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TSDJ BOG SP - 110016000023201707475-01-(13-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201707475-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016 000023201707475 -01

Acusado : Flor Maricela Pérez Jiménez Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito de Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Violencia contra servidor público Aprobada Acta N° : 233 /19

Fecha : 13 /0 6/19

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Flor Maricela Pérez Jiménez por el delito de violencia contra servidor público.

II. HECHOS

El 21 de mayo de 2017, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, la central de radio de la Policía Nacional reportó una riña familiar en la carrera 1° # 63 -40 del barrio Los Olivos de Bogotá, plena vía pública, donde presuntamente era víctima Flor Maricela Pérez Jiménez , por lo que el agente David Montealegre Nieto respondió al llamado, acudió al lugar y cuando llegó fue agredido por la mencionada con golpes y palabras soeces.

presuntamente era víctima Flor Maricela Pérez Jiménez , por lo que el agente David Montealegre Nieto respondió al llamado, acudió al lugar y cuando llegó fue agredido por la mencionada con golpes y palabras soeces.

III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 22 de mayo de 2017 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación contra Pérez Jiménez , a título de autora, por el delito de violencia contra110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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servidor público, cargo que no fue aceptado por la mencionada. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra la procesada, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata.

3.2. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación contra Flor Maricela Pérez Jiménez en los mismos términos de la imputación , conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Penal, el cual correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 18 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria se celebró el 18 de octubre de ese mismo año, y el juicio oral inició el 1° de diciembre de 2017 y finalizó el 23 de febrero de 2018, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

de febrero de 2018, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

3.4. El 6 de marzo de 2018 se emitió la providencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Pérez Jiménez por el delito de violencia contra servidor público, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A la procesada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura, una vez quedara ejecutoriada la decisión.

Consideró el a quo que, con las pruebas practicadas en juicio se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenar a Flo r Maricela por el delito en mención. Refirió que con los testimonios de la víctima y del agente de policía Andrés Camilo Martínez Domínguez, quedó demostrado que el 21 de mayo de 2017 la acusada para impedir y obstaculizar el ejercicio de las funciones del agente de policía David Montealegre Nieto -ofendido-, ejerció violencia en su contra, cuando éste intentaba restablecer el orden público alterado por ésta y por sus hijos.110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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éste intentaba restablecer el orden público alterado por ésta y por sus hijos.110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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Agregó que la procesada vulner ó el bien jurídico protegido de la administración pública sin justificación alguna, pues era consciente y comprendía la ilicitud de sus actos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación y solicitó que se absuelva a la procesada, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1. Se vulneró el principio de congruencia. El fundamento fáctico del escrito de acusación en correlación con la formulación de imputación fue que Flor Maricela Pérez Jiménez agredió al uniformado David Montealegre Nieto y le causó lesiones con secuelas no determinadas, es decir , ejerció violencia física contra el servidor público, con puños, palos, piedras, con base en lo cual la defensa realizó el descubrimiento probatorio.

Agregó que los testigos presentados en juicio oral tendieron a demostrar la fundamentación fáctica de la imputación y de la acusación, pues Martínez Domínguez manifestó que Pérez Jiménez le propinó golpes a David Montealegre Nieto, sin mediar elementos distintos a puños, además aquella pregonó palabras soeces en contra del policía, es decir, el interrogatorio se basó en la violencia física, pero la Fiscalía centró sus alegatos de conclusión para pedir condena por acciones de tipo moral y psicológico, aspecto sobre el cual no se pronunció el a quo.

5.2. Ausencia de antijuridicidad material - lesividad. El supuesto

para pedir condena por acciones de tipo moral y psicológico, aspecto sobre el cual no se pronunció el a quo.

5.2. Ausencia de antijuridicidad material - lesividad. El supuesto ataque físico que sufrió el subintendente David Montealegre Nieto fue catalogado como un ataque material en la humanidad del agente, el cual no fue de gran entidad al no dejar rastro, lo cual reconoció el juez, lo que quiere decir que Pérez Jiménez no lesionó ni puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado, ya que la lesión fue insignificante y por ende atípica.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 ° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente sustentada por la defensa la apelaci ón propuesta contra la sentencia condenatoria que se profirió contra Flor Maricela Pérez Jiménez.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar:

Primero. Si se vulneró el principio de congruencia al no respetarse el núcleo fáctico de la acusación al momento de proferir sentencia condenatoria.

Segundo. Si la conducta cometida por la procesada carece de antijuridicidad, por falta de lesividad al bien jurídico tutelado.

núcleo fáctico de la acusación al momento de proferir sentencia condenatoria.

Segundo. Si la conducta cometida por la procesada carece de antijuridicidad, por falta de lesividad al bien jurídico tutelado.

