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TSDJ BOG SP - 110016000023201706148-(15-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201706148-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1 Radicación 110016000023201706148 Procesado Yofran Acuña Galán Asunto Apelación sentencia anticipada Delito Feminicidio tentado Procedencia Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES

APROBADO ACTA No. 11

Bogotá, febrero 15 de dos mil dieciocho

ASUNTO

Lo constituye la necesidad funcional de desatar el recurso de apelación interpuesto por la f iscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia anticipada de fecha 15 de Noviembre de 2017 , por medio de la cual el Juzgado V eintiocho Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento condenó a YOFRAN ACU ÑA GALÁN a la pena principal de 67 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , al hallarlo penalmente responsable del delito de FEMINICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, negándole cualquier beneficio excarcelario.2

HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL

De acuerdo con lo consignado en la car peta, los hechos que dieron origen a las presentes diligencias se reportan como ocurridos el día 9 de abril de 2017, a eso de las 22:30 horas, en la calle 128 No.95 A - 72 de esta ciudad, cuando

las presentes diligencias se reportan como ocurridos el día 9 de abril de 2017, a eso de las 22:30 horas, en la calle 128 No.95 A - 72 de esta ciudad, cuando la señora MARÍA MÓNICA ARZUZA ESTRADA, quien se encontraba cerca a su domicilio, advirtió la presencia de su ex compañero sentimental, el señor YOFRAN ACUÑA GALÁN, quien la siguió hasta la puerta de su vivienda, lugar donde tras inquirir al reseñado por su seguimiento, fue atacada súbitamente por aquel con arma blanca, causándole una grave herida a la altura del cuello , por lo que ingresó a su vivienda, pidiendo ayuda a su progenitora y padrastro, quienes entraron en estado de shock por cuenta de la situación, lo que condujo a que por sus propios medios se dirigiera al hospital de Suba , donde tras la oportuna atención médica le fue dictami nada incapacidad médico legal provisional de 25 días.

Por virtud de los anteriores hechos, ARZUZA ESTRADA instauró la correspondiente denuncia en contra de YOFRAN ACUÑA GALÁN, en la cual indicó que por cerca de cuatro años mantuvo una relación sentimenta l con su agresor, dentro de la cual fue concebido un menor hijo; no obstante que aquella relación se caracterizó por constante s maltratos físicos y verbales. Destacó que una vez culminado el vínculo amoroso su ex pareja la amenazó en atentar contra su integridad física si persistía en la separación.

Iniciada la investigación de rigor, se formuló imputación a ACUÑA GALÁN como presunto autor del delito de FEMINICIDIO SIMPLE en la modalidad

en atentar contra su integridad física si persistía en la separación.

Iniciada la investigación de rigor, se formuló imputación a ACUÑA GALÁN como presunto autor del delito de FEMINICIDIO SIMPLE en la modalidad de TENTATIVA, comportamiento de que tratan los artículos 104 literal A y 27 del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el imputado y respecto del3 cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Remitida la actuación al juzgado de conocim iento, se adelantó la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, profiriéndose la correspondiente sentencia de condena, cuya impugnación presentada por la fiscalía y el represe ntante de víctimas, suscita el conocimiento de esta Corporación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Expresada la obligada referencia al objeto de l pronunciamiento, la relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la identificación del acusado y la actuación proc esal surtida, el fallador de pri mer nivel estimó reunidos los fundamentos de hecho y de derecho que habilitan la imposición de una sentencia de condena, con fundamento en el allanamiento a cargos efectuado por el acusado, habida consideración de haber verificado que aquel se produjo de manera libre, consciente y voluntaria, precedido del respeto a sus derechos y garantías fundamentales, así como de la existencia de el ementos materiales probatorios en aquel sentido, esto es, la denuncia penal interpuesta, el informe pericial de clínica forense, el informe de investigador

