recurrentes y los que le estén vinculados.
El disenso planteado por el recurrente está encaminado a cuestionar la inexistencia de medios probatorios para predicar la responsabilidad penal de su prohijado en los hechos materia de investigación, aspecto que a continuación se estudia y que desde ya se despachará improcedente por las siguientes razones.Rad. 2017-05575-01
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El Sistema Acusatorio tiene fundamento constitucional, en el que se contempla el derecho que tiene todo ciudadano a un proceso público, oral, con contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra y a aportar las que consideren necesarias, lo que se ha entendido como el derecho a la prueba, arista fundamental del debido proceso; así como la obligación que tiene la Fiscalía General de la Nación para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando
que tiene la Fiscalía General de la Nación para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Dentro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación no se rebate la materialidad de la conducta, pese a ello es preciso indicar que la misma quedó demostrada en con la declaración del doctor Germán Arturo Beltrán Galvis por intermedio de quién se incorporó el informe pericial de necropsia adiado 4 de abril de 2017 correspondiente a Luisa Fernanda Peña Patiño la cual falleció producto de cuatro impactos de bala y presentó shock hipovolémico de tipo hemorrágico en fase refractaria con signos de hiroperfusión debido a heridas de arteria subclavia y vena subclavia izquierda, laceración hepática producida por proyectil de arma de fuego, manera de muerte: homicidio. Aspecto que no ofrece discusión alguna en los planteamientos del opugnador.
En igual modo con la inspección técnica a cadáver de fecha 3 de abril de 2017 practicada por Danilo Alexander Layton Velasco y el informe de investigador de campo FPJ-11 de 3 de abril de 2017 rendido por el mismo servidor en el que se fijó fotográficamente el cuerpo sin vida de Luisa Fernanda Peña.
Discernido lo anterior, queda por establecer la responsabilidad que le asiste a Carlos Andrés Guerrero Cadena en el suceso acaecido el 1° de abril de 2017 en el que falleció la
Luisa Fernanda Peña.
Discernido lo anterior, queda por establecer la responsabilidad que le asiste a Carlos Andrés Guerrero Cadena en el suceso acaecido el 1° de abril de 2017 en el que falleció la precitada dama y del que fue señalado por parte, principalmente de Brandon Steven Méndez Barragánpareja sentimental de la occisa, quién señaló de manera directa al acusado a quién conocía de tiempo atrás como ser el individuo que la maniobraba la motocicleta marca Pulsar NS en la que se movilizaba el gatillero Ferney Pérez que desplegó los disparos de arma de fuego, primero de ellos que es conocido como “primo o lechero”.
Referenció el testigo que el día de los hechos 1° de abril de 2017 se encontraba en compañía de la víctima para lo que se dirigían a un baby shower estando a las afueras de la casa de un amigo en común en Suba Rincón avizoró el desplazamiento de una motocicleta de color negra maniobrada por el acusado y en la parte de atrás otra persona “Ferney” “(…) cuando ellos iban normal, cuando yo los reconocí pues yo me abrí a una distancia, cuando ellos aceleraron la moto y una distancia precisa comenzaron a disparar cuando todo mundo comenzó a revolucionarse y adentrarse cuando yo quedé fue impactado del momento cuando yo veo que mi señora se cae pues yo cuando los tiros se acaban yo lo que hago es de una correr a donde ella y laRad. 2017-05575-01
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alzo y la volteo cuando yo le veo que ella tenía un como un disparo, pero yo pensé que le había salido y no eran 2 disparos que me le habían pegado yo la alzo la montamos en un taxi y unos amigos ahí abriendo, así, pitando, para que dejaran pasar el taxi porque esa Cali estaba muy llena ese día y ahí llegamos al hospital y ahí cuando me dijeron que la niña se habían salvado la vida y mi mujer estaba muy grave.”
Indicó que el móvil de los disparos se dio porque “(…) era un problema porque un amigo se había metido con la mujer de él se le metió con la mujer de un amigo y de ahí comenzaron los problemas y ya se habían como hecho cosas y ese día él pasó y comenzó a hacer eso y desgraciadamente se llevó a mi mujer por delante (…) 09:41 Ferney, Ferney tenía un problema con un amigo que le decíamos fruko (...) porque él se le metió con la mujer a fruko (…) y el chino se tocó y de ahí comenzaron los problemas y desde ahí comenzó el problema desde hace harto.”