En ese sentido, se procederá a resolver los cargos relacionados de la siguiente manera:

6.2.1. Principio de congruencia

Según dispone el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 , e l escrito de acusación deberá contener, entre otros, “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible », obligación que adquiere importancia cuando se analiza el contenido del artículo 448 ídem, que consagra que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación …”, lo cual constituye el principio de congruencia.

La Corte Suprema de Justicia en el radicado N° 47680 del 11 de abril de 20181, enseñó que estas dos normas consagran tanto la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la consecuente imposibilidad que tiene el juez de conocimiento para proferir un fallo de condena por hechos2 no incluidos en ésta -acusación-, y por comportamientos típicos, antijurídicos y culpables por los cuales no se haya solicitado condena, lo anterior en garantía no solo del principio de congruencia, sino del derecho de defensa.

1 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004.110016000023201707475 -01

del principio de congruencia, sino del derecho de defensa.

1 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004.110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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De ahí que, en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de precisar la premisa fáctica de la acusación, pues de ello depende la concreción del tema de prueba, la garantía del derecho de defensa, el análisis de congruencia, entr e otros aspectos centrales del proceso penal -ver: CSJ. SP 067 -2018. Rad. 49688 del 31 de enero de 2018. MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar-.

En el caso concreto, ninguna falencia encuentra la Sala respecto a la premisa fáctica sobre la que se acusó y mucho menos que se haya vulnerado el principio de congruencia, en tanto, desde el acto de acusación -escrito y audiencia de formulación - y hasta que se profirió la sentencia de primera instancia, se enfatizó que Flor Maricela Pérez Jiménez ejerció violencia física en contra del subintendente de la Policía Nacional David Montealegre Nieto, en aras de evitar que éste realizar a un acto propio de sus funciones como era trasladarla a ella y a sus hijos hasta la estación para restablecer el orden público que estaban alterando por la riña familiar que sostenían entre ellos -Cfr. Escrito de acusación (folio 11 de la carpeta ), Min . 07:31 (audiencia de formulación de acusación) y sentencia condenatoria (folio 48 carpeta)-.

Si bien la Fiscalía al momento de los alegatos de conclusión solicitó se

(audiencia de formulación de acusación) y sentencia condenatoria (folio 48 carpeta)-.

Si bien la Fiscalía al momento de los alegatos de conclusión solicitó se profiriera condena por el delito de violencia contra servidor público y mencionó no solo la violencia física sino la moral o psicológica, lo cierto es que la primera de las conductas fue un supuesto fáctico que estuvo presente desde, incluso, la imputación, razón por la cual no se puede afirmar que se sorprendió a la defensa.

Finalmente, el a quo acogió la petición de la Fiscalía y profirió sentencia condenatoria, en la cual además explicó, de manera acertada, c ómo se mantuvo el fundamento fáctico desde la acusación y por ende se garantizó el principio de congruencia, sin que se advierta ninguna falencia al respecto.

Segundo. La antijuridicidad material y el principio de lesividad.

La Ley 599 de 2000 consagra en su artículo 11, entre sus principios el de la antijuridicidad, según el cual: “Para que una conducta típica sea punible110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.

De esta forma, la antijuridicidad exige la superación de la simple oposición entre la conducta realizada y el derecho penal, pues es necesario, además, que de manera efectiva ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección, lo cual constituye también un límite al

oposición entre la conducta realizada y el derecho penal, pues es necesario, además, que de manera efectiva ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección, lo cual constituye también un límite al poder punitivo del Estado -consultar: CSJ. SP. 14190-2016, r adicación N° 40089 del 5 de octubre de 2016, MS. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya-.

En el caso que nos ocupa, la Sala se aparta de la afirmación que realizó la defensa, en el sentido que el bien jurídico tutelado de la administración pública no se puso en peligro, ya que por el contrario, quedó demostrado que Flor Maricela Pérez Jiménez lo puso en riesgo de manera efectiva al agredir al uniformado David Montealegre Nieto para impedir que éste ejerciera un acto propio de sus funciones , con lo cual se mater ializó la conducta punible en comento.

La víctima3 dio a conocer c ómo el 21 de mayo de 2017 respondió al llamado de la central de radio, en el que se reportó un caso de riña familiar en el barrio Los Olivos, pero al acudir al sitio con su compañera de patrulla Érica Amado, fue agredido por Pérez Jiménez y sus 3 hijos, con la intención de impedir que fueran trasladados a la estación de policía, ya que se encontraban alterando el orden público en la calle.

El subintendente Montealegre Nieto informó que recibió golpes por parte de las 4 personas, incluida la procesada, en las piernas, en la cintura y en la cabeza, “pero menos mal tenía el casco puesto ”, por lo que tuvo que

El subintendente Montealegre Nieto informó que recibió golpes por parte de las 4 personas, incluida la procesada, en las piernas, en la cintura y en la cabeza, “pero menos mal tenía el casco puesto ”, por lo que tuvo que recibir atención médica y le dieron 3 días de incapacidad (Min. 33:09), adicional a ello, indicó que Flor Maricela le gritaba palabras soeces y que atacó la patrulla de policía en la que iba a ser trasladada.