derechos y garantías fundamentales, así como de la existencia de el ementos materiales probatorios en aquel sentido, esto es, la denuncia penal interpuesta, el informe pericial de clínica forense, el informe de investigador de campo, entrevistas practicadas a la víctim a y su progenitora, entre otros, elementos todos estos que permitieron constatar la ocurrencia de los hechos endilgados, precedida de los maltratos físicos y verbales que caracterizaron la fenecida relación sentimental. Con base en todo ello declaró acreditada la responsabilidad penal de YOFRAN ACUÑA GAL ÁN, por lo que procedió al consiguiente ejercicio de dosificación punitiva.4 En desarrollo de tal cometido, tomó los límites punitivos contemplados para el punible de f eminicidio (art. 104A C.P) , esto es, 250 a 500 meses de prisión, extremos que en atención al dispositivo amplificador de la tentativa, redujo de la mitad a las tres cuartas partes, obteniendo como lindes los comp rendidos entre 125 y 375 meses, extremos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dividió en los cuartos pertinentes y su ámbito de movilidad, para posteriormente y ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, partir del cuarto mínimo, comprendido entre 125 a 187.5 meses de prisión , que ante la necesidad de un mayor t ratamiento intramural por fuerza de la reincidencia genérica y la proclividad delictiva del acusado, advertida en el registro de antecedentes pena les en su contra, optó por imponer una pena de 135 meses de prisión, guarismo que por virtud de la

por fuerza de la reincidencia genérica y la proclividad delictiva del acusado, advertida en el registro de antecedentes pena les en su contra, optó por imponer una pena de 135 meses de prisión, guarismo que por virtud de la aceptación a cargos en sede d e imputación redujo en la mitad ( art. 351 C.P.P ) obteniendo de ello co mo pena definitiva a imponer, la de 67 meses y 15 días de prisión, monto también fijado a la accesoria de rigor.

En punto al subrogado de la suspensión condicional de la pena y al sustituto de la prisión domiciliaria, habida cuenta que no se satisfacía siquiera el factor objetivo en lo s términos del artículo 63 y 68 A del Código Penal, respectivamente, negó su concesión.

EL RECURSO

Dentro de la consiguiente oportunidad procesal la fiscalía y la apoderada de victimas expresaron al unísono su inconformismo con la sentencia de primer grado en punto exclusivo a la tasación punitiva, indicando que la disminución de la pena por virtud de la acept ación de cargos en un porcentaje del 50%, desconoce lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1761 de 2015 , pues a quien5 incurra en el delito de feminici dio “solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004” , esto es, un 25% de la pena a imponer.

En consecuencia, solicitan la modificación de la decisión impugnada respecto al trabajo de dosificación por fu erza del allanamiento a cargos, así como la imposición de la pena máxima permitida en virtud de la gravedad de los

En consecuencia, solicitan la modificación de la decisión impugnada respecto al trabajo de dosificación por fu erza del allanamiento a cargos, así como la imposición de la pena máxima permitida en virtud de la gravedad de los hechos e intensidad del dolo desplegado por el acusado , quie n de manera despiadada intentó segar la vida de su ex compañera sentimental.

CONSIDERACIONES DE L A SALA

Atendiendo el puntual reparo en que convergen los impugnantes, se ocupa la Sala de resolver si en el caso presente la tasación punitiva realizada por el fallador de primer nivel se encuentra conforme a los lineamien tos procesales establecidos en el trabajo de regulac ión penal para el delito de feminicidio , cuando el indiciado acepta los cargos en sede de imputación.

En tal sentido, esta Sala de decisión verificó el artículo 5 de la ley 1761 de 2015, por medio de la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo, advirtiendo - como acertadamente lo manifestaron los recurrentes -, que de acuerdo con tal precepto normativo, a “la persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”; esto es, no el equivalente hasta el 50%, sino tan solo el 25% de la pena a imponer, por manera que le asiste razón a los impugnantes en manifestar que el descuento de pena concedido por el a quo desborda la rebaja punitiva prevista en sede de imputación para6 el reseñado delito, yerro que en estricta sujeción al principio d e legalidad se

razón a los impugnantes en manifestar que el descuento de pena concedido por el a quo desborda la rebaja punitiva prevista en sede de imputación para6 el reseñado delito, yerro que en estricta sujeción al principio d e legalidad se torna imperioso enmendar, máxime cuando el allanamiento a cargos del indiciado se realizó con pleno conocimiento de que su aceptación comportaría únicamente una rebaja de hasta el 25% de la pena a imponer.