Manifestó que pudo reconocer a los autores del hecho pues, “12:59 mucho tiempo yo siempre he vivido 21 años en el barrio y pues ellos, ellos también vivían ahí y pues el saludo así como normal y por eso (…) yo me la pasaba con la hermana de él, tiene un hijo con un amigo que yo me la pasaba y por eso más o menos tuvimos ahí los comencé a distinguir, hace mucho tiempo.”
Hizo hincapié en la posición privilegiada para observar de primera mano el acto,
la pasaba y por eso más o menos tuvimos ahí los comencé a distinguir, hace mucho tiempo.”
Hizo hincapié en la posición privilegiada para observar de primera mano el acto, estando a “5 casas te puedo decir que queda la esquina como a 5-6 y ellos voltearon y eso es un poquito porque es una subidita como así en la cuadra, cuando yo les doy, yo mismo les doy el paso porque mi mujer estaba ahí cuando yo de una los reconozco y cuando alguien fue que dijo, en la (...) juega que van a sacar algo entonces claro cuando yo volteo así él ya estaba haciendo así hacia atrás con la moto y comenzó a disparar así cuando yo quedé fue impresionado y cuando yo veo que mi mujer se cae y yo cuando yo impresionado así yo me podía mover y yo veo que ella alza un piecito y se le vuelve a caer cuando boom pasó todo y a mí se me vino toda la bulla atrás así como cuando sumerce va viajando y pasa así a mí se me (…) toda la bulla y quise correr a donde mi mujer y cuando la volteo tenia los impactos.”
En cuanto a la vestimenta de los individuos sostuvo que los mismos “(…) iban los 2 de paño negro con zapatos y corbatas y todo.” Como complemento el despacho formuló la siguiente pregunta:
25:21 “Brandon únicamente una pregunta para aclarar, usted dice que vio a 2 personas en moto que los conocía y señala que se trata de Ferney y Cadena, que los 2 se transportaban en una moto negra y que llevaban casco, cierto?, indíquenos si pese a llevar casco usted podía observarles el rostro?
25:50 Respondió: si señora de una, conocer, de uno distinguir las personas y verlas mucho
en una moto negra y que llevaban casco, cierto?, indíquenos si pese a llevar casco usted podía observarles el rostro?
25:50 Respondió: si señora de una, conocer, de uno distinguir las personas y verlas mucho tiempo y más en una moto porque ellos siempre andan en una moto los 2, los distinguí yRad. 2017-05575-01
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con las personas que estábamos ahí gracias a Dios ya sabían que eran ellos, yo con mis propios ojos vi que Ferney, que “primo” iba manejando Andrés y Ferney iba atrás de pato. (...) el “primo” fue Andrés que le llaman a él le dicen “primo”.
Luego, con la declaración de Harley Geivanny Narváez Calderón se incorporó el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 15 de junio de 2017 por medio del cual se realizó el reconocimiento fotográfico del acusado Carlos Andrés Guerrero Cadena por parte de la pareja sentimental de la víctima Brandon Steven Méndez.
En relación con la declaración del citado testigo la defensa refuta el hecho de su dicho genera dudas en cuanto su versión es “atentatoria contra las reglas de la experiencia, porque el señalamiento que realiza de los presuntos ocupantes de la motocicleta, a pesar de que estos portaban casco, que impide identificar y distinguir a una persona es de por si cuestionable.”
Contrario a la afirmación del recurrente es preciso recordar que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario
Contrario a la afirmación del recurrente es preciso recordar que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario debe tener en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente.
Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento. Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.
Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza
aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modoRad. 2017-05575-01
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y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, entre ellos, el único; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.
En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en las declaraciones, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho. Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud.
«Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala, que por aspectos esenciales debe
seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho. Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud.
«Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…»
Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quien rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo. También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató aquel de lo sucedido.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación puntualizó:
«La sana crítica “es el límite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal colombiano y tal es la razón para que resulte marginal al recurso de apelación la valoración que realice con sujeción a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas de la
gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas de la experiencia, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales».
Es así que una vez analizado el repertorio testimonial del presente caso, se encuentra claramente que los ataques hechos por la defensa respecto de la valoración probatoria dispuesta por la cognoscente no tienen razón de ser, pues se evidencia que la declaración de laRad. 2017-05575-01
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pareja sentimental de la víctima fue clara y congruente a pesar del intento del defensor en descalificar la misma, fue quién percibió directamente la ocurrencia de la conducta punible, estando en privilegiada posición de reconocer a los agresores a quienes de tiempo atrás – más de 20 años viviendo en el barrio donde ocurrió el hechoser las personas que de antaño maniobraban la motocicleta que especifica era color negra marca Pulsa NS 200 y el tipo de vestuario que usaban aquél 1° de abril de 2017, siempre estuvo atento a observar los actos que ocurrían a su alrededor y en los que perdió la vida Luisa Fernanda Peña Patiño.
Cierto entonces es que la declaración de Brandon Steven Méndez Barragán se muestra conteste y acorde con los hechos y las personas responsables de los hechos quienes no son otros que Carlos Andrés Guerrero Cadenapersona que maniobraba el velocípedo y el individuo que accionó el arma de fuego - Ferney Pérez.
conteste y acorde con los hechos y las personas responsables de los hechos quienes no son otros que Carlos Andrés Guerrero Cadenapersona que maniobraba el velocípedo y el individuo que accionó el arma de fuego - Ferney Pérez.
En conclusión, la a quo efectuó una adecuada valoración probatoria bajo el uso de las reglas de la sana crítica abordadas con anterioridad, llegando a determinar que está demostrado, como en efecto, lo está, más allá de toda duda que el comportamiento consciente y voluntario del acusado vulneró formal y materialmente el bien jurídico de la vida, estableciéndose la división criminal de las funciones, pues tal como se establece, era quien manejaba la motocicleta en la que se desplazaba quien accionó el arma en contra de la humanidad de Luisa Fernanda Peña Patiño.
Por último resta atender el reparo de la defensa en relación a lo que denomina como “redosificación” al sostener que su defendido debe ser sancionado en calidad de cómplice y no de autor.
Modalidad de intervención que difiere de la coautoría, la cual sintetiza la realización conjunta del tipo penal9, en tanto, acorde con lo establecido el artículo 30, inciso tercero, del estatuto sustantivo, supone exclusivamente una contribución al desarrollo de la conducta, o la prestación de una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma; tratándose de una forma de participación caracterizada por el aporte esencial y doloso que una persona puede brindar a otra en fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos o ulteriores, mediando una promesa anterior determinada por un concierto precedente o concurrente
(CSJ SCP, SP1797-2019, RAD. 50874).
puede brindar a otra en fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos o ulteriores, mediando una promesa anterior determinada por un concierto precedente o concurrente
(CSJ SCP, SP1797-2019, RAD. 50874).
Habiéndose reseñado el testigo de cargo presencial de los hechos-Brandon Steven Méndez Barragán, surge patente que conforme lo determinó y resolvió la funcionaria judicial, Guerrero Cadena debe tratarse como coautor, no como cómplice, puesto que, su intervención en los hechos ocurridos el 1° de abril de 2017, no comportó un mero favorecimiento para el actuar criminal de otro individuo, sino que consistió en la realización conjunta del delito de
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1526-2018, mayo 9. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado: 46263Rad. 2017-05575-01
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homicidio agravado, cometido en contra de la humanidad de Luisa Fernanda Peña Patiño quién en últimas perdió la vida y se puso en riesgo la vida del nasciturus.
Cierto es que analizados los elementos de prueba, resultaría paradójico pensar que Carlos Andrés Guerrero Cadena simplemente acompañaba a Ferney Pérez y que desconocía de los pormenores del plan criminal, pues del relato de Steven Méndez se denota claro cómo fue la intencionalidad del conductor del velocípedo de lograr que el gatillero perpetrar el designio criminal, incluso realizó una maniobra de frenado al frente de don