Los dichos del policía fueron corroborados p or el patrullero Andrés Camilo Martínez Domínguez 4, quien informó c ómo el día de los hechos acudió al llamado del cuadrante del que hac ía parte su compañero

3 Declaró el 1° de diciembre de 2017, Cf. Min. 20:05 y SS. 4 Cf. Min. 45:30 y SS ídem.110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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Montealegre Nieto, por cuanto estaban siendo agredidos por parte de unos jóvenes y de una s señoras, incluida la capturada Flor Maricela Pérez Jiménez, a quien él judicializó.

Refirió que al llegar al lugar, la señora y sus hijos estaban agrediendo a sus compañeros y ésta, específicamente, golpeaba al subintendente Martínez Domínguez, le decía palabras soeces y arremetió contra el vehículo de la policía y el celular con el que pedían apoyo, para evitar que sus hijos y ella fueran trasladados a la estación.

En ese sentido, como lo indicó el a quo, si bien en cuanto a la violencia

de la policía y el celular con el que pedían apoyo, para evitar que sus hijos y ella fueran trasladados a la estación.

En ese sentido, como lo indicó el a quo, si bien en cuanto a la violencia física la víctima indicó que le dieron 3 días de incapacidad, lo cierto es que ello no convierte en insignificante la acción cometida por la procesada, máxime cuando Montealegre Nieto fue claro en indicar que si no fuera por el casco y el chaleco antibalas que tenía puesto las lesiones hubieran sido más graves.

Además, debe recordarse que el bien jurídico tutelado en este caso no es el de la integridad personal del agente, como sí sucede en el caso de las lesiones personales, sino el de la administración pública, teniendo en cuenta que lo que en últimas persigue el sujeto activo es que el pasivo deje de hacer algo propio de sus funciones como servidor público.

Por otro lado, el daño y l a afectación a la integridad corpo ral de la víctima quedaron plenamente acreditados, pues si bien no se aportó prueba pericial al respecto, exigirla con dichos fines desconocería los postulados del principio de libertad probatoria5, conforme al cual las lesiones e incluso la incapacidad pueden ser demostradas con cualquier medio de prueba, como aconteció en el caso en estudio con los testimonios practicados en juicio, con los que se logró demostrar que la víctima resultó lesionada en su integridad física por parte de la procesada y que ello obedeció a la intención de ésta de impedir que el funcionario realizara su trabajo.

5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 18 de mayo de 2011. Rad. N° 35668. M. P. José

de ésta de impedir que el funcionario realizara su trabajo.

5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 18 de mayo de 2011. Rad. N° 35668. M. P. José Luis Barceló Camacho, enseñó que el principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva a saber: a) Que ley (sic) no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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Debe decirse además, que la materialización de la conducta punible de violencia contra servidor público no exige la dem ostración de incapacidad alguna. E l artículo 429 del Código Penal, prescribe que “el que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de…”, en ese sentido, no se sanciona la mera violencia ejercida contra el servidor público, sino que la misma se despliegue con un especial ingrediente subjetivo, esto es, que su finalidad esté dirigida a obligar al funcionario a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, lo que quiere decir que debe existir un nexo causal entre la violencia y cualquiera de esos finesfuncionario a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, lo que quiere decir que debe existir un nexo causal entre la violencia y cualquiera de esos finesCSJ. SP. Auto de única instancia del 15 de julio de 2008, radicado N° 28232De este modo, en la sentencia en cita, la Corte advirtió que dicha conducta es de naturaleza pluriofensiva, ya que, además de amparar de manera principal el objeto jurídico de la administración pública, también protege otros intereses jurídicos como el de la autonomía personal, en atención a que el propósito perseguido por el agresor no es otro que el de doblegar la voluntad del servidor público mediante el empleo de la violencia física o moral, para así obtener una conducta acorde a sus intereses.

Acorde con lo anotado, en el caso concreto se acreditó plenamente que Flor Maricela Pérez Jiménez emprendió una agresión de hecho y de palabra en contra del subintendente Montealegre Nieto , con la clara intención de evitar que la traslada ra, junto a sus hi jos, a la estación de policía por la riña que protagonizaban en plena vía pública, es decir, para impedir que el policial ejerciera un acto propio de sus funciones.

Por lo anterior, para la Colegiatura, el a quo atinó en la apreciación del acervo probatorio, el cual por satisfacer los requisitos exigidos por el articulo 381 C de P.P., logró demostrar el compromiso penal que le asist e a la procesada en los hechos, lo que impone confirmar la decisión motivo de alzada.

381 C de P.P., logró demostrar el compromiso penal que le asist e a la procesada en los hechos, lo que impone confirmar la decisión motivo de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000023201707475 -01 Flor Maricela Pérez Jiménez

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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