En efecto, así lo expresó claramente en desarrollo de la diligencia preliminar el delegado del ente acusador, cuando a minuto 18:001 y ss, y luego de indicar al procesado la posibilidad de aceptar el cargo de feminicidio y obtener con ello una rebaja punitiva refirió: “es preciso mencionarle también que el artículo 5 de la ley 1761 de 2015, le y de feminicidio, menciona (…) si usted decide de manera libre, consci ente y voluntaria, debidamente asesorado e informado por su defensor de confianza , aceptar los cargos que se le imputan, no opera directamente el artículo 351 por cuanto este artículo queda afectado por la modificación del artículo 5 que le acabo de mencionar (…) 2, prevención que una vez conocida por ACUÑA GALÁN motivó su aceptación libre y voluntaria, pues así lo verificó el juzgador3.

Luego, entonces, la modificación punitiva reclam ada por los censores, lejos se encuentra de vulnerar los derechos fundamentales del procesado, pues es claro que conociendo el límite máximo de rebaja a cargos para el delito de feminicidio al que aquel tendría derecho, asumió su responsabilidad penal

se encuentra de vulnerar los derechos fundamentales del procesado, pues es claro que conociendo el límite máximo de rebaja a cargos para el delito de feminicidio al que aquel tendría derecho, asumió su responsabilidad penal sobre el mismo, por lo que no puede más el Tribunal que, en estricta sujeción al principio de legalidad penal y al no tratarse de un evento en que el apelante único sea el procesado, modificar e l quantum punitivo tasado a ACUÑA GALAN de acuerdo con los lineamientos legales previstos para el delito de feminicidio en el evento de aceptación de cargos.

1 Grabación 8. Cd. Audiencia de formulación de imputación. 2 Minuto 26:24. Grabación 8. Cd. Audiencia de formulación de imputación. 3 Minuto 3:37. Grabación 0. Cd. Audiencia de formulación de imputación.7 En ese orden de ideas, partiendo entonces del ejercicio punitivo realizado por el juzgador de pri mer grado, los 135 meses de prisión fijados por el a quo, serán reducidos en un 25%4, equivalentes a 33.75 meses, por manera que la pena a imponer en el caso concreto corresponde a 101.25 meses de prisión, monto que se fijará también a la accesoria de rigor.

De otra parte, debe expresar el Tribunal que aun cuando el apoderado de víctimas reclama una pena mayor por fuerza de la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo desplegado por el acusado, cabalment e el juzgador en el sistema de punibilidad contenido en la ley 599 de 2000 ostenta un grado de discrecionalidad en el trabajo de dosificación y el agregar fenómenos como el

la intensidad del dolo desplegado por el acusado, cabalment e el juzgador en el sistema de punibilidad contenido en la ley 599 de 2000 ostenta un grado de discrecionalidad en el trabajo de dosificación y el agregar fenómenos como el que demanda la víctima supone en plena garantía del debido proceso y del derecho de defensa una motivación o un análisis de su ocurrencia, fenómenos que aquí no acontecen y que en el fondo han de entenderse refundidos dentro de la concepción misma del delito de “feminicidio”, que de suyo comporta un tratamiento punitivo más gravoso que el simple homicidio agravado (art. 104 A C.P).

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2017 proferida por el Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de

4 Ello, por cuanto el parágrafo del artículo 351 establece que solo se podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351, lo que equivale al 25% de la pena a imponer.8 Conocimiento, por medio de la cual condenó a YOFRAN ACUÑA GALÁN como autor del punible de feminicidio tentado, con la modificación consistente en señalar como pen a la de 101.25 meses de prisión, término que también se habrá de imponer a la accesoria de rigor, en atención a las motivaciones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

también se habrá de imponer a la accesoria de rigor, en atención a las motivaciones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Para los fines estadísticos pertinentes, envíese copia de esta determinación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.

Esta decisión se notifica en estrados hoy,

Los Magistrados,

ÁLVARO VALDIVIESO REYES

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

LEONEL ROGELES MORENO

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